REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2023-000011
RECURRENTE: ROLANDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.507.596.
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, OSMAL BETANCOURT, MEYCKERD ABAD, EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, EMILY DELGADO y CESAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 41.295, 62.449, 92.851, 93.963, 195.246 y 311.108 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO VILLABA, INGRID REYES, OSMARIBER BOTINO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 34.718, 133.174, 101.308
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2023, el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00057-2020, dictada en fecha seis (06) de mayo de 2020, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00917, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche en virtud de existir caducidad en el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha, mediante auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 59).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintidós (22) de junio de 2023, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.
Posteriormente en fecha quince (15) de marzo de 2024, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día viernes cinco (05) de abril de 2024, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha cinco (05) de abril de 2024, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio; y en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se agregó a los autos los informes presentados por la parte recurrente y por el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2020 (f. 228). En fecha doce (12) de junio de 2024, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y dieciséis (16) folios anexos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha viernes cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública, en la causa signada con el Nº NP11-N-2023-000011 que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano ROLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS; se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano Rolando José Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.507.596, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.851; quien consignó en ese acto original del poder notariado que le acredita constante de tres (03) folios útiles; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida debidamente representada por la Procuraduría General de la Republica, por intermedio de su abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.509, en su condición de abogado de la Procuraduría General, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que cursan ante los Tribunales de la Republica, quien consignó en ese acto copia simple constante de un (01) folio útil, de Resolución que acredita su condición; compareció en representación del Tercero Interesado, PDVSA PETROLEOS, S.A, los Abogados OSMARIBER BOTINO y JOVITO VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 101.308 y 34.718, en su orden respectivo; quienes consignaron copia simple y original del poder que acredita su representación, constante de cuatro (04) folios útiles; de la misma manera se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio de la abogada YEDULSI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en copia simple constante de un (01) folio útil Resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de alegatos y de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos. De la misma forma se le otorgo a la representación de la parte recurrida el mismo lapso para que realizara su exposición, concluida su exposición y siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, se dejó constancia que no presento escrito de prueba, solicitando se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. Inmediatamente se le otorgo el tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles y sesenta y cuatro (64) anexos; ambos escrito se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si el caso lo amerita se aperara el lapso de evacuación, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley supra señalada.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS. Que en fecha 22/02/2002, comenzó a prestar servicios mediante contrato por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., específicamente en Producción Furrial Jusepin, Departamento de Mecánica situada en la Planta Compresora Jusepin, estado Monagas, con el cargo de Técnico Mecánico; con jornadas de trabajo sistema de guardia turnos rotativos 5-5-5-6, con tres semanas de continuas de cinco días seguido de una semana de seis días de trabajo, resultando un total de 168 horas de trabajo en el periodo de 28 días; en turnos diurnos de 07:00 h a 15:00h; mixto de 15:00h a 23:00h; y nocturno de 23:00 h a 07.00 h. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F 125.000,00.
.- Que el día lunes 05/08/2019, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. acudió a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A en el edificio ESEM de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a retirar la bolsa de comida del mes de julio de 2019; encontrándose con la Lic Madeleine Carrasco, Administradora de Personal de PDVSA, quien le notifica que tenía el salario suspendido y le informó que se le escapaba de sus manos, que acudiera a jurídico. Que el día 06/08/2019 le informó verbalmente a la Lic. Madeleine Carrasco que se presentaría con el Sindicato al Departamento de Jurídico; que al llegar al ESEM, el Departamento de PCP no le dejó acceder a las instalaciones, le quitaron el carnet y le informaron que el día 05 de agosto se había culminado el contrato con PDVSA.
.- Que el día 13/08/2019, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar que había sido despedido injustificadamente. Que el Procedimiento fue admitido el 15/08/2019 y la Inspectoría al estimar que estaba en presencia de un despido injustificado y hallarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 3.078 de fecha 28/12/2018, ordenó su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.
.- Que en fecha jueves 19/09/2019, en compañía del Inspector Ejecutor, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo, con el fin de darle cumplimiento a la orden de reenganche; que fueron atendidos por la líder de litigio ciudadana Nellys Prada, quien manifestó que: “…el ciudadano Rolando Velásquez fue desincorporado del sistema SAP, ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencias injustificadas. Que dicha desincorporación del sistema SAP fue el 04 de julio de 2019, y la acción de reenganche tal como se evidencia 044-2019-01-00917 fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, se evidencia que a partir de la desincorporación ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT. Que se oponen a la orden de reenganche conforme al artículo 425, numeral 7 en concordancia con la sentencia del TSJ y solicita la apertura del lapso probatorio correspondiente… (Sic)”. Que la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria y en fecha 06/05/2020 emitió la providencia administrativa; igualmente del escrito libelar, constata quien decide que la parte recurrente realiza la transcripción parcial de la providencia administrativa objeto de impugnación.
CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
.- Que la providencia administrativa N° 00057-2020 fue emitida el 06/05/2020 y se dio por notificado el día 17/01/2023; donde se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
CAPITULO III. DE LOS VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
.- En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta: vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa; violación del artículo 422 de la LOTTT por falta de aplicación; violación al debido proceso y derecho a la defensa; errónea interpretación de las pruebas aportadas por el accionante.
1.- VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO O SUPOSICION FALSA., arguyendo el recurrente que el Órgano Administrativo de una deliberada invención, consistente en la creación de un hecho falso y una arbitraria desestimación de las pruebas que existen en autos, como es la declaración del testigo Adolfredo Canelón inserta al folio 24 y que anunció darle pleno valor y la prueba de exhibición que el accionado no cumplió, quedando firme que él laboró todos los días del mes de julio y hasta el 05 de agosto de 2019, fecha en que le prohíben el ingreso a las instalaciones del Esem de Pdvsa. Que solo bajo una suposición falsa le otorga valor para resolver la controversia a la impresión de pantalla del sistema SAP, valorando erróneamente los hechos; que la administración dio por comprobado que su persona incurrió en caducidad del artículo 425 de la LOTTT y basta un análisis del expediente donde se puede evidencia que consignó todos los elementos idóneos para demostrar que nunca dejó de asistir a sus labores; que nunca le notificaron de la suspensión del sistema SAP.
