REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 24 de septiembre de 2024
214° y 165º
SOLICITUD: N° T2M-C-1165-2024
PARTE SOLICITANTE: YOVANNI DAVID GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.861.041.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JOSE FERNANDES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.324.610.
MOTIVO: Titulo Supletorio
SENTENCIA: INADMISIBLE
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Tribunal quién se encontraba en funciones de distribuidor escrito de solicitud TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano YOVANNI DAVID GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.861.041, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE FERNANDES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.324.610. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En esa misma fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte solicitante, debidamente asistido de abogado consigna los respectivos recaudos.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se le da entrada en el libro respectivo a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a consignar documentación requerida, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia de comparece el ciudadano YOVANNI DAVID GIL, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE FERNANDES TORRES, supra identificado, a los fines de consignar los recaudos solicitados mediante auto de fecha 13-08-2024.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD.
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Articulo341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -
Ahora bien, de la revisión de los documentos que fueron presentados ante este Tribunal con motivo de la solicitud de Titulo Supletorio, observa esta juzgadora, que el instrumento Poder otorgado a la ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.223, por el ciudadano FEDERICO GONZALEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.537.097, actuando en su condición de Presidente de Inversora Santa María, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 26-12-1957, bajo el Nro. 43, Tomo 36-A-Pro, cuya ultima modificación de estatutos se inscribió por ante la misma oficina de Registro el día 25-07-2013, bajo el Nro.34, Tomo 150-A-Pro, está viciado por ilicitud en su objeto, ya que el poderdante ha otorgado poder para su representación en la presente solicitud, siendo que estas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene la mencionada ciudadana, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dicha facultades judiciales. Y como consecuencia, de esa facultad conferida, en fecha 10 de febrero del año 2014, bajo el Nro.0017, Tomo: 0011, Folios 57 al 59. Así como, el Poder que otorga la ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada, al ciudadano solicitante YOVANNI DAVID GIL, supra identificado, por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador en fecha 31 de mayo de 2024 signado con el numero 35, Tomo 13, Folios 158 hasta 160 por ante el referido registro. Es por lo que se está dirimiendo su admisibilidad.
Al respecto, es menester precisar que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAAME GUASP- en la consideración de que, por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación. -
No cabe duda, que la ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, ya identificada, es mandataria del ciudadano FEDERICO GONZALEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.097, actuando en su condición de Presidente de Inversora Santa María, C.A, Sociedad Mercantil, supra identificada, en virtud del poder, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder al ciudadano YOVANNI DAVID GIL, para que la represente en juicio, tal como ocurre en la presente solicitud.
Ahora bien, permitir la actuación de un apoderado, que no es abogado, en la presente solicitud, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas ante órganos jurisdiccionales por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, la ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada, quien no es abogada, se atribuyó la representación de Inversiones Santa María C.A y otorgo Poder al ciudadano YOVANNI DAVID GIL, ya identificado, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Así se decide.
De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En consecuencia, esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, antes identificada y que esta a su vez, otorgo poder a la parte solicitante, YOVANNI DAVID GIL, ya identificado, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley y debido a que expresamente el artículo 166 ejusdem concatenado con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un asunto, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano YOVANNI DAVID GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.861.041, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE FERNANDES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.324.610 de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación la poderdante ciudadana TULA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.829.223. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA.
ELEANA FLORES BRITO. -
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA. -
Expediente T2M-C-1165-20024
JJFS/efb.-
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