REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º
La Victoria, 23 de Septiembre de 2024
EXPEDIENTE No: 6826-24
SOLICITANTE: IVETTE THAMARA MENDOZA PALMA, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.405.353.
ABOGADO ASISTENTE: INDIRA BALDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: PEDRO ALEJANDRO HOSTOS SALAZAR, Venezolano(a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.573.433
MOTIVO: (SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
I. ANTECEDENTES
En fecha 19 de Septiembre de 2024, estando en el marco del operativo denominado “Tribunal Móvil”, el (la) ciudadano (a) anteriormente identificado (a) consignó solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, este tribunal admitió la solicitud y mediante video llamada telefónica al número de whatssap +51 923 333 086 se contactó efectivamente al otro cónyuge estando de acuerdo con el divorcio.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El (la) solicitante consignó lo siguiente:
-Copia certificada de Acta N° 524 DEL AÑO 1998 de matrimonio, presentada inserta en a los Folios 04 del expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que en fecha 08 DE JULIO DE 1998, los ciudadanos: IVETTE THAMARA MENDOZA PALMA y PEDRO ALEJANDRO HOSTOS SALAZAR, contrajeron matrimonio.
Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que procrearon UN (01) HIJA, NICOLE NAYARIS hoy mayor de edad, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la ciudadana IVETTE THAMARA MENDOZA PALMA y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 08 DE JULIO DE 1998, por ante PREFECTURA JOAQUIN CRESPO, MUICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se verifica del Acta N° 524 DEL AÑO 1998, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.
III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 08 DE JULIO DE 1998 por ante PREFECTURA JOAQUIN CRESPO MUICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, lo cual se verifica del acta N° 524 DEL AÑO 1998, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y dense las que soliciten las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los 23 DE SEPTIEMBRE de 2024. Años 214° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:49 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N°6826-24
LRL/EZ/mauro
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