.- Alega que la Inspectoría del Trabajo no concedió valor probatorio a ninguna de los elementos aportados por él, configurándose así el vicio que alega y por el contrario solo concedió valor probatorio a las pruebas aportadas por PDVSA, en virtud de la forma como dio contestación a la solicitud al momento de la ejecución del reenganche. .- Que la empleadora reconoce el despido injustificado de manera alegre, por cuanto al desincorporarlo del sistema SAP por insistencia, nunca notificó ni acudió a la Inspectoría del trabajo a incoar el procedimiento de solicitud de autorización para despedir establecido en la LOTTT.
.- Que la empresa PDVSA Petróleo S.A, según su pantalla toma medida de personal y lo define como clase de medida con la aplicada a mi persona fue “Terminación laboral y su motivo de la medida “DJ” es decir asumiendo funciones del ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo lo define como Despido Justificado, sin realizar una calificación de falta previa, para proceder al despido justificado en mi contra como lo hizo, en violación y detrimento de los derechos constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa de su persona como trabajador que goza de una estabilidad absoluta protegida por la Constitución y la Ley, al no ser informado en ningún momento de dicho procedimiento.
.- Que la Inspectora señaló cursante en el expediente la prueba de la empresa, que ésta trajo a los autos medio probatorios que demostraron sus dichos, consta en autos impresión de la pantalla SAP, y el Inspector del trabajo acoge y extiende en la providencia administrativa dándole y extrayendo la fecha de suspensión y más aun determinando que desde esa fecha corren los 30 días para acudir el trabajador no notificado a la instancia administrativa. Motivo por el cual, el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa es evidente y se configura.
2.- VIOLACION DEL ARTÍCULO 422 DE LA LOTTT POR FALTA DE APLICACIÓN., al no instaurar la empresa PDVSA PETROLEO S.A., un procedimiento de calificación de falta para despedirlo, por lo que denuncia la violación del artículo 422 de la LOTTT, ya que el patrono confiesa que dio por terminada la relación laboral desde el 04/07/2019, fecha en la cual según sus dichos lo suspendió del sistema SAP y dejo de cancelarle su salario, que en todo caso él debió darse cuenta o notificarse tácitamente es en fecha 15 de julio de 2019, cuando le correspondía cobrar su salario y no desde el 04 de julio cuando lo suspende, por tanto de la fecha 15 de julio los 30 días operarían al 15 de agosto de 2019.
3.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; arguyendo que no puede entenderse que el patrono a través de sus herramientas sistémicas y programas informáticos le cercene el derecho al trabajo y la exclusión del sistema SAP se considere un acto de terminación de la relación de trabajo; que la notificación de la terminación de la relación directa o indirectamente debe ser notificada al trabajador, para que empiecen a correr los lapsos de interposición de las herramientas de defensa del derecho constitucional al trabajo y no como lo quiere hacer ver la demandada que con una impresión de pantalla del sistema SAP va a establecer lapsos que le producen una caducidad de la acción. Que en el presente caso, no se cumplió con lo establecido en la LOPA para realizar la notificación para comparecer en su defensa, que no existe la notificación incurriendo el patrono en ese vicio, violentándose normas de orden publico; que la Inspectora del Trabajo no pudo valorar como cierto y legalmente establecido como punto de inicio de un supuesto lapso de caducidad, que vulnera sus derechos laborales.
4.- ERRONEA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE, señalando que de la testimonial del ciudadano ADOLFREDO CANELON se pudo extraer que el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ, asistía frecuentemente a cumplir su jornada laboral, que laboró hasta su última guardia el 04 de agosto de 2019; que cómo se explica que la empresa PDVSA lo suspende según sus dichos el 04/07/2019, por una supuesta inasistencia sin decir esta que día dejo de acudir a cumplir su labor, más aun cuando se solicita una exhibición de rol de guardia y esta no lo hace. Que nunca le notificaron por tanto nunca se inició el lapso de caducidad y al despedirlo violento el debido proceso y derecho a la defensa y vulnerando el articulo 424 LOTTT por falsa aplicación.
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a consignar escrito de alegatos el cual fue agregado a los autos y a señalar entre otros aspectos, lo siguiente “…que el trabajador Rolando Velásquez si laboro todos los días del mes de julio y hasta el 5 de agosto de 2019, fecha que le prohíben su ingreso a las instalaciones de Esem de Pdvsa, o lo que se puede apreciar de la constancia de ausentismo laboral promovida por PDVSA marcada “C” como prueba folio 29 del expediente administrativo, donde especifica que el trabajador falto desde el 30 de abril de 2019 hasta el 16 de mayo de 2019...operando en primer orden la caducidad del patrono en su derecho sancionatorio, ya que desde el 16 de mayo al 04 de julio de 2019, ocurrieron 65 días tiempo suficiente para que ocurriera el perdón de la falta; que sólo bajo suposición falsa le otorga valor para resolver la controversia a la impresión de pantalla del sistema SAP marcada “b” como prueba....valorando erróneamente los hechos...(Sic)”, la parte recurrente esboza y desarrolla cada unos de los vicios alegados en el escrito recursivo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la exposición de los alegatos presentados por los apoderados judiciales del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, quienes consignaron escrito de alegatos de contradicción al recurso el cual fue agregado a los autos, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
.- Que la Inspectoría del Trabajo, conforme a las pruebas aportadas por la patronal marcada con la letra “B”, consistente en copia certificada de pantalla SAP, promovida en copia certificadas, que no fue desconocida ni impugnada, se evidencia que el mencionado trabajador fue desincorporado en fecha 04 de julio de 2019; que la patronal igualmente promovió marcado “C” constancia de ausencia laboral del ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ...ausencias que datan desde el 30-04-2019 al 26-05-2019 y que se siguieron prolongando hasta la fecha de su desincorporación que fue el día 04-07-2019, prueba que fue valorada por el despacho administrativo para considerar que la solicitud interpuesta por el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ... fue extemporánea al haber sido ejercida en fecha 13-08-2019, pasados los 30 días. Que el despacho administrativo apreció correctamente el hecho de la caducidad de la acción y por lo tanto no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado.
