REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°
EXP. N° T5M-M-2502-24
PARTE DEMANDANTE: PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.502.
ABOGADO ASISTENTE: YSIDRO DUARTE, Inpreabogado Nº 172.898.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.856.636.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió mediante distribución Nº 378, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.502, asistido por el abogado YSIDRO DUARTE, Inpreabogado Nº 172.898, contra el ciudadano JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.856.636.
En fecha 10 de Julio de 2024, el ciudadano PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, asistido por la abogada JELITZA BRAVO, Inpreabogado Nº 53.922, consigno recaudos.
En fecha 15 de Julio de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación al demandado.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la Abogada FRANCYS AVILA SANCHEZ, Secretaria de este Despacho, levanto acta dejando constancia de haberse comunicado a través de llamada hecha al número telefónico suministrado en el escrito libelar con la parte accionada, ciudadano JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.636, a quien identifico a través de los medios telemáticos, a fin de verificar el otorgamiento de un poder especial suscrito por él, al ciudadano PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.502, y de documento de venta privado al mismo ciudadano de un vehículo, Clase Automóvil, Marca: Venirauto, Modelo Turpial, placa: AA843IH, Serial de Carrocería: 8Y5480226BD000316, Serial de Motor: 3625607, año 2011; color Blanco. Quien manifestó tener pleno conocimiento del proceso, igualmente manifestó que eran suyas las huellas y las firmas que aparecen en los documentos. De conformidad con el Articulo 6 de la Resolución Nº 001-22, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al mismo se le notificó del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: …“ QUE RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:

*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-12.856.636, respectivamente, de este domicilio, por el presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL al Ciudadano: PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.610.502, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, civilmente hábil, respectivamente, para realizar los trámites y entrega de mi vehículo, Clase Automóvil, Marca: Venirauto, Modelo Turpial, placa: AA843IH, Serial de Carrocería: 8Y5480226BD000316, Serial de Motor: 3625607, que se encuentra a la Orden de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la Causa Fiscal Numero MP-203506-2023, así como todo cuanto puedan hacer en mi nombre y comparecer, nombrar abogado y juramentar antes las instancias Judiciales Civiles, Penales, Administrativas, y demás órganos del Poder Público Nacional; Estadal, Municipal, a Cualquier cuerpo del órgano policial del Estado, Policía Nacional Bolivariana, Policía Estadal, Policía Municipal, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como en personas Naturales o Jurídicas; juicio, ejecución, corte de apelaciones, y contestar toda clase de demanda, denuncia y acciones inclusivo de Amparo Constitucionales; darse por citada, notificada o intimada; promover y evacuar toda clase de prueba, formuladas también en mi nombre y representación, anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, y hacer cuantos actos considere necesarios, y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pudiendo recusar en mi nombre, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su otorgamiento. (Firma ilegible)”
“A quien pueda interesar. Yo, José M. Zarich S. venezolano, titular de la cédula de identidad 12856.636, hago constar que doy en venta pura é irrevocable un vehículo marca Turpial año 2011; placa AA8431H, serial Niv 8Y5482268D000316, color blanco, al ciudadano Pedro Wladimir Villegas, portador de la cédula de identidad 15610502. José Zarich (Firma ilegible) C. I 12856636, Pedro Villegas (Firma ilegible) CI 15610502”

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio CUATRO (4) y SEIS (6), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:

“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio CUATRO (4) y SEIS (6), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por los ciudadanos PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA y JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, antes identificados, relacionado con el PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-12.856.636, al Ciudadano: PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 15.610.502, y de documento de venta pura é irrevocable de un vehículo de un vehículo, Clase Automóvil, Marca: Venirauto, Modelo Turpial, placa: AA843IH, Serial de Carrocería: 8Y5480226BD000316, Serial de Motor: 3625607, año 2011, color Blanco. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio CUATRO (4) y SEIS (6), suscrito por PEDRO WLADIMIR VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.502 y el ciudadano JOSE MIGUEL ZARICH SOLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.856.636. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los VEINTITRES (23) días del mes de SEPTIEMBRE de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2502-24
JLP/FA/ag.-