REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta 30 de septiembre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº 13.191
N° Resolución: T1-MOEM-2024-006
PARTE DEMANDANTE: ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.727, tal y como consta de poder apud acta cursante al folio 158 de la pieza uno de las actas que conforman la presente causa.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Admisión Reconvención)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se inició con escrito de demanda Desalojo (de local comercial) interpuesta por la abogada Elizabeth Ortega Albornoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ismail Ali Hjaij Haton, contra el ciudadano Manuel Antonio Lizama, identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial en fecha 16-04-2024 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, admitiéndose la misma en fecha 22 de abril del presente, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Decretando la medida preventiva de secuestro en fecha 14 de mayo 2024.

En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

“Primero: inicialmente en fecha 09-06-2017, el ciudadano José Manuel Romano Sobrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.643 y domiciliado en Caracas,…actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Josefa Constantina Sobrino de Romano, española, mayor de edad, viuda, titular del documento nacional de identidad N° 71689687K, domiciliada en Oviedo-Asturia España, en su carácter de propietarios arrendadores, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores, ya identificado… sobre un local comercial de setenta y tres metros cuadrados (73m2), ubicado en la Carrera 7,antigua Calle Monagas N° 66 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09-06-2017, bajo el N° 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones en lo que respecta a la firma del arrendador y por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22-06-2017, bajo el N° 30, Tomo 198, folios 100 al 106 en lo que respecta a la firma del arrendatario, en dicho contrato se estipulo que la duración del mismo sería por dos (2) años, desde el 01/06/2017 al 01/06/2019, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Segundo: en fecha 30 de diciembre 2020, mi representado Ismail Ali Hjaij Haton ya identificado, compra a los ciudadanos Josefa Constantina Sobrino de Romano, José Manuel Romano Sobrino Germán Romano Sobrino y Vanessa Romano Sobrino, extranjera la primera y los restantes venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números E-961.898, V-10.835.910 y V-15.278.352, la totalidad de las bienhechurías existentes en él, que incluye el mencionado local comercial descrito anteriormente de setenta y tres metros cuadrados (73m2), ubicado en la Carrera 7, antigua Calle Monagas de la ciudad de Maturín. El terreno con un área de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cinco centímetros,(…) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de diciembre del 2020, inscrito bajo el N° 2020.5158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9725, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Tercero: Asimismo del Expediente Administrativo ORMDA-130-22, emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, se verifica: 1) Que fue agotada la instancia administrativa, ratificándose el nuevo propietario del local comercial cuyo desalojo se solicita, es mi representado Ismail Ali Hjaij Haton. 2) Que la relación arrendaticia se inició con los antiguos dueños ciudadanos Josefa Constantina Sobrino de Romano, José Manuel Romano Sobrino, Germán Romano Sobrino y Vanessa Romano Sobrino, quienes dieron la venta siendo el nuevo propietario el ciudadano Ismail Alí Hjaij Haton y en consecuencia el actual arrendador. 3) que la fecha de compra del inmueble por parte de mi representado Ismail Alí Hjaij Haton (30/12/2020)no ha recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento. 4) Que desde el 04 de enero 2021, el arrendatario Manuel Antonio Lizama Flores quedó en conocimiento de que el nuevo propietario del inmueble es mi representado Ismail Alí Hjaij Haton, fecha ésta en que fue notificado por el ciudadano José Manuel Romano antiguo propietario, vía correo electrónico. Cuarto: La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/05/2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: Jimbert Xavier Magdaleno Marín vs. Ramón Alexis Fernández y Manuel De Abreu Da Silva, se refirió al Retracto Legal Arrendaticio contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Resulta de una claridad meridiana tal que su interposición no deja lugar a dudas a lo que ella establece su redacción tajante, NO procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta esté produciendo en relación a este todo. En este caso queda establecido que el local comercial objeto del desalojo, está dentro de los dos(2) lotes de terreno adquiridos por mi representado que integran un todo proindiviso (…) Quinto: De tal manera que al revisar lo antes planteado podemos concluir: 1) Que el contrato se encuentra vencido desde hace más de tres 83) años, por lo que no hay lugar a prórroga. 2) Que el arrendatario adeuda hasta la presente fecha treinta y nueve (39) meses de canon de arrendamiento, equivalente a Bs.7.800.000,00, antes de las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. 3) Que el arrendatario efectivamente incumplió con el artículo 40, literal 1 del Decreto Ley de Regulación de Alquileres Inmobiliarios para el Uso Comercial que establece como causal el desalojo, la falta de dos cánones de arrendamiento. 4) Que el local comercial cuyo desalojo se solicita, integra un todo proindiviso que es el lote de terreno de 620,75 m2, que incluye los 73m2 que abarca dicho local que fue una venta global de dos (2) inmuebles perfectamente determinados en un solo documento y con un solo precio, por lo tanto no aplica el retracto legal arrendaticio. 5) que la intención de mi representado Ismail Alí Hjaij Haton es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar con la relación arrendaticia (…)”

