República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DP01-S-2022-002068
Asunto : DP01-R-2024-000038

Imputado: Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041.-
Defensor público: Abogado Ralvin Key, defensor público primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.-

Víctima: Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806.-
Apoderados Judiciales de la Victima: Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente.-

Vindicta Pública: Abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Absolutoria.-

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0111-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de dos (02) recursos de apelación de sentencia interpuestos por la representante fiscal abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, y por los apoderados de la victima Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, ya identificados, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2022-002068 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual absolvió al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA INFORMATICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia.-
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibe mediante oficio Nº 1J-820-2022 de fecha 01.08.2024 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, causa principal signada con el Nº DP01-S-2022-002068, constante de cuatro (04) Piezas principales; la pieza I con doscientos cincuenta (250) folios útiles, la pieza II con doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, la pieza III con trescientos setenta y tres (373) folios útiles y la pieza IV con ciento setenta y seis (176) folios útiles, así como cinco (05) cuadernos separados Cuaderno separado uno (01) con sesenta y cuatro (64) folios útiles, Cuaderno separado dos (02) con treinta y nueve (39) folios útiles, Cuaderno separado tres (03) con treinta y cuatro (34) folios útiles, Cuaderno separado cuatro (04) con once (11) folios útiles y Cuaderno separado cinco (05) con trece (13) folios útiles, luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 12 de agosto de 2024 con la nomenclatura DP01-R-2024-000038 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2022-002068 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a el Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones, quien consideró necesaria solicitar la causa principal signada con la número DP01-S-2022-002068, nomenclatura propia del tribunal de origen; a fin de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publicó el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día veintidós (22) de agosto de 2024 a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación, siendo celebrada la audiencia oral y privada en la presente causa.-
II.a.- Alegatos de la parte recurrente, Representante Fiscal.-
En fecha 26 de julio de 2024, la Abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, interpone Recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002068, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg RAQUEL DEL VALLE MORENO ESCALONA actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 19. 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Actuando en este acto como titular de la acción penal, en la causa que se sigue en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL titular de la cédula de identidad No. V-13.822.041, paso de seguida a interponer formar RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22/Mayo/2024 y publicada en fecha 16/07/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 128 en el ordinal 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual ABSUELVE, indicando a su vez que los medios probatorios no demuestra un condenatoria al referido ciudadano, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMATICA previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIIREZ PAIVA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala que el recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión dentro de los tres (3) días a partir de la notificación, ahora bien, visto que éste despacho fiscal quedó debidamente notificado de la decisión en fecha Jueves 18/Julio/2024 y transcurrido como han sido los días desde la respectiva fecha, por tal motivo considero quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su interposición, y se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 11/Octubre/2022, cuando emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy condenado JEAN ANTIBA ABDEL, ha tenido un trato ofensivo, en contra de la ciudadana DORELYES DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA (Victima), siendo que tal situación se agravó en fecha 15/Septiembre/2022, ya que recibió una serie de mensajes de carácter ofensivo e intimidatorio mediante la red Social Instagram, la cual le perturbaron su tranquilidad psicológica y emocional en razón de lo anterior la víctima consigno escrito en fecha 19/Septiembre/2022, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público con sede en Maracay, debido al comportamiento abusivo que constantemente ejercia el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, como consecuencia de su patrón de machismo en contra de la victima, perturbando su integridad emocional aprovechandose de su condición de hombre y de la vulnerabilidad de la victima, por su condición de mujer, hechos que con frecuencia ocurrian mediante el uso de redes sociales, asi como en cualquier otro lugar donde coincidia con la víctima, Ahora bien, de la acción punible desplegada por el hoy acusado, la victima presento "ESTRES Y AFECTACIÓN PSICOLÓGICA asi lo estableció la LIC. MARIA NAZARETH MARTINEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio público, mediante Evaluación Psicológica de fecha 17/Octubre/2022.
En este sentido en fecha 22/Mayo/2024, se realizo audiencia de Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en el cual una vez escuchados los alegatos de las partes fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Absolutoria por los delitos anteriormente mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
Articulo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a Incurrir en Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral:
Tenemos que en fecha 22/Mayo/2022 en las conclusiones del Juicio Oral y Privado celebradas ante el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: no concateno cada uno de los medios de convicción que fueron traidos para ser evacuados obteniendo así una manifiesta falta de motivación en su sentencia publicada el 16/Julio/2024.
Siendo lo correcto y ajustado a derecho, es que el Juez adminicule todos los medios de pruebas que fueron promovidos por el Ministerio Público, el haber escuchado a la víctima ¿Que ocurrio? ¿Cuales fueron los hechos? Y no victimizándola con una Sentencia Absolutoria a favor del hoy acusado. Siendo el Juez de Juicio explique por razonamiento el valor a cada prueba por individual. Evidenciándose asi una total y evidente incoherencia y contradicción. operando así el silencio de la prueba porque no se tomó en consideración el dicho de la víctima con respecto a la evaluación psicológica, que indica tener "Estrés y Afectación
El Sistema Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penai, por lo que resulta necesario que el juzgador electué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes y coherentes, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia: por Incurrir en Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la Audiencia Oral. Solicito que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso y en su lugar ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un tribunal distinto.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe. solicita sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22/Mayo/2024 y publicada en techa 16/Julio/2024, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante la cual DECRETA LA ABSOLUTORIA, indicando a su vez que los medios probatorios no demuestra un condenatoria al referido ciudadano, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMATICA previstos y sancionados en los articulos 53, 54, 55 у 58 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORELYES DEL CAMEN RAMIREZ PAIVA Y en su lugar sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta un Nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto.”
II.b.- Alegatos de la parte recurrente, apoderados judiciales de la Victima.-
En fecha 31 de julio de 2024, los Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, interpone Recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002068, en los siguientes términos:
“ .. Quienes suscriben abogados MATILDE PAIVA MOTA Y ALEXMART JESÚS CURVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.272.372 y V-16.124.79, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149 y 314.376, en ese orden, con domicilio procesal Urbanización Calicanto, Edificio Mansión Calicanto, 2-A, Maracay estado Aragua, correo electrónico mpm1848@gmail.com, teléfonos móvil 0414- 2162946 у 0414-4502921, actuando en nuestro carácter de defensores de la victima representación la nuestra acreditada al folio 06, pieza 1, del expediente de la presente causa DP01-S-2022-0002068, de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA, victima de los delitos de Violencia psicológica, acoso u hostigamiento conforme ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ordenada en FECHA 24 DE ENERO DEL 2023, por el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta (25°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, contra el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.822.041, por encontrarlo autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, articulos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la víctima y su apoderada judicial y, a la vez, madre de la misma, el día PRIMERO DE FEBRERO DE 2023, contra el acusado JEAN ANTIBA ABDEL, antes plenamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ARTÍCULOS 53 Y 54, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA ARTÍCULOS 55 Y 68 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; ocurrimos ante usted para exponer.
Que habiendo sido dictada sentencia ABSOLUTORIA en primera instancia en esta causa, en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 111 de la citada Ley Orgánica de protección a las mujeres, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la sentencia aqui recurrida fue notificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, tanto a la víctima como a quienes suscribimos este escrito como defensores judiciales, en fecha 17 de julio de 2024 consta la Notificación de la abogada Matilde Paiva Motta y el dia 26 de julio 2024 Notificación de la víctima y su apoderado Alexmart Jesús Cúrvelo, quedando Notificados de la sentencia aqui recurrida.
