REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950.
APODERADA JUDICIAL: DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.006.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2960-2023
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2021, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de solicitud de Reconocimiento de Documento, presentada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, contra la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237.
Alegó la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, parte solicitante, que con fundamento a lo establecido en los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución N° 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, consignó constante de dos (2) folios útiles marcados “A” y “B”, las copias impresas de la conversación sostenida por la abogada ARLENE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, inscrita en el inpreabogado N° 67.237, con la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, antes identificada, y solicitó que se citara a la referida ciudadana, a los fines de que ratificara y reconociera el contenido del documento privado marcado con las letras “A” y “B”, los cual reprodujo en formato impreso contentivo de la conversación telefónica que tuvo en fecha 3 y 4 de octubre de 2020, con la ciudadana VIVIANA PEREZ, indicándole que la ciudadana LIDIA, no había firmado el documento definitivo, que había puesto a firmar a su nieta cuando ya había recibido unas arras referida a un contrato de opción a compra venta, y entre otras cosas la conversación de fecha 8 y 9 de diciembre de 2020, indicándole que ya tenía el dinero o saldo restante para culminar la negociación y que de no lograrse, la ciudadana VIVIANA, haría el depósito en garantía del saldo restante. Asimismo, pidió que una vez se tramitara la solicitud se le devolviera el original con sus resultas.
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que reconociera o no el contenido del documento anexo a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2022, la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, presentó escrito por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicitó la citación de la demandada vía telemática en virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó recibo de citación junto a su compulsa sin firmar por la demandada de autos por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, antes identificada.
En fecha 6 de abril de 2022, la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana ARLENE PINTO, quedando citada vía telemática en la referida causa.
En fecha 25 de abril de 2022, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, y se dio por citada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2022, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, representada por los abogados ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y PABLO ARTEAGA LINARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 147.929 respectivamente, y suscribió diligencia mediante la cual impugnó el reconocimiento del contenido de las copias simples y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2022, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, y consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2022, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas por el referido tribunal mediante auto de fecha 8 de junio de 2022.
En fecha 16 de junio de 2022, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y suscribió diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de junio de 2022, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 22 de junio de 2022.
En fecha 6 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió oficio Nº 0430-022, de fecha 2 de febrero de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual el tribunal de alzada, remitió expediente Nº JUEZ-1-SUP-C-18.993-22, (nomenclatura de la Alzada), contentivo de la decisión dictada en 25 de octubre de 2022, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ordenó reponer la causa al estado que se declararan inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 1 de noviembre de 2023, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, y suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.150.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.787.311, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se inhibió de la causa conforme a lo establecido en los ordinales 18°, 19° y 20° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 539-23, de fecha 16 de noviembre de 2023.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió por ante el tribunal en funciones de distribuidor el presente expediente correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este tribunal previo sorteo, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el N° T4M-M-2960-2023, para lo cual la jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró la boleta de notificación respectiva a las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la jueza de este tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó válidamente notificada del abocamiento de la jueza de este tribunal al conocimiento de la presente causa, a la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su nombre y representación, representada judicialmente por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.006, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 23 de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dejó constancia que la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara a los fines de promover pruebas en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia que la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara a los fines de presentar informes en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al respecto, la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, representada judicialmente por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas adujeron lo siguiente:
1) Defensa de fondo:
Alegó que es importante puntualizar cuatro (4) conceptos que son: Jurisdicción Voluntaria, Jurisdicción Contenciosa, Demanda Civil y Solicitud.
Que, la Jurisdicción Voluntaria y la Jurisdicción Contenciosa, según se trate de una causa en que exista contradicción o conflicto entre las partes, o si por el contrario, la intervención del Juzgador solo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o verificar el cumplimiento de una formalidad, siendo entonces que la Jurisdicción voluntaria, es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la ley, es decir no existen conflictos ni tampoco partes controversiales, mientras que la Jurisdicción Contenciosa, ciertamente es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a intereses contrapuestos, es decir estando en presencia de un conflicto (litis) que la jurisdicción trata de resolver, componer o solucionar porque hay una contienda, pleito, conflicto o disputa.
Que, en los procedimientos de carácter contencioso, lo contencioso es una característica de la pretensión deducida en el procedimiento y no de la jurisdicción misma, mientras que, en los procedimientos de carácter no contencioso, donde no hay conflicto ni controversia, pudiese darse que la decisión que se dicte posea rasgos de procedimientos contenciosos.
