REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (27) DE SEPTIEMBRE DE 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.897, correo electrónico: javiermeneses525@gmail.com, número telefónico: 0416-3043923, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.537.680 y V-10.307.100 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 291.080 y 278.794, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278, correo electrónico: yamefierro2030@gmail.com, número telefónico: +584124953136, domiciliada en la siguiente dirección: Calle la Pradera, Casa S/N, Municipio Caroní Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-186

EXPEDIENTE Nº: 5.580-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 30 de Mayo del año 2024, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, en contra de la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, y recibida por este despacho en fecha 03 de junio del mismo año, procediéndose a admitir la misma en fecha 06 de junio del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Público.

La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, en fecha 8 de Julio del año 1993, contraje matrimonio con la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278, Número telefónico +584124953136, civilmente hábil, por ante el registro civil en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre de fecha de Ocho (08) de Julio del año 1.993 (08/07/1993) el cual se encuentra inserta bajo, Acta: N°02, Año: 1993, Tomo: 1, Folio : 8 al 12 según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal fue Municipio Maturin, Casa 31 calle 7-A Patria Nueva, Maturin Estado Monagas, por unos años y hasta basada en el respeto, la tolerancia y afecto, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales, con el transcurrir del tiempo, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando, los cuales tratamos de solventar a fin de buscar la forma de salvar nuestro matrimonio, sin que hasta la presente fecha, hayamos podido lograrlo. Es los hechos aquí narrados que desde el quince (15) de Enero del año dos mil diecinueve (2019) (21/02/2019), hasta la presente fecha decidimos separarnos situación que se ha mantenido sin variación de nuestra unión conyugal. Así mismo declaramos Ciudadano Juez que de esta unión conyugal procreamos DOS (2) hijos, todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre: JEAN CARLOS JAVIER MENESES FIERRO titular de la cedula de identidad N° V-25.098.109, fecha de nacimiento veintiuno de diciembre del año mil novecientos noventa y tres(21/12/1993); CARLOS JAVIER MENESES FIERRO titular de la cedula de identidad N° V-26.216.092, fecha de nacimiento el Veintiuno de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (21/02/1996), los cuales se evidencia de las correspondientes a las copias de cedulas de identidad marcadas con la letra “B”, “C”, en su mismo orden indicamos al Tribunal que durante nuestra relación matrimonial no fomentamos bienes que liquidar. (…) Considerando el criterio interpretativo Constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, son de carácter enunciativo con el criterio establecido con carácter vinculante por esa misma Sala en la Sentencia Numero 1.070 de fecha (9) de diciembre del año (2016) en concatenación con la sentencia Numero 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por Desafecto. (…)”

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez, a la presente causa. (Folio 14).

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 15).

En fecha Dos (02) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 16).

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadano CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.897, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 291.080 y 278.794, consignando diligencia en la cual otorga poder especial apud acta a los precitados abogados, poder que fue agregado a los autos en fecha 10 de julio de 2024 (Folios 17 al 19).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2024, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita realizar la CITACIÓN TELEMÁTICA de la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, en su carácter de parte demandada (Folios 20 y 21).
En fecha veinticinco (25) de Agosto, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +584124953136, correspondiente a la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278, en la que se realizaron varios intentos de llamada al número anteriormente señalado, pero ninguna fue atendida por la parte demandada, por lo que en efecto de ello, fue imposible practicar la citación (Folios 22).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2024, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita nueva oportunidad para realizar la citación telemática de la parte demandada (Folio 23 y 24).

En fecha nueve (09) de Agosto, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó envío de la citación, al correo electrónico: yamefierro2030@gmail.com, correspondiente a la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278, y que la misma llegó a la bandeja de entrada de la titular del mismo, teniéndose así la misma por citada. Asimismo se dejó constancia que se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía correo electrónico; y se anexó al Acta capture del envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandada (Folios 25 y 26).

Finalmente, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2024, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 27 y 28).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 08, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, siendo asentada bajo el N° 02 del año 1993, y en la misma consta que los ciudadanos CARLOS JAVIER MENESES GUERRA y YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, ambos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.557.897 y V-15.090.278, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Julio del año 1.993, ante el referido registro; En tal sentido, este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante en los folio 03 y 04 y del folio 09 y folio 10, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los primeros se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CARLOS JAVIER MENESES GUERRA,YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, JEAN CARLOS JAVIER MENESES FIERRO y CARLOS JAVIER MENESES FIERRO, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.557.897, V-15.090.278, V-25.098.109 y 26.216.092 el primero en su carácter de parte solicitante, la segunda como parte accionada en la presente causa, y los dos restantes como los descendientes de ambos cónyuges. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar las documentales señaladas en este punto son pertinentes, en virtud de que se ratifica la identidad de las partes que conforman la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Una vez señalado lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.557.897, de este domicilio, quien se encuentra representado judicialmente por los abogados en ejercicio NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 291.080 y 278.794, de este domicilio, solicita la disolución del vínculo conyugal, que lo une con la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278, de conformidad con el Acta de Matrimonio que conste en autos, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial. Al respecto, este juzgador tomando en consideración lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que el solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre JEAN CARLOS JAVIER MENESES FIERRO y CARLOS JAVIER MENESES FIERRO, ambos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad titulares de la Cédula de Identidad N° V-25.098.109 y 26.216.092 respectivamente, y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Pradera, Casa S/N°, Sector El Ángel, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que el domicilio establecido por la parte actora, le corresponde a esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por el ciudadano CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, y siendo convalidado por la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, mediante la declaración efectuada a través del ACTA de la citación telemática, que riela en el folio veinticinco (25) de la pieza principal que conforma la presente causa, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse, y cumplido con los requisitos de ley como fue la Notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el DESAFECTO, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER MENESES GUERRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.037.683, representado judicialmente por los abogados NEUDYS CAROLINA RAMOS RIVERO y JOSE JAVIER MAESTRE A, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 291.080 y 278.794, de este domicilio, en contra de la ciudadana YAME JOSEFINA FIERRO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.090.278. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Julio del año 1.993 según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 02, Tomo 01, de los Libros de Matrimonios llevados por el referido registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete días (27) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






IDL/CLM/da
Exp. 5.580-2024