Segundo: Este escrito de Apelación lleva la fecha del mismo dia de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los tres días hábiles previsto en el articulo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Tercero: La decisión judicial aqui apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numerales 2, 3 y 4, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA LO FUNDAMENTAMOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia ABSOLUTORIA que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha 16 de julio del presente año 2024, notificada a las partes en fecha 17 de julio de 2024, la apoderada y madre de la víctima abogada Matilde Paiva Motta y el día 26 de julio 2024 Notificación a la víctima y su apoderado y cónyuge Alexmart Jesús Cúrvelo, quedando Notificados de la sentencia aqul recurrida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, mediante la cual ABSUELVE al procesado JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.822.041, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ordenada en FECHA 24 DE ENERO DEL 2023, por el Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta (25") de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, y ABSUELVE también al acusado, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ARTICULOS 53 Y 54 y de AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA articulos 55 y 68 Ejusdem, de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, formulada por la victima en fecha PRIMERO DE FEBRERO DE 2023, contra el acusado JEAN ANTIBA ABDEL, plenamente identificado en auto y ordenó el "Cese de la medida de Protección y seguridad que le fue impuesta a favor de la victima" y "acordó el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado" y finalmente ordena "la notificación de las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso".
La sentencia aqui recurrida y recaída en el expediente de la causa número DP01-S-2022-0002068, la damos totalmente por reproducida en este escrito de Apelación a los fines de que surta todos sus efectos legales pertinentes, riela desde el folio dos (02) al folio ciento cuarenta y nueve (149) pieza IV, del expediente. Cuya parte dispositiva se transcribe textualmente y, es del tenor siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, de 54 años de edad, de profesión u oficio Empresario, titular de la cédula de identidad número V-13.822.041. Domiciliado en la San Jacinto Quinta Av. Edificio Ambar, Apartamento PH-2, Maracay, Estado Aragua de los PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el delitos de artículo 53. VIOLENCIA ACOSO Y articulo 54. AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal 24 del Ministerio Público y apoderados de la víctima. SEGUNDO: Cese de la medida de protección y seguridad que le fue impuesta a favor de la víctima, en la oportunidad por el Juzgado de Control de Audiencias y Medidas que conoció la presente causa. TERCERO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado y remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes".
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia absolutoria recurrida constante de ciento cuarenta y ocho folios (148) Pieza IV. Dividida en cinco Capítulos.
Capitulo I. Identificación del acusado. Folio 2.
Capitulo II. De los hechos y circunstancias objeto del presente juicio folio 2 al
5. (4 Folios). Capitulo III. Del desarrollo del Debate Oral y Privado. Hechos que la Instancia Estima acreditados. Desde el Folio 06 al folio 94 (90 folios).
Capitulo IV. Determinación precisa y Circunstanciada del hecho. Valoración.
Folio 95 al 148. (53 folios).
Parte Dispositiva de la Sentencia. Parte in fine folio 148 y encabezamiento folio 149 (21 líneas).
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo (2) del articulo 112 de la Ley especial, vicio que consiste en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el juzgador no aplicó el artículo 110 ejusdem, que establece "finalizado el debate se levantară acta de todo lo acontecido la cual será leida a viva voz y firmada por los intervinientes, asi como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe contener la sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectuă una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
El fallo aquí apelado no guarda un orden procesal en relación a los hechos, a la acusación fiscal, a las pruebas promovidas por el Ministerio Público tanto las documentales experticias, como testimoniales de los expertos; sobre la acusación particular propia de la víctima ni sobre la única testigo Grecia Brazao, esposa del acusado y promovida por éste. Al pronunciarse sobre el desarrollo del debate oral y privado sobre los hechos que el sentenciador estimó acreditados el juzgador procedió solamente a transcribir parte de los hechos expuestos en las veintiséis (26), audiencias como afirma el sentenciador en el folio 95, encabezamiento pieza 4, lo cierto es que fueron 27 audiencias celebradas durante el desarrollo del debate oral y privado, desde el 26 de octubre de 2023 hasta el día 22 de mayo de 2024. Esto puede constatarse al ver el contenido del fallo en su Capitulo IV. Determinación precisa y Circunstanciada del hecho. Valoración.
El Juez no puede sentenciar sacando con pinzas la parte que le conviene, ignorando todo lo demás, quebrantado y omitiendo detalles del proceso, en especial aquellos que confirman lo expuesto en las denuncias, en los escritos de acusación del Ministerio Público y de la parte agraviada pues con tal actitud se muestra parcialización predeterminada y violación a formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de la victima a obtener justicia. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso de la sentencia recurrida que solo es el producto de una evidente intención desde el principio de favorecer al acusado, de darle impunidad en sus delitos en perjuicio de la victima y de la sociedad.
Lo antes afirmado se puede constatar al revisar todo lo ocurrido durante el transcurso del tramite, en sus detalles donde puede verse al juez aceptando el altanero, grosero e irrespetuoso comportamiento del reo en las audiencias mostrando una increible actitud de mando sobre un juez sumiso que sí mostró dureza con los abogados de la defensa, en particular contra quien suscribe esta exposición, abogada Matilde Paiva a quien incluso en plena audiencia fue agredida, insultada, ofendida por Jean Antiba mostrándose iracundo, guapetón, golpeándole el escritorio al juzgador quien cabizbajo permitía aquellos desplantes que hasta apoyo expresamente ordenando el desalojo de la Sala de Audiencias la aqui exponente abogada Paiva Mota, en dos oportunidades en la audiencia celebrada el día 11 de enero y la del dia 02 de marzo ambas de este año 2024, cuando trataba de solicitar respeto y responder los insultos, ofensas e improperios del agresor contra a la victima presente en la Sala de juicio y contra quien suscribe apoderada y madre de la víctima.
Esta actitud de desmedida parcialización del juez llegó al colmo de desentenderse de su obligación de dar por concluido el proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria cuando el reo mostrando seguridad sobre los resultados que obtendría, en uso del derecho a la palabra, en presencia y con apoyo de sus abogados, confesó pormenorizadamente su autoria en todos y cada uno de los hechos por los que se le acusó, estaba seguro de que ni aún así sería condenado tal y como luego ocurrió ya que en el colmo de su parcialización no solo fue que desatendió el mandato de la ley de dar por terminado el trámite procesal y proceder a sentenciar condena, sino que ni siquiera mencionó tal hecho de la confesión calificada del reo en su fallo.
El sentenciador con su condenable actitud causó perjuicio no solo a la víctima, sino al Estado al que perjudicó con la inversión de recursos en la prosecución de un tramite procesal que debió terminar, cerrar de inmediato a dicha exposición del reo donde detalló su reconocimiento en todos y cada uno de los hechos por las que se le planteó la doble acusación tanto del Ministerio Público como de la víctima, y esto es más que suficiente para que ya se le hubiera condenado, y así lo pedimos a esta Sala de Apelaciones que lo declare.
Dejamos constancia que la citada confesión del reo ocurrió en la segunda de las audiencias celebradas, esto fue el día 8 de noviembre del 2023 como puede constatarse de la lectura del contenido asentado en los folios 149 al 158 de la segunda pieza del expediente.
DETALLES DE LA CONFESIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO JEAN ANTIBA
Los agresivos mensajes que el reo envió a la victima los consideró la Fiscalía que en este proceso también actúa como acusadora fueron fundamenteo de su acusación contra Jean Antiba Abdel, por considerarlos constitutivos de los delitos imputados y asi lo invocó: "Son elemento de convicción que acreditan el grado de afectación psicológica ocasionado por los hechos de violencia denunciados, y nos permite determinar que ciertamente la victima se encuentra afectada por los hechos que ocurrieron VER: Folio 92 pieza I. Escrito de acusación del Ministerio Público..
Los mensajes constitutivos de pruebas anexas al escrito de acusación fiscal, promovidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y obtenidas legalmente, se citan a continuación:
@Antipas16. ....Usted tiene que tener documento para estar hablando tantas falsedades y mentira... Mañana voy a publicar a tu padre cuando estaba detrás de las rejas por extorsión …. Hasta usted se vende por 100 dólar por publicar cosas por publicar.... Nos vemos pronto la voy a demandar y no va a réplica a nada..... Vamos a esa falsa como tu padre por eso la justicia divina de dios.... Porqueria q son anda estudia bastante infórmate bien carajita anda anda …. Pobres seres de verdad son pobre de mente mentirosos y falsos como nadie como tu padre...por esos los hijos salen igual a la basura de sus padres....
(Folio 79 del expediente de la causa).