.- Que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho articulo 422 LOTTT, aduce que la parte patronal optó por dar concluida la relación laboral por voluntad unilateral, ante las inasistencias injustificadas del trabajador hasta fecha 04-07-2019, y así quedo demostrado de las probanzas aportadas en sede administrativa; que aplicó correctamente el supuesto de hecho contenido en el artículo 425 de la LOTTT, al determinar que el trabajador accionante disponía de los 30 días siguientes para formular su denuncia y al haberlo hecho en fecha 13-08-2019 lo hizo de manera extemporánea, tal como lo aseveró el despacho administrativo al declarar la caducidad de la acción. Que en consecuencia no existe el vicio de falso supuesto de derecho denunciado.
.- Que el denunciante alega que en el procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su entender la parte patronal con una impresión de pantalla SAP establece un lapso de caducidad, siendo la realidad legal y procesal según su criterio que es el día 05-08-2019 cuando se le despoja de su carnet, la fecha que se debe tomar en cuenta a los efectos del inicio del computo del lapso de caducidad; igualmente señala que no se le notifico del acto administrativo de su despido, y la Inspectora del Trabajo no debió valorar como cierto y legalmente un punto de inicio del lapso de caducidad. Que así las cosas, se evidencia de las actas del procedimiento administrativo que el recurrente hizo uso de los medios legales otorgados en todo el proceso administrativo, dejando constancia de su comparecencia, constatándose el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso como Derecho Constitucional., por lo que no existe el vicio denunciado de la violación al derecho y debido proceso.
.- Que en relación a la denuncia de errónea interpretación de las pruebas aportadas por el accionante, no indica el recurrente ni tampoco expone de manera congruente y clara porqué y de qué manera fueron violadas las pruebas aportadas por el mismo, no apreciándose argumentación alguna que permita evidenciar o inferir, en que forma se produjo la infracción denunciada. Que en nuestro derecho es admitido el valor del testigo único, premisa esta que fue aplicada por la autoridad administrativa al otorgarle pleno valor probatorio, tomando en consideración las pruebas de ambas partes, tanto de la testimonial como de las pruebas promovidas por la patronal marcadas “B” y “C”, consideración esta que concluyó, que efectivamente el ciudadano Rolando Velásquez, se encontraba ausente de su puesto de trabajo por un tiempo prolongado, razón que obligo al patrono a tomar las medidas administrativas de desincorporación del mismo. Que con relación a los roles de guardia de los meses de julio y agosto de 2019....que si bien es cierto que su representada no exhibió el documento solicitado, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su exhibición, no es menos cierto que la autoridad administrativa, se vio imposibilitada de declarar cierto el contenido de registro de asistencia del rol de guardia a los meses de julio y agosto 2019, al no suministrar en la solicitud la información precisa y necesaria...Que el Despacho Administrativo aplicó correctamente la interpretación del contenido del artículo 82 de la LOPT., no incurriendo en el vicio delatado de error de interpretación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “A”, constante de cincuenta (50) folios útiles, copias certificadas de la providencia administrativa Nº 057-2020 dictada en fecha 06/05/2020 por la Inspectoria del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00917, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (f. 07-56).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activo la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo PDVSA PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN. Así se establece.
De las promovidas en audiencia de juicio:
PUNTO PREVIO:
• Ratifica la copia certificada del expediente Nº 044-2021-01-00584, anexa a la querella, que contiene la providencia administrativa Nº 093-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Maturín del estado Monagas.
Esta Juzgadora verifica, que las documentales ratificadas rielan en el presente expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en el Edif. Carlos Mohle, piso 01, Av. Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 25/04/2024, y consta en el folio 183 y su vto del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia que con respecto al expediente administrativo Nº 044-2019-01-00917, la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente con el numero 044-2019-01-00917, llevado por esta Inspectoría del Trabajo. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente las partes intervinientes son, el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.507.596, contra la empresa PDVSA, PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN. TERCERO: El tribunal deja constancia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos deviene de una relación de trabajo. CUARTO: El tribunal deja constancia que el l motivo del expediente es por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa por ante la sala de inamovilidad. QUINTO: El tribunal deja constancia que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios el cual cursa a los folios 01 al 02 del expediente, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se indica en el segundo párrafo de la solicitud indicado por la aparte promovente, en el particular quinto a excepción de lo siguiente: siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde. SEXTO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 21, documental marcado “B”, constitutivo, del pantallazo del sistema SAP de PDVSA. SEPTIMO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 22 documental administrativo marcado C, que riela en el mocionado expediente, referida a constancia de ausencia laboral; y con relación al segundo petitorio, el tribunal deja constancia que al folio 29 cursa documental referida a otorgamiento de poder, por lo tanto este tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado. OCTAVO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 23 y su vuelto auto de admisión de pruebas, y en capitulo 01 el órgano administrativo procede a admitir la prueba de exhibición de documento promovida por el solicitante. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara.
Pruebas del Tercero Interesado.
De las Documentales:
• Promueve marcado letra “B”, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo nomenclatura 044-2019-01-917, incoado por el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.507.596 en contra de PDVSA PETROLEO S.A. (f. 117-180).
