REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veintitrés (23) de septiembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-382-2024

DEMANDANTE: JOHANNY CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.011.862.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 167.969.

DEMANDADOS: CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.760.636 y V-14.584.799 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del presente año 2024, por la ciudadana JOHANNY CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.011.862, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 167.969, contra los ciudadanos CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.760.636 y V-14.584.799 respectivamente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.760.636 y V-14.584.799 respectivamente.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, comparecieron los ciudadanos JOHANNY CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ, CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

… “““NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DE UNA BIENHECHURIAS QUE NOS PERTENECEN A LA PARTE ACTORA, DE UNA BIENHECHURÍAS CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLEJÓN CAGUA S/N, SECTOR CENTRO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL AÑO 2022, Y QUE ES DE NOSOTROS LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA JOHANNY CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA VENTA EN SU CONTENIDO Y





FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN
VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN… “.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto la demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOHANNY CAROLINA TORREALBA RODRIGUEZ, CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y las partes demandadas quienes son los vendedores realizan la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por los ciudadanos CESAR DANIEL CAUSER y YIRENYS ALICIA BLANCO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.760.636 y V-14.584.799 respectivamente, contentivo de la compra-venta privada de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, sobre un terreno propiedad




municipal, ubicada en el Callejón Cagua, casa S/N, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar estado Aragua, el cual se encuentra en un lote de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: un área terreno aproximadamente de ciento ochenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (186, 77 mtrs2) y con un área de construcción de ciento sesenta metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (160, 58 mtrs2), la misma está alinderada de la forma siguiente: Norte: con casa que es o fue de la familia Silva y familia Nieves, en veintitrés metros con sesenta y ocho centímetros (23,68 mtrs); Sur: con casa que es o fue de la familia Marcano, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mtrs); Este: con Callejón Cagua, en ocho metros con cuarenta y un centímetros (8,41 mtrs) y Oeste: con quebrada de Pipe, en catorce metros con trece centímetros (14,13 mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.