República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DJ02-Q-2022-000003
Asunto : DP01-R-2024-000042
Imputado: Luis De Stefano D´ Argenzio, identificado con la cédula número V-5.262.654.-
Defensora privada: Abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 51.587.-
Víctima: Yoselin Elena Bru López, identificada con la cédula número V-14.104.855.-
Apoderado de la Victima: Israel Gorsd Cristancho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 263.190.-
Vindicta Pública: Abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésima (64°) a nivel nacional del Ministerio Público, de la Defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena en colaboración con la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0116 -2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio 2C-1774-2024 de fecha 26/08/2024, recibido por esta Corte en fecha 28/08/2024, emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 cuaderno separado con ciento setenta y uno (161) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), contentiva de un (01) recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.587, quien actúa en su carácter defensora privada del ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, identificado con la cédula número V-5.262.654, en contra de la decisión de fecha 02.08.2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 28/08/2024 y en esta misma fecha dicta auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000042 (nomenclatura interna de esta Alzada) asimismo, luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, quien ordena solicitar al tribunal de origen causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura propia de ese tribunal), cumpliéndose lo ordenado con emisión de oficio numero 0175-2024, de esta misma fecha.
III.-Alegatos de la parte recurrente
En fecha 07 de agosto de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado recibe escrito interpuesto por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, supra identificado, alegando lo siguiente:
``… Quien suscribe, CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, venezolana, titular de las cedulas de identidad N° V.9.437.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 51.587, correo electrónico carinagimon70@gmail.com, y Teléfono celular 04144599321, con domicilio procesal en la calle López Aveledo, entre Bolívar y Miranda, edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay, estado Aragua. Teléfono Oficina 0243-246-1559, actuando en mi carácter de Defensora Privada según se evidencia de Acta de Juramentación debidamente otorgada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Primero de Septiembre de 2022, que cursa a las actuaciones, del ciudadano LUIS DE STEFANO D'ARGENZIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.654, de 64 años de edad, de profesión Médico especialista en Gineco Obstetricia, plenamente identificado en autos, por imputársele la presunta y negada comisión del delito de Violencia obstétrica, previsto y sancionado en el articulo 66 numeral 1 de la Reforma a la Ley Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad, estando en la oportunidad legal correspondiente y con base en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1 de agosto de 2024, publicado en fecha 02 de agosto de 2024, en la presente causa, por causar un gravamen irreparable, recurso este que procedo a explanar en capítulos separados y en los términos siguientes:
I
DE LA LEGITIMACION
Nuestro más alto Tribunal ha indicado respecto a este punto, mediante Sentencia N° 244 emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de febrero de 2001 que (…) "la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales…"
Siendo entonces mi representado ciudadano, LUIS DE STEFANO D'ARGENZIO, en su condición de imputado se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso contra una decisión que perjudica sus intereses y el ejercicio pleno de sus derechos concedidos por la Constitución y las Leyes de nuestro país, causándole un gravamen irreparable, violentando sus derechos y la presunción de inocencia.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2024, en el expediente signado DJ02-Q-2022-000003, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una decisión que pone fin al proceso y por cuanto causa un gravamen irreparable, cuando Celebra Audiencia preliminar, sin el Pronunciamiento Fiscal definitivo, propiciando la probabilidad de producir una sentencia contradictoria, tal y como ocurrió, lo que sin dudas es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, quien queda en desventaja procesal y finalmente porque lo propio era que se produjera la reapertura del Archivo Fiscal, tal y como se ha venido solicitando, y no crear este caos procesal que está propiciando el mismo Tribunal, toda vez que emitió una opinión, ordenando el pase a Juicio, sin tomar en cuenta que existe un Archivo Fiscal que debió esperarse el Pronunciamiento Definitivo.
Denunciamos igualmente que, con la celebración de esta Audiencia Preliminar el Tribunal violó el Debido Proceso, toda vez que la misma subvierte el orden procesal, causando desequilibrio y con su decisión evidenció además una marcada parcialidad con el Apoderado Judicial, a quien en primer lugar por decisión de fecha 13-03-24 lo Exhorto a presentar Acusación Particular Propia, segundo lugar, admitió una Acusación desistida, por las reiteradas inasistencias de la víctima y de sus apoderados sin causa justificadas a Audiencia Preliminar y tercero suplió a la parte cuando procedió, el propio Juez, a subsanar la Acusación Particular Propia en Audiencia, frente a la omisión del Apoderado Judicial a hacerlo en audiencia y la negativa del mismo a acogerse a un lapso para subsanar fuera de audiencia, de lo cual quedo constancia en acta que consigno en copia para su verificación, de donde se evidencia que el Juez suple a la parte, luego de instar al Apoderado Judicial a Subsanar la Calificación Jurídica y de haberle este manifestado que no podía hacerlo por cuanto No consiguió la Ley especial que rige la materia en Internet, procedió a instarlo a acogerse al Lapso legal para hacer la respectiva subsanación, negándose este igualmente a hacerlo, procedió el mismo Tribunal, a otorgar la calificación jurídica que consideró era la correspondiente, y admite una Acusación Particular sin Fundamento, por lo que su motivación es errónea.
III
DE LAS NULIDADES
Con la Celebración de la referida Audiencia Preliminar y consecuentes decisiones producidas en la misma se Violenta el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa de mi representado, contemplado en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 19.
En atención a lo dispuesto en el artículos 12, del que establece como Principio del Proceso, La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
El Tribunal está obligado a garantizar a las partes, sin preferencias ni desigualdades y a velar por la vigencia del derecho a la defensa de sus intereses en el proceso, constituyendo tal atribución, la potestad jurisdiccional de emitir pronunciamiento al constatar en las actas que conforman el asunto penal bajo examen la transgresión en esta fase de formas sustanciales que regulan el proceso y que afecten gravemente los derechos del justiciable.
Establece nuestra Constitución en su artículo 49 que:
"…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…"
Denunciamos el vicio de Nulidad Absoluta, que se evidencia al Celebrar Audiencia Preliminar y decidir acerca de la Admisión de la Acusación Particular Propia, por unos delitos por los cuales el Ministerio Publico había Decretado Archivo Fiscal, sin que el mismo se Reaperturara, lo que sin dudas subvierte el orden Procesal, propiciando futuras decisiones contradictorias, en cuanto al desorden procesal que supone, haber celebrado Audiencia Preliminar, estando pendiente el Acto Conclusivo definitivo por parte del Ministerio Publico, en contravención a lo dispuesto en los artículos 297, vicios insubsanables de los que adolece la decisión recurrida que sin duda causan gravamen a mi representado.
En este orden, informo que esta Defensa presento ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) Nacional del Ministerio Publico con competencia en Defensa de la Mujer, en fechas 11-06-24 y 17-07-24, la correspondiente Reapertura de oficio del Archivo Fiscal, decretado en fecha 21 de Diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Fiscal MP-207748- 2022, en virtud de que ya cursa a las Actuaciones la resulta del análisis que hace la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, N° 2024-317, de fecha 05 de abril de 2024, realizada por la Terna de expertos, siendo que esta era la única resulta pendiente por recabar.
De igual forma denunciamos que se violentó el contenido del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Regulación Judicial, los Jueces o juezas velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de la defensa o limitar las facultades de las partes, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 297, establece “En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes", del mismo el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, establece "La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo."
Por su parte la propia Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el Articulo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de 60 días continuos, previsto en el Articulo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019.
En este orden esta mas que evidenciado que la Facultad que la Sentencia antes citada que faculta a la victima a presentar Acusación Particular Propia, establece, los motivos de procedencia y la oportunidad procesal, cuando el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo, o cuando no haya agotado exhaustivamente la investigación, supuestos que no ocurren en el presente caso, por cuanto en la presente causa el Ministerio Publico había producido acto conclusivo, vale decir, Un Archivo Fiscal y un Sobreseimiento que fue Declarado Con Lugar por este mismo Tribunal, y siendo este un procedimiento subsidiario, debió agotarse el presupuesto legal para su procedencia, y así evitar Decisiones contradictorias como la recurrida.
Los insubsanables, vicios denunciados generan indefensión y dan lugar a la existencia de nulidades absolutas y no pueden ser corregidos. En tales casos, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal carecen de valor probatorio alguno y deben ser desestimados dichos actos que adolecen del vicio denunciado.
Se Violenta el Debido Proceso y Principios de Defensa e Igualdad entre las Partes, previsto y sancionado en el Articulo 12 Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces y Juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, El Proceso tendrá carácter Contradictorio.
III
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
La presente apelación, por la cual me opongo formalmente y en toda forma de Derecho a la decisión que Admitió una Acusación Particular propia presentada en Contravención al debido Proceso y por demás violatoria del Derecho a la Defensa y a la Presunción de inocencia, cuando Admitió una acusación sin Fundamento serio ni jurídico, ni científico en contra de mi defendido, por lo que la Decisión Recurrida se encuentra erróneamente motivada por las razones siguientes:
Es el caso ciudadana Juez que el apoderado de la Victima presentó un Acusación Particular Propia, aun cuando el Ministerio Publico agotó exhaustivamente la investigación y que del resultado de la misma se desprende que No se cometió delito alguno, toda vez que la conducta de mi representado como médico tratante fue la debida conforme a los procedimientos establecidos para las condiciones de la paciente, tal y como lo revelan los tres Informes Periciales que cursan a las actuaciones y que fueron debidamente ordenados por la Fiscalía, a saber, tal y como se promovieron en el escrito de excepciones como medios de prueba, reproduzco el mérito favorable de Autos de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Publico ante este digno Tribunal y que cursa a las actuaciones:
1.- El Informe Pericial Médico Legal N°053/2022, de fecha 02-09-22, en el presente caso, realizado por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Experto Médico Forense, adscrito a la Unidad Técnico Científico del Ministerio Publico del estado Aragua, la necesidad y pertinencia de la misma viene dada por el resultado de su análisis, consideró y así lo plasmo en el informe que:
“Los valores referenciales para Síndrome de HELLP incompleto o Completo, según la documentación literatura no corresponden con los valores control de a Paciente, por lo cual queda descartado el síndrome de HELLP como diagnostico definitivo la paciente."
2.- Alcance del informe Pericial DMF-APM-3019-2022 de fecha 17-10-2022, suscrito por la Dra. Ligia J. Torres Lara, Profesional Forense II y Dr. Manuel Presa, en respuesta a la solitud 00-F6NN-1008-2023, de fecha 11-12-23 y habiendo analizado exhaustivamente las variables del Síndrome de Hellp. Que arrojó como Resultado que la conducta del médico fue la debida, que cursa a las actuaciones del presente expediente.
3.- El resultado del análisis que hace la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, N° 2024-317, con fecha 05 de abril de 2024, realizada por la Terna de expertos conformada por los Doctores LUIS FERNANDO CADENA LEON, Titular de la cédula de identidad AB-7.090.324, CMDM 17.508, MPPS 42.702, Ginecólogo Obstetra Perinatología, PABLO EMILIO HERNANDEZ ROJAS, Titular de la cédula de Identidad Nº V-10.229.052, CMDM 7495, MPPS 51.907, Ginecólogo, Obstetra Perinatologo, JESUS ALEJANDRO VEROES MENDEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.516, CMDC 26.154, MPPS 64.440, Ginecólogo, Obstetra Medicina y Materno Fetal, y ALEXANDRA RIVERO FRAUTE, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.972.807, CMDM 18.620, MPPS 70.360, Ginecólogo, Obstetra, Perinatologo y Medicina Materno Fetal, quienes concluyeron, entre otras cosas, lo siguiente:
…"Luego de estudiar detalladamente la historia no conseguimos responsabilidad profesional sugestiva de mal praxis médica. Primero Consideramos que no hubo impericia, ya que el Dr. De Stefano, es un médico especialista en obstetricia y ginecología, debidamente entrenado para el manejo de esta patología, con varios años de graduado, según lo indica su número de registro en el MPPS,… No hay evidencia de Imprudencia, pues frente a un ascenso súbito de las enzimas hepáticas (TGO y TGP) en comparación con el estudio previo y frente a la sospecha de compromiso materno, decidió la interrupción oportuna del embarazo, sin dilación, en un centro de salud con la infraestructura necesaria para atender a la madre, y al feto, como lo era la disponibilidad de una terapia intensiva de adultos, una terapia intensiva neonatal, banco de sangre, equipo ecográfico y área quirúrgica.... Para finalizar tampoco hubo inobservancia de los PROTOCOLOS DE ATENCION. CUIDADOS PRENATALES Y ATENCION OBSTETRICA DE EMERGENCIA, publicados por el MPPS. El cual señala la necesidad de interrupción inmediata del embarazo (manejo ultra agresivo) solo cuando se cumplen todos los criterios diagnósticos del Síndrome HELLP: Trombositopenia 100.000/mm3, TGO, 70U/L, TGP 70 U/L, Bilirrubina total 1,2 mg/dL y LDH, 600 U/L. En el caso de la paciente, desde un inicio (18/05), polo se afectaron las transaminasas y la LDH. Las plaquetas y la bilirrubina total estuvieron normales según lo refiere la historia. El diagnostico fue de síndrome HELLP incompleto, acompañado de dolor epigástrico e hipocondrio derecho, que es una indicación de vigilancia, mas no de interrupción…” Que cursa al presente Expediente.