Que, la Demanda Civil es un escrito fundamentado dentro de un proceso legal, mediante el cual una persona natural o jurídica presenta ante un tribunal competente, a los fines de resolver una disputa o conflicto de carácter civil, como asuntos contractuales, responsabilidad civil, entre otros, mientras que la Solicitud Civil, es una petición que hace una sola persona interesada de forma escrita o verbal ante un Juez, para que con su intervención decida por ejemplo alguna declaración de certeza, siendo una especie de servicio público con el fin de tutelar un interés privado.
Que la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada en autos, y asistida por la abogada DILCIA MACHADO, en fecha 10 de diciembre de 2021, introdujo previa exposición escrita, una solicitud para que la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, ratificara y reconociera unas copias fotostáticas contenidas en dos folios de unos mensajes de datos marcados A y B. Siendo entonces que el Juez de la causa, en fecha 22 de febrero de 2022, de manera errada admitió la solicitud realizada, como una demanda, es decir como si fuera un procedimiento contencioso (controversia, contención) y no como una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Que la abogada DILCIA MACHADO, realizó su fundamentación legal citando los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09-06-2021 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, con un enfoque errado y fuera de todo contexto jurídico de acuerdo a su solicitud.
2) De la contestación:
Negó, rechazó y contradijo, de manera, expresa, determinante y categóricamente, la solicitud realizada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada en autos, para que la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, reconociera y ratificara unos captures de pantalla presentados en copias simples sesgados e incompletos, así como todos los escritos de alegatos y diligencias mendaces y falsas que la contraparte presentó en la causa.
Negó, rechazó y contradijo, expresa, determinante y categóricamente la existencia de los anexos marcados “A” y “B”, los cuales son el instrumento fundamental de la pretensión de la demandante y que han sido impugnados en tiempo hábil, por ser presentados en copia simple y no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo valor probatorio alguno, además que están descontextualizadas y alteran la integridad de la información, por cuanto la solicitante solo tomó fotos de la mensajería WhatsApp de su equipo celular, por lo que lo desconocen.
Que, realizada la respectiva defensa de fondo, la narración fáctica de los hechos y contestada la demanda en tiempo hábil, solicitó que la pretensión interpuesta por la solicitante o demandante de autos, sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, este tribunal observa que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, constatándose que el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó los siguientes elementos probatorios:
Ratificó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de las pruebas que constan en las actas del expediente, las cuales son las siguientes: 1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento contentivo de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, por daños y perjuicios contra la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D` AGRASTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contenido en el expediente Nº T-2-INST-50.044, junto con auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2021; (folios 23 al 32 de la Pieza I); de la referida documental se desprende que la demanda por daños y perjuicios instaurada por ante el mencionado tribunal por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, contra la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D` AGRASTA, siendo que la segunda de las nombradas, no es parte en el presente juicio, resulta irrelevante por no guardar relación con los hechos controvertidos, pues nada aporta para resolver el fondo del asunto aquí debatido, es por lo que este tribunal no la aprecia ni valora y la desecha. Y, ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia certificada del instrumento contentivo de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, por daños y perjuicios contra la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D` AGRASTA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contenido en el expediente Nº T-2-INST-50.044, junto con auto de admisión de fecha 2 de marzo de 2021; (folios 82 al 91 de la Pieza I); al respecto de esta documental ya este tribunal emitió pronunciamiento en líneas atrás.