Con el citado reconocimiento de los hechos constitutivo de confesión que fue rendida en la audiencia del 8 de noviembre del 2023, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en este juicio por lo que la sentencia condenatoria que debió ser dictada de inmediato, se omitió para hacerlo más adelante y para hacerlo contra la ley, fue de una absurda y complaciente absolución, y así pedimos que se declare con base a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley especial, en concordancia con el 344 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena el inmediato dictado de sentencia condenatoria tal y como entonces lo pedimos en nombre de la victima y también lo exigió el Ministerio Público representado por el abogado Jesús Martin Romero Hidalgo, fiscal 24, en la audiencia celebrada el 24 de abril del 2024 tal como consta en los folios 317 al 318 de la tercera pieza de este expediente así como también en los folios 81 al 82 de la cuarta pieza.
La necesaria condena que seguidamente ha debido dictarse y no se dictó, sino que por el contrario ilegalmente se continuó con el trámite del proceso para luego llegar a la absurda absolución del reo ya convicto y confeso, es contraria a la ética judicial, a la moral del funcionariado público y que constituye una ofensa no solo a la víctima y su familia, sino a la sociedad, al Estado de Derecho, a la justicia, y así pedimos que se declare y se restablezca la legalidad, el Estado que debe manifestarse y confirmarse en esta oportunidad en la que esta Sala de Apelaron conocerá del caso y proceder a emitir la sentencia de condena que en su oportunidad debió haber dictado en primera instancia.
EL AGRAVAMIENTO DE LA CONDUCTA DEL JUEZ
Nosotros, en nuestro carácter de apoderados de la víctima consignamos un escrito donde entre otros planteamientos reclamamos que no se hubiera dado por concluido el debate procesal sentenciando al reo en razón de su confesión, ese reclamo lo hicimos en la audiencia celebrada el dia 29 abril de este año 2024, pero esa acta fue mutilada, fue sustraída del expediente, ya no está allí, la mutilaron para desaparecer evidencias de nuestra protesta y exigencia sobre la omisión del juez de su deber de cerrar el debate y proceder a condenar al reo.
Y peor aún, en la sentencia aquí recurrida se oculta que ese día 29/04/2024 hubo audiencia, en el fallo aquí recurrido ello se omite.
EXPRESA PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, pedimos que se ordene la respectiva investigación penal por la mutilación del expediente ejecutada para desaparecer el acta contentiva de la audiencia celebrada en el tribunal el día 29 de abril del 2024, petición que formulamos en virtud de que, de la sentencia recurrida se evidencia desde el folio 81 al 82, pieza IV, que NO CONSTA la referida acta de audiencia celebrada el día 29 de abril del presente año 2024, es evidente la desaparición del acta que el sentenciador en el Capitulo IV. Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho. Valoración, folio 95 (encabezamiento) de la recurrida, señala todas las audiencias en orden correlativo celebradas a partir del 26 de octubre de 2023 hasta la última audiencia celebrada el día 22 de mayo de 2024, no cita la audiencia correspondiente al día 29 de abril de 2024.
Y, se evidencia también, que el acta correspondiente a la Audiencia del juicio Oral y Privado celebrada el día 29 de abril del 2024, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL CAUSA DP01-S-2022-002068. PIEZA III, A PARTIR DEL FOLIO 318.
Se anexa: Escrito original constante de 6 folios presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Violencia de Género en fecha 30 de abril del 2024, debidamente sellado y firmado en fe de haber sido recibido, escrito que se explica por si solo, donde consta gran parte de lo debatido en la audiencia del día 29 de abril de 2024, desaparecida del Expediente principal del presente Juicio. MARCADA "E".

QUE QUEDE CONSTANCIA
Que la referida sustracción del acta de la audiencia del 29 de abril de este año 2024, los apoderados de la víctima reclamamos durante la audiencia que se celebró ese día, asi consta en el escrito que entonces consignamos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Violencia de Género en fecha 30 de abril del 2024, debidamente sellado y firmado en fe de haber sido recibido en la citada URDD. escrito que en su certificación de recepción constituye prueba fehaciente que se explica por sí solo, donde consta gran parte de lo debatido en la audiencia del dia 29 de abril de 2024, cuya acta fue desaparecida del expediente principal del presente juicio lo cual inclusive amerita una averiguación penal que pedimos se ordene.
Obviamente que la desaparición, la sustracción de la referida acta tuvo la obvia intención de dar via libre al incumplimiento de deber del juez de haber procedido a condenar al reo convicto y confeso después de su confesión haciéndola aparecer como inadvertida, como no vista ni por él (por el sentenciador) ni por parte de la victima ni de parte del Ministerio Público.
LO QUE OCURRIÓ EN ESA AUDIENCIA DEL 29 DE ABRIL DEL 2024
En esta audiencia se ventiló sobre la agresión que el acusado ejecutó violentamente contra la abogada acusadora Matilde Paiva Motta y madre de la victima, ocurrido en la Sala de juicio una vez finalizada la audiencia celebrada el dia 07 de marzo de 2024, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público, del Secretario del Tribunal y de los Alguaciles que Intervinieron en protección de la abogada para que no fuera agredida fisicamente por el acusado, agresión que continuo ese mismo día 07 de marzo, en la planta baja de la sede del Palacio de justicia en presencia de funcionarios seguridad a quienes la abogado agredida solicitó en alta voz protección y pidió a los funcionarios de seguridad no permitieran la salida de la sede del palacio al agresor Jean Antiba Abdel, por ocurrir los hechos de violencia contra mi persona, quien suscribe, justamente frente a las Oficinas de Seguridad del Palacio Justicia.
También, se ventilo en esa audiencia del día 29 de abril de 2024, la petición reiterada de los apoderados de la victima que se procediera en esta audiencia realizar las conclusiones del juicio, como estaba previsto, por haber operado en este proceso el reconocimiento, la confesión calificada por parte del acuso de ser el auto de los hechos contra victima, el día ocho de noviembre de 2023, en virtud del que el acusado con su agresión el día 07 de marzo de este 2024, contra esta apoderada, una vez más ha producido incidencias intencionalmente, como lo de la agresiones antes expuesta, para con ello impedir el pronunciamiento de la sentencia.
Esta acta, no aparece inserta entre los folios que integran el expediente de la causa, como se desprende de la PIEZA III, A PARTIR DEL FOLIO 318, esta audiencia efectivamente se llevó a cabo con todas las formalidades establecidas en el articulo 109 numeral 5" de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Se evidencia también, que el acta correspondiente a la Audiencia del juicio Oral y Privado celebrada el día 29 de abril del 2024, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL CAUSA DP01-S-2022-002068. PIEZA III, A PARTIR DEL FOLIO 318.
Se anexa: Escrito original constante de 6 folios presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Violencia de Género en fecha 30 de abril del 2024, debidamente sellado y firmado en fe de haber sido recibido, escrito que se explica por si solo, donde consta gran parte de lo debatido en la audiencia del día 29 de abril de 2024, desaparecida del Expediente principal del presente juicio. MARCADA "E".
LO QUE OCURRIÓ EN ESA AUDIENCIA DEL 08 DE MAYO DE 2024.
Se evidencia en la sentencia recurrida folio que "...el día miércoles 08 de mayo de 2024, siendo las 12:35 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y privado...", el Apoderado de la victima abogado Alexmart Jesús Curvelo, pidió una vez más al tribunal fijara la audiencia para las conclusiones del juicio, como consta al folio 82, pieza 4 de la recurrida, se cita: "SOLICITA EN ESTE ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO PROCESADA A FIJAR LAS CONCLUSIONES POR HABER FINALIZADO EL DEBATE".
Folio 82, parte in fine pieza 4, de la sentencia recurrida y consta también al folio 320 pieza II, del expediente principal de este juicio.
La inobservancia, quebrantamiento de los actos del proceso por parte del sentenciador hace NULA la sentencia aquí recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a la victima, articulo 110, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y conforme a los numerales 2. 3 y 4 del artículo 112, Ejusdem y, es NULA TAMBIEN conforme lo ordenado en los artículo 444 numerales 2, 3 y 5, 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente y de 140
principios Constitucionales articulo 49, 1.3. 8. 25, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna. Y Asi, lo solicitamos.
