REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-005510
PARTE SOLICITANTE: RODOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.041.702.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ROSA SERRANO, Defensora Pública Tercera (3°) con competencia en Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, designada según Resolución N° DDPG-2021-197 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.017.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada ANGELA MIGDALIA SILVA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.861.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2022, presentada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada ROSA SERRANO antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el ciudadano RODOLFO CASTILLO, asistido por el abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.565. consignando copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se ordenó emplazar a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.007, a los fines que comparezca al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines que reconozca o no los hechos señalados. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2022, compareció el ciudadano RODOLFO CASTILLO, asistido por el abogado WILLIAMS PEREZ, consignando los fotostatos a los fines de librar la boleta a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022 se libró la boleta de citación a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.007, a los fines que comparezca al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines que reconozca o no los hechos señalados.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció el ciudadano RAÚL VENTURA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de citación librada a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, en virtud que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte le haya dado impulso procesal a los fines de practicar la citación.
En fecha 26 de enero de 2024, compareció el ciudadano RODOLFO CASTILLO, debidamente asistido por la abogada ANGELA MIGDALIA SILVA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.861, confiriendo Poder Apud Acta a la referida abogada. La Secretaria del Tribunal dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano RODOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.702.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció el ciudadano RODOLFO CASTILLO, debidamente asistido por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.661, solicitando la notificación de la cónyuge vía telemática.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se ordenó librar boleta de notificación electrónica a través de la plataforma de la red social Whatsapp, a fin de notificar a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.007, que se realizará video llamada a través del número telefónico con plataforma en la red social Whatsapp, fijando oportunidad para la dos de la tarde (2:00 P.M.) del día martes cuatro (04) de junio del año 2024. A los fines de informarle del contenido de la presente solicitud. Se libró boleta de notificación electrónica.
Siendo las 2:01 p.m., tuvo lugar la realización de la video llamada telefónica fijada por auto de fecha 03 de junio de 2024, a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.007, dejando constancia que se entrevistó con una ciudadana quien se identificó como ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, y al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó que se encontraba laborando en el Banco Central de Venezuela (BCV) y estar de acuerdo con la solicitud, dejándose asentada tal actuación en el Bibliorato de Actas llevado por el Tribunal.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 11 de junio de 2024, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1989, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 310, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1989; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av. San Martín, cruce con la Moran, Calle La Línea, N° 5, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JAVIER ALEJANDRO CASTILLO PONCE e igualmente manifestó que si adquirieron bienes en común que liquidar.
Alegó el solicitante que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, tomando la decisión de separar de hecho desde el día 06 de enero de 2000, estableciendo desde entonces domicilios distintos. Asimismo, dicha solicitud es motivada a que su cónyuge se niega a firmar la disolución del vínculo matrimonial voluntariamente por lo que demando y solicitó sea disuelto el vínculo conyugal conforme a lo establecido en la Sentencia N° 693. De fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 310, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1989, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1989, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RODOLFO CASTILLO y ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ .Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos RODOLFO CASTILLO y ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante y su cónyuge. Así se Declara.
 Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2066, de fecha 11 de septiembre de 1991, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JAVIER ALEJANDRO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con el solicitante y la cónyuge y que nació el día primero de abril del año 1990. Así Se Declara.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2024, otorgado por el ciudadano RODOLFO CASTILLO, conferido a la abogada ANGELA MIGDALIA SILVA BRAVO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon un (01) hijo que es mayor de edad para el momento de la interposición de la solicitud y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, el solicitante alegó que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, tomando la decisión de separar de hecho desde el día 06 de enero de 2000, estableciendo desde entonces domicilios distintos. Asimismo, dicha solicitud es motivada a que su cónyuge se niega a firmar la disolución del vínculo matrimonial voluntariamente por lo que demando y solicitó sea disuelto el vínculo conyugal conforme a lo establecido en la Sentencia N° 693. De fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, en fecha 01 de julio de 2024, compareció el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud. Igualmente consta al folio treinta y siete (37) que en fecha 04 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la video llamada realizada a la ciudadana ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, quien al ser impuesta del motivo de la video llamada manifestó estar laborando en el Banco Central de Venezuela y estar de acuerdo con la solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RODOLFO CASTILLO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RODOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.041.702.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RODOLFO CASTILLO y ROSEMARIE PONCE HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.702 y V- 7.929.007, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1989, según consta del acta N° 310, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1989, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 9:05 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2022-005510