REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2548-24
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.151.100.
ABOGADO ASISTENTE: CRISEIDA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 45.912.
PARTE DEMANDADA: KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA Y JUAN CARLOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.208.100 y V.-10.753.793, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 12 de Julio de 2024, se recibió mediante distribución Nº 506, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana YOLANDA RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.151.100, asistida por la abogada CRISEIDA VASQUEZ, Inpreabogado Nº 45.912, contra los ciudadanos KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA Y JUAN CARLOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.208.100 y V.-10.753.793, respectivamente.
En fecha 09 de Agosto de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 14 de Agosto de 2024, la alguacil consigno boleta de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 14 de Agosto de 2024, los ciudadanos KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA Y JUAN CARLOS QUIJADA, antes identificados, mediante diligencia manifestaron renunciar al lapso procesal y reconocieron el contenido y firma del documento privado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE RECONOCIERON EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Entre, KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° v.- 6.208.100 de este domicilio CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-10.753.793, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en cuanto a derecho se requiere, quienes en lo adelante se denominaran a efectos del presente documento privado venta, Los Vendedores y por la otra parte la ciudadana: YOLANDA RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-2.151.100, hábil en cuanto a Derecho se requiere y quien en lo adelante se denominará la Compradora se ha convenido en celebrar como en efecto se Celebra la Presente Compra-venta pura y simple perfecta e irrevocable la cual se regirá en los siguientes términos: PRIMERO: Los vendedores dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, pison1 torre "B" Edificio "RESIDENCIAS VERSALLES" Número Catastral, 01-05-03-03-0-022-025-013- 000-B01-002. Las parcelas de terreno donde están construidas las Torres "A" y “B” consta de un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.457.M2) y se encuentran alinderadas de la siguiente forma Norte: Con las parcelas E-1 y E-2 (residencias Carla) y E-3 (Residencias Vanesa 2) con una distancia de 72,37 metros; Sur: Con la Avenida de Servicio, con una distancia de 62,87 metros; Este con la parcela E-10,con una distancia de 34,74 metros Catorce Norte Sur y Oeste: Con la avenida catorce Norte Sur con una distancia de 35,15 metros los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio y del apartamento vendido supra identificado consta en el documento de condominio que se da aquí por reproducido., Tiene un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2); El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMENTROS (87,82 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el apartamento 1-C, Sur: Con la avenida Bolívar o fachada Sur, Este: Con fachada Este y Oeste : Con Apartamento 1-A y pasillo de circulación. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo de dos zonas para Estacionar vehículos identificados con el N° 145 y 146 ubicados en la planta baja del edificio y un (01) maletero identificado con el N° 16, ubicado en la planta semisótano del edificio y que forman parte de esta venta. El apartamento objeto de esta venta está sujeto al Régimen de propiedad horizontal tal como consta de documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio del año 2009, inscrito bajo el N° 7,folio 51,tomo 40 del protocolo de transcripción del presente año y Documento de Modificación de Condominio Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 28,Folio 235 ,Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivo el inmueble descrito les pertenece por haberlo adquirido durante el matrimonio y forma parte de la comunidad conyugal de acuerdo a la leyes que rigen la materia, el cual anexo AD-efectum vivendi en original y copia marcado "B", y quedó debidamente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha Ocho (08) de Septiembre del dos mil catorce (2014) bajo el número 2012-2013, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.5064 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El inmueble vendido le corresponde un porcentaje de condominio de Un entero con Diez Centésimas por Ciento (1.10 %) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, cocina con su respectivo lavandero, una (1) habitación principal con baño incorporado, dos (02) habitaciones con closet cada una y un (01) baño auxiliar para ambas habitaciones balcón integrado y le corresponden dos (02) zonas para estacionar vehículos las cuales tienen un área aproximada de Doce Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (12,5M2) y Un (01) maletero que mide tres (03) metros cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (3,72 M2) aproximadamente las cuales forman parte integrante de estos. SEGUNDO: El precio convenido para la presente venta es la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000) Bs. Los cuales se reciben en este acto de manos de la Compradora, tal y como costa de cheque N° 41-89608803 cuenta corriente 01510022231000184474 del Banco Fondo Común (BFC), no adeudando nada por este ni por ningún otro concepto. TERCERO: Con la firma del presente documento Los vendedores ponen en plena posesión y propiedad el bien inmueble objeto de la presente Compra Venta, obligándose a la tradición y el saneamiento de Ley .Para todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por la correspondiente normativa que rija la materia, se hacen dos ejemplares a un mismo efecto y un solo tenor. En Maracay a la fecha de su presentación. LOS VENDEDORES (Firmas ilegibles) 10753793, CI 6208100 LA COMPRADORA (Firma ilegible) CI 2151100.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio SEIS (6) y su vuelto y siete (7), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio SEIS (6) y su vuelto y siete (7), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por los ciudadanos YOLANDA RIOS GONZALEZ y KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA Y JUAN CARLOS QUIJADA, antes identificados, relacionado con la venta pura y simple de un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, piso Nº 1 torre "B" Edificio "RESIDENCIAS VERSALLES" Número Catastral, 01-05-03-03-0-022-025-013- 000-B01-002. El apartamento, supra identificado consta de un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 MTS2); con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMENTROS (87,82 MTS2), dos zonas para Estacionar vehículos identificados con el N° 145 y 146 ubicados en la planta baja del edificio y un (01) maletero identificado con el N° 16, ubicado en la planta semisótano del edificio y que forman parte de esta venta. El inmueble les pertenece según consta de documento de condominio protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio del año 2009, inscrito bajo el N° 7,folio 51,tomo 40 del protocolo de transcripción del presente año y Documento de Modificación de Condominio Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 28,Folio 235 ,Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivo, cuyos linderos y medidas están especificados en el documento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio SEIS (6), su vuelto y SIETE (7), suscrito por la ciudadana YOLANDA RIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.151.100 y los ciudadanos KARELY LORENA GUEVARA DE QUIJADA Y JUAN CARLOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.208.100 y V.-10.753.793, respectivamente. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2548-24
JLP/FA/ag.-
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