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo por medio del cual se tramito y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ; y siendo que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en la causa N° 044-2019-01-00917. Así se decide
CAPITULO II DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Promueve testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA VILLALOBOS YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.898; con relación a esta prueba, evacuada en fecha seis (06) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas, señalando: Que es Líder de servicios al personal, en la División Furrial, Recursos humanos; con año y medio en el cargo; con funciones de atención al personal, registro de medidas de ausencia, de despido, terminación, jubilaciones, prestamos y beneficios, atención a los trabajadores, activos y jubilados. Que dentro de sus funciones esta la administración del Sistema SAP en el modulo petrolero; que accede al sistema SAP a través de una clave que suministra control interno y autoriza Caracas desde la Gerencia Corporativa de compensación y beneficios, que habilita a su vez a la Unidad de Sistemas y Normas, que son los administradores del sistema; que ellos en función de la responsabilidad y rol que tiene, asignan las funciones que puede realizar dentro del sistema; que dicha clave la tiene su Supervisada quien es la Supervisora de Servicios al personal en la División Furrial, y en las otras divisiones la tiene sus compañeras homologas, que la manejan otras colegas pero con funciones servicio de personal; que una vez cargada alguna medida disciplinaria contra algún trabajador, esta no puede ser modificada o alterada por parte de ellos, y si hay alguna modificación que realizar tiene que justificarse con mucho soporte y lo realiza la Unidad de Sistemas y Normas, y ellos dependiendo de los soportes, lo revisan y modifican. En cuanto a la pregunta formulada sobre ¿que elementos toma ella como líder, para cargar o administrar una clave que tenga por objeto establecer una medida de suspensión o despido justificado a un trabajador? manifestó, que para ellos las medidas se llama terminación de la relación laboral, independientemente del motivo (despido, renuncia o jubilación), y para realizarlas requieren de una notificación que normalmente la emite la Unidad de Litigio, la cargan en el sistema y la nota que se envía por correo debe registrarse también; y que dependiendo del cargo la notificación o correo la envía la dirección (caso de gerente o director). Referente a la pregunta, sobre la fecha en que se dio por terminada o suspendida en el sistema SAP, la relación de trabajo entre la entidad de trabajo PDVSA y el ciudadano Rolando Velásquez, manifestó que fue el 04 de julio de 2019; que la frase en: estado de baja, significa dado de baja en el sistema, retirado, que hasta esa fecha fue trabajador, puede aparecer la causa, si es justificada. Que en el caso del recurrente, este no pudo haber cobrado desde el mes seis del 2019, porque previo a la medida tiene una ausencia injustificada de 30 días, que va desde 03/06/19 al 03/07/2019, y el despido fue el 04/07/2019.
En cuanto a las testimoniales rendidas por la prenombrada ciudadana, es conteste al declarar sobre sus funciones de acuerdo al cargo desempeñado en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., el procedimiento que se realiza en servicios al personal para cargar información al sistema informático SAP llevado por la sociedad mercantil; razón por la cual de conformidad con la Ley Especial, se le da a dichas testimoniales valor probatorio. Así se decide
CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 26/04/2024, y consta en los folios 184 al 190 del expediente, el acta levantada en la cual la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el ciudadano ROLANDO VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, aparece registrado como ex trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, en estado de baja., se acuerda impresión de pantalla la cual se anexa a la presente acta constante de un folio. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el estatus actual del ciudadano ROLANDO VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, es que fue dado de baja; ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que el motivo de la terminación de la relación laboral del ciudadano ROLANDO VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, fue por despido injustificado; ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que la fecha de culminación de la relación laboral en el sistema SAP del ciudadano ROLANDO VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, fue el 04 de julio de 2019, cargándose en el sistema SAP el 30 de julio de 2019; ambas partes solicitan la impresión de la pantalla donde se refleja la referida información. QUINTO: El Tribunal deja constancia que con respecto a este particular, se observa la imposibilidad de evacuación del mismo, en razón de su formulación lo cual no reúne los extremos legales dispuesto en el articulo 111 de la LOPT. Acto seguido la representación judicial de la parte recurrente señala: hace constar que el sistema administrativo de la entidad de trabajo, es manipulado de forma unilateral por esta, desconociendo su representado los elementos y conceptos manejados para la terminación de la relación laboral; es de resaltar que unilateralmente la entidad de trabajo denomina la exclusión como despido justificado y en la pantalla del sistema inspeccionado no se verifica resolución administrativa que así lo haya acordado. Con relación a la fecha de suspensión es importante señalar que la misma es una institución establecida en la ley y no apareja una terminación de la relación laboral, y con mayor cuando la fecha de inclusión en el sistema se hizo el 30 de julio de 2019., a partir de esta es que corre por vía de hecho los posibles lapsos para notificar al trabajador. Presente la representación judicial del beneficiario del acto administrativo manifiesta: rechazan en este acto lo alegado por la parte recurrente, sus argumentos esgrimidos al pretender exponer o solicitar o emitir juicios de valor en el momento de la evacuación de la prueba. En todo caso la manipulación que pretende argumentar con respecto al sistema de administración de productos (SAP), corresponde en todo caso a un sistema que corresponde a una licencia que cancela la entidad de trabajo a los fines de garantizar la transparencia y calidad en la administración del personal adscrito a la empresa que represento; por lo que desecho totalmente en este acto el argumento de manipulación de la prueba que está respaldada por dicha licencia, la cual goza actualmente de transparencia mundialmente, la notificada hace entrega al Tribunal, impresión de pantalla soportando la información suministrada. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna.
Opinión del Ministerio Público
En fecha doce (12) de junio de 2024, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243 actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.210-226), expresando lo siguiente:
(…) Aduce que del análisis de las actas procesales se observa que el pronunciamiento del Inspector del Trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00057-2020...la parte accionante señala que la entidad de trabajo tenía que iniciar un procedimiento de autorización de despido por las supuestas faltas o inasistencias señaladas en su defensa y en el escrito de promoción pruebas, sin embargo en el acto de ejecución señalan “...fue desincorporado del sistema (SAP), ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencia injustificadas. Dicha desincorporación del sistema SAP, fue el 04 de julio de 2019, y como quiera que la presente acción de reenganche tal como se evidencia 044-2019-01-00917, fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, se evidencia que a partir de la desincorporación en virtud del desconocimiento de su paradero, por lo tanto ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT...”con las pruebas que las partes aportaron en el proceso administrativo, y la verificación y convicción, de haber subsumido o aplicado los hechos al derecho y no operaron en este caso el perdón de la falta.