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de todo lo precedentemente expuesto y transcrito fielmente, denunciamos que la sentencia ABSOLUTORIA recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo (2) del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es falta, contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; el juzgador no aplicó el articulo 110 Ejusdem, que establece finalizado el debate se levantara acta de todo lo acontecido la cual será leída a viva voz y firmada por los intervinientes", y no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los Requisitos que debe contener la Sentencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Ello se desprende de la extensa e incomprensible exposición que realiza el sentenciador, sobre los hechos que se esboza en la sentencia recurrida, no guarda un orden procesal en relación a los hechos, a la acusación fiscal, a las Pruebas promovidas por el Ministerio público tanto las documentales Experticias, como testimoniales de los expertos; sobre la acusación particular propia de la víctima y sobre la única testigo Grecia Brazao, esposa del acusado y promovida por éste, al pronunciarse sobre el desarrollo del debate oral y privado, sobre los hechos que el sentenciador estimó acreditados, se desprende de la recurrida, que el juzgador procedió solamente a transcribir parte de los hechos expuestos en las veintiséis (26) audiencias celebradas durante el desarrollo del debate oral y privado, desde el 26 de octubre de 2023 hasta el día 22 de mayo de 2024, como afirma el sentenciador en el folio 95 de la recurrida, (Capitulo IV. Determinación precisa y Circunstanciada del hecho. Valoración).
El Juez no puede sentenciar sacando con pinzas la parte que le conviene, desechando todo lo demás, quebrantado y omitiendo formas sustanciales al proceso que menoscaban el derecho a la defensa y, es eso precisamente, es lo que ha ocurrido en este caso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, revestida de nulidad, se desprende que se ha beneficiado al acusado en perjuicio de la victima, al quebrantarse durante el largo recorrido del desarrollo del proceso oral y privado, normas procesales, normas de orden público, principios Constitucionales, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y a las máximas de experiencias.
Es tan cierto lo antes expuesto, que el sentenciador extrajo con pinzas la parte que a su criterio le conviene para decretar la ABSOLUTORIA DEL ACUSADO, desechando todo lo demás, quebrantado y omitiendo formas sustanciales al proceso que menoscaban el derecho a la defensa, al constatarse que en la recurrida no transcribe, ni se analiza el alcance y transcendia determinante en este proceso, todo lo tratado durante el desarrollo de la SEGUNDA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2023, el sentenciador no indica, no señala los hechos ocurridos en esa audiencia, que precisamente ese día el día 08 de noviembre de 2023, el acusado RECONOCIÓ, CONFESÓ, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS COMETIDOS CONTRA LA VICTIMA. Folios 149 al 158. Pieza II, del expediente.
Este hecho sucedió en la audiencia del día ocho de noviembre de 2023, día fijado para la declaración del testigo ALEXMART JESÚS CURVELO, esposo de la víctima. Una vez rendido el testimonio el testigo salió fuera de la sala, al continuar la audiencia, el acusado JEAN ANTIBA ABDEL PIDIO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE al ciudadano juez su deseo de declarar, derecho que le fue concedido, SIN JURAMENTO, ESTANDO ASISTIDO JURIDICAMENTE por sus apoderados judiciales privado, ANTE EL JUEZ DE MERITO, LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS ABOGADOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA, DENTRO DE SU EXTENSA, AGRESIVA, OFENSIVA Y DIFAMADORA DECLARACIÓN EN CONTRA DE LA VICTIMA, SU FALLECIDO PADRE Y FAMILIARES, RECONOCIÓ, CONFESÓ, LA COMISIÓN DE LOS HECHOS COMETIDOS CONTRA LA VICTIMA, al declarar en plena audiencia que habla enviado "6 o 7 mensajes a la víctima". Reconocimiento de los hechos que ratificó al ser examinado por la representación Fiscal, por los apoderados de la víctima, por los apoderados privados del acusado y por el Juez de Merito, el sentenciador de la sentencia aquí recurrida.
Los mensajes enviados a la víctima los consideró la Fiscalia 25 con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, para fundamentar su Acusación contra Jean Antiba Abdel, por considerarlos: "Elemento de convicción que acredita el grado de afectación psicológica ocasionado por los hechos de violencia denunciados, nos permite determinar si ciertamente la victima se encuentra afectada por los hechos ocurridos o y si los hechos ocurrieron".
Folio 92 pieza I. Escrito de Acusación fiscal.
Y los mensajes pruebas anexas al escrito de Acusación fiscal, promovidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y obtenidas legalmente, se citan a continuación:
@Antipas16..... Usted tiene que tener documento para estar hablando tantas falsedades y mentira... Mañana voy a publicar a tu padre cuando estaba detrás de las rejas por extorsión Hasta usted se vende por 100 dólar por publicar cosas por publicar .... Nos vemos pronto la voy a demandar y no va a réplica a nada..... Vamos a esa falsa como tu padre por eso la justicia divina de dios.... Porquería q son anda estudia bastante infórmate bien carajita anda anda Pobres seres de verdad son pobre de mente mentirosos y falsos como nadie como tu padre...por esos los hijos salen igual a la basura de sus padres....
(Folio 79 del expediente de la causa).
Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado quedó plenamente demostrada su responsabilidad penal en este juicio, ocurrida en la Segunda audiencia del debate oral y privado celebrada el dia 08 de noviembre de 2023, cuando voluntariamente el acusado RECONOCIÓ, CONFESO ser el autor de los mensajes de hostigamiento, amenazas, acoso, perturbación y violencia en contra de la víctima.
Esta declaración, es lo que ha llamado la SALA DE CASACIÓN PENAL, CONFESIÓN CALIFICADA, y la ha definido:
".... Es la voluntad libremente expresada del sujeto a quien se persigue penalmente de asumir que efectivamente que los hechos que se reputan como tipicos los ha cometido, en una oportunidad legitima 198 y ante el ente legitimo, es decir, es aquella que hace el acusado frente al órgano de juzgamiento o el órgano de valoración que en este caso es el juez de mérito, con asistencia juridica y con fundada Información respecto al significado y repercusión penal del hecho que se le atribuye...".
Se anexa:
1. Copla certificada en original del acta de la audiencia del dia 08 de nombre de 2023, en 10 folios útiles, donde consta la confesión del acusado, marcada "A".
2. Original de diligencia solicitud de la referida copla certificada, marcada "B".
3. Original constancia de entrega del tribunal de Copias Certificadas, marcada "C".
Esta falta, del juzgador de no sentenciar oportunamente y condenar al acusado por haber reconocido, confesado la comisión de hechos contra la victima, y debió aplicar la norma del articulo 109 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que estable que "La audiencia se desarrollará en un solo día, sino fuere posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos...", y en consideración. la subsunción de la pruebas promovidas por el MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA 25° DEL ESTADO ARAGUA, pruebas útiles, necesaria, pertinentes y obtenidas legalmente, como lo son las pruebas TESTIMONIALES: 1. Acta de Denuncia y declaración y ratificación de la denuncia ante el Ministerio Público de la víctima Dorelys del Carmen Ramirez de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene pleno valor probatorio
2.- el testigo AJC.
3.- el Licenciada Psicólogo Nazareth Martinez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, quien practicó la evaluación Psicológica a la victima Dorelys del Carmen Ramírez Paiva.
Y las pruebas DOCUMENTALES: 1.- Informe de Evaluación Psicológica, oficio 05-FS-UAV-0548-2022, de fecha 25-10-2022, suscrita por la Licenciada Maria Nazareth Martinez, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, practicada a la victima Dorelys del Carmen Ramírez. 2.- Extracción de contenido N" S.I.P.V. C-0069-2022, de 199 fecha 24-11-2022, suscrito por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot. Experticia de extracción de contenido pertinecientes a la victima, mediante conversaciones de Instagram, imágenes de red social y audios. 3.- Experticia de reconocimiento legal N° S.I.P.R.L. 0068-2022, de fecha 24-11-2022, suscrita por el supervisor Néstor Pérez, adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policia de Girardot, contentivo de un equipo de comunicación de telefonía móvil perteneciente a la victima y un dispositivo de almacenamiento conocido como CD-80.
debido al reconocimiento, confesión del acusado Jean Antiba Abdel de ser el autor de los hechos de violencia contra la víctima en la audiencia del juicio oral y privado celebrada el dia 08 de noviembre de 2024, aunado a la subsunción de todas las pruebas evacuadas y promovidas por la Fiscalia Vigésima Quinta (25") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, quedó cerrado el debate, finalizó el juicio, solo pendiente decretar la respectiva sentencia.
