REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214º Y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.395.961 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 55.953 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 17.878
UNICO
Vista la Demanda recibida por distribución en fecha 14 de Agosto del 2024 presentada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.395.961 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 55.953 y de este domicilio. En fecha 17 de Septiembre del año en curso se dio entrada y se ordena su revisión por ante este Juzgado. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora solicita la rectificación de su acta de matrimonio la cual presenta un error en el nombre del padre siendo este escrito de forma incorrecta. Ahora bien este Tribunal observa que en los requisitos consignados junto con el escrito libelar no se consigna el acta de nacimiento de la solicitante siendo este un requisito fundamental para la tramitación de mismo en virtud de ser este el documento donde se extraen los datos de los progenitores de los contrayentes pon ende el requisito indispensable para su tramitación. En el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal °6 dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En el mismo orden de ideas la solicitud antes mencionada no cumple con los requisitos para su tramitación.
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia considera la demanda es contraria al orden público y la ley por no cumplir con los requisitos del 340 de la ley antes mencionada, motivo por lo cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. Por tal motivo no le queda más a este juzgado que inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.-
Que por todo los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO , intentada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.395.961 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILFREDO JOSE MAESTRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 55.953 y de este domicilio. Así decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 20 de Septiembre de 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM/GAPM
EXP 17.878
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