3.- Promovió marcado con la letra “A”, en formato impreso conversaciones vía whatsapp realizada entre la abogada ARLENE PINTO DE LINARES y la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, entre los días del 27 de septiembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, (folios 16 al 55 de la Pieza II); de los referidos formatos impresos se observa que a través de un dispositivo móvil en fecha 27 de septiembre de 2020, las ciudadanas Viviana Pérez y Arline, sostuvieron una supuesta conversación alusiva a una negociación sobre un bien inmueble. 4.- Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de los captures presentados por la ciudadana VIVIANA PEREZ GODOY, y que fungen como instrumento fundamental de la pretensión de la actora; dichas documentales fueron impugnados en tiempo hábil, por ser presentados en copia simple y no llenar los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (folios 56 al 59 de la Pieza II); de las referidas documentales se observa que a través de un dispositivo móvil en fecha 1 de octubre de 2020, las ciudadanas Viviana Pérez y Arline, intercambiaron comunicaciones entre sí relacionadas con una supuesta negociación sobre un bien inmueble. Al respecto de las copias simples supra identificadas, se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciándose de las actas procesales que los referidos documentos privados no fueron ratificados por la parte promovente de ningún medio probatorio, por lo que, se desechan de litis de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud marcadas con las letras “A” y “B”, esta sentenciadora en base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, considera que las mismas debieron ser ratificadas a través de expertos en la materia, para demostrar la eficacia probatoria sobre la integridad de los mensajes aquí reproducidos, cumpliendo a cabalidad con las solemnidades y formalidades de ley, por lo que quien aquí suscribe deduce que los supuestos mensajes intercambiados por las ciudadanas Viviana Pérez y Arline, en fechas 27 de septiembre, 18 de diciembre y 1 de octubre de 2020, no son claros, concordantes, firmes ni convincentes; aunado a la data de los referidos mensajes, siendo que las partes en el presente juicio no solicitaron ni consignaron probanza alguna que pudiera dictaminar su validez y eficacia, conforme a la experticia informática de rigor, por lo que, se desechan de litis de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
5.- Promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del contrato de opción de compra-venta sobre cesión de derechos y acciones, suscrito entre las ciudadanas LIDIA ERBIVENDOLO D’AGRESTA y VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, de fecha 3 de octubre 2020, (folios 60 y 61 de la Pieza II); al respecto de esta documental se observa que el mencionado contrato fue suscrito entre las ciudadanas VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY y LIDIA ERBIVENDOLO D` AGRASTA, siendo que la segunda de las nombradas, no es parte en el presente juicio, resulta irrelevante por no guardar relación con los hechos controvertidos, pues nada aporta para resolver el fondo del asunto aquí debatido, es por lo que este tribunal no la aprecia ni valora y la desecha. Y, ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Analizado como fue el escrito de solicitud de reconocimiento de documento junto con las documentales consignadas, el escrito de contestación y las pruebas promovidas por la parte demandada, se procede a resolver el presente asunto constituyendo como principio fundamental aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
En el caso que nos ocupa, quien aquí suscribe observa de la revisión del escrito introductorio de la solicitud, que estamos en presencia de una pretensión de reconocimiento del contenido de un documento formato impreso de conversaciones vía whatsapp, interpuesto por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, contra la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, con el fin de que la ciudadana ARLENE PINTO DE LINARES, antes identificada, ratificara y reconociera las conversaciones sostenidas vía whatsapp, con la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY; fundamentando su pretensión en los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; así como en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
Así las cosas, considera pertinente esta juzgadora destacar el contenido de las normativas invocadas por la solicitante de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, y del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas, las cuales disponen:
Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Resaltado de este tribunal).
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Al respecto esta resolución establece en su primer articulado lo siguiente:
“Artículo 1. Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.
Artículo 2. Las normas establecidas en esta resolución, se aplicarán a todos los procesos que cursen ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como aquellos que cursen ante el Juzgado de Sustanciación.
Artículo 3. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, podrán suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal.” (Resaltado de este tribunal).
Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, entre otros fundamentos dispone:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 7.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. Constancia por escrito del Mensaje de Datos Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
De la pretensión aducida por la solicitante y de las normas parcialmente transcritas, quién juzga considera relevante destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documento privado puede solicitarse de dos formas: 1) Por acción principal: mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio; 2) Por vía incidental: presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido, fue ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria, por haber pedido la demandante que una vez tramitada la solicitud le sea devuelta en original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el reconocimiento de contenido como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la solicitante fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, referidos a aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, así como en la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la parte demandada reconociera el contenido del documento privado que funge como instrumento fundamental de la demanda, cursante al folio (2 y 3) del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, y por consiguiente la demandante de autos debió ratificar a través de los peritos expertos en la materia, para demostrar la eficacia probatoria sobre la integridad de los mensajes plasmados en el referido documento, cumpliendo a cabalidad con las solemnidades y formalidades de ley, y por cuanto las partes en el presente juicio no solicitaron ni consignaron probanza alguna que pudiera dictaminar su validez y eficacia, conforme a la experticia informática de rigor, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la vía ordinaria, según lo estipulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir que la presente demanda debe ser declarada improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Documento, presentada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.131.950, representada judicialmente por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.109, contra la abogada ARLENE PINTO DE LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-7.180.420, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.237, actuando en su nombre y representación, representada judicialmente por el abogado ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, por no ser procedente en derecho.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, región Aragua.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. T4M-M-2960-2023
ICM/AF.-
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