Dentro del desarrollo del proceso penal, la Sala de Casación Penal, ha señalado que, si estas dos condiciones se han cumplido durante el proceso, finaliza el debate, queda cerrado el debate oral y privado, pendiente solamente por fijar la próxima audiencia para la conclusiones del juico y el pronunciamiento de la respectiva sentencia de conformidad con los artículos 110, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia establece "finalizado el debate se levantará en acta de todo lo acontecido", en concordancia con el artículo 344 del código orgánico procesal que ordena "cerrado el debate el juez o jueza se retirará de la sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerles del contenido de ésta o del dispositivo del fallo...".
Una vez que el acusado reconoció, confesó los hechos en contra de la victima, el MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 24°, representada por el abogado Jesús Martin Romero Hidalgo, pidió las conclusiones del juicio, en audiencia del juicio oral y privado celebrada el "día 24 de abril de 2024, siendo las 12:00 de la tarde". Como textualmente se cita en la respectiva acta: "SOLICITA EN ESTE ACTO DE JUICIO ORAL Y PRIVADO PROCESADA A FLIAR LAS CONCLUISIONES". El acta de audiencias celebrada el día 24 de abril de 2024, riela desde el folio 317 folio 318, Pieza III, del Expediente principal, y consta también esta petición del Ministerio Público, desde el follo 81 parte in fine, al folio 82, pieza IV, de la sentencia recurrida.
Finalizada la audiencia del 24 de abril del 2024, el sentenciador acuerda: ".... de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia: se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día LUNES 29 DE ABRIL DEL 2024 A LAS 11:30 PM."
Señores Magistrados, se desprende de la sentencia recurrida que el expediente de este proceso ha sido mutilado, no consta en el expediente principal el acta correspondiente a la audiencia de juicio oral y privado celebrada del dia lunes 29 de abril del presente año 2024, como se desprende desde el folio 317 al folio 319, pieza III, del expediente.
Tampoco consta en la sentencia recurrida el acta correspondiente a esta audiencia del día miércoles 29 de abril de 2024, el expediente de este juicio fue mutilado COMO SE DESPRENDE DESDE EL FOLIO 81 al folio 82, PIEZA IV, de la sentencia recurrida y desde el folio 317 al folio 319 Pieza III, del expediente de la causa DP01-S-2022-002068.
De lo precedentemente expuesto y trascrito, se evidencia que el tribunal bajo la responsabilidad del juez sentenciador se celebró audiencia el dia 24/0/4/2024 y finalizada esta Audiencia el sentenciador fijó la próxima a celebrarse para la continuación del juicio oral y privado, el dia LUNES 29 DE ABRIL DEL 2024 A LAS 11:30 PM."
ESTA AUDIENCIA SE CELEBRO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, COMO ANTES SE INDICO, PERO NO EXISTE, NO ESTA AGREGADA, FUE DESPRENDIDA DEL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE CAUSA.
La inobservancia, quebrantamiento de los actos del proceso por parte del sentenciador hace NULA la sentencia aqui recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a la victima, articulo 110, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y conforme a los numerales 2, 3 y 4 del articulo 112, Ejusdem y, es NULA también, conforme lo ordenado en los artículo 444 numerales 2, 3 y 5, 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente y de principios Constitucionales articulo 49, 1.3. 8. 25, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna. Y Así, lo solicitamos.
SEGUNDA DENUNCIA
El sentenciador quebranta el numeral 2 del articulo 112 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en razón de que el día 15 de mayo de 2024, se celebró la audiencia a las 4:30 horas de tarde, para las conclusiones del juicio, fin del juicio y oportunidad para dictar la sentenciar o pronunciar el Dispositivo del Fallo en este proceso, se dio por reproducidas todas las pruebas documentales, incorporándolas para su lectura y las dio por reproducidos:
1.- Informe de Evaluación Psicológica, oficio 05-fs-uav-0548-2022, de fecha 25-10-2022, suscrita por la Licenciada Maria Nazareth Martinez, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua.
2.- Acta extracción de contenido N S.I.P.V. C-0069-2022, de fecha 24-11- 2022, suscrito por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policia de Girardot.
3.- Acta de Extracción de reconocimiento legal N S.I.P.R.L. 0068-2022, de fecha 24-11-2022, suscrita por el supervisor Néstor Pérez, adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policía de Girardot. 4. Acta de Informe Psoclógico N°H-6158-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por la Psicóloga Licd. Vanessa Socorro Ramirez Velasco, adscrita a Senamecf, Estado Aragua.
En esta misma audiencia el sentenciador declaró cerrado el debate judicial y la recepción del acervo probatorio de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal en cuanto a la recepción de las pruebas y se procedió a las conclusiones para que tenga fin el juicio oral y privado, la representación Fiscal, los representantes de la victima y el Defensor Público representante del acusado presentamos las respectivas conclusiones sobre el juicio, hubo replica y contra república entres los representantes de la víctima, el defensor Público del acusado y el acusado quien pidió voluntariamente el derecho a intervenir para hacer sus propias conclusiones y como siempre lo hizo en todas las audiencias para retrotraerse a hechos pasados que no guardan ninguna relación con esta causa y su declaración siempre ofensiva, violenta contra la victima y su fallecido padre, sin que recibiera un solo llamado de atención por parte det sentenciador.
El acusado después de sus improperios y ofensas para justificar los motivos por los cuales habla escrito mensajes ofensivos y amenazas contra a la víctima, seis (6) meses después de haber reconocido y confesado ser el autor de la comisión de los hechos contra la victima (08/11/2023), en esta audiencia del día 15 de mayo de 2024, RECONOCE Y CONFIENSA QUE ES REINCIDENTE EN LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA MUJER, POR HABER SIDO CONDENADO POR UN TRIBUNAL PENAL DE ESTE ESTADO ARAGUA, reconocimiento que hizo el acusado en contra réplica a las conclusiones presentadas por los representantes de la víctima, quienes probaron ante el juez de mérito, que el acusado es REINCENCIDENTE, el acusado concluyó su contra réplica en los términos siguientes "...reconozco señor juez que he sido condenado por delitos contra la mujer aquí en Aragua...".
Esta audiencia concluyó a las 6 y treinta horas de la tarde, el sentenciador, ordenó a las parte retirarse de la Sala y esperar hasta la 7:30 de la noche para pronunciar el Dispositivo del falio, efectivamente, hizo el llamado a Sala a las 8 de la noche e informó a las partes que había acordado:
“PRIMERO: El juzgador en virtud de las continuaciones de audiencias de juicio en el día de hoy va a pasar en este acto a suspender la presente audiencia y dictaré mis conclusiones el dia miércoles 22 de mayo del presente año, tomaré ese lapso prudencia para dictar mi dispositiva con respecto a esta causa penal. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; acuerda suspender la audiencia de juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el dia MIÉRCOLES 22 DE MAYO DEL 2024 A LAS 10:00 Α.Μ.".
Esta falta, inobservancia, quebrantamiento de los actos del proceso y de formas sustanciales que causan indefensión a la víctima, por parte del sentenciador hace NULA la sentencia recurrida por violación de norma juridica al no sentenciar dentro del lapso de ley, no dicto ni siquiera el Dispositivo del fallo, como lo ordena el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112, Ejusdem y, es NULA TAMBIEN conforme lo ordenado en el articulo 344, 174 у 175 del Código Orgánico procesal Penal, respectivamente. Y por violación a principios Constitucionales articulo 49,1,3,8, у 25,26,27, y 257 de nuestra Constitución Nacional. Y ASÍ LO PEDIMOS.