Observa esta defensa que, la Acusación Particular Propia carece de fundamento jurídico y de base científica, toda vez que desde el punto de vista médico científico realizaron todas las diligencias necesarias de investigación entre ellas tres Informes periciales que arrojaron como resultado que la conducta del médico fue la debida, tal y como se transcribe en los párrafos anteriores, por otra parte la acusación no apoya su pretensión, en ninguna experticia y no podrá hacerlo, por cuanto la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, es el máximo organismo en la materia y los expertos que realizaron la misma son especialistas en el área clínica especifica del presente caso médico, por otra parte, se observa que, en la Acusación Particular Propia se interpreta erróneamente todas las experticias realizadas, se tergiversan los resultados y se confunden términos y conceptos con diagnósticos, por lo que en el presente caso no hay pronóstico de condena, por carecer la Acusación Particular Propia de fundamentos serios de hecho y de derecho, con base lógica jurídica y científica.
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2024, en el expediente signado DJ02-Q-2022-000003, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable, cuando Celebra Audiencia preliminar, sin el Pronunciamiento Fiscal definitivo, propiciando la probabilidad de producir una sentencia contradictoria, tal y como ocurrió, lo que sin dudas es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, quien queda en desventaja procesal y finalmente porque lo propio era que se produjera la reapertura del Archivo Fiscal, tal y como se ha venido solicitando, y no crear este caos procesal que está propiciando el mismo Tribunal, toda vez que emitió una opinión, ordenando el pase a Juicio, sin tomar en cuenta que existe un Archivo Fiscal que debió esperarse el Pronunciamiento Definitivo.
Denunciamos igualmente que, con la celebración de esta Audiencia Preliminar el Tribunal violó el Debido Proceso, toda vez que la misma subvierte el orden procesal, causando desequilibrio y con su decisión evidenció además una marcada parcialidad con el Apoderado Judicial, a quien en primer lugar por decisión de fecha 13-03-24 lo Exhorto a presentar Acusación Particular Propia, segundo lugar, admitió una Acusación desistida, por las reiteradas inasistencias de la víctima y de sus apoderados sin causa justificadas a Audiencia Preliminar y tercero suplió a la parte cuando procedió, el propio Juez, a subsanar la Acusación Particular Propia en Audiencia, frene a la omisión del Apoderado Judicial a hacerlo en audiencia y la negativa del mismo a acogerse a un lapso para subsanar fuera de audiencia, de lo cual quedo constancia en acta que consigno en copia para su verificación, de donde se evidencia que el Juez suple a la parte, luego de instar al Apoderado Judicial a Subsanar la Calificación Jurídica y de haberle este manifestado que no podía hacerlo por cuanto No consiguió la Ley especial que rige la materia en Internet, procedió a instarlo a acogerse al Lapso legal para hacer la respectiva subsanación, negándose este igualmente a hacerlo, procedió el mismo Tribunal, a otorgar la calificación jurídica que consideró era la correspondiente, y admite una Acusación Particular sin Fundamento, por lo que su motivación es errónea.
Como se ve, en la transcrita decisión de fecha 02.08-2024, el Juez decide a solicitud del Apoderado que la Victima admitir Acusación Particular Propia, sin tomar en cuenta el hecho de que en la referida Causa el Ministerio Publico había Decretado un Archivo Fiscal, en este orden, con la proferida decisión se transgreden las siguientes normas, procedimiento y derechos:
PRIMERO: El Tribunal emite Decisión en contravención a su propias decisiones, cuando Declara con Lugar el Sobreseimiento, que está fundado en los mismos elementos que funda la Acusación Particular propia, evidenciando dos Decisiones contradictorias entre sí, lo mismo ocurre con el Archivo Fiscal que cursa a experticias que revelan que la Actuación del médico fue debida y sin embargo, en la Acusación Particular las mismas experticias son interpretadas como inculpatorias, pero para la Decisión de sobreseimiento y de Archivo Fiscal son exculpatorias, es sin mv son exculpatorias como en la Decisión Recurrida, para uno es exculpatoria, aunado a los errores de interpretación en cuanto a los diagnósticos y la ausencia total de fundamento científico que merezca ser controvertido en un posible juicio.
SEGUNDO: La presente Decisión adolece de vicios de motivación, por cuanto se basa en un supuesto de hecho falso, que es que mi defendido cometió un delito grave, que supone dolo, sin tomar en cuenta que se trata de un médico especialista que hizo todo lo necesario, y cumplió con los procedimientos establecidos, tal y como lo evidencian los tres informes periciales citados, realizados por siete expertos y sin embargo el Tribunal admite una acusación sin ningún elemento que contradiga dichas experticias, más que el dicho del abogado, lo que denota lo infundado de la Acusación y de la Decisión Recurrida, violando el principio de contradicción del Proceso, remitiendo una causa a juicio, sin pronostico plausible de condena, pero que indudablemente denota que ordena el juicio de un ciudadano inocente del hecho que se le atribuye y que además cumplió con los procedimientos en bienestar de su paciente.
TERCERO: Con esta Decisión sin duda se causa un gravamen irreparable a mí representado, por cuanto no puede ser sometido a juicio un ciudadano que no cometió delito alguno, toda vez que la conducta de mi representado como médico tratante fue la debida conforme a los procedimientos establecidos para las condiciones de la paciente, tal y como lo revelan los tres Informes Periciales que cursan a las actuaciones y que fueron debidamente ordenados por la Fiscalía, a saber, tal y como se promovieron en el escrito de excepciones como medios de prueba, reproduzco el mérito favorable de Autos de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Publico ante este digno Tribunal.
CUARTO: La decisión impugnada se produce en contravención del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza que el derecho es un instrumento para alcanzar la justicia y no un fin en sí mismo.
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas al presente recurso de apelación, los siguientes:
A.- Copia de Decreto de Archivo Fiscal decretado en fecha 21 de Diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Fiscal MP-207748-2022, que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) Nacional del Ministerio Publico con competencia en Defensa de la Mujer, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Copia de la Decisión de fecha 13 de Marzo de 2024, Dictada por este Tribunal en la cual entre otras cosas, Exhorta a los fines de demostrar el hecho denunciado en el presente recurso.
C.- Copia de los escritos presentados por esta Defensa ante la Fiscalía que cursa ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) Nacional del Ministerio Publico con competencia en Defensa de la Mujer, en fechas 11-06-24 y 17-07-24, solicitando la reapertura de oficio del Archivo Fiscal, decretado en fecha 21 de Diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Fiscal MP-207748-2022, en virtud de que ya cursa a las Actuaciones la resulta del análisis que hace la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, N° 2024-317, de fecha 05 de abril de 2024, realizada por la Terna de expertos, siendo que esta era la única resulta pendiente por recabar, a los fines de evidenciar que esta defensa, efectivamente se actuó conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración.
PETITORIO
Solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la Auto fundado de la decisión dictada por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1 de agosto de 2024, publicado en fecha 02 de agosto de 2024, en la Causa signada DJ02-Q-2022-000003, por causar un gravamen irreparable, en el expediente signado y se Anule la Audiencia Preliminar celebrada en contravención al debido Proceso y del Derecho a la Defensa en la presente Causa, a los fines legales consiguientes. Es Justicia que se espera en Maracay, a la fecha de su presentación…”
´´
IV.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 16/08/2024, el abogado Cesar Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio Sexagésima (64°) a nivel nacional del Ministerio Público, de la defensa de la Mujer, delitos que atentan contra la libertad sexual y competencia plena en colaboración con la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, da contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 28/08/2024, por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, escrito inserto al Cuaderno Separado en el folio noventa y nueve (99) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, de Defensa de la Mujer, Femicidio, Delitos Que Atentan En La Fiscalía Vigésima Sexta (26º) Del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos en materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de la Defensa de la Mujer actuando en este conforme a las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 7º, y 16º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 133 ordinal 2º, 10º de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 111, numeral 13, y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto, por la profes del derecho CARINA YELITZA GIMON UCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.437.031. rescrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.587, quien actúa en representación del ciudadano LUIS DE STEFANO D ARGENZIO, titular de la cédula de identidad V-5.262.654, en contra de decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgador del Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, en el asunto penal distinguido con el asunto Nº D.J02-Q-2022- 000003, en ocasión Acusación Particular Propia presentada por el apoderado de la ciudadana JOSELIN ELENA BRU LOPEZ.
En tal sentido quienes actúan en Representación del Ministerio Público, considerado que en la presente causa se decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/12/2023, y que la victima juntos a su apoderado abogado ISRAEL GORSD, prescindieran del Ministerio Publico, y atención a la sentencia vinculante N.º 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron Acusación Particular Propia, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Obstétrica previsto y sancionado en los artículos 53 y 66 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia; en cumplimiento a las atribuciones conferida de la Constitución y la Ley, solicitamos se emita Boleta de Emplazamiento a la ciudadana JOSELIN ELENA BRU LOPEZ, y a su apoderado ISRAEL GORSD, para que en el marco de lo establecido en el Titulo III Capitulo I, referente a la Apelación del Código Orgánico Procesal Penal, den contestación al recurso ejercido por la abogada CARINA YELITZA GIMON UCATEGUI quien actúa en representación del ciudadano LUIS DE STEFANO D ARGENZIO…”
V.- Contestación del Apoderado Judicial de la victima.-
En fecha 26/08/2024, el abogado Israel Gorsd Cristancho, inscrito Inpreabogado bajo el número 263.190, da contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 21 de agosto de 2024, por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, en su carácter de defensora privada del ciudadano Luis De Stefano D´ Argenzio, identificado con la cédula número V.5.262.654; escrito insertos al Cuaderno Separado en los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“Yo, ISRAEL GORSD CRISTANCHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 263.190, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.104.855, y de este domicilio; en su carácter de víctima en la presente causa, tal y como se evidencia en autos, acudo ante su competente autoridad para presentar Formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de agosto de 2.024, conforme a lo pautado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizamos en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
"(…) Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, LA VIDA, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (…)".
Ciudadanos Magistrados, nuestra Constitución ampara y defiende la JUSTICIA, al establecerla como un Valor Superior con sus cimientos en la doctrina de nuestro Libertador, y el presente escrito tiene como finalidad administrar Justicia en el presente caso, en vista que en fecha veintitrés de (23) de mayo de 2.022 mi defendida la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ, supra identificada, perdió a su bebe (en la actualidad su hijo tendría dos (02) años de edad), producto de que el ciudadano LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, NO ACTÚO DE CONFORMIDAD A LA CIENCIA MÉDICA ni a los Procedimientos establecidos en el Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual puso en riesgo la vida de la víctima y ocasionó la muerte de su hijo gestante, tal y como quedo evidenciado y plenamente probado en las CONCLUSIONES del INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrito por Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II Y Dr. Manuel Presas, Médico Forense adjunto de la división, designados para realizar análisis Médico Forense de Praxis Médica, el cual anexo al presente escrito en Copia Fotostática Simple con vista a su Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "A", el cual establece:
"(…) Conclusiones: con base a la revisión de la historia clínica aportada se realizan las siguientes conclusiones:
-Madre de 42 años de edad con antecedentes gineco obstétricos de multiparidad, sin antecedentes patológico descritos. Embarazo de 36 semanas + 6 días, con feto único y vitalidad fetal conservada.
- Síndrome HELLP
-Protocolo de autopsia. Mortinato. Hipoxia perinatal por sufrimiento fetal agudo en el contexto de desprendimiento prematuro de placenta.
EPICRISIS: a tenor de los resultados descritos, se detectan signos y síntomas compatibles hacia la instalación de un síndrome de HELLP. Que desencadeno un desprendimiento prematuro de la placenta, lo que genero sufrimiento fetal agudo y una hipoxia perinatal como causa de muerte.
Con base a los protocolos de atención. Ciudadanos prenatales y atención obstétrica de emergencia; se pudo verificar que la conducta médica no se ajustó a los procedimientos establecidos (…)". (Negrita y subrayado de quien aquí expone).
El hoy recurrente pretende de manera infundada y temeraria tergiversar todos los hechos y circunstancias que rodean el presente caso con la finalidad de sesgar el derecho de que se le permita a la VICTIMA la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ, supra identificada, ha obtener de parte de los Órganos de Administración de Justicia una decisión debidamente fundada y argumentada, la cual no puede obtenerse sino a través de la realización de un Proceso el cual constituye el elemento fundamental para la materialización de la misma, Proceso el cual permitirá que el hoy ACUSADO LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, sea CONDENADO en fase de juicio por los delitos de VIOLENCIA OBSTETRICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 66, 84 numeral 4 y 85 numeral 4, todos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
"(…) Soy un convencido de que un auténtico socialista debe ser también un autentico feminista (…)". Hugo Rafael Chávez Frías
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el Escrito de Recurso de Apelación presentado en fecha 07 de agosto de 2.024, interpuesto por el ACUSADO ciudadano LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado, esta Representación Judicial procede a contestar los escuetos alegatos y las falsas aseveraciones realizadas por el ACUSADO hoy recurrente y su apoderada Judicial, de la siguiente manera:
Del presunto gravamen irreparable denunciado
En cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente, en relación al presunto gravamen ocasionado como secuencia del auto fundado de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, publicado en fecha 02 de agosto de 2.024, para esta representación resulta irónico y confuso la forma como la recurrente plantea el presunto vicio hoy denunciado, ya que en su recurso alega estar fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del código orgánico procesal penal e inicia manifestando que: "(…) es una decisión que pone fin al proceso y por cuanto causa un gravamen irreparable (…)", siendo que, en primer lugar el Auto Fundado no pone fin al proceso sino todo lo contrario, le permite a la VÍCTIMA demostrar tal y como será demostrado que el actuar del ACUSADO LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, no se encontró ajustado A LA CIENCIA MÉDICA ni a los Procedimientos establecidos en el Protocolo de Atención, Cuidados Prenatales y Atención Obstétrica de Emergencia emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Asimismo, arguye que el gravamen irreparable es causado por haberse Celebrado la Audiencia Preliminar (luego de más de dos años de proceso) sin el Pronunciamiento Fiscal Definitivo y que podrían producirse dos sentencias contradictorias, porque a según se encontraban esperando se produjera la reapertura del Archivo Fiscal, siendo esto totalmente alejado a la realidad, y mucho peor, menos ha generado la posibilidad de producir dos sentencias contradictorias, lo cual denota un craso desconocimiento de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Es importante establecer que, en primer lugar, la solicitud de reapertura del Archivo Fiscal es una facultad otorgada única y exclusivamente a la víctima, tal y como establece el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que: "En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes", es decir, que el acusado no se encuentra legitimado para ejercer o solicitar tal reapertura.
