REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165º
EXPEDIENTE: Nº9176
SENTENCIA: Nº 1-_16/09/2024
DEMANDANTE: JESUS LORENZO LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.138.
DEMANDADO: ANYELIS ALEXANDRA PULIDO CASTILLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.327.796
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARINA VASQUEZ, Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: JESUS LORENZO LEON BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.138 y ANYELIS ALEXANDRA PULIDO CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V- 30.327.796 .Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algún a disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 29 de Febrero de 2024, por las partes en beneficio de su hijo: MIKE ALEXANDER LEON PULIDO de uno (01) año de edad, en los siguientes términos:
“… el padre de manera voluntaria manifiesta que va a cumplir con la manutención del niño antes mencionado, es importante mencionar que el ciudadano precitado se compromete a cumplir con las consultas que necesita el niño con los diferentes especialistas de la salud, ya que el niño necesita ser valorado cada cierto tiempo por pediatras, nutricionistas y entre otros especialistas por presentar condiciones de salud que impiden su desarrollo y crecimiento; se compromete también a cubrir parte de la alimentación e higiene de su hijo, la madre de igual forma manifiesta que cumplirá con la alimentación del niño y así mismo a cubrir los gastos en cuanto a los medicamentos que requiere su hijo; en cuanto a los demás gastos que corresponden con calzado, vestido, recreación, educación y salud son compartidos entre ambos padres, siempre que el niño lo amerite y tomando en cuenta los aumentos presidenciales, todo esto para dar cumplimiento a la obligación de manutención establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizar la prioridad absoluta y el interés superior del niño, establecidos en los artículos 7 y 8 LOPNNA; es importante mencionar que el presente acuerdo esta a sujeto a modificaciones, siempre que no vulnere los derechos del niño y no colide con el mismo; Es todo…”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil veinticuatro (2024), años 214º y 165º.
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMARY FERNANDEZ
EXP. Nº9176
GCGB/VF/AP.
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