REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 16 de Septiembre de 2.024
214° 154°

EXPEDIENTE Nº 9184
SENTENCIA No 06-1792024
DEMANDANTE: EMILY YOSELYN SANCHEZ PULIDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.913.069
DEMANDADO: RAUL ANDRES QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.843
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.276.409 actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos EMILY YOSELYN SANCHEZ PULIDO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.913.069 Y RAUL ANDRES QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.004.843. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha 17 de Abril de 2.024, por las partes en beneficio de su hijo ANDRES LEONARDO QUERO SANCHEZ de Siete (07) años de edad, en los siguientes términos:

“… El padre sin coacción aportara para la alimentación de su hijo la cantidad de seiscientos o setecientos (600.00 a 700.00)semanal en la cuenta de la madre mediante pago móvil Banco Bicentenario(0175-19.913.069) para los gastos generales el 50% será compartido por el padre y la madre cubriendo aseo personal, vestimenta, calzado, deporte, cultura, medicina, salud, útiles escolares, entre ellos. Siempre y cuando el niño lo amerite y tomando en cuenta el aumento presidencial. La mensualidad del colegio será compartido por ambos padres. El padre aportara los días sábados para la alimentación y si ese día no lo hace informara a la madre vía telefónica, pero no agarrar por costumbre. Buscando la prioridad absoluta de su hijo como lo establece la Ley. Un mes el padre cubrirá aseo personal de su hijo y el otro mes la madre cubrirá el aseo personal y ser equitativo para ambos padre.
Es todo Bajo el mismo concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ANDRES LEONARDO QUERO de Siete (07) años de edad

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cinco (05) folios útiles. Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. En Villa de Cura a los seis (16) días del mes de Septiembre del 2024, años 214º y 165º CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. VILMARY FERNANDEZ


Exp nº9184

GCGB/VF/YGC