Menester de lo anterior, es importante señalar que la Victima en el Procedimiento Penal Especial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, está facultada para prescindir del Ministerio Público en el proceso e interponer Acusación Particular Propia contra el imputado, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1806, de fecha ocho (08) de diciembre de 2,023, la cual se anexa al presente escrito en Copia Fotostática Simple marcada con la letra "B", estableció que:
"(….) En el procedimiento penal Especial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la victima, directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere necesario o pertinente, interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público (…)".
En este orden de ideas, es lamentable como el recurrente tergiversa y confunde el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, a transcribir "convenientemente" un extracto de la decisión que genera confusión acerca del presente asunto, ya que en la decisión Nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2.018, la Sala le otorga la posibilidad a la victima de que una vez notificada de la solicitud de archivo fiscal, esta pueda si así lo desea, presentar Acusación Particular Propia o solicitar el examen y revisión de los fundamentos utilizados por el Ministerio Publico en el Archivo Fiscal, la cual consignamos en copia fotostática simple marcada con la letra "C", a los fines que este digno Tribunal pueda verificar el contenido real de la presente decisión, la cual señala que:
"(…) Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, o solicitar en cualquier momento, el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la victima ordenará el envió de las actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la victima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley (…)". Subrayado y negrita de quien aquí expone.
En este sentido, ha quedado demostrado que el Tribunal Segundo de Control en ningún momento transgredió ni violo el derecho al Debido Proceso mediante el Auto Fundado de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2.024, tal y como fue indebidamente denunciado por el Recurrente, tampoco generó gravamen irreparable alguno por todo lo antes expuesto, siendo todo lo contrario, si se fuese ocasionado un gravamen irreparable a la victima así como la transgresión y quebrantamiento a los derechos y garantías tutelados por esta Ley Especial, si a la Victima se le fuese menoscabado su derecho de presentar Acusación Particular Propia dentro de los términos establecidos por la Ley con prescindencia del Ministerio público.
De igual forma, es importante destacar ciudadanos Magistrados que tanto en la Audiencia preliminar como en el Auto Fundado el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial, estableció que la Acusación Particular Propia presentada por la Victima la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ, supra identificada, cumplió con todos los requisitos formales para su admisión establecidos en los artículos 308 x 309 de nuestra Lev Adjetiva Penal, hecho del cual el recurrente no apelo, por lo tanto queda debidamente admitido.
De igual manera fueron admitidos más de treinta (30) elementos de convicción entre: (pruebas testimoniales, pruebas documentales, informes periciales, inspecciones técnicas, entre otros), presentados por esta defensa técnica en el Escrito de Acusación Particular Propia, elementos que permitirán establecer en Fase de Juicio una posible sentencia condenatoria, siendo que, el Recurrente NO APELO de los requisitos de admisibilidad ni TAMPOCO APELO de las pruebas admitidas dentro de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, también quedaron debidamente admitidos todos los elementos de convicción que dan certeza a una posible condena en fase de juicio.
Es por todo lo antes expuesto, que a la parte hoy recurrente no se le ocasionó gravamen alguno: 1) la victima se encontraba plenamente facultada de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal para ejercer la Acusación Particular Propia frente a los Actos Conclusivos presentados por el Ministerio Público; 2) que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial ejerció debidamente el control material de la Acusación Particular Propia presentada por la Victima; 3) que dicho Control de la Acusación, no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún en el presente casos bajo análisis, dada la particularidades y la complejidad en autos, quedando demostrado la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad; 4) que aunado lo anterior, en el Auto Fundado del Tribunal Segundo de Control determinó y estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales Admitió parcialmente CON LUGAR la acusación particular propia presentada por la victima y se pronunció conforme a Ley tal y como ha quedado establecido en los párrafos supra mencionados, motivo por lo cual, solicitamos respetuosamente esta CSOCIADOS digna Corte así sea decidido.
En relación a la violación del debido proceso y la supuesta parcialidad
Es lamentable como el Recurrente realiza señalamientos de manera ligera e irresponsable, en su búsqueda insaciable de ralentizar el proceso, el cual lograron retrasar durante dos (02) largos años en los cuales mi representada la victima de esta causa la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ, supra identificada, tuvo paciencia y confianza en los órganos de administración de justicia del Estado. Ejerciendo en cada instancia los recursos e instancias otorgados par la Ley, siendo que, la victima espero más de un (01) para lograr imputar al médico responsable de la pérdida de su bebe por no atender oportunamente Luna emergencia obstétrica, quien la mantuvo desinformada y aislada de todo lo que en su cuerpo estaba ocurriendo, de los riesgos que tanto ella como su bebe estaban corriendo y también suministro tratamientos excesivos que no solo afectaron a su bebe sino también a la victima, todo lo cual será debidamente probado en Fase de Juicio.
Luego de tanta espera, resulta que "inoportunamente" no se encontraba firmada el acta de imputación por parte del Fiscal que llevaba la causa, lo cual produjo varios meses de atraso y el sorpresivo cambio de acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual en una primera oportunidad había presentado Acto Conclusivo de Formal Acusación Fiscal y luego cambio por completo de criterio y solicito el Archivo Fiscal, fundado únicamente en un alcance del Informe Pericial donde el médico Manuel Presa quien suscribió dicho informe junto a la Dra. Ligia Torres (ambos promovidos en fase de juicio) establecieron en una primera instancia en las CONCLUSIONES del informe QUE SI HUBO MAL ACTUAR DEL MÉDICO ACUSADO y luego "inexplicablemente" el Dr. Presa cambio por completo de criterio cuando el Ministerio Público como ya se mencionó sin que se lo solicitará la victima sino de oficio le solicito un alcance de este informe pericial en el cual "causalmente" cambio de opinión y estableció que el medico acusado si había actuado correctamente, siendo que era en la fase de juicio, la oportunidad procesal correspondiente para evaluar el contenido, alcance e interpretación del contenido del informe pericial, pero igualmente deberá en fase de juicio explicar que criterios evaluó para dicho cambio de opinión, siendo esta, la única manera de garantizar los derechos y garantías de las partes en el proceso.
Luego de tantas irregularidades en sede Fiscal, por cual se realizó un breve resumen de lo que han sido estos últimos dos (02) años, y de una paciente espera y confianza en nuestro sistema de justicia, la recurrente alega de forma irónica e infundada una presunta parcialidad, fundamentándose en que:
a) del alegato que el Tribunal exhorto a esta defensa a presentar una acusación particular propia, HECHO ESTE COMPLETAMENTE FALSO QUE REPUDIAMOS POR TEMERARIO E INFUNDADO, en vista que, esta defensa ya había presentado Acusación Particular Propia desde el momento en que el Ministerio Público también había presentado acto conclusivo de Acusación Fiscal (antes del cambio sorpresivo), así mismo, se ratificó ante el Tribunal Segundo de Control el mismo Escrito de Acusación presentado mediante diligencia y se solicitó la fijación de audiencia preliminar, a lo cual el Tribunal vista la solicitud por escrito realizado por esta representación hizo lo correspondiente de dar una respuesta motivada por escrito de la solicitud recibida por esta defensa, todo lo cual queda plenamente evidencia en el Escrito de Acusación Particular Propia presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2.023 el cual riela en la pieza III en los folios 158 al 187 ambos inclusive de la presente causa, y en la diligencia ratificando el mencionado Escrito de Acusación presentada en fecha veinte (20) de febrero de 2.024, la cual anexo en este acto en Copia Fotostática Simple con vista a su Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "D", a los fines de desenmascarar los alegatos infundados del Recurrente
b) del alegato que el Tribunal admitió una Acusación desistida, es preocupante la manera imprudente e inclusive irresponsable una Acusación desistida, es preocupante la fundamenta su apelación de auto, por cuanto si bien es cierto la parte recurrente solicito se declarara desistida la acusación presentada por la víctima, evitando ir a un juicio oral y público en el cual se demostrará que la conducta desplegada por el ciudadano ACUSADO LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, se perfecciona con los hechos punibles acusados en el Escrito de Acusación Particular Propia, no es menos cierto que, esta defensa justifico en su debida oportunidad mediante diligencia la ausencia de fecha 20 de mayo de 2.024 en una de las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar y aunado a esto, el Tribunal Segundo de Control vista la solicitud realizada por el hoy Recurrente procedió a pronunciarse mediante AUTO FUNDADO de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.024, en la cual realizando un recorrido jurisprudencial así como de los hechos de la causa, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de desistimiento, contra el cual el hoy recurrente NO EJERCIÓ RECURSO ALGUNO, pretendiendo hoy de forma temeraria y absurda tergiversar la realidad de los hechos, quedando en evidencia que su intención es solo general caos procesal y retardar el proceso para que la victima no obtenga JUSTICIA, lo antes expuesto se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples con vista a sus Copias Fotostáticas Certificadas de la diligencia consignada ante el Tribunal Segundo y del auto fundado de fecha 28 de mayo de 2.024, anexados al presente escrito marcados con las letras "E" y "F", respectivamente.
c) que el Tribunal suplió a la parte cuando procedió, el propio Juez, a subsanar la Acusación Particular Propia, tal aseveración de manera infundada solo pretende generar caos en el proceso como ya se ha mencionado, siendo lo cierto que, esta representación judicial en la Celebración de la propia Audiencia Preliminar alego de forma oral que por error involuntario los artículos establecidos en la Acusación Particular Propia no correspondían a los artículos establecidos en la QUERELLA que dio origen a la presente causa, colocando los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Obstétrica de conformidad a la Ley Especial anterior que regía el procedimiento de Violencia de Género, siendo los artículos correctos los 53, 66, 84 numeral 4 y 85 numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que esta defensa a pesar de que manifestó que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo consideraba necesario ni pertinente, se procedió en la audiencia a SUBSANAR el error involuntario de tipeo, entiendo que la intención del Tribunal Segundo de Control era garantizar en su totalidad el Control de la Acusación Particular Propia, tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de agosto de 2.024 y del Auto Fundado de fecha 02 de agosto de 2.024 los cuales riela en la pieza V en los folios del 75 al 91 ambos inclusive y del 92 al 112 ambos inclusive, respectivamente.
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)"
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que ha quedado en evidencia la intención infundada de retrasar la presente causa generando reposiciones inútiles e infundadas, siendo que el Auto Fundado de fecha 02 de agosto de 2.024 se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni de forma alguna se le ha causado un gravamen irreparable a la parte recurrente, por ende, esta Representación solicita se mantenga la decisión de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2.024 y del auto fundado de dicha decisión de fecha 02 de agosto de 2.024, en la que declaró CON PARCIALMENTE LUGAR el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por esta defensa, y sea declarado SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación de Auto por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica y deja entrever un ardid de la defensa para dilatar el procedimiento instaurado.
Del temerario vicio de Nulidad Absoluta alegado por el Recurrente
En cuanto al último vicio DE NULIDAD ABSOLUTA denunciado en el recurso ejercido, nos encontramos que una vez más el recurrente pretende generar caos y dilaciones indebidas en la presente causa, por cuanto ya ha quedado plenamente demostrado mediante la sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2.018, supra mencionada y anexada al presente escrito, que el Tribunal Segundo de Control no menoscabo derecho alguno al Celebrar la Audiencia preliminar y decidir acerca de la Acusación Particular Propia a pesar de que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo de Archivo Fiscal.
Una vez más, yerra la recurrente en señalar que solicito la reapertura de la investigación por cuanto como ya ha sido plenamente expuesto y fundamentado de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal esta facultad corresponde única y exclusivamente a la víctima, mal pudiendo haber sido solicitada por el Acusado ya que el mismo no se encuentra legitimado para hacerlo.
Como corolario a todo lo antes mencionado, esta defensa quiere dejar plasmado enes presente escrito de contestación que, ante la presencia de dos (02) actos conclusivos presentados por el Ministerio Público (ARCHIVO FISCAL y SOBRESEIMINETO) lo correcto fue lo ejecutado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el cual se encontraba en la obligación de notificar a la victima para que presentase si a bien tenia su Escrito de Acusación Particular Propia, tal y como lo establece Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 415 de fecha ocho (08) de diciembre de 2.022, la cual anexamos al presente escrito marca con la letra "G", al señalar que:
"(…) que, de no notificarse de forma cierta y efectiva a la victima, y se decretase el sobreseimiento en la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera el principio de confianza legitima pues te desacata la sentencia vinculante Nro. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional (…)"
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto es temeraria e infundada la presente solicitud de nulidad absoluta realizada por el Recurrente, denotando no solo una equivoca técnica recursiva sino también deja entrever un ardid de la recurrente para dilatar el procedimiento instaurado y evitar ir al juicio oral y público, generando reposiciones inútiles y baldías, siendo que el Auto Fundado de fecha 02 de agosto de 2.024 se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, NO HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, NI AL DERECHO A LA DEFENSA, NI DE FORMA ALGUNA SE LE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE RECURRENTE, por ende, esta Representación solicita y sea declarado SIN LUGAR, el presente recurso de Apelación de Auto por cuanto el mismo carece de fundamentación lógica y jurídica, y se encuentra basado en alegatos temerarios e infundados, con la única finalidad de generar caos procesal.