.- Que de la trascripción parcial del articulo 425 de la LOTTT se puede concluir que en el procedimiento administrativo mediante el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Rolando Velásquez, no se constató los vicios alegados por el recurrente... que por lo antes expuesto es por lo cual esta representación no considera la procedencia en derecho del vicio denunciado.
.- Que se constató que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la LOTTT, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00057-2020 en fecha 06 de mayo de 2020...que al comprobarse –a criterio de quienes suscriben- que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado.
.- Omissis...Que ante tales alegatos y aseveraciones procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio del debido proceso, derecho a la defensa, supuesto de hecho o suposición falta y demás vicios denunciado, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00057-2020, dictada en fecha seis (06) de mayo de 2020, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00917, en la cual se declara Sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN. De igual manera se desprende de autos y de lo expresado por la parte recurrente en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N°00057-2020 de fecha 06/05/2020, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de: falso supuesto de hecho o suposición falsa, violación del articulo 422 de la LOTTT por falta de aplicación; violación al debido proceso y derecho a la defensa, errónea interpretación de las pruebas aportadas por el accionante.
De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien decide pasa a examinar, en primer término el vicio de Falso supuesto de hecho o suposición falsa; y posteriormente, en caso de no encontrarse presente, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados. Al efecto, la parte recurrente explana su disconformidad con lo decidido por el Órgano Administrativo, señalando que:
“…. el Órgano Administrativo de una deliberada invención, consistente en la creación de un hecho falso y una arbitraria desestimación de las pruebas que existen en autos, como es la declaración del testigo Adolfredo Canelón inserta al folio 24 y que anunció darle pleno valor y la prueba de exhibición que el accionado no cumplió, quedando firme que él laboró todos los días del mes de julio y hasta el 05 de agosto de 2019, fecha en que le prohíben el ingreso a las instalaciones del Esem de Pdvsa. Que solo bajo una suposición falsa le otorga valor para resolver la controversia a la impresión de pantalla del sistema SAP, valorando erróneamente los hechos; que la administración dio por comprobado que su persona incurrió en caducidad del artículo 425 de la LOTTT y basta un análisis del expediente donde se puede evidencia que consignó todos los elementos idóneos para demostrar que nunca dejó de asistir a sus labores; que nunca le notificaron de la suspensión del sistema SAP. Alega que la Inspectoría del Trabajo no concedió valor probatorio a ninguna de los elementos aportados por él, configurándose así el vicio que alega y por el contrario solo concedió valor probatorio a las pruebas aportadas por PDVSA, en virtud de la forma como dio contestación a la solicitud al momento de la ejecución del reenganche. Que la empleadora reconoce el despido injustificado de manera alegre, por cuanto al desincorporarlo del sistema SAP por insistencia, nunca notificó ni acudió a la Inspectoría del trabajo a incoar el procedimiento de solicitud de autorización para despedir establecido en la LOTTT. Que la empresa PDVSA Petróleo S.A, según su pantalla toma medida de personal y lo define como clase de medida con la aplicada a mi persona fue “Terminación laboral y su motivo de la medida “DJ” es decir asumiendo funciones del ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo lo define como Despido Justificado, sin realizar una calificación de falta previa, para proceder al despido justificado en mi contra como lo hizo, en violación y detrimento de los derechos constitucionales, el debido proceso y derecho a la defensa de su persona como trabajador que goza de una estabilidad absoluta protegida por la Constitución y la Ley, al no ser informado en ningún momento de dicho procedimiento. Que la Inspectora señaló cursante en el expediente la prueba de la empresa, que ésta trajo a los autos medio probatorios que demostraron sus dichos, consta en autos impresión de la pantalla SAP, y el Inspector del trabajo acoge y extiende en la providencia administrativa dándole y extrayendo la fecha de suspensión y más aun determinando que desde esa fecha corren los 30 días para acudir el trabajador no notificado a la instancia administrativa. Motivo por el cual, el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa es evidente y se configura... (Sic)”.
De lo anterior emerge, que la parte accionante, hace valer su impugnación, ante un supuesto error de juzgamiento en sede administrativa, al declarar el órgano administrativo sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar el ente administrativo que habían transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha del despido, conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante lo manifestado por la parte recurrente, es apropiado dejar sentado la obligación que tienen los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Conforme a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante, es imperioso para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa 00057-2019, y que cursan en el expediente del folio cuarenta y siete al cincuenta y uno; y de los folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta y uno (f.47-51 y 157-161) y plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha seis (06) de Mayo de 2019, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, se pronuncia en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 044-2019-01-00917 señalando en el CAPITULO II EXPOSICION DE MOTIVOS, numeral Primero, Segundo y último aparte del mencionado Capitulo lo siguiente:
[...]PRIMERO: El Ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ...solicitó mediante DENUNCIA de fecha 13 DE AGOSTO DE 2019 su REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, en razón de haber sido despedido en fecha: SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) de la entidad de trabajo: PDVSA PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN, domiciliada en PLANTA COMPRESORA JUSEPIN, UBICADA VIA PUNTA DE MATA , donde prestaba sus servicios como: MECANICO desde el DIECINUEVE (19) de enero de dos mil quince (2015), devengando una remuneración de un salario MENSUAL de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 97.531), pese de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.708, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.419 de fecha 03 de enero de 2019.