Agotada como fue la citación personal tal y como consta de la consignación del alguacil que riela al folio 170 de la primera pieza de la presente causa mediante la cual dejó constancia que el demandado ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores se negó a firmar la boleta de citación, así como también de la declaración de la secretaria de que en fecha 17 de junio 2024 hizo entrega de la boleta de notificación al demandado en el local comercial LUISITO, ubicado en la Calle Monagas, ahora Carrera 7, Sector Centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y fijando dicha boleta en las puertas de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores y confiere poder apud acta al abogado Osmal Betancourt, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, quien posteriormente en fecha 27 de julio del año en curso consignó escrito de contestación, defensas de fondo y reconvención, en los términos siguientes DE LA RECONVENCIÓN:

“…es por lo cual imperiosamente debo ejercer la defensa y derecho de reconvenir en la presente causa, en defensa de los derechos de mi representado…a la parte actora y los copropietarios arrendadores por el señalados, tal situación demostrada por los contratos de arrendamientos que denotan una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que las leyes y procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, vigente al inicio de la relación locataria, es por ello se solicita su aplicación por ley. En consecuencia, el artículo 17. SE PROHIBE COBRAR CANONES DE ARRENDAMIENTOS QUE NO SEAN AQUELLOS CALCULADOS SEGÚN LOS METODOS QUE ESTE DECRETO LEY OFRECE. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley QUEDA TAXATIVAMENTE PROHIBIDO.
Omissis. Literal d: Establecer cánones de arrendamientos según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
Ahora bien, ciudadana Jueza, alega el ciudadano ISMAIL ALI HJAJJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.440.407, quien actúa en su propio nombre y solicita la aplicación e invoca el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial solicitando el desalojo por falta de pago.
Asimismo solicito, sea sancionada la parte actora reconvenida, toda vez qué ha incumplido con los lineamientos establecidos en la ley especial de la materia, de conformidad con la normativa 44 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (…) Estimo la reconvención en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $), los cuales por reconvención monetaria de la tasa (Bs.36,60) fijada por el Banco Central de Venezuela al día 23 de julio del 2024, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (10.000 x T/BCV Bs. 36,60=Bs 366.000, Monto que equivale a 40.666,67, a razón de su valor unitario (Bs. 9,00 U.T.) establecida en providencia Administrativa N° SNAT/2023/00031 de fecha 13 de abril del 2023 Gaceta Oficial N°. 42.623 (…)”
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Quien aquí decide observa que la pretensión de los hechos alegados por el hoy reconveniente esta de forma generalizada o señalamientos impreciso que se intenta a través de la reconvención, puede determinar este Juzgador que lo que pretende la parte demandada es una acción de Resolución de contrato o Nulidad de contrato, es por lo que este Juzgado a los fines de establecer la admisibilidad o no de la reconvención propuesta este sentenciador trae a colación sentencia emitida y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Enero de 2002,Exp 00-991, en la cual expuso lo siguiente:

Omisis…..
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. (Subrayado de este Juzgado)

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. (…)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación las causales de inadmisibilidad de la reconvención, las cuales se encuentran indicadas taxativamente en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.


En este orden de ideas, se observa de los articulados y sentencia antes señalada que se desprende con meridiana claridad que existen supuestos de inadmisibilidad que deben cumplirse al interponer la reconvención en virtud que está inmerso el orden público para declarar su admisibilidad entre ellos que debe cumplir los requisitos del 340 del texto adjetivo y que el procedimiento sea compatible con la demanda principal.

En tal razón, aprecia este Juzgador que la pretensión de la reconversión no es precisa claramente tanto en el objeto y sus fundamentos que conlleva a este Juzgado en determinar que la reconvención sea por resolución de contrato o Nulidad de contrato, tal observancia se arroja a un procedimiento que se ventila incompatible al que se lleva por la demanda principal que por Desalojo cuyo procedimiento es oral conforme al Titulo (XI), Capitulo (I) del Código de Procediendo Civil.

Con relación a lo antes indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 30/11/1988, reiterada por esta misma Sala y confirmada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/12/2009, dispuso lo siguiente:
omisis….
"Estimo necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del 340 es decir, con los elementos esenciales de un libelo"…/….

Es preciso que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, es decir, que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica.
Es significativo para su admisión que se efectúe los requisitos básicos de una contrademanda. Esto significa cumplir con la forma, el contenido necesario y la relación suficiente con la tutela judicial de la demanda que se enfrenta.

En este mismo sentido, no se puede pasar por desapercibido este Juzgador la estimación de la reconvención, situación esta que es contraria a lo establecido por la ley vigente al momento de interponer su reconvención la cual debe tomarse conforme a la modificación del artículo 86 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022 y específicamente la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo del año 2023.
Artículo 1 .-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En consecuencia de lo antes indicado por este Juzgador de Instancia, quien en vista de sus alegatos pude determinar que su reclamación debe dirimirse a través de la vía ordinaria; y por cuanto la presente acción de desalojo, es de procedimiento oral (célere), y que tales acciones discurren por procedimientos incompatibles; razón por la cual y atendiendo al criterio arriba transcrito, que muy bien explana esta situación, se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099, debidamente representado por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.727, todo ello por efecto de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de Inadmisibilidad, aún de oficio en contra de la parte demandante. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada MANUEL ANTONIO LIZAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099, debidamente representado por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.727, por efecto de los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 341,365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que permite la declaratoria de Inadmisibilidad, aún de oficio en contra de la parte demandante. En virtud de que la presente interlocutoria se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandada que intervienen en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Rómulo González
La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces

Siendo las 03:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces


























Expediente N° 13.191
ABG. RG/Tatiana C.