REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.645.108
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.507.
PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.120.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3612-2024
I
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en función de distribuidor en fecha 26 de junio de 2024, con motivo de la demanda que por Cobro De Bolívares (Vía Intimación), incoara la ciudadana LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Boyacá, Piso 3, Oficina 3-D, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con la cedula de identidad N° V-9.645.108, asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra los ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente, correspondiéndole a este tribunal previo sorteo conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha 2 de julio de 2024 bajo el N° T4M-M-3323-2024, y posteriormente admitida mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2024, librándose las boletas de intimación respectivas a la parte intimada.
En fecha 16 de julio de 2024, compareció la ciudadana LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.645.108, asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, y suscribió diligencia mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, antes identificado, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boletas de intimación sin firmar, dirigidas a los ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente, parte intimada.
En fecha 6 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación de la parte intimada por el procedimiento por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en la misma fecha, librándose los carteles respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por suscrita por el ciudadano JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-5.279.012, parte demandada, asistido por la abogada MARIA DE NICOLAIS T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, mediante la cual solicitó copia simple del libelo de demanda, siendo acordadas en la misma fecha. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el ciudadano JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS, identificado con la cedula de identidad N° V-5.279.012, quedo tácitamente citado desde el día 12 de agosto de 2024.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2024, se recibió escrito presentado por la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, mediante el cual consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente, ante el Consulado Venezolano en la ciudad de Nueva Orlans, estado de Louisiana, de los Estados Unidos de América, en fecha 14 de noviembre de 2001, quedando asentado bajo el N° 439. Asimismo se dio por citada en nombre de sus mandantes, renuncio al lapso de comparecencia y celebró convenimiento junto a la parte demandante, ciudadana LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, identificada con la cedula de identidad N° V-9.645.108, representada judicialmente por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, el cual solicitaron fuera homologado.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que las partes han manifestado su voluntad de convenir en el presente juicio en los términos siguiente:

“…Me doy expresamente citada por mis poderdantes, renuncio al término de comparecencia y a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso y dar por terminado el presente juicio, propongo al actor el siguiente convenimiento, aceptando previamente tanto los hechos como el derecho invocado en esta demanda, y en esta razón, entrego como el pago de lo debido y especificado en el presente expediente, las bienhechurías ubicadas en la calle La Soledad No.-9-A-1 en la Urbanización Las Mayas en el actual Municipio Mario Briceño Iragorry de este estado, enclavadas en un terreno de propiedad municipal de 130 metros cuadrados (130m2), y un área de construcción de 90 metros cuadrados (90m2), consistentes en una sala, un comedor, una cocina, dos baños, una habitación, piso de cerámica, platabanda, paredes de bloques debidamente frisados y pintadas, escalera interna para futuro segundo piso, un puesto de estacionamiento, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de FEDERICO ROMERO; SUR: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA; ESTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA y OESTE: Que es su frente, la calle La Soledad, en el estado en que se encuentran, el cual les pertenecen a mis mandantes, como consta en título supletorio debidamente evacuado pro ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Marzo de 1.995 y que se encuentran en la actualidad desocupadas. Presente en este acto SANTOS CARDOZO ARÉVALO, ampliamente identificado en autos, expone: Visto el convenimiento planteado por la apoderada de la parte demandada, en nombre y representación de mi mandante, ciudadana LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.-9.645.108, declaro que acepto el mismo en los términos expuestos y que recibo en copia simple el titulo supletorio antes identificado, así como juego de llaves y contratos de servicios públicos. Ambas partes manifiestan, que concluido el presente expediente nada tienen que deberse ni por éste ni por ningún otro concepto, razón por la que pedimos la homologación del mismo. Igualmente, que se expidan dos copias certificadas del presente convenimiento y del auto de homologación que sobre el mismo recaiga. En Justicia en la ciudad de Maracay a los 14 días del mes de Agosto de 2024…”

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte intimada, representada por su apoderada judicial, muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que la parte intimada, ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, plenamente identificados, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, manifestaron que están en la disposición de entregar, como forma de pago de las cantidades descritas en el decreto de intimación dictado en fecha 8 de julio de 2024, las bienhechurías ubicadas en la calle La Soledad No.-9-A-1 en la Urbanización Las Mayas, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, enclavadas en un terreno de propiedad municipal de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130m2), y un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m2), consistentes en una sala, un comedor, una cocina, dos baños, una habitación, piso de cerámica, platabanda, paredes de bloques debidamente frisados y pintadas, escalera interna para futuro segundo piso, un puesto de estacionamiento, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de FEDERICO ROMERO; SUR: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA; ESTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA y OESTE: Con Calle La Soledad, que es su frente; en el estado en que se encuentran, las cuales le pertenecen a los ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente, según consta en Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1995, y que en la actualidad se encuentra desocupadas; asimismo, la parte actora, quien se encuentra representada por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, manifestó su conformidad y aceptación sobre el convenimiento realizado por la parte intimada, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser transados por las partes, por cuanto la presente causa versa sobre Cobro de Bolívares la cual se encuentra tipificada en la ley adjetiva civil, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que por cuanto la parte intimada ha convenido en entregar como el pago de lo debido, las bienhechurías ubicadas en la calle La Soledad No.-9-A-1 en la Urbanización Las Mayas en el actual Municipio Mario Briceño Iragorry de este estado, enclavadas en un terreno de propiedad municipal de 130 metros cuadrados (130m2), y un área de construcción de 90 metros cuadrados (90m2), consistentes en una sala, un comedor, una cocina, dos baños, una habitación, piso de cerámica, platabanda, paredes de bloques debidamente frisados y pintadas, escalera interna para futuro segundo piso, un puesto de estacionamiento, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de FEDERICO ROMERO; SUR: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA; ESTE: Con terrenos municipales y bienhechurías que son o fueron de MATILDE DE PEÑA y OESTE: Que es su frente, la calle La Soledad, en el estado en que se encuentran, y la parte demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte intimada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoara la ciudadana LEIZA EMILIA MARTINO BLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-9.645.108, representada judicialmente por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, contra los ciudadanos JUAN PEDRO PEÑA CONTRERAS Y MAYRA INOCENCIA JEREZ DE PEÑA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.279.012 y V-7.196.887 respectivamente, representados judicialmente por la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Expídase copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay, a los (16) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (2:35 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-3612-2024
ICMU/AF.-