SEGUNDO: (…) que la representación patronal alega que: “Como quiera el ciudadano Rolando Velásquez, plenamente identificado en auto fue desincorporado del sistema SAP, ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencias injustificadas. Que dicha desincorporación del sistema SAP fue el 04 de julio de 2019, y como quiera que la presente acción de reenganche tal como se evidencia 044-2019-01-00917 fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, se evidencia que a partir de la desincorporación ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT. Que se oponen a la orden de reenganche conforme al artículo 425, numeral 7 en concordancia con la sentencia del TSJ y solicita la apertura del lapso probatorio correspondiente… (Sic)”.
[...]De lo anteriormente expuesto se puede constatar que el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ fue despedido en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) e interpuso la denuncia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir que ha transcurrido un lapso de CUARENTA (40) DÍAS desde que ocurrió el irrito despido, lo cual quiere decir que caduco el lapso de los TREINTA (30) DIAS que claramente establece el articulo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras del cual se sustrae lo siguiente...Es por lo que esta autoridad administrativa observa que existe una CADUCIDAD en el lapso de los treinta (30) días establecidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras. ..
De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, arguyendo la caducidad del lapso establecido en el artículo 425 ejusdem, argumentando entre otros aspectos, que el trabajador accionante estaba amparado por inamovilidad laboral y que presento su denuncia habiendo pasado el periodo de 30 días continuos conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “… que en fecha 22/02/2002, comenzó a prestar servicios mediante contrato por tiempo indeterminado en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en Producción Furrial Jusepín, Departamento de Mecánica situada en la Planta Compresora Jusepín, estado Monagas, con el cargo de Técnico Mecánico; con jornadas de trabajo sistema de guardia turnos rotativos 5-5-5-6, en turnos diurnos de 07:00 h a 15:00h; mixto de 15:00h a 23:00h; y nocturno de 23:00 h a 07.00 h. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F 125.000,00. Que el día lunes 05/08/2019, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. acudió a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A en el edificio ESEM de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a retirar la bolsa de comida del mes de julio de 2019; encontrándose con la Lic. Madeleine Carrasco, Administradora de Personal de PDVSA, quien le notifica que tenía el salario suspendido y le informó que se le escapaba de sus manos, que acudiera a jurídico. Que el día 06/08/2019 le informó verbalmente a la Lic. Madeleine Carrasco que se presentaría con el Sindicato al Departamento de Jurídico; que al llegar al ESEM, el Departamento de PCP no le dejó acceder a las instalaciones , le quitaron el carnet y le informaron que el día 05 de agosto se había culminado el contrato con PDVSA. Que el día 13/08/2019, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al considerar que había sido despedido injustificadamente. Que el Procedimiento fue admitido el 15/08/2019 y la Inspectoría al estimar que estaba en presencia de un despido injustificado y hallarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 3.078 de fecha 28/12/2018, ordenó su reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir... (Sic)”. Y de las actas procesales se demuestra, que la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, da inicio al procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en fecha 15/08/2019, se pronuncia admitiendo el procedimiento señalando lo siguiente “...y una vez examinada la denuncia de fecha 13/08/2019 queda demostrada la procedencia de la inamovilidad, por cuanto el trabajador consignó los siguientes anexos: copias simples de carnet de trabajo emitido por la entidad de trabajo a favor del trabajador y cédula de identidad...(sic)”
Igualmente revisada las actas procesales, verifica esta Juzgadora con meridiana claridad, que de las copias simples certificadas del expediente administrativo, suficientemente valorado por el Tribunal, emerge que en fecha jueves 19/08/2019, en la oportunidad de darle cumplimiento a la orden de reenganche por parte del Órgano Administrativo; la representación de la entidad de trabajo, manifestó que: “…el ciudadano Rolando Velásquez fue desincorporado del sistema SAP, ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencias injustificadas. Que dicha desincorporación del sistema SAP fue el 04 de julio de 2019, y la acción de reenganche tal como se evidencia 044-2019-01-00917 fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, se evidencia que a partir de la desincorporación ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT. Que se oponen a la orden de reenganche conforme al artículo 425, numeral 7 en concordancia con la sentencia del TSJ y solicita la apertura del lapso probatorio correspondiente… (Sic)”.
Conforme a tales planteamientos, y siendo que la Providencia Administrativa impugnada, es dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00917, es de vital importancia resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral contemplan, qué Trabajadores y Trabajadoras necesitan de la calificación previa del ente administrativo para ser despedidos o despedidas, figurando: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) el hombre desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48); j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 eiusdem; y los que estén amparados por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. De manera que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y las Trabajadoras, en el ordenamiento jurídico nacional, se deroga la llamada estabilidad relativa y se establece la estabilidad absoluta, la cual consagra y determina situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
Bajo este contexto y aplicando lo dispuesto en la norma supra indicada, se constata que es necesario la calificación de despido previa por parte del Órgano Administrativo, para los trabajadores y trabajadoras amparados por los Decretos de Inamovilidad emanados del Ejecutivo Nacional, esto en sintonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte en el Decreto de inamovilidad laboral N° 3.078, Gaceta Oficial N° 6.419 Extraordinario de fecha 28/12/2018, aludido por el recurrente en su solicitud y por el propio órgano administrativo, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto; se consagra en los artículos 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
En tanto que el artículo 5 del referido Decreto, pauta quienes gozaran de la protección de inamovilidad prevista en el Decreto, señalando que estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; quedando exceptuados del Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
En este punto, es importante referir que entre los alegatos de defensa explanados por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo cursante en el expediente N° Nº 044-2019-01-00917, se encuentran que en la oportunidad de ejecución del reenganche en fecha 19/08/2019, señaló que “... el ciudadano Rolando Velásquez fue desincorporado del sistema SAP, ya que se desconocía el paradero del ciudadano en virtud de inasistencias injustificadas. Que dicha desincorporación del sistema SAP fue el 04 de julio de 2019, y la acción de reenganche tal como se evidencia 044-2019-01-00917 fue interpuesta el 13 de agosto de 2019, se evidencia que a partir de la desincorporación ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT... (Sic)”. De esta manifestación surge, que la entidad de trabajo y beneficiara del acto administrativo, expresamente reconoce que procedió a desincorporar del sistema informático interno llevado por la parte patronal denominado Sistema SAP, al ciudadano Rolando Velásquez, y al efecto promovió documental contentiva de impresión de pantalla, ya valorada por este Tribunal, de donde se reflejan las siguientes fechas: De: 04.07.2019 a 31.12.9999. Mod. 30.07.2019 y se indica la clase de medida: terminación de la relación laboral, y que el motivo de la medida fue por despido justificado; así mismo, esboza la entidad de trabajo, que al ser interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 13/08/2019, había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la LOTTT.
