República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño,De la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 30 de Septiembre de 2.024.

214° y 165°


Expediente. N° 0445-24


• DEMANDANTE: AMAURY ANTONIO GUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.380.521, domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con Teléfono de Contacto 0426-1864704 y Correo Electrónico: guardoamaury0521@hatmail.com; debidamente asistido en este acto por la Abogada; LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolana, titular de la cédula de identidad: Nº V-15.813.509, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 113.394; con correos electrónicos: luisanacabello2013@gmail.com, contra la ciudadana: MAITHE DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.493, se encuentra actualmente domiciliada en el Sector Francisco de Miranda, Calle Nº 04, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, con número telefónico de contacto: 0416-9368885.
• MOTIVO: Divorcio Fundamentado en la Sentencia 1070 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 en las causales prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recibida mediante Tribunales Móviles.

Fue recibida mediante distribución (mediante Tribunales Móviles), por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Quince de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (15-05-2024), Divorcio Fundamentado en la Sentencia 1070 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 en las causales prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Presentado por el ciudadano: AMAURY ANTONIO GUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.380.521, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada; LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, venezolana, titular de la cédula de identidad: Nº V-15.813.509, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 113.394; contra la ciudadana: MAITHE DUARTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.682.493, plenamente identificada.
Dicha solicitud fue admitida el día Veinte de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (20-05-2.024), asentado en el libro de causas bajo el número 0445-24; en cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), han transcurrido en este Tribunal Cuatro (4) meses, sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal correspondiente al presente tramite ni las actuaciones necesarias para su procedimiento pertinente; es por lo que este Juzgador pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, esta extinción deriva de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el termino previsto en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA:
Establece el Artículo 267 la perención de instancia ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.-
Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido más de Cuatro (4) meses desde la última actuación de procedimiento en la presente solicitud y consumada de pleno derecho la Perención, en consecuencia se extingue la instancia de la causa, el lapso previsto en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Divorcio Fundamentado en la Sentencia 1070 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 en las causales prevista en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recibida mediante Tribunales Móviles, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria Titular,

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Farina Cabeza


VC/sd.
Exp. Nº 0445-24.