Follo 83 al 94 de la recurrida. Pieza IV, del expediente.
TERCERA DENUNCIA
Igualmente, el sentenciador en la audiencia del dia 22 de mayo 2024, incurre en las misma violaciones de ley, falta, inobservancia, quebrantamiento del proceso, que revisten de NULIDAD la sentencia recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a la victima, al decretar en esta audiencia DISPOSTIVO DEL FALLO, la sentencia aqui recurrida con fecha posterior, con retardo sin justificación alguna, fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el con el agravante de que dictó el dispositivo del fallo sin la presencia de la víctima y su representes, quienes son parte del proceso en su condición de acusadores privados.
Y, LO MAS GRAVE AÚN, EL SENTENCIADOR YERRA EN PERJUICIO DE LA VICTIMA AL SEÑALAR QUE:
"En el dia de hoy miércoles 22 de mayo de 2024, siendo las 12:35 horas de la tarde oportunidad fijada para tenga lugar el juicio oral y privado …. en la sala de audiencias... en la causa DP01-s-2022- 002068, seguida contra Jean Antiba Abdel se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circunscripción del Estado Aragua, integrado por el juez de juicio ABOG, JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, el Secretario de Sala ABOG. ENRIQUE VISCAYA FLORES y el Alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la Sala: Se deja constancia de la del Fiscal 24" del Ministerio Público Abog. Jesús Martin Romero Hidalgo, el Acusado de auto ciudadano Jean Antiba Abdel y la representación de la Fiscalla Pública Abog. Ralvin Erasmo Key Fajardo; asimismo se deja constancia que al momento de realizar la presente audiencia el alguacil asignado al despacho Alison arroyo realizo el llamado a las partes indicando que no se encontraban presentes los apoderados de la victima Abog. AlexmartCurvelo v la Abog. Matilde Paiva Mota, aún cuando estaban notificados por este Tribunal y se verificó que se anunciaron en la agenda del Tribunal. Asi mismo la Secretaria adscrita a este despacho Abog. Bárbara Flores realizó llamadas telefónicas infructuosas las mismas....".
(Negrillas y subrayado nuestro)
Lo antes transcrito riela al Folio 93 parte in fine y encabezamiento del folio 94 de la sentencia recurrida, Pieza IV.
Con el debido respeto, falso de toda falsedad, lo precedentemente transcrito, los apoderados de la victima Abog. Alexmart Curvelo y la Abog. Matilde Paiva Mota, hicieron acto de presencia en la sede del tribunal a la nueve (9) horas de la mañana como consta en la agenda llevada por el tribunal y donde consta la firma de la víctima y sus apoderados, desde la 9 horas de la mañana hasta la tres (3) horas de tarde, como consta de diligencia presentado por los apoderados de la víctima ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEDOCUMENTO (URDD), DE VIOLENCIA DE GENERO, donde se deja constancia de nuestro justificado retiro del tribunal, por haber permanecido desde la 9 de la mañana hasta las tres de la tarde de ese día en la sede del Palacio de Justicia de Aragua, sin que el tribunal hiciera el llamado de ley para la celebración de la audiencia.
Se anexa: en original diligencia a este Escrito de Apelación, de un folio útil, donde consta la fecha, y hora de recibida por la URDD (violencia de Genero) y sello de haber sido recibida la misma, el retiro de los apoderados de la víctim del tribunal. marcada "D".
Nula la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, numerales 2, falta; 3, quebrantamiento de formas que causen indefensión y 4, incurrir en violación de ley por inobservancia, nula en concordancia con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, y por violación a principios Constitucionales, 49, 1.3. 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna. Y así, lo pedimos.
CUARTA DENUNCIA:
FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia ABSOLUTORIA recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma juridica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que el sentenciador del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir la sentencia ABSOLUTORIA, NO VALORÓ como prueba suficientes, todas las promovidas por el Ministerio Publico y admitidas y evacuadas las misma, por el tribunal de la cusa por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido obtenidas legalmente, con las cuales se probó que el acusado JEANANTIBA ABDEL, es autor de los delitos cometidos contra la victima, las cuales se citan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana Dorelys del Carmen Ramirez (victima).
2.- Ciudadano Alexmart Jesús Curvelo. (testigo)
3.-Licenciada Psicólogo NazarethMartinez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua, quien practicó la evaluación Psicológica a la victima Dorelys del Carmen Ramírez Paiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de Evaluación Psicológica, oficio 05-FS-UAV-0548-2022, de fecha 25-10-2022, suscrita por la Licenciada MariaNazarethMartinez, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Aragua. practicada a la victima Dorelys del Carmen Ramírez.
2.- Extracción de contenido N° S.I.P.V. C-0069-2022, de fecha 24-11-2022, suscrito por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot. Experticia de extracción de contenido pertenecientes a la víctima, mediante conversaciones de Instagram, imágenes de red social y audios.
3.- Experticia de reconocimiento legal N° S.I.P.R.L. 0068-2022, de fecha 24-11- 2022, suscrita por el supervisor Néstor Pérez, adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policia de Girardot constestino de un equipo de comunicación de telefonía móvil perteneciente a la víctima y un dispositivo de almacenamiento conocido como CD-80.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Informe Psicológico N°H-6158-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por la Psicóloga Licenciada Vanessa Socorro Ramirez Velasco, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf). Estado Aragua.
Prueba de Evaluación Psicológica a la victima, ordenada a practicar de Oficio por la ciudadana Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2023, Oficio N°. 673-2023, quien conocía de la causa para esa fecha.
Respetados Magistrados, habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador no considero que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y privado a través de la incorporación y valoración de las pruebas, durante el desarrollo del proceso que el acusado Jean Antiba Abdel es responsable de los delitos Imputados por el Ministerio Público y por la victima en su acusación particular propia, que los hechos delictivos ocurrieron, los cuales reconoció y confesó el acusado de ser el autor de los mismos en la audiencia del dia 08 de noviembre de 2023, y ratificado su reconocimiento de los hechos al ser examinado por el Fiscal 24 representante del Ministerio Público, las partes incluidos sus defensores privados, y por el juez sentenciador de mérito
Igualmente el acusado reconoció ante el juez de mérito, ser REICIDENTE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA MUJER, como se desprende del expediente de sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Sentenció:
PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano JEAN ANTIBAL ABDEL, conforme la establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Se acuerda conforme la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Visto que el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL Incumplió las obligaciones Impuestos por este juzgado en fecha 25.10.2017, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano en cuestión, en consecuencia, la pena correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la pena que deberá cumplir el acusado JEAN ANTIBAL ABDEL, es de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS de priside; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO TERCERO: Se ratifican las medidos de Protección a las Victimas, que pesan en contra del ciudadana JEAN ANTIBAL ABDEL, asi como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad los mismos tienen prohibición acercarse a la victima y prohibición por sí mismo a a través de terceras personos realizar actos de persecución, Intimidación o acosa a las mismas o algún integrante de sus familias, igualmente deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión No 45-18 de fecha 08.11.2018, emanada de este Juzgado, toda vez que el acusado ha comparecida voluntariamente a ponerse a derecho ante este Tribunal, Librese oficio al SIIPOL, a los fines que el acusado sea excluido de pantalla,.."
Esta Sentencia fue sometida a Revisión Constitucional a solicitud del representante judicial del Acusado Jean AntibaAbdel y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre del 2022, DECLARÓ SIN LUGAR LA REFERIDA SOLICITUD DE REVISIÓN Y QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA CONTRA EL ACUSADO JEAN ANTIBA ABDEL Exp. N° 22-0707, sentencia definitivamente firme y ejecutada por el Tribunal Municipal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Durante todo el recorrido de este juicio oral y privado, quedó demostrada la materialidad delictiva, se probó la existencia de tipicidad penal, Inexplicable el resultado de la sentencia ABSOLUTORIA recurrida, como se desprende de la Parte Dispositiva del fallo, la cual riela en la parte in fine del folio 148 y encabezamiento folio 149. Pieza IV, del expediente de la recurrida.