Ahora bien, con respecto a la CADUCIDAD, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
(…) La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló lo siguiente con relación a lapso de caducidad:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado como criterio vinculante, lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, surge de manera precisa, que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él, y la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello; que el lapso de caducidad tiene como función primordial mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, siendo un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Hechas las consideraciones anteriores, estipula quien decide, que de las copias certificadas del expediente administrativo, y especialmente de la documental promovida por el Tercero interesado referente a Impresión de la pantalla SAP emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., solamente quedo demostrado que la entidad de trabajo, procedió a desincorporar del sistema SAP, mediante la aplicación de una medida por terminación de la relación laboral ante un presunto despido justificado; y que dicha actuación sistemática se produjo en el mes de julio de 2019, sin que haya certeza de la fecha a partir de la cual empezaría la vigencia de la medida de terminación unilateral tomada por la entidad de trabajo, afirmación ésta que cobra vigencia, conforme al principio de comunidad de la prueba, tanto con las resultas de la prueba de Inspección Judicial promovida por el Tercero Interesado, en cuyo particular cuarto, se dejo constancia que “(...) la notificada antes indicada procedió a ingresar al sistema “SAP”, verificándose en dicho Sistema, que la fecha de culminación de la relación laboral en el sistema SAP del ciudadano ROLANDO VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, fue el 04 de julio de 2019, cargándose en el sistema SAP el 30 de julio de 2019...(sic)”; como con la prueba testimonial promovida por la entidad de Trabajo, donde se indicó, que una vez cargada alguna medida disciplinaria contra algún trabajador, existe la posibilidad de que pueda producirse alguna modificación y que de realizarse tiene que justificarse con mucho soporte y previo la revisión, lo efectúa la Unidad de Sistemas y Normas de la entidad de trabajo.
De acuerdo con este escenario, es criterio de esta sentenciadora, que mal podría determinarse que se configuro la caducidad prevista en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que no consta de las actas contenidas en el expediente administrativo, que el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ haya sido notificado de la culminación de su relación de trabajo con la entidad de trabajo, ni muchos menos de que se haya iniciado o realizado el procedimiento de calificación de falta al cual estaba obligado el patrono para proceder a su desincorporación, al tratarse de un trabajador amparado por inamovilidad laboral tal como el órgano administrativo lo plasmo en el auto de admisión de fecha 15/08/2019 y en la exposición de motivo de la providencia administrativa impugnada. Es por ello, que ante la ausencia de demostración de que la medida de desincorporación del sistema SAP ejecutada por la entidad de trabajo contra el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ, durante el mes de julio de 2019, haya sido puesta al conocimiento del referido trabajador, es evidente que no podía computarse lapso de caducidad alguno, como erróneamente lo dictamino el Órgano Administrativo; sumado a lo anterior, el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo; por lo que solo pueden ser despedidos previo la instauración y decisión de ese procedimiento.
En este sentido, y conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, arguyo estar amparado por inamovilidad laboral y manifestó igualmente, que había acudido al Órgano Administrativo para que se le restituyera la situación jurídica infringida, se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos, y es así, como se dio inició al íter procedimental llevado a cabo en sede administrativa, el cual conforme a la Ley Sustantiva, se resume en determinar qué tipo de relación vincula a la parte recurrente con la accionada, y precisar si el trabajador o trabajadora presuntamente afectada, se encuentra protegido por alguna inamovilidad al momento en el cual ocurrió el despido alegado; y de surgir algunos puntos controvertidos, el Inspector del Trabajo debe observar las reglas de la carga de la prueba para precisar a cual de las dos partes contendidas le corresponde comprobar los alegatos y concluir, la ocurrencia o no del despido, y constatar, en todo caso, la consumación de los presupuestos que conceden la protección de inamovilidad. Es por ello y conforme a las consideraciones anteriores, quien Juzga, no alcanza a comprender cómo la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo, siendo el ente llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, pues si bien es cierto que el Órgano Administrativo, está obligado al examinar, al inicio o durante el conocimiento de algún reclamo o denuncia, tanto su competencia como si operó o no la caducidad de la acción, dicha tarea debe realizarse basado en los hechos explanados por las partes, observar las únicas pruebas que tengan vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, adminiculado con los principios constitucionales y legales que orienta el ordenamiento jurídico nacional, y guardar así, la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, que en el caso de marras, es la contenida en el artículo 425 ejusdem, y por supuesto, garantizar ante la comprobación de la existencia de una inamovilidad laboral, que se haya cumplido con lo previsto en el artículo 422 ejusdem, para evitar de esta manera una errónea apreciación de los hechos, que desembocaría en el vicio de falso de supuesto de hecho o suposición falsa, delatado en este recurso.
