REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
PARTE ACTORA: CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CARLO ROJAS PANTOJA y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.298 y 54.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIENNY QUINTANA N, JORGE ESTEVIS P. y JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594, 156.432 y 152.114 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1978-2020
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 5 de octubre del 2022, por interposición de demanda de Desalojo de Local Comercial, por ante el Tribunal Distribuidor, incoada por la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452, representada judicialmente por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de América, debidamente apostillado, contra el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, representado judicialmente por los abogados MARIENNY QUINTANA N, JORGE ESTEVIS P. y JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594, 156.432 y 152.114 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo. En fecha 10 de marzo de 2020, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1978-2020, en el libro respectivo, y en la misma fecha el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2020, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación sin firmar por ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594.
En fecha 19 de julio de 2021, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma a la demanda junto con sus anexos.
En fecha 22 de julio de 2021, este tribunal admitió la reforma a la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, a los fines de que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de agosto de 2021, comparece el alguacil de este tribunal para consignar boleta de citación sin firmar por ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594.
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, apoderado judicial de la parte actora|, para solicitar la citación vía telemática y por carteles del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594.
En fecha 30 de septiembre de 2021, este tribunal acordó lo solicitado y libró cartel de emplazamiento, asimismo acordó la citación por correo electrónico. En esta misma fecha se dejo constancia de haber practicado la citación vía correo electrónico.
En fecha 29 de noviembre de 2021, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para consignar carteles de citación publicados en los diarios “El Siglo” y “El Periodiquito”. Así mismo se agregó a los autos.
En fecha 4 de febrero de 2022, comparece la secretaria de este tribunal y deja constancia de haber fijado el cartel como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimientos Civil.
En fecha 10 de marzo de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar la designación de un defensor Ad-litem, al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594. En esta misma fecha el tribunal acordó la designación de ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado N° 94.467, como defensora Ad-litem.
En fecha 7 de abril de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado N° 94.467.
En fecha 11 de abril de 2022, comparece la abogada ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado N° 94.467, para aceptar el cargo de defensora Ad-litem en la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar la citación de la defensora Ad-litem ARACELYS RENGIFO, antes identificada. Así mismo este tribunal cumplió con lo ordenado.
En fecha 5 de mayo de 2022, este tribunal acuerda la citación de la defensora Ad-litem ARACELYS RENGIFO, antes identificada.
En fecha 19 de mayo de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar se revoque a la defensora ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado N° 94.467 y asimismo se designe nuevo defensor.
En fecha 20 de mayo de 2022, este tribunal deja sin efecto el nombramiento de la defensora ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado N° 94.467, y designa como nuevo defensor al abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo en el N° 55.044.
En fecha 14 de junio de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo en el N° 55.044.
En fecha 16 de junio de 2022, comparece el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo en el N° 55.044, para aceptar el cargo de defensor Ad-litem.
En fecha 21 de junio de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar la citación del defensor Ad-litem CARLOS FIDEL GUERRERO, antes identificado. En esta misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha 1 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, antes identificado, en carácter de defensor Ad-litem.
En fecha 28 de julio de 2022, comparece el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Bajo en el N° 55.044, en su carácter de defensora Ad-litem, para promover escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos. Así mismo este tribunal lo agrego a los autos.
En fecha 1 de agosto de 2022, comparece la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, y suscribir diligencia donde consigna escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos. En misma fecha este tribunal agrego a los autos.
En fecha 4 de agosto de 2022, En fecha 21 de junio de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, y consiga escrito de subsanación a la cuestión previa.
En fecha 8 de agosto de 2022, comparece la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, promueve escrito de tacha. En esta misma fecha este tribunal mediante sentencia interlocutoria da por resuelta la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2022, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para dar contestación al escrito de tacha. En misma fecha este tribunal agrego el escrito promovido y ordeno la apertura de un cuaderno de tacha, para sustanciar dicha incidencia en cuaderno separado.
En fecha 19 de septiembre de 2022, comparece la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594 y consiga en el cuaderno de tacha escrito de recusación a la juez del tribunal. En misma fecha este se agregó a los autos y ordeno remitir el cuaderno de la causa principal al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y la incidencia de tacha al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (cuaderno de tacha).