Del texto de la sentencia, se desprende que el juzgador no indicó suficientemente de forma clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos mediante los cuales quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado Jean Antiba Abdel, que a juicio del sentenciador, después de haber realizado un extenso recurrido sobre citas de Jurisprudencias y de la Doctrina, relacionadas con el significado de la sana crítica, la definición de los delitos de Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia informática y sobre teorías del valor de las pruebas y de las máximas de experiencia, el juzgador, sin llegar a una conclusión de forma clara, precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos para pronunciar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, como se evidencia desde el folio 140 al 190 de la recurrida. Pieza IV.
El sentenciador al decretar la sentencia ABSOLUTORIA, NO VALORÓ las pruebas mediante los cuales quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado Jean Antiba Abdel, como a continuación se expone:
1. NO VALORO, que el acusado durante el proceso jamás ha negado que es el autor de los delitos ejercidos contra la víctima, solo se ha dedicado única y exclusivamente a justificar las causas por las cuales ha arremetido contra ella, ha justificado que los mensajes de amenazas y ofensas que ha enviado a la víctima, lo hizo porque la victima que es periodista no le dio derecho a república sobre una información aparecida en la pagina Noticas Jr, derecho a réplica que jamás solicitó el acusado a la victima
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2. NO VALORO, las pruebas y experticias promovidas todas por el Ministerio Publico, en este Proceso, jamás fueron rebatidas por el acusado, ni por su defensa Técnica, simplemente se dieron a la tarea de señalar y justificar las causas del porque el acusado cometió los delitos señalados.
3. NO VALORO, las múltiples experticias, ordenadas por el Ministerio Publico y evacuadas por los funcionarios expertos, tales como: a) Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción y Vaciado de Contenido, realizadas por la Dirección del Servicio de investigación Penal (SIP) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. b) Evaluación Psicológica practicada a la Victima por parte de la Unidad de Atención a la Victima Ministerio Publico del Estado Aragua, c) Evaluación Psicológica practicada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf).
4. NO VALORO, EL TESTIMONIO de la Licenciada Psicóloga YORAMİ GERARDINE HERNÁNDEZ ESTRELLA, adscrita al Ministerio Público del Estado Aragua en sustitución de la Licenciada Maria Nazaret Martinez de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico. Folio 114 al 120, de la recurrida Pieza IV.
5. NO VALORO el Testimonio de la Licenciada Elizabeth Alejandra HORVATH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), que determinó categóricamente en cada una de sus respectivas exposiciones ante el juez de mérito, que la afectación y perturbación psicológica de la Victima, aparte de ser graves, es a consecuencia única y exclusivamente de la violencia ejercida por el acusado contra ella y no es atribuible a ningún otro hecho afectivo o de duelo. Folio 120 al 123 pieza IV, de la sentencia recurrida.
6. NO VALORÓ, el testimonio de la Testigo GRECIA NATALY BRAZAO SÁNCHEZ, (esposa del acusado) y promovida por él, quien dijo ser abogado y de tener pleno conocimiento de esta causa, durante su exposición declaro: a) Tener conocimiento de la Medida de Protección y Seguridad decretada por el Ministerio Publico contra el acusado a favor de la victima en el mes de noviembre de 2023. b) Que se dirigió a la víctima en fecha posterior a la Medida de Protección y Seguridad antes mencionada, a través de la plataforma Digital Instagram, no solo una, sino varias veces, 149 con los usuarios @soygreciabrazao y @diosamen_amen, confesión que la convirtió en cómplice del acusado at hostigar y perseguir por dicha plataforma a la victima. c) Reconoció expresamente que ella y su esposo el acusado Jean AntibaAbdel escribieron en muchas oportunidades a la victima, aun cuando, la victima ignoró los mensajes, continuaron ella y su esposo progresivamente el acoso y hostigamiento de manera premeditada contra la misma, como lo declaró y ratificó la testigo GRECIA NATALY BRAZAO SÁNCHEZ, al ser examinada por el sentenciador de la aqui recurrida.
Es importante señalar, respetados Magistrados, la gravedad del caso, plasmado en la sentencia aqui recurrida, consta como prueba de lo antes expuesto, lo asentado al folio 148 Pieza IV, pate in fine, de la recurrida, que el sentenciador, RESPONSABILIZA EXPRESAMENTE a la testigo GRECIA NATALY BRAZAO SÁNCHEZ, esposa del acusado de ser ella la responsable de la comisión de los delitos y no el acusado, su esposo Jean AntibaAbdel, en los términos que a continuación se cita textualmente:
"... así como tampoco se demostró que fue el ciudadano quien redactó los mensajes electrónicos recibidos por la victima, siendo la esposa del acusado quien asume la responsabilidad lo cual pudiera acarrearle acciones en su contra, por tales motivos es el criterio de este juzgador se debe ABSOLVER a ciudadano Jean AntibaAbdel."
7. NO VALORO, el Testimonio del experto Oficial Néstor Pérez, en su exposición declaró de forma clara y precisa, no solo ratificó la experticia realizada por él, indicó en qué consistió la misma, además expuso el origen de los mensajes suscritos por el acusado, así como también, las plataformas digitales que implemento para incurrir en los delitos de Violencia Psicológica, acoso u Hostigamiento, amenaza, en virtud del número de veces a las cuales el acusado en múltiples oportunidades, se dirigió a la victima para hostigarla, y que igualmente dichos mensajes encuadran perfectamente con lo que se denomina Violencia Informática, por el medio empleado por el acusado para agredir a la víctima.
Folios 130 al 135, pieza IV, de la sentencia recurrida
8. NO VALORO, el testimonio del Testigo promovido por el Ministerio Publico, en su exposición, como primer argumento la comisión del hecho de violencia ocurrido frente del hogar de la víctima, la cual quedo ampliamente demostrado durante el interrogatorio al cual fue sometido el Testigo A.J.C
9. NO VALORO, lo ocurrido en la audiencia del juicio oral y Público del dia ocho (8) de noviembre 2023, donde el acusado Jean AntibaAbdel, pidió voluntaria y libremente declarar, el tribunal le otorgó ese derecho y sin juramento; durante el recorrido de su declaración RECONOCIÓ, CONFESÓ, que "entre 6 0 7 veces le ha enviado mensajes a la víctima, quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal de acusado, cuando voluntariamente reconoce y confiesa, ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, en su escrito de Acusación: @Antipas16..... Usted tiene que tener documento para estar hablando tantas falsedades y mentira... Mañana voy a publicar a tu padre cuando estaba detrás de las rejas por extorsión.... Hasta usted se vende por 100 dólar por publicar cosas por publicar Nos vemos pronto la voy a demandar y no va a réplica a nada..... Vamos a esa falsa como tu padre por eso la justicia divina de dios.... Porqueria q son anda estudia bastante infórmate bien carajita anda anda..... Pobres seres de verdad son pobre de mente mentirosos y falsos como nadie como tu padre...por esos los hijos salen igual a la basura de sus padres.... Folio 79 del expediente Pieza I.
Esta declaración, de reconocer los hechos por parte del acusado, es lo que ha llamado la Sala de Casación Penal, CONFESIÓN CALIFICADA, y la ha definido:
".... Es la voluntad libremente expresada del sujeto a quien se persigue penalmente de asumir que efectivamente que los hechos que se reputan como tipicos los ha cometido, en una oportunidad legitima y ante el ente legitimo, es decir, es aquella que hace el acusado frente al órgano de juzgamiento o el órgano de valoración que en este caso es el juez de mérito, con asistencia jurídica y con fundada información respecto al significado y repercusión penal del hecho que se le atribuye...".
