REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 16 de Septiembre de 2.024
214° 154°

EXPEDIENTE Nº 9180
SENTENCIA No _5-1692024
DEMANDANTE: JOSE MAXIMILIANO FAGUNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.418.430
DEMANDADO: ZULAY JOSEFINA MIRELES AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.541
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentada por la Ciudadana CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.276.409 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO FAGUNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.418.430 Y ZULAY JOSEFINA MIRELES AGUILAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.357.541. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha 16 de Enero de 2.024, por las partes en beneficio de su hija VALERI YIBANA FAGUNDEZ MIRELES, de Nueve (09) años de edad, en los siguientes términos:



En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de seis (06) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
“El padre de manera voluntaria compartirá y aportara para la alimentación de su hija con productos de la cesta básica. Semanal específicamente los días sábados
Y se lo mandara la hogar materno; para los gastos generales el 50% será compartido por el padre y la madre, cubriendo aseo personal, vestimenta, zapato, medicina, salud, deporte, recreación, cultura, uniforme, útiles escolares,



siempre y cuando la niña lo amerite, tomando en cuenta el aumento presidencial como lo establece la Ley en los artículos 7,8,30 y 365, de la LOPNNA. El padre manifiesta que cubrirá la escuela de música y no tiene inconveniente de buscarla y llevarla y mas si son fines de semana. ES TODO BAJO EL CONCEPTO DE MA
NUTENCION. En beneficio de su hija VALERI YIBANA FAGINDEZ MIRELES de nueve (09) años de edad

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En Villa de Cura a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2024, años 214º y 165º CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VILMARY FERNANDEZ


Exp nº9180

GCGB/VF/YGC