REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (25) DE SEPTIEMBRE DE 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.037.683, correo electrónico: nenadeca2008@gmail.com, número telefónico: 0416-2326300, domiciliado en la siguiente dirección: Sector La Puente, carrera 11ª, numero 14155, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA CAMEJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.619, y de este domicilio.

DEMANDADA: YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.815, correo electrónico: marquinamolinayasmina@gmail.com, número telefónico: +18323450282, domiciliada en la siguiente dirección: Los Guaritos IV, Vereda 9, Casa N° 03, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-183

EXPEDIENTE Nº: 5.585-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 05 de Junio del año 2024, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, en contra de la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, y recibida por este despacho en fecha 06 de junio del año que discurre, procediéndose a admitir la misma en fecha 12 de junio del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.

La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Veintiuno (21) de agosto del año (1990), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el libro I, tomo 3, acta numero 406, folio del 322 al 324 del año 1990, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa (1990), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector La Puente, carrera 11ª, numero 14155, Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos una (01) hija, hoy mayor de edad, de nombre NOHEMI DEL VALLE ALEMAN MARQUINA con Cédula de Identidad Numero: V-19.446.288, de 36 años, según copia certificada de acta nacimiento que acompaño marcadas con las letra “B”, y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada unos con nuestra obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya treinta (30) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de enero del año (1994), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a los plasmado en contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la Vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bines inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho”

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 14).

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 15).

En fecha Dos (02) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 16).

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.683, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.619, consignando diligencia en el cual otorga poder especial apud acta a la precitada abogada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de julio de 2024 (Folios 17 al 19).

En fecha Once (09) de Julio de 2024, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita realizar la citación personal de la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, en su carácter de parte demandada (Folios 20 y 21).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, este Tribunal declara desierto la práctica de la CITACIÓN por cuánto el solicitante, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial (Folio 22).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2024, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante consignado diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para realizar la citación personal de la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, en su carácter de parte demandada (Folio 23 y 24).

En fecha Primero (01) de agosto de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE CITACIÓN sin firmar por la parte demandada, por cuánto luego de trasladarse al domicilio de la demandada, que fue señalado por la parte actora, se le informó que la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA ya no vivía allí, por lo tanto fue imposible realizar la citación (folio 25 y 26).

En fecha Cinco (05) de agosto de 2024, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, consignado diligencia en la cual solicita realizar la citación telemática de la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, parte demandada, por cuánto no fue posible la personal (Folio 27 y 28).
En fecha nueve (09) de Agosto, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +18323450282, correspondiente a la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.815, en su condición de parte demandada, quien al responder afirmó ser ella, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así la misma por citada. Asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; Del mismo modo se dejó constancia que fue visualizada la identificación de la demandada de autos y de que fue anexado al Acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante (Folios 29 y 30).

Finalmente, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2024, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 31 y 32).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, siendo asentada bajo el N° 406 del año 1990, y en la misma consta que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ALEMAN y YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, ambos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.037.683 y V-12.070.815, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 1.990, ante la referida entidad; En tal sentido, este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 04 y del folio 08 al folio 10, Copias Simples de Cédulas de Identidad y Copia Certificada de Partida de Nacimiento.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los primeros se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA y NOHEMI DEL VALLE ALEMAN MARQUINA, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.037.683, V-12.070.815 y V-19.446.288, el primero en su carácter de parte solicitante, la segunda como parte accionada en la presente causa y la tercera como la descendientes de ambos. Ahora bien, el segundo documento mencionado en este punto de valoración, se trata de la partida de nacimiento de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ALEMAN MARQUINA, en su condición de descendiente de los cónyuges antes mencionados, con la que este juzgador pudo corroborar que la misma fue presentada en su momento por los mismos. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar las documentales señaladas en este punto son pertinentes, en virtud de que se ratifica la identidad de las partes, y del mismo modo se corrobora la filiación existente con la descendiente con la partida de nacimiento presentada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Una vez señalado lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.683, de este domicilio, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.619, de este domicilio, solicita la disolución del vínculo conyugal, que lo une con la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.815, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial. Al respecto, este juzgador tomando en consideración lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que el solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija de nombre NOHEMI DEL VALLE ALEMAN MARQUINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.446.288 y del mismo modo, que fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector La Puente, carrera 11ª, numero 14155, Municipio Maturín, Estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que el domicilio establecido por la parte actora, le corresponde a esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, y siendo convalidado por la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, mediante la declaración efectuada a través del ACTA de la citación telemática, que riela en el folio veintinueve (29) de la pieza principal que conforma la presente causa, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la Notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el DESAFECTO, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar, y así se decide.

En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 32 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ALEMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.683, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DANIELA CAMEJO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.619, de este domicilio, en contra de la ciudadana YASMINA MARINA MARQUINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.070.815. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 1.990 según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 406, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco días (25) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.