REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de SEPTIEMBRE de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE. T5M-M-2566-23
PARTE DEMANDANTE: DILIA MARÍA CAETANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659.
APODERADA JUDICIAL: DORIS MILIAN, inpreabogado N° 297.536.
PARTE DEMANDADA: JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.571.214.
MOTIVO: PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda recibidas según distribución Nº 743, por Declinatoria por la Cuantía dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada DORIS MILIAN, inpreabogado N° 297.536, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CAETANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, según poder otorgado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela Lisboa Portugal, bajo el Nº 07, folios 10 y 11, de fecha 23.01.2024, contra el ciudadano JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.571.214.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda
Dicho artículo, expresa lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…”.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, y en el caso de marras, con la el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 5° y 7°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia, y siendo que de lo anterior se evidencia que el accionante ha interpuesto DOS (2) pretensiones en un mismo libelo, a saber, el Pago de Cánones de Arrendamiento y Los Daños y Perjuicios, de dichas pretensiones, se ventilan por procedimientos distintos, lo que indica la existencia de una acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra tutelada en el Código de Procedimiento Civil, articulo 78:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, no podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Desprendiéndose de lo anterior, este juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión de PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por haberse configurado la Inepta Acumulación de Pretensiones al existir procedimientos incompatibles entre dichas pretensiones intentada por la abogada DORIS MILIAN, inpreabogado N° 297.536, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA MARÍA CAETANO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.235.659, según poder otorgado en el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela Lisboa Portugal, bajo el Nº 07, folios 10 y 11, de fecha 23.01.2024, contra el ciudadano JHONNY BATTISTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.571.214, asimismo.
Se le dio entrada en el libro respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia Digital llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA
EXP. T5M-M-2566-24
JLPinto/fa/ag
D. Nº