III
DE LAS PRUEBAS
Se ofrecen como medios de pruebas en el presente escrito de Contestación las siguientes:
• INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrito por Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II Y Dr. Manuel Presas, Médico Forense adjunto de la división, designados para realizar análisis Médico Forense de Praxis Médica, el cual anexo al presente escrito en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra "A", la presente prueba es útil, necesaria y pertinente en virtud que, demostrará a esta digna corte que los hechos alegados por el Recurrente son temerarios e infundados, por cuanto SI EXISTEN INFORMES PERICIALES que atribuyen responsabilidad penal a la conducta desplegada por el hoy ACUSADO el ciudadano LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación.
• Copia Fotostática Simple de la sentencia Nro. 1806 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de 2.023, la cual se anexa al presente escrito en marcada con la letra "B", la presente prueba es útil, necesaria y pertinente ya que permite evidenciar que el Criterio establecido por la Sala Constitucional en el procedimiento penal Especial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la victima puede interponer Acusación Particular Propia con prescindencia del Ministerio Público, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación
• Copia Fotostática Simple de la sentencia Nro. 902 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2.018, la cual se anexa al presente escrito en marcada con la letra "C", la presente prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que la Sala le otorga la posibilidad a la victima de que una vez notificada de la solicitud de archivo fiscal, esta pueda si así lo desea, presentar Acusación Particular Propia o solicitar el examen y revisión de los fundamentos utilizados por el Ministerio Publico en el Archivo Fiscal, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación.
• Copia Fotostática Simple con vista a su Copia Fotostática Certificada de la diligencia consignada en fecha veinte (20) de febrero de 2.024, ratificando el primer Escrito de Acusación Particular Propia consignado por esta defensa presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2.023, la cual se anexa al presente escrito en marcada con la letra "D", la presente prueba es útil, necesaria y pertinente, porque demuestra que esta defensa ya había consignado un primer escrito de acusación particular propia, el cual luego fue debidamente ratificado y posteriormente, volvimos a presente en su debida oportunidad nuevamente escrito de acusación particular propia, siendo así los alegatos de recurrente temerarios e infundados cuando señala que a esta defensa se le exhorto de alguna manera a presentar algún escrito, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación.
• Copias Fotostáticas Simples con vista a sus Copias Fotostáticas Certificadas 28 de diligencia consignada ante el Tribunal Segundo piase auto fundado de fecha 28 de mayo de 2.024, anexados al presente escrito marcados con las letras "E" y "F", respectivamente, la presente prueba es útil, necesaria y pertinente deja en EVIDENCIA que una vez más el su escrito en base a necesaria y pertinente en virtud que, mentiras y engaños, haciendo señalamientos de que la acusación se encontraba desistida, lo cual es un hecho completamente falso, y las pruebas aquí consignadas demuestran que primero, en su debida oportunidad frente a una ausencia esta defensa justifico la misma, pero aunado a esto, el tribunal mediante auto fundado le dio respuesta a la solicitud de la hoy recurrente frente a la cual la misma no ejerció recurso alguno, quedando la misma firme, pretendiendo hoy justificar su inactividad o torpeza en un irrito escrito recursivo, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación.
• Copia Fotostática Simple de la sentencia Nro.4152 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2.018, la cual se anexa al presente escrito en marcada con la letra "G", la presente prueba es útil, necesaria y pertinente ya que, la sentencia establece que no solo en los casos de archivo fiscal se debe notificar a la victima para que esta haga uso si así lo desea de presentar con prescindencia del Ministerio Público Acusación Particular Propia, sino que también indica que, en los casos de que el Ministerio Público presente acoto conclusivo de Sobreseimiento, estará obligado a notificar a la víctima, ya que esta a su vez podrá presentar igualmente escrito de Acusación Particular Propia y de esta manera se le estaría garantizando los derechos y garantías de nuestra Constitución como lo es la confianza legítima, así como también ratificara los hechos alegatos por esta defensa en el presente escrito de contestación.
IV
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ciudadano LUIS DE STEFANO D'ARGENCIO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 02 de agosto de 2024…”
III.3.- Del auto recurrido.-
En fecha 02/08/2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto auto declarando:
“…AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento que prevé los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada el día 01.08.2024, en concordancia a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir esta Juzgadora previamente observa:
Establece la Sala Constitucional Nº 942 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de julio de 2015 en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la (sic) cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, Pág. 159 a 161)
Motivo por el cual, esta Juzgadora acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, dando cumplimiento al mandato contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 334 y articulo 25, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el respectivo auto motivado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes términos:
DE LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal o particular, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
Para controlar la actuación del Apoderado Judicial en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación particular en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (subrayado de este Juzgado)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el Juez de Control en presencia de las partes al evidenciar que existe un defecto de forma en la acusación particular puede ordenar su subsanación de inmediato o podrá suspender el acto para otorgarle de ser el caso un lapso en el menor plazo posible para que realice la subsanación del escrito acusatorio. Siendo así, que una vez verificado el escrito acusatorio presentado por el ABG. ISRAEL GORDS CRISTANCHO, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la victima, cuya identidad es omitida por este Juzgado, consigna en fecha 19.03.2024 escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS DE STEFANO D´ARGENZIO por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y la Violencia obstétrica previstos en los artículos 39 y 51 numeral 1, con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 4 y 66 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificando así este Juzgado que la Ley que pretende aplicar el mencionado profesional del derecho se encuentran actualmente derogadas por la entrada en vigencia de la reforma de fecha 16.12.2021 según Gaceta oficial Nº 6.667 extraordinario de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual según la fecha presunta de la comisión del hecho punible data 18.05.2022, mal podría quien aquí suscribe ADMITIR un escrito acusatorio con leyes que ya no se encuentran vigente para la fecha de los hechos, siendo que basándose en la ley del año 2015 según Gaceta Oficial Nº 40.639 la cual establecía los delitos de Violencia Psicológica y la Violencia obstétrica previstos en los artículos 39 y 51 numeral 1 de la Ley Especial, asimismo en cuanto a la circunstancia agravante y la aplicación como pena accesoria del articulo 65 numeral 4 y 66 numeral 5 ejusdem de la ya derogada Ley del año 2007 según Gaceta Oficial Nº 38.647. Es por lo que esta Juzgadora, amparada según las atribuciones establecidas en el articulo 313 Nº del Código Orgánico Procesal Pena, una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio particular a OTORGARLE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL PARA QUE REALICE NUEVAMENTE SU INTERVENCIÓN: “Dra. con relación a esos artículos, esa nueva ley por Internet no se logra ubicar en una oportunidad en el Ministerio Público me la presentaron por PDF pero la hemos buscado por Internet y no he logrado ubicarla así que al ser un error sin formalismo como la ley lo prevé y conociendo la ley el Tribunal y la Jueza el derecho que estamos conversando solicita que se subsane si tiene la Ley me la puede permitir para retribuir a este Tribunal y modificar los artículos, pero me parece una formalidad no esencial en este caso porque ya se menciona el delito del que estamos haciendo mención y como le digo hemos buscado, hemos tratado de obtener esa ley y no la hemos conseguido, es todo”.
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Llama poderosamente la atención que al momento de presentar su QUERELLA la realizó basándose en los artículos vigentes para el momento de los hechos, es decir, la Ley que actualmente fue reformada en el año 2021, el Apoderado Judicial no puede pretender que el Tribunal se convierta en parte del proceso al intervenir y mucho menos SUBSANAR un error en cuanto a los tipos penales establecidos en nuestra ley especial ni considerarlos un simple un formalismo, ya que no sólo es el número de articulo que sufrió una reforma, si no que hubo un incremento en la penalidad de los mismos, aunado al hecho que mal puede pretender el Apoderado que el Tribunal le facilite una ley para el realizar su trabajo, haciéndole de su conocimiento que actualmente en cualquier librería puede adquirir la reforma de diciembre de 2021, y en consecuencia se le solicita que subsane los defectos evidenciados en el articulado de la Ley al considerarlos esenciales y no un simple formalismo.
SEGUIDAMENTE EL APODERADO TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Solicitamos respetuosamente los articulo porque son los mismos artículos mencionados en el escrito acusatorio siendo lo correcto los artículos y los tipos penales establecidos en el escrito de querella presentado en el escrito de querella en el cual se encuentra plenamente identificado y consta en autos.
ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZA Y EXPONE: “Es de hacer del conocimiento del Apoderado que simplemente no cambiaron los números de los artículos, también incrementaron la penalidad de algunos tipos penales y fueron agregados nuevos formas de violencia contra la mujer, por lo que mal pudiera esta juzgadora pasar por alto el ERROR que pretende minimizar el apoderado y considerarlo un “simple formalismo”, se debe aplicar el control formal y material del escrito acusatorio, del cual la defensa no lo tomo en consideración, no obstante es deber de quien aquí decide hacer el señalamiento, fue bastante evidente por esta Juzgadora dejar pasar por alto tal error, por ende de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhorto a la defensa a realizar la corrección debida, no solo porque los jueces somos conocedores del derecho, pero en nada sustituye el deber como Apoderado Judicial le corresponde hacer lo oportuno, siendo lo consecuente establecer los tipos penales vigentes para la reforma del 16.12.2021 en base a la fecha de la comisión de los presuntos delitos. Ahora bien, visto que el apoderado judicial aun mantiene los mismos tipos penales, y que no fue posible manifestar ante este Juzgado la debida corrección de los mismos ni deseo hacer uso del lapso breve para su corrección, solo hizo mención a la querella y los tipos penales establecidos en la misma, es deber de quien aquí decide indicar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA OBSTETRICA se encuentras establecidos en los artículos 53 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las circunstancias establecidas como agravantes y penas accesorias se encuentran establecidas en los artículos 84 Nº 4 y 85 ejusdem.
Es deber de quien aquí decide hacer el señalamiento al Apoderado Judicial, sin dejar pasar por alto tal error, por ende de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhorto a la defensa a realizar la corrección debida, no solo porque los jueces somos conocedores del derecho, pero en nada sustituye el deber como Apoderado Judicial le corresponde hacer lo oportuno, siendo lo consecuente establecer los tipos penales vigentes para la reforma del 16.12.2021 en base a la fecha de la comisión de los presuntos delitos. Ahora bien, visto que el apoderado judicial aun mantiene los mismos tipos penales, y que no fue posible manifestar ante este Juzgado la debida corrección de los mismos ni deseo hacer uso del lapso breve para su corrección, solo hizo mención a la querella y los tipos penales establecidos en la misma, es deber de quien aquí decide indicar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA OBSTETRICA se encuentras establecidos en los artículos 53 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las circunstancias establecidas como agravantes y penas accesorias se encuentran establecidas en los artículos 84 Nº 4 y 85 ejusdem.
