REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°

DEMANDANTE RECONVINIENTE: OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-6.175.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.750, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA RECONVENIDA: MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-22.510.053.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.586.
EXPEDIENTE Nº T4M-M-3489-2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONVENCIÓN)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 4 de junio de 2024, la cual, previo sorteo, le correspondió conocer a este tribunal. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2024, el tribunal le dio entrada en el libro respectivo, bajo el N° T4M-M-3489-2024 y se dictó auto de admisión en fecha 28 de junio de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.175.223.
En fecha 23 de julio de 2024, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-6.175.223, parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-6.175.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.750, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención contra la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-22.510.053, en su carácter de parte actora, para que la parte demandada: “(...) Convenga en que realizo contrato verbal de Arrendamiento con Opción a Compra de un galpón con ubicación linderos y medidas plenamente descritas en éste litigio, efectuando un pago inicial de dos mil dólares americanos ($2.000) y donde recibió las llaves del mismo. 2. (…) convenga en que me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400) o su equivalente en bolívares ochenta y ocho mil ciento cuatro (Bs. 88.104,00) a la tasa del BCV según decreto No. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018 en concordancia con el decreto 41.452 del 02 de agosto de 2018 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de hoy y correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023 asi como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2024. 3. (…) reconvenga en que me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600,00) correspondiente al pago de servicio eléctrico agua luz e impuestos municipales 4. (…) convenga en que me adeudaba, además de los conceptos antes descritos la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su decisión unilateral de resolver el contrato suscrito dejando así de ejecutar su obligación contraída causándome un gravamen irreparable (...)”.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de reconvención, quien aquí suscribe, observa que el demandante expuso los términos de su pretensión bajo los siguientes argumentos:
(sic) “…CAPITULO V DE LA RECONVENCIÓN En este acto reconvengo en contra de la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.510.053, divorciada y civilmente hábil, quién se presenta como demandante en el presente juicio, contenido en el expediente N° T4M-M-3489-2024, nomenclatura de este Tribunal, para que: 1. Convenga en que realizo contrato verbal de Arrendamiento con Opción a Compra de un galpón con ubicación linderos y medidas plenamente descritas en éste litigio, efectuando un pago inicial de dos mil dólares americanos ($2.000) y donde recibió las llaves del mismo. 2. Así mismo, reconvengo a la demandante para que convenga en que me adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400) o su equivalente en bolívares ochenta y ocho mil ciento cuatro (Bs. 88.104,00)a la tasa del BCV según decreto No. 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018 en concordancia con el decreto 41.452 del 02 de agosto de 2018 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha de hoy y correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023 asi como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2024. 3. Igualmente propongo reconvención a la demandante para que reconvenga en que me adeuda la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($600,00) correspondiente al pago de servicio eléctrico agua luz e impuestos municipales 4. Reconvengo a la demandante para que convenga en que me adeudaba, además de los conceptos antes descritos la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su decisión unilateral de resolver el contrato suscrito dejando asi de ejecutar su obligación contraida causándome un gravamen irreparable. CAPITULO VI DEL PETITORIO Finalmente pido a la ciudadana Juez, que se agregue a los autos la presente contestación de la demanda, y que sea admitida y declarada con lugar la reconvención propuesta mediante este escrito. Así como se condene al pago de las costas y costos procesales que se deriven del presente proceso y la justa indemnización de los daños y perjuicios causados (...)”.
Visto lo anterior, con relación a la reconvención el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” De tal manera, entendemos que la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado, por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. El sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, así, la contrademanda (como es conocida comúnmente) cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, se dirige la pretensión en contra del demandante original.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. Así las cosas, visto como han sido los términos expresados por la parte reconviniente en su escrito de pretensión, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es conveniente destacar que la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2011, mediante sentencia dictada en el expediente No. 2011-000157, indicó lo siguiente:

“(…) En ese sentido, la Sala pasa a transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como erróneamente interpretado: “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma antes transcrita, la Sala en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Resaltado de este Tribunal).
Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte reconviniente en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen mutuamente por tener procedimientos incompatibles entre sí, ya que, por un lado pretende el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400), o su equivalente en bolívares, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2023 así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2024, lo cual corresponde a una acción que debe ser sustanciada a través del procedimiento especial oral contenido el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por el otro lado pretende el pago de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la decisión unilateral de la parte actora reconvenida de resolver el contrato suscrito entre las partes, correspondiéndose esto con una acción sustanciada a través del procedimiento ordinario establecido en nuestra ley adjetiva civil.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la parte actora reconviniente ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto los procedimientos para sustanciar las acciones demandadas son incompatibles entre sí, es por ello que se considera ajustado a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente reconvención por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CESE DE PERTURBACIONES, presentada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-6.175.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.750, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-22.510.053.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.


LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-3489-2024
ICMU/AF