REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000764.
PARTE ACTORA: ciudadana IRIS DUGARTE SENGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.727.198.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACIÓN RITA ELI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nº 91, Tomo 1634-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO, LUIS EDUARDO GARCÍA y AGUSTIN ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925; 60.380 y 9.420, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
En virtud de haber sido designada a la Abogada ANGELA MARCANO como Juez Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio TSJ-C-N° 2071-2020, de fecha 05 de noviembre de 2020, y debidamente juramentada en fecha 11 de Mayo de 2021 por ante la Rectoría Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, presentada por los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana IRIS DUGARTE SENGES y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, REFRIGERACIÓN RITA ELI, C.A.-
Agotada como fue la citación personal del demandado sin que la misma se hubiese logrado, realizando todo los tramites respectivo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial para que defienda los derechos del demandado, la abogada NAIRIM MORENO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 03 de octubre de 2016.-
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la abogada NAIRIM MORENO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual en fecha 23 de noviembre de 2016, fue debidamente citada.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por la Abogada NAIRIM MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el Abogado ARVELO JOSE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 18 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde comparecieron los abogado HENRY SANCHEZ e INGRID BORREGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra, el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que no hubo ningún acuerdo entre las partes, se dejó constancia de la continuidad al presente juicio.-
Se dictó auto mediante la cual se fijaron los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se abre una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho.-
En fecha 27 de enero de 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto admitió las mismas.-
El día 30 de enero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
El Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 23 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual el Abg. Lester Sequera, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designado Jueza Suplente, asimismo ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del Juez.
En fecha 02 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia a nombre de la Sociedad Comercio REFRIGERACIÓN RITA ELI, C.A., por impulso procesal.-
Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2020, se dicto auto mediante la cual se ordeno el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de puebas, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de enero de 2020, (fecha en la que el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). A 214º años de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las a.m., se publicó el anterior fallo
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/Rosme
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