Entonces, del examen detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se deja constancia que en el presente caso el escrito acusatorio una vez realizado el control formal y material del mismo, apegada al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, que el presente cumple a cabalidad con los requisitos de forma exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual forma parte de sus derechos como víctima, el presentar escrito acusatorio particular propia contra los imputados en los delitos de acción pública, tal como es el presente caso, tal como lo prevé el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Sala Constitucional Sentencia 1303/2005, del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
6. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
La Sala Constitucional Sentencia 1303/2005 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
8. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
Ésta Juzgadora como garante de velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Apoderado Judicial de la victima de conformidad con el artículo 313 Nº 2° del Ministerio Público, presentada en fecha 19.03.2024 en contra del ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 66 numeral 1° con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1° y articulo 85 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien conforme a la Sala Constitucional en su decisión de fecha 14.12.2018 Sentencia Nº 0902 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que, aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos. Y ASI SE DECIDE. -
DE LA SOLICITUD DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA
Abg. ISRAEL GORSD, quien expuso: “buenos días ciudadana jueza, esta defensa técnica única su intervención, el recito de acusación en contra del ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y la Violencia obstétrica previstos en los artículos 39 y 51 numeral 1, con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 4 y 66 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo sucesivo la Ley especial que rige la materia, tenemos los hechos de modo, tiempo y lugar, queremos puntualizar el 18 de mayo acudió a consulta por un fuerte dolor epigástrico, una vez realizado los resultados arrojaron que se encontraron elevadas para lo cual el hoy acusado le diagnostico mediante récipe síndrome de Hellp incompleto hacemos un punto incisivo, una vez diagnosticado este síndrome, debió informar a la victima y a su esposo en que consistía el mismo, y el riesgo exponencial que corrían la madre y el niño si se llegaba a desarrollar, será demostrado en juicio oral y publico así mismo receto e inclusive aplico en su consultorio de 3 ampollas de dexametasona intravenoso, indicando a la paciente que repitiera el ciclo en las 12 horas siguientes, siendo el mismo extremo, y el tercer día una ampolla, lo cual también será demostrado en juicio oral y publico, pudo ser la causa de la muerte del neonato, así bien, en fecha 20 de mayo la cual vista la dosis excesiva la ciudadana conociendo su cuerpo, la dosis ya se había reducido la inflamación que presentaba, y a pesar de la que por favor interrumpiera el embarazo se aclara no teniendo conocimiento sino simplemente por la clínica y el malestar presentaba, el medico sin realizar interconsulta con otros especialistas, sin ningún tipo de supervisión, sin indicar cualquier síntoma ni siquiera indico reposo, el lunes 23 de mayo cuando acude ya presentando demasiado malestar ni encontrándose los valores el medico decide interrumpir el embarazo, de igual manera por el hoy acusado destinadas a desestabilizar por cuanto lo primero que le recordaron fue que venia dando falsa expectativa de vida, no manifestando riesgo alguno a la victima, siendo que esta ordeno que le arreglaran la habitación para recibir a su bebe posteriormente, se encontraron con la sorpresa de que estaba 24 a 48 horas fallecido en el vientre de la madre, lo cual la actitud déspota y arrogante cuando le pregunto que pasaba, le dijo Yoselin el bebé esta muerto, teníamos testigos y familiares de la victima en el quirófano, incumpliendo una vez más, el medico hoy presente en sala le indicio a la hermana del esposo de la victima que saliera a hablar con su hermano a darle la noticia de que el bebe estaba muerto, siendo esta acción contraria a la ética medica con la excusa de que preguntarán de si iban a ligar a la madre, tanto la victima como el esposo han ratificado, semanas antes que la victima no quería ligarse afectando de esta manera psicológicamente la víctima, la atroz noticia de su propia hermana, en la madrugada del 24 de mayo a la 1 a.m., llamo a una enferma sabiendo que la victima se encontraba vulnerable y descansando para indicar que él se encontraba estudiando el síndrome de Hellp para saber que pudo haber pasado, por lo cual la victima y su esposo procedieron a estudiar en que consistía este síndrome, al día siguiente en horas de la mañana interrumpe nuevamente en la habitación para pedirle perdón por lo ocurrido, viéndose confrontado por lo riesgoso de este síndrome le reclamaron al hoy médico, el cual se arrodilló y pidió disculpas por haber matado a Matías, a lo cual la victima respondió que era un poco tarde, varios mensajes a través de dos cuerpos del estado realizaron las experticias, en lo cual hace referencia circunstancia como fue infortunado, entre otras circunstancias que serán, todo cursa en autos en el expediente, todas las acciones antes mencionadas desplegadas por el ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO, por los delitos antes mencionados, en cuanto al delito de Violencia Obstetricia, el simple, hecho tal y como lo establece el protocolo del ministerio del poder popular para la salud ya perfecciona este delito, las dosis excesivas ya perfeccionan este delito, en cuanto al delito de violencia psicológica la comisión ha determinado que se puede dar durante el embarazo, en le parto o después, independientemente del delito de violencia el numeral 2 y 4 de la convención de Belem do para, cualquier acción decorosa que afecte la integridad psicológica y física que rige esta materia es por esto, ciudadana jueza solicito sea admitida en cada una de sus partes la acusación particular propia, asimismo sean admitidos todos lo elementos de convicción como es la esencia de esta materia especial los derechos de la víctima para poder demostrar todos los hechos que he expuesto, es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, ratificó el Decreto de Archivo Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el articulo 66 en su numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud escasos e insuficientes ara presentar una acusación formal 111 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de Sobreseimiento de fecha 12.12.2023 del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el “hecho objeto del proceso no se realizó, es todo.”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Abg. CARINA GIMON UZCATEGUI, tomando la palabra y expone: “buenos días, en primer lugar quiero dejar constancia ratificar el escrito de excepciones presentado en su oportunidad en contra de la acusación particular propia iniciando por el hecho que esta defensa en nada convalidad el vicio de nulidad absoluta de la cual adolece la acusación particular propia toda vez que la victima no suscribe la misma, no se encuentra presente, para lo cual el tribunal entiendo ha agotado todas la vías necesarias para su ubicación, he informado a este tribunal en sendos escritos, si mal no recuerdo 4 escritos que el poder que faculta al apoderado judicial no describe específicamente la facultad, no le otorga la facultad para presentar acusación particular propia, es de importancia que conste en actas, que la extensión de la facultad que hace la jurisprudencia del tsj es la victima, la cualidad de acusador privado recae en la victima, que en efectivamente pudiera otorgar un poder especifico y especial para ejercer esta acción, cosa que no sucede, esta se desprende del mismo poder, esta facultad no esta descrita en las facultades establecida para sus apoderados, también dejo constancia que la victima a pesar de los múltiples llamados del tribunal y múltiples fijaciones no se ha presentado este proceso a los fines de ejercer este derecho, que también es cierto que el TSJ le extiende esta facultad a la victima en los supuesto en cuanto el Ministerio Publico no presente un acto conclusivo, o de haberlo hecho lo haya realizado sin agotar exhaustivamente la fase de investigación lo que no ocurre en este caso, el Ministerio Público agoto la fase de investigación que no se trata de un caso cualquiera, es un caso medico científico fue suficientemente examinado por como menciono el doctor, como lo sabe el tribunal y como consta en acta por una unidad técnico científica del estado Aragua en una primera oportunidad que determino que no había síndrome de Hellps que es lo que presumen ellos que ocurrió, una posterior experticia un informe pericial que se hace en caracas en la unidad técnica del área metropolitana de caracas del ministerio publico quien indica que la actuación del medico fue adecuada, y en tercer lugar y por ultimo en base a esta experticia realiza un primer acto conclusivo en sobreseimiento basado en el informe psicológico que consta en el expediente, aquí fue ratificado y posterior a ello realiza una acto conclusivo de archivo fiscal, elevo la consulta a la sociedad que en la actualidad ya realizó el informe, fue realizado por 4 expertos del área clínica especifica, se agoto la vía ante la sociedad venezolana de obstetricia y ginecología de Venezuela, quien designo una terna con 4 especialistas del área especifica de la condición de la paciente quienes determinaron en un informe bastante extenso que la actuación del medico fue la debida descartando cualquier posibilidad de impericia, de imprudencia, inobservancia, por estas razones esta representación a la defensa ratifica en este acto el escrito de excepciones que se opone a la persecución penal iniciada con esta acusación particular propia como ya mencione en primer termino el apoderado judicial es la legitimación suficiente para ejercerla en nombre de la victima, en nada convalidamos el hecho de estar celebrando este vicio de nulidad absoluta, y queremos que se deje constancia que tampoco estamos de acuerdo que se realice esta audiencia sin la presencia de la victima por cuanto es la única, sujeto procesal sobre la cual recae la cualidad de ejercer la acusación particular propia en virtud que el acto conclusivo presentado por el apoderado judicial tampoco esta suscrita por la víctima, lo que pudiera denotar de una manera su conformidad o el otorgamiento de alguna facultad para que lo hiciera, por otra parte también debemos señalar que como mencione la facultad conforme a aduciendo a la sentencia del TSJ que le permite a la victima que debe hacerlo con criterio suficientemente científicos y jurídico para que prospere en este caso no ocurre, si no existe en actas ningún informe medico que hemos hecho referencia que contradiga ni mucho menos a los especialista que así lo determina, y no existirá ninguno porque por encima de la sociedad Venezolana de obstetricia y ginecología no existe ningún ente nacional que pueda contradecir ese resultado, no existe ninguna declaración, ningún informe técnico que señala que señala que ocurrió es distinto a lo que señalan los expertos, en este sentido la acusación particular propia no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia el cual es el primer requisito que estemos en la comisión de un hecho punible como bien narró el doctor con base científica que fue lo que ocurrió, que fue algo totalmente impredecible que desde el punto de vista medico amerito todo este análisis para llegar a la conclusión que fue un hecho atípico, no había ningún rasgo, ningún síntoma que pueda determinar lo ocurrido lo único que se tiene con certeza con una son los antecedentes clínicos de una paciente con un síndrome metabólico, con diabetes tipo 2, con antecedentes de efectos macrosomicos, criterios objetivos que llevaron al doctor a preservan la vida del bebe intrauterino que es la función de cada medico cuando no hay riesgo para la madre, el único criterio científico para interrumpir un embarazo antes del termino es el riesgo de la vida de la madre, lo que ha estado descartado por los valores que presentaba y sus síntomas clínicos, aunado a ello, que tenia 5 valores objetivos que evidenciaba el riesgo para la vida del bebe, si el riesgo de la madre no se encuentra comprometida y el médico procede a sacar aun feto con esos síntomas objetivos ahí hubiese cometido mala praxis medica, porque dejo de observar los criterios de riesgo para el bebe y ponía en riesgo no solo su salud sino su vida, haberlo hecho de manera contraria si hubiese conformado una posible mala praxis, nadie puede ser Juzgado por hacer lo correcto, por lo que se esta obligado a hacer, por otro lado lo que se pretende decir aquí sin criterio científico y ni jurídico es condenar la conducta del doctor tergiversando sus acciones, el doctor mantuvo siempre una comunicación cordial con su paciente, siempre fue consecuente, siempre busco la respuesta para darle a ella tranquilidad y la información correcta de lo que había ocurrido, porque como el manifestó la persona busca la verdad y esa es la finalidad del proceso, y no complacer ciertas actitudes, ciertas aspiraciones con fines inconfesables que no mencionare aquí buscando algún reconocimiento o satisfacción personal o remuneración económica sin algún tipo de base, si bien el TSJ lo otorga la facultad a la victima como cualquier sujeto procesal debe intervenir en el proceso y obrar de buena fe, la buena fe implica que se tomen en cuenta que exculpan de responsabilidad penal, simplemente pretender argumentar sin ningún basamento hechos que no ocurrieron de esa manera, cuando el doctor se manifiesta y llama a su paciente es indicativo que siempre estuvo pendiente, no solamente cuando ocurrió el hecho sino posterior a ello, y fue consecuente con la misma cuando el doctor se le acerca a su victima y le da una explicación, cuando el doctor se acerca y bautiza a este bebe, esos son actos humanizadores, en ningún momento el trato del doctor fue inhumano, degradante, fue ofensivo para su paciente, al contrario a acción del medico fue mas allá del ámbito científico fue humano, que describe incluso tuvo la humildad suficiente para ponerse de rodillas y decir hice todo lo que estaba a mi alcance, es algo que se escapa de lo que era la ciencia, son cosas del destino son cosas de Dios, pero que son cosas que ocurren, que son impredecibles para el control riguroso que llevaba el doctor con relaciona su paciente eso se puede desprender de la historia clínica, de las declaraciones de los médicos actuantes, en las mismas versiones de los familiares, y como bien se dijo el registro del llamada que así lo indica, las veces que el doctor se comunico con su paciente lo hizo de manera respetuosas, esa es una realidad, no se desvirtúa por lo que caprichosamente crea una parte en este proceso porque lo leyeron en Internet porque de alguna manera tiene la falsa percepción de la realidad y el poco conocimiento científico acerca de un caso complejo que requiere de mucho estudio, pero no requiere de mayor capacidad leer las experticias que afortunadamente el Ministerio Publico remitió a este tribunal porque indico que lo quedaba pendiente con ese archivo era la respuesta de la sociedad de obstetricia y ginecología de Venezuela, la que llego en su momento y una vez que llego y nos vimos la presentación de la acusación particular propia nos hemos dirigido al Ministerio Publico, la reapertura del archivo para que emanara el acto conclusivo que corresponde porque esta allí suficientemente explicado, consta en las actuaciones ha debido revisarlo el apoderado judicial y esta ultima que era la que había quedado pendiente también consta en actas, no existe fundamento jurídico ni científicas que desvirtúen esas tres experticias que descarta la comisión del hecho punible alguno, que el informe pericial desglosa jurídicamente que es lo que nos corresponde a nosotros atender, descarta las tres posibilidades de mala actuación medica, descarta la impericia, evidentemente porque el doctor es un especialista calificado para atener a su paciente, descarta la imprudencia porque siempre estuvo atento dirigente y consecuente con su paciente y atendió de manera oportuna cada una de sus síntomas, cuando la paciente reacciona positivamente al medicamento que el doctor decidió correctamente de darle el beneficio al medicamento antes de proceder a la interrupción sin ningún criterio científico, evoluciona satisfactoriamente, le permite al doctor contemporizar, atender,, ya bajo la posible emergencia atender los criterios de riesgo del bebe ese era le deber nadie puede ser juzgado y mucho menos por hacer lo correcto, someter a este caso a juicio sin pronostico de condena, no porque lo diga la defensa sino porque están en el expediente, ha sido examinados por 3 organismos distintos, independientes, que no se conocen entre si, donde no es posible que llegue influencia, es perfectamente verificable con los datos clínicos, con los síntomas de la paciente y son datos son científicamente comprobable, la tabla establece los criterios internacionales para clasificar el síndrome de Hellps que es lo único que permite la interrupción, no llego a desarrollar el síndrome Hellps, no lo dice el doctor D´ Stefano, que explico suficientemente en su exposición, lo dice la tabla de los valores, lo analizaron los expertos, eso esta suficientemente establecido en el expediente y debió ser tomado en consideraos por el acusador privado, porque el acusador privado forma parte, es un sujeto procesal, debe obrar de buena fe, y esta en la obligación de estudiar y de revisar las actuaciones, evidentemente como hemos escuchado acá, y como lo he podido leer, no existe ninguna experticia que corrobore o que desvirtúe la experticias que se encuentran que pueda aportarlo en su acusación particular propia, no se hizo hasta ahora, y no se va a hacer porque no hay otro organismo por encima de lo que ya evaluaron en este caso, ir a juicio a que, no hay un fondo que debatir en este caso, un fondo es que hayan dos experticias contradictorias aquí no hay ninguna que contradiga los tres resultados, que vamos a ir a