En fecha 14 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia sobre la recusación ejercida por la parte demandada, la cual fue declara sin lugar y ordeno la remisión a su tribunal de origen. (cuaderno de tacha).
En fecha 3 de mayo de 2023, se le dio entrada nuevamente a la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2023, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar la notificación telemática la parte demanda.
En fecha 8 de junio de 2023, este tribunal fijo oportunidad para la audiencia telemática. (cuaderno de tacha).
En fecha 9 de junio de 2023, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para solicitar la notificación telemática la parte demanda. (cuaderno de tacha).
En fecha 14 de junio de 2023, se celebró audiencia telemática en la incidencia de Tacha. (cuaderno de tacha).
En fecha 15 de junio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de tacha, la cual fue declarada inadmisible. (cuaderno de tacha).
En fecha 15 de junio de 2023, este tribunal fija audiencia preliminar en la causa principal.
En fecha 20 de junio de 2023, comparece la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594 y apela de la sentencia dictada en el cuaderno de incidencia de tacha. (cuaderno de tacha).
En fecha 21 de junio de 2023, este tribunal ordeno remitir la presente incidencia de tacha al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (cuaderno de tacha).
En fecha 21 de junio de 2023, se celebró audiencia preliminar en la causa principal.
En fecha 27 de junio de 2023, se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 29 de junio de 2023, comparece comparece la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, para consignare escrito de promoción de pruebas en misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 3 de julio de 2023, comparece el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, para consignar escrito de promoción de pruebas. En misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 6 de julio de 2023, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
En fecha 7 de julio de 2023, este tribunal acuerda emitir pronunciamiento sobre la audiencia oral, una vez conste en autos las resultas del recurso ejercido en la incidencia de tacha.
En fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia sobre la apelación ejercida por la parte demandada, la cual fue declara inadmisible y ordeno la remisión a su tribunal de origen. (cuaderno de tacha).
En fecha 20 de junio de 2024, se le dio entrada nuevamente al cuaderno de tacha. (cuaderno de tacha).
En fecha 21 de junio de 2024, este tribunal siendo la etapa procesal correspondiente fija la audiencia oral para el vigésimo quinto (25°) día siguiente a las 10:00 de la mañana.
Finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, de la manera siguiente:
“…En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “COMO PUNTO PREVIO A LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS ME PERMITO INDICARLE AL TRIBUNAL, QUE LA PARTE DEMANDANDA HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DE LA PRESENTE AUDIENCIA EN DOS OPORTUNIDADES LA PRIMERA EN FECHA 9 DE JULIO DE 2024 SEGÚN CONSTA DE DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ALGUACIL DE ESTE TRIBUNAL, INSERTA AL FOLIO (180), DONDE DEJO CONSTANCIA QUE ENTREGO LA BOLETA DE NOTIFICACION AL ENCARGADO DE CORRESPONDENCIA DE LA TORRE SINDONI DONDE LA APODERADA JUDICIAL MARIENNY QUINTANA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, SOLICITO EXPRESAMENTE MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2023, QUE RIELA AL FOLIO 60 DEL CUADERNO DE TACHA DE LA PRESENTE CAUSA, QUE LAS CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES SE REALIZARAN EN DICHA DIRECCION DE LA PARTE DEMANDADA, SIN EMBARGO ESTA REPRESENTACION JUDICIAL EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2024, QUE RIELA AL FOLIO 182 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, SOLICITO MEDIANTE DILIGENCIA LA NOTIFICACION VIA TELEMATICA AL NUMERO TELEFONICO DE LA REFERIDA ABOGADA, NOTIFICACION QUE FUE PRACTICADA EN FECHA 12 FE JULIO DE 2024, LO CUAL CONSTA EN AUTOS AL FOLIO 183 Y 184 DE LA PIEZA PRINCIPAL. AHORA BIEN A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE AUDIENCIA, RATIFICO EL PETITORIO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, Y QUE LAS PRUEBAS QUE FUERON CONSIGNADAS CON EL LIBELO, A SABER INSTRUMENTO PODER, DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES E INSPECCION JUDICIAL, SEAN VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL Y POR ENDE QUE LA DEMANDA DE DESALOJO SEA DECLARADA CON LUGAR CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTO DE LEY. ES TODO.”
