REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2557-24
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA SULBARAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.618.680.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKZ SUAREZ, Inpreabogado Nº 122.949.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.028.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 09 de Agosto de 2024, se recibió mediante distribución Nº 649, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana ANA MARIA SULBARAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.618.680, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKZ SUAREZ, Inpreabogado Nº 122.949; contra la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.028.
En fecha 14 de Agosto de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 14 de Agosto de 2024, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, antes identificada, mediante diligencia manifestó renunciar al lapso procesal y reconoció al contenido y firma del documento privado.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:

*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.170.028, de este domicilio, actuando en nombre de la ciudadana MARICRUZ JOSEFINA HERNANDEZ STREDEL y de sus hijos NELSON DAVID ROJAS HERNANDEZ Y MARIANNE ANDREINA ROJAS HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.880.599, V-19.364.777 y V-25.068.083, debidamente facultado para este acto, mediante instrumento Poder General de Administración y Disposición, Amplio y Suficiente de todos sus bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el Derecho, el cual me fuere otorgado en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2018, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 284 de los Libros de Autenticación de esa Notaria, por medio del presente documento declaro: En nombre y representación de mi mandante y sus legítimos hijos antes identificados, y plenamente facultada para este acto conforme al enunciado y descrito Poder, doy en VENTA PURA Y SIMPLE, perfecta e irrevocable a la Ciudadana ANA MARIA SULBARAN FUENTES, quien es Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.618.680, de este domicilio, todos los derechos que mi mandante y sus legítimos hijos tienen y poseen sobre un bien inmueble constituido por Una Casa Quinta identificada con el N° 78 de la Urbanización "VILLAS ANTILLANAS" del asentamiento campesino "La Morita I", Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, identificado con el Numero Catastral 05-11-04-U08-097-003-001-000-000-000, nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre del año1.999, bajo el N° 39, Tomo 17, Protocolo Primero, el inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de techo de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 Mts2), y una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (202,77 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: con calle la Tortuga de la Urbanización y casa quinta N° 79; SUR: con casa Quinta N° 67; ESTE: con casa Quinta N° 77 y calle la tortuga de la Urbanización; y OESTE: con Parcelas N° 53, 54 y 55.del Asentamiento "La Morita I". le corresponde un porcentaje de 0,69% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, el descrito inmueble le pertenece a mi mandante y sus legítimos hijos, según se evidencia de Documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 07 de Diciembre del año 1.999, bajo el N° 22, Folios CIENTO SETENTA Y DOS (172) al folio CIENTO SETENTA Y NUEVE (179), Protocolo Primero, Tomo DECIMO TERCERO, CUARTO trimestre, de ese año, Corolario de la Sentencia de Divorcio Dictada por el tribunal de Juicio de protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua en fecha 17 de Abril del año 2002, debidamente Protocolizada por ante La Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, en fecha 11 de Noviembre 2003, Bajo el N° 8, Pto 2do, Tomo 1°, 4to Trimestre del 2003, así como también de la respectiva Partición Voluntaria de Bienes de la Comunidad Conyugal debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 20 de Marzo del año 2003; inserto bajo el N° 60, tomo 51, de los libros llevados por esa Notaria, formalmente Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° CINCO (5), folio VEINTE Y SIETE (27) al Folio TREINTA Y DOS (32), Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO, CUARTO Trimestre de ese año, con posterior Aclaratoria por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre del año 2003, quedando anotada bajo el N° 9, protocolo 1ro, folios del 51 al 55, tomo 18, 4to Trimestre de ese año, El precio de venta de los derechos sobre este inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (BS.S. 250.000,00), que declaro recibir en nombre de mi mandante, de manos de la compradora, a su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque N°00000030 de fecha 17 de Enero de 2019, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0124-98-0100346588 del Banco Provincial, a nombre de mi mandante, "NO ENDOSABLE". Con el otorgamiento de este documento, transfiero a la Compradora todos los derechos que mi mandante tiene y posee sobre el bien inmueble aquí descrito y deslindado, y lo obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ANA MARIA SULBARAN FUENTES, antes identificada, declaro: Acepto conforme la venta que se me hace en los términos antes expuestos de los derechos sobre el Inmueble señalado en el presente documento. En Maracay, a los 17 días del mes de Enero del año 2019.- (Firma ilegible) 12.170.028 (Firma ilegible) 5618680.”

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio TRES (3), su vuelto y CUATRO (4), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio TRES (3), su vuelto y CUATRO (4), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por las ciudadanas ANA MARIA SULBARAN FUENTES y VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, antes identificadas, relacionado con la venta pura y simple de un bien inmueble constituido por Una Casa Quinta identificada con el N° 78 de la Urbanización "VILLAS ANTILLANAS" del asentamiento campesino "La Morita I", Ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, identificado con el Numero Catastral 05-11-04-U08-097-003-001-000-000-000, nomenclatura de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua. Cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre del año1.999, bajo el N° 39, Tomo 17, Protocolo Primero, el inmueble tiene una superficie aproximada de construcción de techo de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 Mts2), y una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (202,77 Mts2). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio TRES (3), su vuelto y CUATRO (4), suscrito por la ciudadana ANA MARIA SULBARAN FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.618.680 y la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LOPEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.170.028. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2557-24
JLP/FA/ag.-