juicio, es desgate del sistema de justicia, y el abuso, estamos aquí revisando la actuación de un medico, no de un delincuente, el doctor vio bastante signos de ser un profesional intachable, un ser humano cabal que atendió a su paciente que fue consecuente con ella y con sus familiares, que fue quien solicito la autopsia, esta la firma de los familiares cuando le entregan la historia porque como científico al fin quiere saber las causa y ese es el deber ser, cuando no hay ningún aspecto científico que lo determine, voy mas allá, pero somos abogados y sabemos que para que prospere una acción ejercida por una victima y si bien la victima no es abogado, el abogado esta en la obligación de atender los criterios que exculpen al paciente y están allí, que consta en actas, las 3 experticias que hago referencia, la identificación plena de cada experto, la cualidad de especialista de casa cosa, no puede desvirtuarse porque leyeron en Internet y dijeron síndrome de Hellps, y lo voy a tratar de hacer una explicación mas amplia que cualquier persona la puede entender, es una triada necesitan estar los tres valores, deben encuadrar los tres, uno solo no basta para diagnosticar y menos que fue atendido y que el medicamento dio su resultado, no es suficiente para interrumpir un embarazo, eso si hubiese ido un error medico, se ha pretendido desdibujar la conducta intachable del doctor, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y esta etapa la verdad es palpalble, no podemos someter una persona a juicio, sin que la victima este acá, yo me pliego lo que manifestó el doctor, la victima quería que se analizara su caso y así se hizo, y el Ministerio Publico dio la respuesta el órgano que por ley tiene la facultad para hacerlo, se trata de lo que se debe hacer y lo que se pueda hacer, no de lo que la gente quiera por una venganza, por un ego profesional este tribunal así como es el Ministerio Publico apegarse a lo que el derecho establece, no es lo que la gente quiera, el TSJ no pretendía que se desconociera el ordenamiento para darle curso a acusación infundadas, cuando era deficiente, esta investigación concluyo, esta completa, la actuación que faltaba, esta aquí, no esta sepultado en ningún organismo, el Ministerio Publico lo remitió para acá, nosotros en pleno conocimiento de lo que hemos solicitado que se decrete el acto conclusivo razón por la cual, hubiese preferido que llegara, pero no podemos tener al doctor eternamente esperando por una victima que no ha aparecido, que ha demostrado su desinterés en este proceso, por cuanto el código no establece en ninguna parte que se le deben de dar indefinidas oportunidades, en dado caso debe ser a favor del reo, el débil jurídico, no podemos utilizar todas las herramientas del estado por una victima no comparece, no ha demostrado, el apoderado no ha consignado ningún teléfono u ubicación para que este presente, desconocemos el paradero de la víctima, el estado le extiende la facultad a la victima, los apoderados siempre serán apoderados, cuando el juez admita una acusación es que pasa a ser acusadora la victima, el apoderado siempre será el apoderado, tenga un juramento como defensor pero jamás voy a suplir al imputado, igualdad entre las partes, no solamente por lo dicho sino por los argumentos científicos y jurídicos que consta en actas, para finalizar, el criterio el único fundamento de la acusación particular propia es de haber revisado una pagina de Internet, en una pagina de Internet puede estar un tratamiento ni la capacidad para comprenderlo tenemos que ser realistas, humildes, la pagina de Internet, la paciente se diagnostica con sus síntomas, sus valores, solo lo supo interpretar su medico tratante, que no cumplen los requisitos no tiene legitimación, el poder que cursa en actas no tiene esa facultad y aun así, presento acusación particular mo cumple los requisitos, ya fue determinado que no cometió ningún delito, ni de violencia psicológica y cuando el informe psicológico así lo determine, la victima es lógico que por la perdida que presentaba, pero no porque fuera presentada, solcito que se decrete el sobreseimiento del delito de violencia psicológica, no existe la violencia obstetricia, que se trate de esterilización forzosa, ha sido suficientemente explicado en este proceso, y el hecho que se haya dejado de atener una emergencia medica, no existe, ni siquiera el informe de autopsia que revelo era un desprendimiento dpp desprendimiento de placenta, no se corresponde con un síndrome de Hellps, una causa más que descartar, además un desprendimiento totalmente atípico, porque el doctor bien lo explico y el desprendimiento de la placenta implica una hemorragia que no presento la paciente, un dolor intenso hasta para la propia paciente, ella no se percato de algo que le permitiera para llamar a su medico, no fue pertinente, fue la primera sorprendida, llego por su propios medios, llegaba en su propios medios el actuó en su momento, que no se corresponde por el sindrome de Hellps, sin embargo, voy a resumir le pido a este tribunal que tome en consideración no solo lo manifestado en esta audiencia a los fines de que declare la inadmisibilidad por carecer el acusado de la legitimación, a todo evento he solicitado que se desestime la acusación particular propia de conformidad con el articulo 28literales i,e, f, en cuanto a la legitimación como ya dije, por no cumplirse con los extremos no ameritan ser remitido a juicio en virtud que hoy consta en actas todo lo que he señalado, no voy a leer, solo voy a darle la formalidad a lo señalado por esta defensa reproduzco el merito favorable el informe pericial, e informe del área metropolitana de caracas, la mesa de trabajo realizada por el Ministerio Publico, el informe pericial de la sociedad obstetricia, suscrita por los 4 expertos cuyas especialidades esta descritas allí, cuyo resultado es bastante amplio para el análisis presentes en esta sala, solicito se declare las excepciones con lugar y se decrete el sobreseimiento de esta causa a favor del ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO suficientemente acreditada en el expediente, es perfectamente corroborable, le dio la oportunidad de expresar cual fue su verdadera actuación, señalar que debo referir que pretendió realizar una cesara el explico del punto de vista científico que era hacer la cesaría, hacer lo contrario era incurrir en la mala praxis, el doctor exonero sus honorarios, hay que examinar bien quien pretende lucrase de este lamentable hecho, él siente la perdida de sus paciente que dedico su vida a hacer el bien, jamás va a pretender o esperar, que le suceda algo malo a su paciente se lo demostró a su paciente, se lo hizo saber, porque lo lamenta y lo se porque lo he acompañado a lo largo de este proceso, como el manifiesta pero lo tiene que ver el tribunal, ya lo vio le Ministerio Público, por encima de eso no puede estar el capricho, lo mejor es que el indique a su familiar que un juicio no le va a devolver la vida a ese bebe, que es lo que se ha pretendido con este proceso, finalmente solcito al tribunal decrete con lugar de las excepciones y declare sin lugar la acusación particular propia, es todo.”.
Ahora bien, establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Control Judicial”
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
La referida norma establece la potestad que la ley le confiere a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para controlar el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo tanto, le corresponde a esta Juzgado emitir mediante auto fundado los pronunciamientos respectivos en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en el acto de audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de FALTA DE LEGITIMIDAD del poder otorgado por la victima al ciudadano Abg. ISRAEL GORSD, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los poderes especiales, esta Juzgadora encontrándose en tiempo hábil para decidir establece lo siguiente:
Artículo 406 “Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se tata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar, que el poder para representar a la víctima o presunta víctima en los asuntos penales, debe ser especial y cumplir con ciertos requisitos exigidos. De igual forma establece el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la asistencia jurídica de la víctima lo siguiente:
Atención jurídica gratuita
Artículo 44. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar a la jueza o juez competente la designación de una profesional o un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iníciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de las abogadas o abogados existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogadas y abogados de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley. (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, si bien es cierto consta dentro del presente asunto poder penal especial notariado y presentado por la víctima, el cual va en contra de lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace expresa indicación que los poderes deberán ser especiales, sin embargo, tales atribuciones han sido modificadas en cuanto a la materia especial, tal es así que la Sala Constitucional ha establecido en su Sentencia Nº 1104 de fecha 10.08.2023 lo siguiente:
“…no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de los otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro acciones, que los abogados que representen a una víctima no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…” (Subrayado de este Juzgado)
Por lo tanto, se evidencia que riela inserto en la PIEZA I en fecha 30.09.2022 escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos, cursante en el folio Nº setenta y dos (72), consignación de escrito y poder especial otorgado a los ciudadanos ABG. ISARAEL GORDS CRISTANCHO, JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON y VANESSA MARIEL IBARRA CHACON en la cual manifiesta su voluntad de otorgar su representación a dichos profesionales del derecho y más aún en atención al contenido de la Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Por lo tanto, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ABG. ISARAEL GORDS CRISTANCHO, JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON y VANESSA MARIEL IBARRA CHACON en representación de la ciudadana víctima. Asimismo, es de hacer mención que la incomparecencia de la victima en el acto, no invalida el mismo, toda vez que esta delegó su representación a sus Apoderados Judiciales, los cuales fueron oportunamente citados al presente acto.
De igual manera, este Juzgado deja constancia que se realizaron las notificaciones a la victima a fin de que se tomara su declaración de la víctima como prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es deber del Estado, adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades del delito, como es la situación de vulnerabilidad de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que las víctimas no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron.
La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización de las victimas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las víctimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la mujer relate los hechos de la cual fue víctima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal considera que la víctima por su propia condición de vulnerabilidad, ésta no desaparece en juicio, los cuales se encuentran protegidos por convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país para evitar su revictimizacion.
Si bien es cierto que del presente asunto no estamos ante un delito de índole sexual ni mucho menos en perjuicio de una niña o adolescente, no es menos cierto que es obligación de quien aquí decide como controladora de las actuaciones que realice el Ministerio Público, así como ejerciendo en este acto el control formal y material del escrito acusatorio y aun y cuando el Apoderado Judicial no colaboró en lo mas mínimo para lograr su efectiva notificación ya que se desconoce el domicilio de la victima o lugar de residencia, ya que solo fue aportado el domicilio procesal de sus apoderados, tampoco previó tomar su declaración como prueba anticipada, limitándose solo a promover su testimonio a un eventual juicio oral, siendo infructuoso para este Juzgado tomar la declaración de la victima y publicándose su notificación por carteles tal y como lo establece el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DEJA CONSTANCIA. -
En cuanto al escrito de excepciones de la defensa consigna en tiempo hábil escrito de excepciones tal como lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido de dicha normal adjetiva penal, la cual establece lo siguiente:
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos
en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. (negrita de este Juzgado)
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Al respecto quien suscribe, precisa de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que el escrito acusatorio una vez realizado el control formal y material del presente asunto penal, considera que en cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa técnica conforme al artículo 28 numeral 4, Literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acción ha sido promovida ilegítimamente por carecer el escrito acusatorio de los requisitos formales para intentar el acto conclusivo específicamente que el Apoderado Judicial de la victima no posee la cualidad en este acto para su representación, siendo que, como anteriormente se menciono, riela inserto dentro del presente asunto PIEZA I en fecha 30.09.2022 escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos, cursante en el folio Nº setenta y dos (72), consignación de escrito y poder especial otorgado a los ciudadanos ABG. ISARAEL GORDS CRISTANCHO, JHOANNA MARIELA IBARRA CHACON y VANESSA MARIEL IBARRA CHACON en la cual manifiesta su voluntad de otorgar su representación a dichos profesionales del derecho, en ese sentido estima quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva, verifica este órgano jurisdicción que el Apoderado Judicial, realizó el mismo cumpliendo con las exigencias del artículo 308 ejusdem, toda vez que en lo relativo a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalo que los mismos ocurrieron conforme a la denuncia realizada por la víctima en fecha 18.05.2022, indicando dentro de los elementos y los fundamentos de la imputación pruebas que a su criterio señalan al imputado como autor y participe del tipo penal especial por el cual presentó su acusación en consecuencia debe declarar esta juzgadora SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO.
No obstante, debe señalar quien aquí decide, el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3387 del 3 de diciembre de 2003, estableció en cuanto a las excepciones lo que sigue:
“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En este sentido, es menester señalar que la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas por la defensa técnica en audiencia preliminar, pueden ser nuevamente propuestas si fuera el caso en la fase de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Apoderado Judicial de la victima, en cuanto al ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 66 numeral 1° con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1° y articulo 85 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
DE LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, ratificó el Decreto de Archivo Fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el articulo 66 en su numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud escasos e insuficientes ara presentar una acusación formal 111 numeral 5 Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de Sobreseimiento de fecha 12.12.2023 del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el “hecho objeto del proceso no se realizó, es todo.”
Ahora bien, una vez escuchada la solicitud por parte del Ministerio Público, este Juzgado acuerda el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuadra ninguno de los verbos rectores contemplados en el referido articulo, ya que no evidencia quien aquí decide de la narración de los hechos y su adecuación con el derecho que el imputado realizara algún tipo de trato humillante y vejatorio, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentara contra su estabilidad emocional, por lo que en consecuencia quien aquí decide ACUERDA la solicitud de sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia peticionado en este acto por el Ministerio Publico. Ahora bien en relación al archivo fiscal, este Juzgado deja constancia que no emitirá pronunciamiento alguno, salvo a que la victima o en este caso el apoderado realizada alguna oposición a la misma, y visto que a la presente fecha no lo realizó, mal puede este Juzgado indicar algo distinto, solo el limitarse a observar que la boleta de notificación de la victima haya sido librada oportunamente por parte de la Representación Fiscal. No obstante, este Juzgado emitirá el auto fundado decretando el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Se ofrece el testimonio del Medico Patólogo Forense Dr. JAIRO QUIROZ ROMERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines que deponga del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de mayo de 2023.
2. Se ofrece el testimonio de la Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II y Dr. MANUEL PRESAS. Médico Forense adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico a los fines que deponga del INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022.
3.- Se ofrece el testimonio del Detective LUIS GOMEZ, adscrito a la Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que deponga del EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 06 de diciembre de 2022.
4.- Se ofrece el testimonio de la Lcda. Ana B. ZAMPOGNA J. Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines que deponga del INFORME PSICOLÓGICO, en fecha 29 de noviembre de 2022.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1- Se ofrece testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento: Detective Agregado REYNOLD CARREO, credencial Nº37.282, adscrito a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines, que den su declaración de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de mayo de 2022. 24 de mayo de 2022.