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se le concedió un lapso de espera de quince (15) minutos a los fines de que se haga presente por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana, se cierra el debate oral y se concede un lapso de treinta (30) minutos, a tenor de lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil...”
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas y ratificadas por la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
1. Promovió y ratificó copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de la Florida Estados Unidos de América y debidamente apostillado, cursante del folio (5 al 7) del presente expediente, otorgado por la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, a los abogados JOSE CARLO ROJA PANTOJA y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.298 y 54.486 respectivamente, autenticado en fecha 6 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública del estado de la Florida, Condado de Orange, de los Estados Unidos de América, y apostillado en fecha 16 de junio de 2016, bajo el N° 2016-61436; de dicho instrumento se evidencian las facultades que le otorgó la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada en autos, parte demandante, a los abogados JOSE CARLO ROJA PANTOJA y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, antes identificados, para que de forma conjunta o separada, sostuvieren, reclamaren y defendieren sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o pudieran presentarse por ante cualquier persona natural o jurídica o cualquier organismo público o privado; cuya documental fue tachada por vía incidental por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual resultó inadmisible mediante sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 15 de junio de 2023, así como el fallo dictado de fecha 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada; por lo que se tiene como fidedigno y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
2. Promovió y ratificó copia simple del documento de venta, cursante del folio (8 al 11) del presente expediente, suscrito entre el ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.775, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CASTILLA C.A., y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A., y la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, de un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en la planta denominada MEZZANINA UNO (M1), identificado con el número y letra M1-14-A, tiene un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (27,70 m2) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local comercial identificado con el número y la letra M1-13-A; SUR: Con pasillo; ESTE: Con pasillo: y OESTE: Con vacío a hall principal; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Folios 35 al 37, Tomo 3, de fecha 17 de enero de 2001; del cual se evidencia y constata la propiedad de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, plenamente identificada, del inmueble objeto de la pretensión de desalojo; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
3. Promovió y ratificó copia certificada del contrato de arrendamiento cursante del folio (12 al 18) del presente expediente, suscrito entre la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.810, actuando como apoderada de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, inserto bajo el N° 35, Tomo N° 211, de fecha 26 de noviembre de 2002, y el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.594, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2007, inserto bajo el N° 25, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria; de la cual se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes por el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en la planta denominada MEZZANINA UNO (M1), identificado con el número y letra M1-14-A, tiene un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (27,70 m2), en el cual se estableció en la cláusula cuarta que la duración del contrato era de tres (3) años, contado a partir del 15 de Junio del año 2.007, hasta el 15 de Junio del 2.010, y llegado el término del contrato el arrendatario, debía entregar el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento, solvente de todos los servicios públicos o privados, se verificaría dicha solvencia a través de recibos cancelados por el arrendatario; en la clausula sexta se estableció el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ($1.488) al cambio fijo de 2.150 bolívares equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs 3.199.200,00) durante el primer año del contrato comprendido entre el 15 de junio de 2.007 hasta el 15 de junio del 2.008, para el segundo año del contrato se estableció la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES ($1.711) al cambio fijo de 2.150 bolívares equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUETA (Bs. 3.678.650,00), comprendido entre el 15 de junio del 2.008 hasta el 15 de junio del 2.009 y para el tercer año de contrato se estableció la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES ($ 1.967) al cambio fijo de 2.150 bolívares equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA (Bs.4.229.050,00) comprendidos entre el 15 de junio de 2.009 hasta el 15 de junio del 2.010, que el arrendatario se comprometió a pagar por mensualidades anticipadas y consecutivas dentro de los diez primeros días de cada mes, asimismo la falta de pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, le da derecho a la arrendadora para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; igualmente se estableció en la cláusula séptima que el contrato se consideró celebrado intuito personae, que el arrendatario se obligó expresamente a no subarrendar total ni parcialmente el inmueble y a no efectuar ninguna modificación en la estructura y disposición del inmueble arrendado sin previa autorización por escrito dado por la arrendadora; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
