REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (25) de Septiembre de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.313, número telefónico: 0424-9509910, correo electrónico: juliocarvajal@gmail.com, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.537.680 y V-10.307.100, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 291.080 y 278.794, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340, domiciliada en la siguiente dirección: RUA PELAGIO LUCIANO ALVES LOTE 7 Q5, Casa Abadía de Goias, Estado Goias, Brasil, con número telefónico: +55628141-2260 y correo electrónico: marianyelisrolin512@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.578-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-184

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 27/05/2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este tribunal ese mismo día, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 03 de Junio de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.578-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El solicitante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) en fecha 15 de Julio del año 2016, contraje matrimonio con la ciudadana, MARIANYELIS NICOLL ROLIN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340 (…), por ante el registro civil de los Cortijos, municipio Maturin, Estado MONAGAS, de fecha 15 de julio del 2016 (15/07/2016) el cual se encuentra inserta bajo, ACTA N° 131 Día 15 Mes 07 Año 2016 según se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexo con letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal fue en la calle 10 casa sin/N° sector Santa Inés, Parroquia San Simón, Municipio Maturin, al principio la relación fue armoniosa, por unos meses y hasta basada en el respeto, la tolerancia y afecto (…) con el transcurrir del tiempo, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando (…) desde el quince (15) de Enero del año dos mil veinte (2020) (15/01/2020), hasta la presente fecha decidimos separarnos situación que se ha mantenido sin variación de nuestra unión conyugal. Así mismo declaramos Ciudadano Juez que de esta unión conyugal no procreamos hijos, en este orden de ideas indicamos al tribunal que durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes que liquidar (…) perdí el apego sentimental y el creciente alejamiento es el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge y considerando el criterio Interpretativo Constitucional con Carácter Vinculante que ha Establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, son de Carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma Sala en la Sentencia N° 1070, de fecha (9) de diciembre del Año (2016) en concatenación con la sentencia Número 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) acudimos ante su competente Autoridad para solicitar de la presente demanda sea Admitida, sustentada y tramitada conforme a Derecho y sea Declarada CON LUGAR(…)”

En fecha 25 de Junio del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.313, asistido por la Abogada en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.080, con la finalidad de solicitar el abocamiento del Juez designado en este despacho (folio 10).

En fecha 01 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejercieran la recusación o no (folio 11).

En fecha 08 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto, al haberse vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el Juez en la presente causa, y por no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 12).

En fecha 22 de Julio del 2024, se recibió Poder Apud Acta y su anexo, presentado por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.313, asistido por los Abogados en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.537.680 y V-10.307.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 291.080 y 278.794, respectivamente, para que los mencionados abogados sostengan y defiendan sus derechos en la presente causa relacionada con Divorcio por Desafecto (folios 13 y 14).

El día 30 de Julio de 2024, se dictó auto ordenando agregar al expediente, Poder Apud Acta y su anexo, a los fines de que surta efectos legales (folio 15).

En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.080, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, con la finalidad de solicitar la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340, domiciliada en Brasil, al número telefónico: +556281412260 (folio 16).

En fecha 06 de Agosto de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada (folio 17).

En fecha 12 de Agosto de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia que, estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, ciudadana MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340; se realizó llamada al número de teléfono móvil +556281412260, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha llamada fue respondida por la misma, quien se identificó, mostró su documento de identidad, se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, y posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp. Asimismo se adjuntó a la presente acta, capture de la presentación de la identificación de la ciudadana MARIANYELIS NICOLL ROLIN y del envío del libelo de divorcio (Folio 18 y 19).

En fecha 20 de Septiembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas, el día 19-09-2024 a las 12:21 p.m. (Folio 20 y 21).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante a los folios (03 y 04), Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

La misma se encuentra inserta en el Tomo 01, del Año 2016, y emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS y MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.404.313 y N° V-18.079.340, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar la unión conyugal, la cual fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar, y cuya fecha de separación de hecho, establecida en la demanda, fue el desde el quince (15) de Enero del año dos mil veinte (15/01/2020). En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en vista de que la misma es pertinente con el caso que nos ocupa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante a los folios (03 y 04), Copia Simple de Cédula de Identidad.

Dichas cédulas de identidad corresponden a los ciudadanos JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS y MARIANYELIS NICOLL ROLIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.404.313 y N° V-18.079.340, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS y MARIANYELIS NICOLL ROLIN. Al respecto, quien aquí decide, estima las mismas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que, el demandante, manifestó en su escrito libelar que, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 10, Casa S/N°, Sector Santa Inés, Parroquia San Simón, Municipio Maturin, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal, la cual una vez realizada a la ciudadana MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340, quien se dio por citada vía telemática, lo cual consta en los (folios 18 y 19) de la pieza principal, y por consiguiente, la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.313, representado por los abogados NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 291.080 y 278.794, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIANYELIS NICOLL ROLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.079.340. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en el Registro Civil, de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, de fecha 15 de julio del 2016 (15/07/2016), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 131, Tomo 01, Año 2016, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (25-09-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MORE













EXP N° 5.578-2024
IDL/CLM/mcbc