2.- El testimonio de los funcionarios Detective Agregado REYNOLD CARRERO y Detective RONALD SUAREZ adscritos a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines que den su declaración de las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2022.
3.-Se ofrece testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento: Detective ESTEBAN GONZALEZ, adscrito a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines que den su declaración de las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de junio de 2022.
DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS:
1.- El testimonio de la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ., cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
2. El testimonio del ciudadano DAVID GORSD CRISTANCHO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
3.- El testimonio de la ciudadana NATALI GORD CRISTANCHO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
4.- El testimonio de la ciudadana SCARLET JOSEFINA CANACHE HERNANDEZ, cuyos dalos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
5. El testimonio del ciudadano ADAN SEBASTIAN MANUEL JOSE, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
6. El testimonio de la ciudadana JHESIMAR GONZALEZ, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
7. - El testimonio del ciudadano HUGO PINO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal.
8.-El testimonio del ciudadano MARCOS MOLINA, cuyos datos se encuentran en planilla de usa exclusivo del Fiscal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA LECTURA:
1. HISTORIA CLINICA suscrito por el ciudadano LUIS DE STEFANO D ARGENZIO, Es Pertinente y necesaria porque deja constancia de Mes por que es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada y del estado de salud con la cual ingreso la victima a la clínica la Floresta, y el informe de egreso de la misma, donde se deja constancia además de los niveles alterados arrojados en los laboratorios clínicos.
Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Publico ante este digno Tribunal y que cursa a las actuaciones.
2.- Se ofrece el testimonio de la Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II y Dr. MANUEL PRESAS. Médico Forense adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico a los fines que deponga del INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022, la cual será presentada en juicio a los fines de su exhibición y lectura, conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Alcance del Informe Pericial DMF-APM-3019-2022 de fecha 17-10-2022, suscrito por la Dra. Ligia J. Torres Lara, Profesional Forense II y Dr. Manuel Presa, en respuesta a la solicitud 00-F64NN-1008-2023, de fecha 11-12-23 y habiendo analizado exhaustivamente las variables del Síndrome de Hellp.
4.- El resultado del análisis que hace la Terna de Especialistas pertenecientes a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, que cursa a las Actuaciones, No 2024-317, con fecha 05 de abril de 2024, conformada por los Doctores Doctores LUIS FERNANDO CADENA LEON, Titular de la cédula de identidad N° V-7.090.324, CMDM 17.508, MPPS 42.702, Ginecólogo Obstetra Perinatologia, PABLO EMILIO HERNANDEZ ROJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-10.229.052, CMDM 7495, MPPS 51.907. Ginecólogo, Obstetra Perinatologo, JESUS ALEJANDRO VEROES MENDEZ Titular de la cédula de identidad N° V-12.820.516, CMDC 26.154, MPPS 64.440, Ginecólogo, Obstetra Medicina y Materno Fetal, y ALEXANDRA RIVERO FRAUTE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.972.807, CMDM 18.620, MPPS 70.360, Ginecólogo, Obstetra, Perinatologo y Medicina Materno Fetal, Expertos en la especialidad de Obstetricia y Ginecología, Perinatologo y las Sub especialidad Materno fetal. Todos estos por ser considerados útiles, necesarios y pertinentes en el proceso.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que, de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5º Y 6° de la Ley Especial.
Ahora bien, este Juzgado en principio debe indicar que el Estado venezolano formó parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), celebrada el 18-12-79 en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En dicha convención Venezuela, así como otros países, se comprometieron entre otras cosas a adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo que establecieran sanciones conducentes a prohibir toda forma de discriminación contra la mujer y a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios, paradigmas y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Tanto la convención CEDAW como la ‘Convención Belém Do Pará’, fueron ratificadas por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional.
Si se adentra en el objetivo de la legislación adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra que la misma fue concebida en perfecta armonía y consonancia con las obligaciones adquiridas internacionalmente y así establece el artículo 1 de la ley en comento, que ésta tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la misma en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.
Con la nueva ley, también se derogó la gestión conciliatoria que establecía la otrora Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , por lo que hoy el Estado no admite acuerdo o arreglo de partes, pues ello va en franca contradicción con el propósito que impulsó la creación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que no es otro que el de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, por lo que se debe analizar la legislación en todo su contexto jurídico para así materializar la intención del legislador cuando crea leyes tan novedosas y de vanguardia como la que se diserta en esta oportunidad este juzgador en su deber de interpretación judicial.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio particular presentado en fecha 19.03.2024 por parte del ciudadano apoderado judicial de la victima, corresponde a esta Juzgadora a evidenciar que los tipos penales atribuidos por el apoderado judicial y señalados como precepto jurídico pudo constatar que el apoderado hace referencia a dos leyes que actualmente se encuentran derogadas, toda vez que establece que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA OBSTETRICA se encuentran previstos en los artículos 39 y 51 de la Ley Especial vigente para el 2015 y las circunstancias agravantes establecidos en los articulo 65 y 66 ejusdem vigente para el 2007, verificando así un error en el escrito acusatorio en vista de que según la narración de los hechos datan del año 2022, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 313 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en cuanto a la subsanación del escrito acusatorio si el Apoderado Judicial desea realizar la corrección en cuanto a los tipos penales atribuidos al investigado o desea acogerse a un lapso establecido en el mínimo tiempo posible para realizar el mismo. OTORGÁNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL PARA QUE REALICE NUEVAMENTE SU INTERVENCIÓN: “Dra. con relación a esos artículos, esa nueva ley por Internet no se logra ubicar en una oportunidad en el Ministerio Público me la presentaron por PDF pero la hemos buscado por Internet y no he logrado ubicarla así que al ser un error sin formalismo como la ley lo prevé y conociendo la ley el Tribunal y la Jueza el derecho que estamos conversando solicita que se subsane si tiene la Ley me la puede permitir para retribuir a este Tribunal y modificar los artículos, pero me parece una formalidad no esencial en este caso porque ya se menciona el delito del que estamos haciendo mención y como le digo hemos buscado, hemos tratado de obtener esa ley y no la hemos conseguido, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Llama poderosamente la atención que al momento de presentar su QUERELLA la realizó basándose en los artículos vigentes para el momento de los hechos, es decir, la Ley que actualmente fue reformada en el año 2021, el Apoderado Judicial no puede pretender que el Tribunal se convierta en parte del proceso al intervenir y mucho menos SUBSANAR un error en cuanto a los tipos penales establecidos en nuestra ley especial ni considerarlos un simple un formalismo, ya que no sólo es el número de articulo que sufrió una reforma, si no que hubo un incremento en la penalidad de los mismos, aunado al hecho que mal puede pretender el Apoderado que el Tribunal le facilite una ley para el realizar su trabajo, haciéndole de su conocimiento que actualmente en cualquier librería puede adquirir la reforma de diciembre de 2021, y en consecuencia se le solicita que subsane los defectos evidenciados en el articulado de la Ley al considerarlos esenciales y no un simple formalismo. SEGUIDAMENTE EL APODERADO TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Solicitamos respetuosamente los articulo porque son los mismos artículos mencionados en el escrito acusatorio siendo lo correcto los artículos y los tipos penales establecidos en el escrito de querella presentado en el escrito de querella en el cual se encuentra plenamente identificado y consta en autos. ACTO SEGUIDO TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZA Y EXPONE: “Es de hacer del conocimiento del Apoderado que simplemente no cambiaron los números de los artículos, también incrementaron la penalidad de algunos tipos penales y fueron agregados nuevos formas de violencia contra la mujer, por lo que mal pudiera esta juzgadora pasar por alto el ERROR que pretende minimizar el apoderado y considerarlo un “simple formalismo”, se debe aplicar el control formal y material del escrito acusatorio, del cual la defensa no lo tomo en consideración, no obstante es deber de quien aquí decide hacer el señalamiento, fue bastante evidente por esta Juzgadora dejar pasar por alto tal error, por ende de conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhorto a la defensa a realizar la corrección debida, no solo porque los jueces somos conocedores del derecho, pero en nada sustituye el deber como Apoderado Judicial le corresponde hacer lo oportuno, siendo lo consecuente establecer los tipos penales vigentes para la reforma del 16.12.2021 en base a la fecha de la comisión de los presuntos delitos. Ahora bien, visto que el apoderado judicial aun mantiene los mismos tipos penales, y que no fue posible manifestar ante este Juzgado la debida corrección de los mismos ni deseo hacer uso del lapso breve para su corrección, solo hizo mención a la querella y los tipos penales establecidos en la misma, es deber de quien aquí decide indicar que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA OBSTETRICA se encuentras establecidos en los artículos 53 y 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las circunstancias establecidas como agravantes y penas accesorias se encuentran establecidas en los artículos 84 Nº 4 y 85 ejusdem, pasando a emitir aclarado el punto el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Apoderado Judicial de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 313 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS DE STEFANO D´ARGENZIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 66 numeral 1° con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1° y articulo 85 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien conforme a la Sala Constitucional en su decisión de fecha 14.12.2018 Sentencia Nº 0902 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que, aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza en Funciones de Control, así como a la víctima, a fin de que esta última pueda presentar acusación particular propia en los términos antes establecidos, así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación particular propia y el sobreseimiento solicitado en virtud de la admisión conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, considera quien aquí decide que el apoderado judicial se encuentra debidamente facultado para ejercer la representación de la victima toda vez que consta en la PIEZA I poder penal especial, por lo cual, esta juzgadora en atención al criterio de la sala constitucional Nº 1104 de fecha 10.08.2023 expresamente indica que es suficiente la simple manifestación de voluntad de la victima. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Se ofrece el testimonio del Medico Patólogo Forense Dr. JAIRO QUIROZ ROMERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines que deponga del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 25 de mayo de 2023. 2. Se ofrece el testimonio de la Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II y Dr. MANUEL PRESAS. Médico Forense adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico a los fines que deponga del INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022. 3.- Se ofrece el testimonio del Detective LUIS GOMEZ, adscrito a la Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que deponga del EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 06 de diciembre de 2022. 4.- Se ofrece el testimonio de la Lcda. Ana B. ZAMPOGNA J. Psicólogo adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines que deponga del INFORME PSICOLÓGICO, en fecha 29 de noviembre de 2022. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1- Se ofrece testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento: Detective Agregado REYNOLD CARREO, credencial Nº37.282, adscrito a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines, que den su declaración de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de mayo de 2022. 24 de mayo de 2022. 2.- 2.- El testimonio de los funcionarios Detective Agregado REYNOLD CARRERO y Detective RONALD SUAREZ adscritos a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines que den su declaración de las ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2022. 3.-Se ofrece testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento: Detective ESTEBAN GONZALEZ, adscrito a la Coordinación de investigaciones de delitos contra las personas de la Delegación Municipal Maracay a los fines que den su declaración de las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de junio de 2022. DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana YOSELIN ELENA BRU LOPEZ., cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 2. El testimonio del ciudadano DAVID GORSD CRISTANCHO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 3.- El testimonio de la ciudadana NATALI GORD CRISTANCHO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 4.- El testimonio de la ciudadana SCARLET JOSEFINA CANACHE HERNANDEZ, cuyos dalos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 5. El testimonio del ciudadano ADAN SEBASTIAN MANUEL JOSE, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 6. El testimonio de la ciudadana JHESIMAR GONZALEZ, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 7. - El testimonio del ciudadano HUGO PINO, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal. 8.-El testimonio del ciudadano MARCOS MOLINA, cuyos datos se encuentran en planilla de usa exclusivo del Fiscal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA LECTURA: 1. HISTORIA CLINICA suscrito por el ciudadano LUIS DE STEFANO D ARGENZIO, Es Pertinente y necesaria porque deja constancia de Mes por que es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada y del estado de salud con la cual ingreso la victima a la clínica la Floresta, y el informe de egreso de la misma, donde se deja constancia además de los niveles alterados arrojados en los laboratorios clínicos. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA: 1.- la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Publico ante este digno Tribunal y que cursa a las actuaciones. 2.- Se ofrece el testimonio de la Dr. LIGIA J. TORRES LARA, profesional Forense II y Dr. MANUEL PRESAS. Médico Forense adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Publico a los fines que deponga del INFORME PERICIAL ANÁLISIS MÉDICO FORENSE DE PRAXIS MEDICA, de fecha 17 de octubre de 2022, la cual será presentada en juicio a los fines de su exhibición y lectura, conforme lo establece los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Alcance del Informe Pericial DMF-APM-3019-2022 de fecha 17-10-2022, suscrito por la Dra. Ligia J. Torres Lara, Profesional Forense II y Dr. Manuel Presa, en respuesta a la solicitud 00-F64NN-1008-2023, de fecha 11-12-23 y habiendo analizado exhaustivamente las variables del Síndrome de Hellp. 4.- El resultado del análisis que hace la Terna de Especialistas pertenecientes a la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, que cursa a las Actuaciones, No 2024-317, con fecha 05 de abril de 2024, conformada por los Doctores Doctores LUIS FERNANDO CADENA LEON, Titular de la cédula de identidad N° V-7.090.324, CMDM 17.508, MPPS 42.702, Ginecólogo Obstetra Perinatologia, PABLO EMILIO HERNANDEZ ROJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-10.229.052, CMDM 7495, MPPS 51.907. Ginecólogo, Obstetra Perinatologo, JESUS ALEJANDRO VEROES MENDEZ Titular de la cédula de identidad N° V-12.820.516, CMDC 26.154, MPPS 64.440, Ginecólogo, Obstetra Medicina y Materno Fetal, y ALEXANDRA RIVERO FRAUTE, Titular de la cédula de identidad N° V-15.972.807, CMDM 18.620, MPPS 70.360, Ginecólogo, Obstetra, Perinatologo y Medicina Materno Fetal, Expertos en la especialidad de Obstetricia y Ginecología, Perinatologo y las Sub especialidad Materno fetal. Todos estos por ser considerados útiles, necesarios y pertinentes en el proceso. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA PSICOLGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no se encuadra ninguno de los verbos rectores contemplados en el referido articulo, ya que no evidencia quien aquí decide de la narración de los hechos y su adecuación con el derecho que el imputado realizara algún tipo de trato humillante y vejatorio, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atentara contra su estabilidad emocional, por lo que en consecuencia quien aquí decide ACUERDA la solicitud de sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLGICA previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia peticionado en este acto por el Ministerio Publico. Ahora bien en relación al archivo fiscal, este Juzgado deja constancia que no emitirá pronunciamiento alguno, salvo a que la victima o en este caso el apoderado realizada alguna oposición a la misma, y visto que a la presente fecha no lo realizó, mal puede este Juzgado indicar algo distinto, solo el limitarse a observar que la boleta de notificación de la victima haya sido librada oportunamente por parte de la Representación Fiscal. CUARTO: Deja constancia este Juzgado que se realizaron todas y cada una de las notificaciones a la victima, sin embargo las ultimas boletas fueron infructuosas toda vez que ni usando los medios telemáticos fue posible realizar su notificación a los fines de que este Juzgado pudiera tomar su declaración como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser revictimizada, no obstante el apoderado judicial no lo solicito al Tribunal y solo lo promueve su testimonio para que sea incorporado como medio de prueba testimonial en un futuro juicio oral y privado. Respecto a las solicitudes presentadas por parte de la defensa técnica en cuanto a que se tomara desistido la acusación particular conforme al articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado realizo su pronunciamiento, en fecha 28.05.2024 haciendo mención que apegada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que estamos en presencia de delitos de orden publico, y que los Tribunales deben ser cautelosos al decretar nulidades ya que pudieran quedan impune los delitos denunciados por la misma, no obstante en el acta de diferimiento se realizó en la primera fijación por incomparecencia del acusador particular de fecha 16.04.2024, no obstante posterior se recibió que la segunda fijación que presuntamente se encontraba con problemas de salud hasta el día de hoy una vez agotada es que pudo finalmente realizarse el acto del día de hoy. Asimismo es de hacer mención que la ausencia de la victima no inválida el acto en vista de que su Apoderado Judicial se encuentra presente en el acto. QUINTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. SEXTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, pasa a establecer las medidas contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano LUIS DE STEFANO D´ ARGENZIO, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
VI .- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 07 de agosto de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VII.- Consideraciones para Decidir.