4. Promovió y ratificó documento original, cursante del folio (33 al 48) del presente expediente, correspondiente a la solicitud signada con el Nº T1M-M-13.173-2021, contentiva de la Inspección Judicial, presentada por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452, evacuada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un (1) local comercial ubicado en la Mezzanina Uno, del Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que al momento de practicar la Inspección solicitada el Tribunal fue recibido por una persona llamada Rosnely Leal, identificada con la cedula de identidad N° V-29.981.076, quien manifestó ser empleada del local comercial, acto seguido el tribunal pasó a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud, en tal sentido, al Particular Primero: el tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en una Sociedad Mercantil denominada como Rocistore, y se encontraba funcionando en ese momento, que dicha información fue verificada de la fachada externa, los logos de las camisas de los empleados y manifestaciones expresas de los mismos; al Particular Segundo: el tribunal dejó constancia que se encontraba funcionando la Sociedad Mercantil Rocistore, Tecnology, encargados de telefonía, Digicon, C.A., expresando que si bien es cierto se encontraba en la cartelera informativa, pero no se encontraba funcionando según manifestaciones expresas de los encargados; al Particular Tercero: el tribunal dejó constancia por información de los empleados, que los representantes de la Sociedad Mercantil Rocistore, Tecnology estaban identificados con los nombres de Javier Hernández y Luzmary Sánchez. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano Negid Rafael Nimer era el dueño del local comercial y el facilitó el local a la Sociedad Mercantil Rocistore Tecnology; al Particular Cuarto: el tribunal dejó constancia por información expresa de los empleados, que la Sociedad Mercantil Rocistore Tecnology, tenía aproximadamente dos (2) años funcionando; y al Particular Quinto: el tribunal dejó constancia que la parte solicitante no hizo uso de tal particular; en tal sentido, se desprende de la referida inspección que al momento de practicar la misma, el local comercial objeto del presente juicio, se encontraba siendo ocupado por una Sociedad Mercantil denominada RociStore, Tecnology, según lo manifestado por los empleados, quienes afirmaron que el ciudadano Neyith Rafael Nimer, había facilitado el mismo; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas acompañadas al escrito de contestación presentado por la abogada MARIENNY QUINTANA N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:
Consignó copia certificada del instrumento poder general, cursante del folio (106 al 109) del presente expediente, otorgado por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.594, a los abogados MARIENNY QUINTANA N., y JORGE ESTEVIS P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.594 y 156.432 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2014, quedando asentado bajo el N° 20, Tomo 493 en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, del cual se evidencian las facultades que le otorgó el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado en autos, parte demandada, a los abogados MARIENNY QUINTANA N., y JORGE ESTEVIS P., antes identificados, para que de forma conjunta o separada, sostuvieren, reclamaren y defendieren sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o pudieran presentarse por ante cualquier persona natural o jurídica o cualquier organismo público o privado; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia, valora y declara.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficien a su patrocinado en lo referente a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido alegado en el juicio; este tribunal por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye medio probatorio alguno en el acervo venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se desecha y declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí decide pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de la parte actora, visto el contenido del escrito de pretensión, y revisadas como han sido las instrumentales consignadas junto con el escrito de demanda y las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y lacónica tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera imperioso señalar, quien aquí suscribe, que estamos en presencia de una pretensión de desalojo de local comercial, incoada por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452, contra el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cedula de identidad N° V-13.237.594, por un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Mezzanina Uno del Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay estado Aragua, identificado con el número y letra M1-14-A, con un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (27,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local comercial identificado con el número y la letra M1-13-A; SUR: Con pasillo; ESTE: Con pasillo: y OESTE: Con vacío a hall principal, dado en arrendamiento al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, antes identificado, mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2007, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria, por estar incurso el arrendatario en los supuestos señalados en los literales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por adeudar 131 meses de canon de arrendamiento, es decir desde el 15 de julio 2007, hasta la fecha de la interposición y posterior reforma de la demanda y por haber subarrendado el local comercial.
Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada MARIENNY QUINTANA N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la totalidad de la demanda interpuesta por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, presuntamente apoderado de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ; negó, rechazó y contradijo que su representado haya celebrado directamente con la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas; negó, rechazó y contradijo que su representado a partir del 15 de julio del año 2010, haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su representado adeude 131 meses de cánones de arrendamiento y que verbalmente le hayan solicitado el pago de los mismo, puesto que (sin que se convalide de ninguna forma alguna deuda) señaló que según el artículo 28 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que el arrendador solo tiene el derecho de exigir el pago de los últimos dos años, pues el legislador prescribe la acción de reclamo de pago después de dicho tiempo; negó, rechazó y contradijo que desde hace dos años el inmueble objeto de la presente demanda esté siendo ocupado y utilizado por una sociedad mercantil denominada Rocistore Tecnology C.A.
Alegó que su representado, como persona natural, en fecha 6 de julio de 2007, suscribió contrato de arrendamiento de un local en el Centro Comercial Las Américas con la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.610, quien actuó como apoderada de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el N° 35, Tomo N° 211 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, que en la Cláusula Décima Octava, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora se lee lo siguiente: “LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO convinieron que a los efectos de la cancelación del canon de arrendamiento, sería efectuado en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico de la Abogado Ana Carolina Pérez Venero, ubicado en Maracay Estado Aragua, Urbanización Calicanto, Edificio Centro Profesional Plaza piso 10, oficina 10-E”. Y que los cánones de arrendamientos legalmente pactados fueron oportunamente pagados a la abogada Ana Carolina Pérez Venero.
Así pues, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, corresponde a quien aquí sentencia, en primer lugar, y con arreglo a los supuestos arriba enunciados, determinar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa; en tal sentido, de la revisión de las documentales que acompañó el demandante junto a su escrito libelar, específicamente el anexo marcado “B” contentivo de documento de venta suscrito entre el ciudadano FILIPPO SINDONI GIARDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.775, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CASTILLA C.A., y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A, y la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, por un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, planta denominada MEZZANINA UNO (M1), identificado con el número y letra M1-14-A, tiene un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (27,70 m2) y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local comercial identificado con el número y la letra M1-13-A; SUR: Con pasillo; ESTE: Con pasillo: y OESTE: Con vacío a hall principal, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay estado Aragua, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Aragua, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Folios 35 al 37, Tomo 3, de fecha 17 de enero de 2001, valorado y apreciado por esta sentenciadora en líneas atrás, es por lo que se constata en autos el carácter de la demandante como propietaria del inmueble, en tal sentido, se le otorga legalidad y cualidad a su pretensión tal y como la instauró a través de su apoderado judicial. Y así se establece.
En segundo lugar, corresponde determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantiene con la parte demandada, y que la apoderada judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple, así las cosas, esta sentenciadora aprecia que consta en autos copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ANA CAROLINA PEREZ VENERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.810, quien actuó como apoderada de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.452, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara estado Carabobo, inserto bajo el N° 35, Tomo N° 211, de fecha 26 de noviembre de 2002, y el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.594, documento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2007, inserto bajo el N° 25, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, por un inmueble destinado al uso comercial constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta denominada Mezzanina Uno (M1), identificado con el número y la letra M1-14-A, del Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, y del cual se desprende que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, siendo que la relación jurídica contractual arrendaticia fue reconocida, pasamos a analizar la vigencia de dicho contrato a los efectos de determinar su naturaleza y los posibles efectos de la misma. En tal sentido, advierte quien juzga del contenido del contrato objeto de la presente controversia, que estamos en principio bajo la existencia de un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato suscrito, que establece una duración de tres (3) años contado a partir del quince (15) de junio del año 2007, hasta el quince (15) de junio del año 2010, llegado el término del contrato, el arrendatario debería entregar el inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente de todos los servicios públicos o privados a la arrendadora, y que por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble es por lo que se concluye que el contrato objeto de la presente controversia se indeterminó en el tiempo, y que la relación jurídica contractual arrendaticia se tiene como reconocida y cierta. Y así se establece.
Con relación a la falta de pago de los cánones de desde el mes de julio de 2007, hasta el mes de julio de 2021, en ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir o desvirtuar la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debió aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007; hasta el mes de julio de 2021, tal y como fue señalado por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, una de las causales invocadas como fundamento de la demanda de desalojo que aquí se resuelve, se encuentra prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son del tenor siguiente:
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
En tal sentido, y como análisis de la causal de desalojo dispuesta en el literal “a” del artículo 40 de la ley incomento, tenemos que solo bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, resaltando que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se somete contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito.
