REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024
214° y 165°

SOLICITUD N°: 5.606-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-180
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
SOLICITANTE: AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.784, número telefónico: 0414-3916663, correo electrónico: aurasebastiani@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.882, número de teléfono: 0414-7676252, correo electrónico: ac3434985@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Carrera 11, Edificio D&C, Sector Centro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que en fecha 12-08-2024, fue recibida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, la presente demanda por motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.784, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.882, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058; Se le da entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.606-2024. En su escrito libelar, la solicitante manifestó lo siguiente:
"(…)Se incurrió en un error involuntario en el acta de defunción de mi abuelo paterno NICOLAS SEBASTIANI, (Acta de fecha 14 de Marzo de 1.995, Acta N° 152, Folio 152) del Registro Principal del Estado Monagas, al transcribir erróneamente el nombre de mi bisabuela paterna como VICENTA LA CAVA, siendo lo correcto: VINCENZA LA CAVA, la cual acompaño a la presente marcada con la letra "A" y tal y como consta en Acta de Matrimonio, emitida por la COMUNE DI SCALEA (Provincia Di Consenza) de fecha 06 de octubre del año 2011, la cual acompaño a la presente en Copia Certificada marcada con la letra "B", para que previa certificación por secretaría me sea devuelto los originales, todo a objeto de demostrar la afiliación y el interés que tengo de realizar esta solicitud".
La parte solicitante consignó junto al libelo los siguientes anexos: 1) Marcada con la letra "A", Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLAS SEBASTIANI. 2) Marcada con la letra "B", Copia Certificada de Acta de Matrimonio emitida por la COMUNE DI SCALEA (Provincia Di Consenza). 3) Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS.
Ahora bien, con relación a la competencia que tiene atribuida este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es importante señalar la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, donde estableció en su artículo 3, lo siguiente: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza(…)"; y conforme al criterio que antecede, establecido por la Sala Plena, se ratifica la COMPETENCIA de este Tribunal y así se decide.
Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 769, establece lo siguiente: "Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por ley(…)".
Ahora bien, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Este operador de justicia, considera necesario mencionar el hecho de que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), quien es el ente rector en el proceso de Registro Civil en Venezuela, facilitó el procedimiento para la Declaración de Defunciones, donde en lo adelante para realizar manifestación de defunciones solo se requiere el Certificado de Defunción y la Cédula de Identidad del fallecido. Las Actas de Defunción deben ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona. Así el Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC) emitió, bajo Resolución N° 161219-274, cambios en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas.
De esta forma, la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria, Número 41.094 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Febrero de 2017 de, indica que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) especifica que el “Certificado de Defunción o Forma EV-14” es el instrumento indispensable para la declaración de la defunción por parte de las personas obligadas a declarar el hecho. Y dada la publicación de esta Resolución en Gaceta Oficial, que exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, en virtud de que, existen otras actas de Registro Civil demostrativas de la filiación, del matrimonio o de la Unión Estable de hecho con la persona fallecida.
Entonces, por ser el Acta de Defunción un documento únicamente demostrativo, quedó establecido que las instituciones de administración pública o entes privados, no deben exigir a los familiares la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil respectivo.
Es importante mencionar el hecho de que la parte solicitante, no demostró la respectiva identificación de la persona contra quien obra la presente rectificación.
Y siendo el caso que nos ocupa, este operador de justicia determina que la presente rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, ya identificada en autos, debe declararse inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana AURA ELENA SEBASTIANI MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.784, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO J. CASTRO AJMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.058, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria, Número 41.094 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:14 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN MOREY



EXP N° 5.606-2024
IDL/CLM