En consonancia con lo anterior y al adminicular las normas legales, doctrina y jurisprudencias citadas, con el acto administrativo impugnado que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ por considerar que había caducidad en el lapso conforme al artículo 425 de la LOTTT, se puede destacar que en dicho acto, el Órgano Administrativo se limita a señalar la caducidad de la acción, por cuanto a su criterio, el solicitante, hoy recurrente, “…el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ fue despedido en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) e interpuso la denuncia el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir que ha transcurrido un lapso de CUARENTA (40) DÍAS desde que ocurrió el irrito despido, lo cual quiere decir que caduco el lapso de los TREINTA (30) DIAS que claramente establece el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras del cual se sustrae lo siguiente...Es por lo que esta autoridad administrativa observa que existe una CADUCIDAD en el lapso de los treinta (30) días establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras. … (Sic)”. No obstante y contrario a lo expresado por el Órgano Administrativo, quien sentencia, constata que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ en fecha 13/08/2019 por ante el Órgano Administrativo, éste hace referencia no sólo a lo atinente a las circunstancias del despido del cual fue objeto, sino también, que a los fines de anular la caducidad de ley, manifestó en su solicitud que fue “… 05/08/2019, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. acudió a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A en el edificio ESEM de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a retirar la bolsa de comida del mes de julio de 2019; encontrándose con la Lic Madeleine Carrasco, Administradora de Personal de PDVSA, quien le notifica que tenía el salario suspendido y le informó que se le escapaba de sus manos, que acudiera a jurídico. Que el día 06/08/2019 le informó verbalmente a la Lic. Madeleine Carrasco que se presentaría con el Sindicato al Departamento de Jurídico; que al llegar al ESEM, el Departamento de PCP no le dejó acceder a las instalaciones, le quitaron el carnet y le informaron que el día 05 de agosto se había culminado el contrato con PDVSA…(sic)”; señalamientos estos que no quedaron desvirtuados en el curso del procedimiento, al no estar demostrado que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., notificara oportunamente al recurrente en nulidad, de la medida de terminación de la relación laboral, y que previo a ello, estuviera autorizado por el Órgano Administrativo, al tratarse de un trabajador amparado por inamovilidad laboral. De tal manera que, al haberse declarado sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar, el órgano administrativo, que el accionante dejo transcurrir con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trasgredió tanto la norma legal indicada, como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Por consiguiente, debe concluir esta sentenciadora, que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo recurrida, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, por considerar que había operado la caducidad del lapso previsto en el artículo 425 de la LOTTT, adolece del vicio del falso supuesto de hecho o suposición falsa alegado por el recurrente; y frente a ello lo cierto es que el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, actuó en el ejercicio de sus derechos, dentro del lapso de ley, una vez enterado en fecha 05/08/2019 de la medida de terminación de relación laboral ejercida en su contra; de tal manera, que es evidente, que en la Providencia Administrativa impugnada, mal pudo el Órgano Administrativo, computar el lapso de caducidad de la forma como fue realizado, toda vez, que de las actas procesales, en especial de las pruebas aportadas referidas al expediente administrativo, supra valoradas, no se evidencia que la entidad de trabajo haya instaurado procedimiento alguno conforme al artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que NOTIFICARA al ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, sobre la medida de terminación de la relación laboral por despido, que cargara al sistema informático SAP en fecha 30/07/2019 con la finalidad de que éste conociera y ejerciera las acciones, recursos administrativos y/o judiciales que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que deseara impugnarlo para lograr la restitución de sus derechos laborales; quedando sí demostrado en el procedimiento administrativo, que el recurrente interpuso oportunamente su reclamo ante el despido del cual fue objeto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas; solicitando el reenganche y salarios caídos, en fecha trece (13) de agosto de 2019; considerándose falsamente por parte del ente administrativo, que el accionante había dejado transcurrir con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 425 ejusdem, para presentar su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, presupuesto fundante en la motiva del acto administrativo impugnado; materializándose así el falso supuesto de hecho que es capaz de enervar los efectos jurídicos del dictamen proferido pues en el acto recurrido existe distorsión en la interpretación de los hechos, pues la Administración, aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 425 de la Ley Sustantiva- sin tomar en consideración que el accionante actuó en tiempo hábil para interponer su reenganche y pago de salarios, de acuerdo a los hechos narrados y demostrados en el procedimiento administrativo- para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 425 ejusdem y concluir que en el reclamo sustanciando en el procedimiento administrativo signado con la nomenclatura N° 044-2019-009917, opero la caducidad de acción y por lo tanto la declaratoria Sin Lugar del reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, se constata que en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa alegado, resultando inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00057-2020 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2019-00917, de fecha seis (06) de mayo de 2020, y al declararse nulo, este queda sin efecto., no coincidiendo esta sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia y para determinar el alcance de ésta decisión, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez y Jueza Contencioso Administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en decretar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano RAMON JOSE VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, siendo lo cierto que el mencionado ciudadano, tenía con la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., una relación jurídica laboral con fecha de ingreso desde el veintidós (22) de febrero de 2002, desempeñándose como Técnico Mecánico, y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto 3.078 de fecha 28 de diciembre de 2018 publicado en Gaceta Oficial N° 6.419 Extraordinario, para el momento del irrito despido, en fecha cinco (05) de agosto de 2019. Así se establece.
Finalmente, se ratifica la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa n° 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y lo injustificado del despido del ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, con las consecuencias que se establecen, como lo es el Reenganche del trabajador ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ., titular de la cedula de identidad N° V- 14.507.596, a su puesto de trabajo en el cargo de Técnico Mecánico en la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., Producción Furrial Jusepin, Departamento de mecánica, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación, el salario diario establecido por el recurrente en la solicitud de reenganche así como los aumentos salariales que se hayan generado durante la ruptura de la relación laboral. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, este se deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso, y cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable designado a tal efecto por el Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, ya identificado, asistido por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, igualmente identificado, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00057-2020, dictada en fecha seis (06) de mayo de 2020, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00917, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00057-2020, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00917, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha seis (06) de mayo de 2020, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ.
TERCERO: Se ORDENA el inmediato reenganche del trabajador ROLANDO JOSE VELASQUEZ., titular de la cedula de identidad Nº 14.507.596, a su puesto de Trabajo en el cargo de Técnico Mecánico en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, Producción Furrial Jusepin, Departamento de Mecánica; y al pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg. Milagros Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
|