De tal manera que, siendo que en el caso de marras la pretensión se fundamenta en el desalojo por falta de pago, y no en el cobro de los cánones presuntamente insolutos por parte del demandado, yerra la apoderada judicial del accionada al invocar lo estipulado en el artículo 28 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a que el propósito del presente juicio está dirigido a lograr la entrega del inmueble arrendado una vez comprobada algunas de causales taxativas establecidas en el artículo 40 de la ley antes mencionada, y no a la reclamación del cobro por los cánones de arrendamiento insolutos, lo que resulta ser propio de una acción por cumplimiento de contrato, la cual se excluye cuando es planteada de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra.
Habiendo establecido lo anterior, esta sentenciadora al constatar la existencia de la obligación que vincula a los sujetos, se estima que corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia del incumplimiento alegado por su contraparte, o cualquier otro hecho a su favor en razón del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan oportunos transcribir a continuación:
“Artículo 1.354. Código Civil. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, es preciso señalar el contenido de la sentencia N° 641 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, con relación a la carga de la prueba en materia de obligaciones, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, de esta manera tenemos que:
(…) Sobre la actividad probatoria y la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que si bien es una actividad exclusiva de los jueces de mérito, cuando el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, o bien cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales.
A tal efecto, observa esta Sala que ciertamente la demandante fundamentó su demanda de desalojo en un hecho negativo como lo es la insolvencia o falta de pago por parte del arrendatario, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, no obstante, en la sentencia objeto de revisión se desplazó indebidamente dicha carga en la persona del demandante al aseverar que el mismo “no formuló ninguna argumentación sobre las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a pesar de haber acompañado al libelo copia simple del expediente de consignaciones N° D-2010-042 sustanciado por este Tribunal, donde claramente se evidencia la cancelación de las pensiones locativas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011”.
Al respecto observa esta Sala que tal determinación resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan (…)
En el caso concreto, el demandado en el juicio originario en su contestación de la demanda inserta a los folios 79 al 82 del expediente negó y rechazó que debiera los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2010, aduciendo que el arrendador se negó a recibirlos y que por ello tuvo que consignarlos ante un tribunal, estando solvente en el cumplimiento de su obligación, por tanto, ha debido recaer sobre él la carga probatoria y no sobre el demandante arrendador (…)”.
En tal sentido, conforme al criterio anteriormente señalado concluye esta sentenciadora, habiendo hecho una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el cual fue invocado por la apoderada judicial del demandado en el lapso probatorio, que la representación de parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, no se evidencia que haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba mediante la cual demostrara el pago reclamado por la parte demandante, es decir, los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de julio de 2021, todo ello en el cumplimiento de las obligaciones asumidas y contenidas en la clausula sexta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 6 de julio de 2007, inserto bajo el N° 25, Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria, configurándose así el primer supuesto de procedencia para la acción de desalojo, establecido en el literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Con relación a la pretensión de desalojo fundamentada en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, tenemos que en la cláusula séptima de la convención locativa se estableció lo siguiente:
“(…)SÉPTIMA: Este contrato se considera celebrado “Intuitu Personae” y en consecuencia EL ARRENDATARIO se obliga expresamente a no subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato y a no efectuar ninguna modificación en la estructura y disposición del inmueble arrendado sin previa autorización por escrito dado por LA ARRENDADORA (…)”
En tal sentido, teniendo en cuenta la existencia del instrumento arrendaticio que vincula a las partes, se estima oportuno hacer un breve análisis de las consecuencias o efectos jurídicos fundamentales que se generan para los sujetos contratantes, siendo así podemos mencionar: 1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. 2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 del Código Civil); 3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Así las cosas, es meritorio apuntalar que, cuando un arrendatario sin tener la debida autorización para ello, procede a subarrendar parte o todo el inmueble, dicha conducta se configura en una violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos, además de un incumplimiento del mismo, lo cual genera una grave distorsión en el equilibrio económico que debe privar en las relaciones contractuales, en razón de ello la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40, literal “f”, lo estipula como una causal para la declaratoria del desalojo, lo que conlleva a la ruptura de la relación contractual principal y por consecuencia lógica a la ruptura y disolución de los contratos de subarrendamientos.
