REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165º
EXPEDIENTE: Nº9178
SENTENCIA: Nº 03-16/09/2024
DEMANDANTE: ARSENIO LUIS MORALES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.525.
DEMANDADO: LILISBET MORELBIS PARRA CASTILLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.136.951.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, Cedula de identidad Nº V-13.276.409, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ARSENIO LUIS MORALES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.525 y LILISBET MORELBIS PARRA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V- 18.136.951 .Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algún a disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 5 de Febrero de 2024, por las partes en beneficio de su hijo: LUIS ALAIN MORALES PARRA, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
“… El madre de manera voluntaria y sin coacción alguna manifiesta que aportara para la alimentación de su hijo con productos de la cesta básica cada quince días y los beneficios que percibe compartirá con su hijo; para los gastos generales el 50% será compartido por el padre y la madre cubriendo aseo personal, vestimenta, calzado, útiles escolares, uniformes, salud, medicina, recreación, cultura, deporte, entre otros, siempre y cuando el niño lo amerite y tomando en cuenta el aumento presidencial, en cuanto al aseo personal del niño un mes lo compra la madre y el otro mes el padre para que ambas responsabilidades sea equitativa por los padres, todo lo referente a la manutención a favor del niño, en los artículos 7, 8, 30, 32-A, 358 de la Responsabilidad de crianza establecido en la ley LOPNNA ; Es todo…”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del
Niño, Niña y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y Adolescente que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes para el disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos que se han visto afectados por la reconvención monetaria en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil veinticuatro (2024), años 214º y 165º.
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VILMARY FERNANDEZ
EXP. Nº9178
GCGB/VF/AP.
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