En este orden de ideas, establecen los artículos 16 y 137 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Competencia Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.
Competencia Artículo 137. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Asimismo, Considera esta alzada importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Así se decide.-
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, estableció lo siguiente:
“…La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud del enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el juez de Control puede hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio…”
La Parte accionante dentro de su escrito recursivo, señala que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es una decisión que pone fin al proceso y por cuanto causa un gravamen irreparable, cuando Celebra Audiencia preliminar, sin el Pronunciamiento Fiscal definitivo, esta alzada puede observar que cursa en la pieza III, al folio ciento treinta nueve (139) en la cual el fiscal vigésimo quinto (25°), se da por notificado en fecha 05/10/2023, de la omisión fiscal decretada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/09/2023, por lo que, es a partir del 05/10/2023, que comienza a correr el lapso de diez(10) días, a los fines de presentar el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 13/10/2023, el Ministerio Publico presenta formalmente la acusación Fiscal, en la cual solicita: “Audiencia y medidas en Materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estad Aragua. Solicito se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300, numeral 1° de Código Orgánico Procesal Penal…” Por lo que concluye esta Corte que si existe un pronunciamiento definitivo por parte de la Fiscalia, el cual cursa en la pieza antes referida, ahora bien que, el mismo haya sido declarado nulo, por carecer de firma y sello, dándole un plazo de veinte (20) días mas a los fines de que presentara el acto conclusivo, acto este que nunca llego a ser presentado. Así se Constata.-
En cuanto al segundo punto respecto a la Denuncia con respecto a la celebración de esta Audiencia Preliminar, por cuanto al decir del recurrente, el Tribunal violó el Debido Proceso, toda vez que la misma subvierte el orden procesal, causando desequilibrio y con su decisión evidenció además una marcada parcialidad con el Apoderado Judicial, a quien en primer lugar por decisión de fecha 13-03-24 lo Exhorto a presentar Acusación Particular Propia, segundo lugar, admitió una Acusación desistida, por las reiteradas inasistencias de la víctima y de sus apoderados sin causa justificadas a Audiencia Preliminar, se hace necesario aclararle a la parte recurrente que, el lapso para apelar de la decisión de fecha 13-03-24, emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, venció por lo que su oportunidad sino estuvo conforme debió ejercer su respectivo recurso de apelación. Así se observa.-
En este orden de ideas en cuanto al tercer punto, sobre que el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suplió a la parte cuando procedió, el propio Juez, a subsanar la Acusación Particular Propia en Audiencia, frente a la omisión del Apoderado Judicial a hacerlo en audiencia y la negativa del mismo a acogerse a un lapso para subsanar fuera de audiencia, de lo cual quedo constancia en acta que consignó en copia para su verificación, al respecto observa esta alzada, que el tribunal en su sentencia fundamenta los motivos por los cuales declaro la admisión parcial del escrito acusatorio, presentado por el apoderado judicial de la victima y visto que cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejo expresado:
“…Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial…”
Siguiendo el hilo de la apelación se observa que la parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto el Tribunal está obligado a garantizarle a las partes, sin preferencias ni desigualdades y a velar por la vigencia del derecho a la defensa de sus intereses en el proceso, constituyendo tal atribución, la potestad jurisdiccional de emitir pronunciamiento al constatar en las actas que conforman el asunto penal bajo examen la transgresión en esta fase de formas sustanciales que regulan el proceso y que afecten gravemente los derechos del justiciable, fundamentando su petición en el articulo 49.1°, señalando al respecto las Actuaciones la resulta del análisis que hace la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, N° 2024-317, de fecha 05 de abril de 2024, realizada por la Terna de expertos, siendo que esta era la única resulta pendiente por recabar, asimismo señala que, informo que presentaron ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) Nacional del Ministerio Publico con competencia en Defensa de la Mujer, en las siguientes fechas 11-06-24 y 17-07-24, la correspondiente a la reapertura de oficio del Archivo Fiscal, decretado en fecha 21 de Diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que si bien es cierto la Fiscalia decreto el archivo fiscal en fecha 21/12/2023, no es menos cierto que es en fecha 22/12/2023, es recibida y se ordena agregarlas como actuaciones complementarias y como quiera que, el expediente se encontraba en la Fiscalia desde el 30/11/2023, motivo este por el cual se ordena la remisión de dichas actuaciones complementarias al Ministerio Publico, es en 12/03/2024, cuando ingresa al Tribunal de la causa, el expediente integro, dictando auto fundado en fecha 13/03/2024, donde exhorta a la victima y a sus apoderados Judiciales a presentar acusación Particular propia visto que el Fiscal no presento acusación en contra del ciudadano Luís Stefano Dˆ Argencio, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en conclusión la prueba fue consignada en fecha posterior a la notificación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, del decreto del Archivo Fiscal y la solicitud de sobreseimiento la presenta acto conclusivo. Así se observa.-
En este orden de ideas y con respecto a lo alegado por la parte Recurrente respecto del análisis que hace la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Venezuela, N° 2024-317, de fecha 05 de abril de 2024, realizada por la Terna de expertos, en reiteradas sentencias emanadas tanto de la Sala de Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que los Tribunales en Función de Control, no les esta dado la valoración de las Pruebas. Así se decide.-
Considera esta alzada que, pronunciarse con respecto a los demás puntos, seria redundar en lo mismo, pues se refieren a los mismos puntos ya aclarados. Así se decide.-
Con respecto a las pruebas, presentadas por ante esta alzada, se hace necesario advertirle a la parte recurrente que en este estado y grado del proceso, no le esta dado la valoración y evacuacion de las mismas. Así se decide.-
En este orden de ideas, establecen los artículos 16 y 137 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Competencia Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.
Competencia Artículo 137. Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022, estableció lo siguiente:
“…La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud del enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el juez de Control puede hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando por vía de consecuencia el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio…”
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Luís Stefano Dˆ Argencio, en contra del auto de fecha 02/08/2024, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordeno el pase a juicio, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen). Así se Decide.-
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.-
Es precisamente en la fase investigativa del proceso, que se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.-
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento, por parte del Ministerio Publico, del delito de Violencia Psicológica, la Sala constitucional en sentencia N° 1550 de fecha 27/11/2012, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el, artículo 123 actual (104 antiguo) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V….”
Del texto anterior se deduce que mal podría el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, admitir parcialmente una acusación, ni ordenar un pase a juicio, ni realizar un pase a juicio, después de decretar un sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, sin darle la oportunidad a la victima de presentar su acusación particular propia, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia precedente. Así se determina.-
En esta misma sentencia la sala expreso con respecto al archivo fiscal lo siguiente:
Para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envio de las actuaciones a el o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012 (sentencia N° 1550 de fecha 27/11/2012).
En este orden de ideas, con respecto al archivo fiscal por el delito de Violencia Obstetricia, decretada por las Fiscalias Sesenta y cuatro 64° y la Veinticuatro 24° del Ministerio Publico en su acto conclusivo, observa esta alzada que el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, subvirtió totalmente el proceso al ordenar un pase a juicio, sin darle la oportunidad a la victima de poder solicitar el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo y si así lo estimare el Tribunal de la causa, la procedencia de la solicitud de la víctima, debía enviar las actuaciones a la Fiscalia Superior, a los fines de nombrar un nuevo fiscal, para que continuara con la investigación, todo sin perjuicio de que la victima pueda presentar la acusación particular propia, siempre que el Ministerio Publico no presentara dentro del lapso, el acto conclusivo. Así se determina.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha dejado sentado con respecto al archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, lo siguiente:
"…para aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la victima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la zelencia N° 1268 del 2012…" (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012 y 22-058 del 08/12/2023).
De conformidad con los criterios vinculantes antes transcritos, en los cuales se establece que, una vez declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló la Sala Constitucional en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: "…la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…"
Conforme con los criterios precedentes debe esta alzada indicar que observa la violación de derechos constitucionales de la victima, así como del orden público procesal, puesto que no está ajustado a derecho la decisión del Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, al ordenar el pase a juicio por el delito de Violencia Obstétrica, sin solicitar el nombramiento de un nuevo Fiscal, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, a los fines de continúe con la investigación y presente nuevamente un acto conclusivo, para que la víctima sí así lo considera pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo del archivo fiscal presentado y notificado al Juzgado aquo. Así se determina.-
Tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones debe precisar que corresponde al Estado dirigir la investigación, conforme al principio de oficialidad, y conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha función es encomendada el Ministerio Público, siendo en consecuencia el órgano que tiene la obligación de ordenar la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias con el fin de hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme con lo establecido en el articulo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De igual forma, dichas atribuciones se encuentran previstas en los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal y como se parra a continuación:
“…TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO Competencias del Ministerio Público
Articulo 16. Son competencias del Ministerio Público:
(...)
3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales…”.
"…Articulo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
(...)
10. Promover y realizar, durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación…".
Evidenciándose que, el Ministerio Público está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del hecho punible, y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal. Así se establece.-
Por otra parte, puede esta corte de apelaciones, constatar que en el expediente Principal DJ02-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de la causa), existe un desorden procesal por subversión del procedimiento. Así se constata.-
En este orden de ideas, establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
El dialogo final entre las normas sustantivas y adjetivas en materia penal, se orientan a definir si los hechos por los que se imputa a una o varias personas ocurrieron o no, y si ocurrieron cual fue el modo de tiempo y lugar en que ocurrieron y si la persona imputada o acusada tuvo o no participación en esos hechos y si esta participación acarrea algún tipo de responsabilidad penal. Motivo este por el cual se le hace un llamado de atención al Juez de la causa a los fines de que sea minucioso en la revisión y verificación de ejecución de todas y cada una de las actuaciones que ordene realizar, así como de la valoración de las que, se encuentran en el expediente y fueron ordenadas en el curso del proceso. Así se determina.-
Por su parte, los artículos 179 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:
“…Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (En negrillas d esta alzada)
Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Luís Stefano Dˆ Argencio y declara la Nulidad de Oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de causa) seguida en contra del ciudadano: Luís Stefano Dˆ Argencio, titular de la cedula de identidad N° V-5.262.654, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la celebración de dicho acto. Así finaliza su razonamiento.-
Es necesario para esta Corte de Apelaciones realizarle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que tome en cuenta la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al momento de tomar decisión. Así se determina.-
IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Luís Stefano Dˆ Argencio, titular de la cedula de identidad N° V-5.262.654, que recurren en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-Q-2022-000003 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/04/2024 por la abogada Carina Yelitza Gimon Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.587, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Luís Stefano Dˆ Argencio, titular de la cedula de identidad N° V-5.262.654, que recurren en contra de la decisión dictada en fecha 02/08/2024, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se decreta la Nulidad de Oficio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 20224, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y las actuaciones subsiguientes-
Cuarto: Se Repone la causa al Estado de que un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le corresponda conocer por distribución, celebre una nueva audiencia Preliminar, tomando en consideración las sentencias mencionadas.-
Quinto: Se acuerda Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, para que sea redistribuido a un Tribunal de Primera (1ª) Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continué conociendo de la causa.
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.
Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2024-000042.
Decisión Nº 0116-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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