Artículo 40. Son causales de Desalojo:
(…) f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”.
Ahora bien, atendiendo lo anterior, tenemos que la actora aportó junto con la reforma del escrito libelar anexo marcado “D”, documento original de la solicitud signada con el Nº T1M-M-13.173-2021, contentiva de la Inspección Judicial, presentada por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452, evacuada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre un (1) local comercial ubicado en la Mezzanina Uno, del Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que al momento de practicar la Inspección solicitada el Tribunal fue recibido por una persona llamada Rosnely Leal, identificada con la cedula de identidad N° V-29.981.076, quien manifestó ser empleada del local comercial, acto seguido el tribunal pasó a dejar constancia de los particulares contenidos en la solicitud, en tal sentido, al Particular Primero: el tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en una Sociedad Mercantil denominada como Rocistore, y se encontraba funcionando en ese momento, que dicha información fue verificada de la fachada externa, los logos de las camisas de los empleados y manifestaciones expresas de los mismos; al Particular Segundo: el tribunal dejó constancia que se encontraba funcionando la Sociedad Mercantil Rocistore, Tecnology, encargados de telefonía, Digicon, C.A., expresando que si bien es cierto se encontraba en la cartelera informativa, pero no se encontraba funcionando según manifestaciones expresas de los encargados; al Particular Tercero: el tribunal dejó constancia por información de los empleados, que los representantes de la Sociedad Mercantil Rocistore, Tecnology estaban identificados con los nombres de Javier Hernández y Luzmary Sánchez. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano Negid Rafael Nimer era el dueño del local comercial y el facilitó el local a la Sociedad Mercantil Rocistore Tecnology; al Particular Cuarto: el tribunal dejó constancia por información expresa de los empleados, que la Sociedad Mercantil Rocistore Tecnology, tenía aproximadamente dos (2) años funcionando; y al Particular Quinto: el tribunal dejó constancia que la parte solicitante no hizo uso de tal particular; en tal sentido, se desprende de la referida inspección que al momento de practicar la misma, el local comercial objeto del presente juicio, se encontraba siendo ocupado por una Sociedad Mercantil denominada Rocistore, Tecnology, según lo manifestado por los empleados, quienes afirmaron que el ciudadano Neyith Rafael Nimer, había facilitado el mismo; en este sentido, se aprecia de la lectura de los particulares anteriores que para el momento de practicar dicha inspección, el inmueble objeto de esta causa se encontraba siendo ocupado por una sociedad mercantil denominada como Rocistore Tecnology, la cual resulta meridianamente claro ser distinta a la persona del arrendatario, en virtud de ello se constata la violación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos, por parte del demandado arrendatario, y del incumplimiento de la cláusula séptima del instrumento arrendaticio que vincula a las partes, en consecuencia concluye esta juzgadora que la parte demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo dispuesta en el literal “f” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de la ocurrencia de los supuestos de hechos constitutivos como causales de desalojo consagrados en los literales “a” y “f” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada procedente tal y como se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara la ciudadana CAROL ELENA BONNICE VERGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-8.611.452, representada judicialmente por los abogados JOSE CARLO ROJAS PANTOJA y HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.298 y 54.486 respectivamente, contra el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, identificado con la cédula de identidad N° V-13.237.594, representado judicialmente por los abogados MARIENNY QUINTANA N, JORGE ESTEVIS P y JUAN JOSE CARVALLO MACHADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.594, 156.432 y 152.114 respectivamente, por estar incurso en los literales “a”, y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Mezzanina Uno del Centro Comercial Las Américas, situado en la Avenida Las Delicias, Parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, identificado con el número y letra M1-14-A, con un área aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (27,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local comercial identificado con el número y la letra M1-13-A; SUR: Con pasillo; ESTE: Con pasillo: y OESTE: Con vacío a hall principal, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° 1978-2020
ICMU/AF/AU.-
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