En este juicio, el acusado reconoció, confesó la comisión de lo hechos que se le imputan, reconocimiento que hace plena prueba contra él, de los delitos de violencia Psicológica, acoso, hostigamiento, amenazas y violencia Informática, todos tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, tal reconocimiento de los hechos más la subsunción de las pruebas útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas licitamente, promovidas junto a escrito de acusación penal y solicitud de enjuiciamiento ordenada en fecha 24 de enero del 2023, por el Ministerio Público Fiscalla Vigésima Quinta (25°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con la ley el juzgador debió declarar la sentencia CONDENATORIA, en contra del acusado Jean Antiba Abdel.
El sentenciador en expresa violación a toda ética al ejercicio de su profesión como funcionario del estado venezolano autorizado para cumplir y hacer cumplir las leyes y nuestra Constitución Nacional, presume esta defensa, que premeditadamente, el sentenciador paso por alto un hecho tan transcendental en este juicio penal de violencia de género, como ha sido el reconocimiento y confesión por parte del acusado de ser el autor de los hechos contra la victima, no haya valorado esta "confesión calificada", en evidente protección al acusado, en perjuicio de la victima, no valoró el juzgador, como consta en la sentencia aqui recurrida que el acusado reconoció el 08/11/2023, ser el autor de los hechos y de haber reconocido también, en plena sala el dia 15/05/2024, día de las conclusiones del juicio, ser reincidente en la comisión de los delitos contrala mujer, hecho éste reconocido ante el sentenciador juez de mérito de la recurrida.
Tampoco valoró el juzgador, el testimonio de la testigo GRECIA BRAZAD, quien reconoció y confesó al ser examinada por el propio juez de mérito, sentenciador que "... ella junto con su esposo Jean Antiba si habían enviados mensajes de amenaza la víctima", como se citó en el precedente numeral 6, de este escrito de Apelación.
Y el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, sentenció teniendo pleno conocimiento por haber oído, presenciado y constar en actas que integran el expediente de las audiencias celebradas durante el desarrollo del proceso oral y privado, todos los elementos incriminatorios y probada la responsabilidad penal del acusado de ser el autor los delitos imputados por el ministerio público y la acusación particular propia, el juzgador ABSOLVIO AL ACUSADO JEAN ANTIVA ABDEL, DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, todos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Como prueba de nuestras afirmaciones anteriormente expuesta en el presente escrito de Apelación se anexa:
1.- Copia Certificada original del acta celebrada el día 08 de noviembre de 2023, en 10 folios útiles, donde consta la confesión del acusado marcada
"A".
2.- Se anexa en original diligencia de solicitud de copia certificada del acta de la audiencia del dia 08 de noviembre de 2023. Marcada "B".
3. se anexa en original constancia expedida por el tribunal de haber entregado las copias certificadas solicitadas. Marcada "C".
La defensa solicita respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia, por FALTA DE VALARACIÓN DE PRUEBAS, por violación a principios Constitucionales, a normas de orden público, procedimentales y por desconocimiento de las máximas de experiencia, artículos Constitucionales 49.1. 3. 8; 26, 27 y 257, en concordancia con artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades de la Sentencia y, con el debido acatamiento. Así lo pedimos.
QUINTA DENUNCIA
EL ACUSADO JEAN ANTIBA ABDEL ES REINCIDENTE EN LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLENAICA CONTRA LA MUJER:
El sentenciador no consideró en la sentencia aquí recurrida, que en el expediente de la presente causa a partir de la APERTURA A JUICIO, LOS REPRESENTANTES DE LA VICTIMA HAN DEMOSTRADO Y PROBADO DURANTE EL DESRROLLO DEL PROCESO QUE EL ACUSADO ES REINCIDENTE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LA MUJER COMO CONSTA DE COPIAS DE EXPEDIENTE CONDENATORIO N° 22-0707, DE LA SALA CONSTITUCIONAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 27 de octubre de 2022, al Declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión Constitucional de sentencia planteada por el abogado Francisco José Cemadas Lopez, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL.
Reitera la Sala Constitucional Jean Antiba Abdel, admitió los hechos, reconociendo de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación delitos de violencia contra la mujer, donde se acepta el reconocimiento de los hechos de violencia contra la mujer. Sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, condena que cumplió en el Tribunal Municipal Único de Ejecución Penal del Circuito Judicial de estado Aragua.
Hecho además reconocido por el acusado en la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2024, durante el debate república y contra réplica en conclusiones para la finalización de este juicio, al afirmar "...reconozco señor juez que he sido condenado por delitos contra la mujer aquí en Aragua...".
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Articulo 79. "Se considera que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere nuevo hecho punible de los previstos en esta ley."
La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en su artículo 68 establece las circunstancias agravantes, numeral 8°, "Que el acusado haya condenado con sentencia definitivamente firme por la comisión de algunos de los delitos previstos en esta ley".
SEXTA DENUNCIA
COMISIÓN DE DELITOS EN AUDEIPOR PARTE DEL ACUSADO Y EL DEFENSOR PÚBLICO AUDIENCIA.
El día 15 de febrero de 2024, en la audiencia de juicio oral y privado el acusado JEAN ANTIBA ABDEL, solicitó voluntariamente declarar y el ciudadano juez le concedió ese derecho de conformidad con la ley, declaró y testificó de forma espontánea de manera desconsidera, irrespetuoso ante el Juez de mérito, la representación Fiscal y de los abogados de la victima, familiares directos de la misma, en su exposición se expresó en altanera voz y dando repiques de toque sobre el Escritorio del ciudadano juez, manifestó:
"...este tribunal penal no puede seguir conociendo mi caso, usted señor juez no puede conocer de este juicio, ni me puede juzgar, usted no tiene competencia señor Juez, este tribunal no es competente yo soy un DIPLOMATICO DE LA ONU y estoy protegido, revestido de inmunidad para ser juzgado por este tribunal y en este pala y si usted sigue con este juicio una comisión Internacional se presentară a este tribunal….”
El testimonio arriba citado, fue ratificado por escrito, el cual riela anexo al expediente de la presente causa, por el Defensor Público RALVIN KEY, adscrito a la Defensa Pública de este Estado Aragua, quien ejerce la representación y defensa en este juicio del acusado Jean AntibaAbdel, se cita texto suscrito por el Defensor Publico de Aragua:
"Es el caso ciudadano juez que mi Representado acredita ante este tribunal su cualidad de AGENTE DIPLOMATICO, el cual anexo al presente oficio constante de Un 1 Folio útil conferido por la Comisión Internacional de Derechos Humanos de la ONU, a saber que un agente diplomático es la persona a las que se les inviste de la capacidad para ejercer las funciones diplomáticas actuando en nombre del Estado es decir mi representado goza del beneplácito internacional en relaciones entre estados otorgado de manera formal.
….La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El estado receptor le tratară con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad", ES DECIR GOZA MI REPRESENTADO DEL RECONOCIMIENTO DIPLOMÁTICO INTERNACIONAL por lo que de manera formal solicitamos, sean tomadas en cuanta las prerrogativas de ley, y sean garantizado para mi representado los derechos de ley, sean garantizados y aplicados los principios de justicia, equidad y bien común para de esta forma garantizar el fiel cumplimiento y decoro de la acreditación que aqui destaco. Justicia en Maracay a la fecha de su presentación. ABOG, RALVIN KEY. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA."
Vista la exposición del acusado y el escrito presentado por defensor Público, el sentenciador Juez José Alexander Infante Bolivar, se dirigió al Ciudadano Iván Eduardo Gil Pinto, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, y Canciller de la República, en fecha 04 de marzo de 2024, Oficio J1-256-2024, donde solicita la verificación del estatus diplomático Jean AntibaAbdel, titular de la cédula de identidad número V 13.822.041.
La condición de Diplomático que se atribuyó et acusado Jean AntibaAbdel y ratificada por su Defensor Público Ralvin Key, fue desvirtuada, por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores YVAN EDUARDO GIL PINTO, a través de comunicación DM No.000223, de fecha 06 de marzo de 2024, dirigida al tribunal en los términos siguientes:
"Sobre el particular se le informa que en los registros llevados por la dependencias de este Órgano Ministerial, no consta acreditación como agente diplomático del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, ante el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela".
Como el acusado y su defensor público mintieron ante el Tribunal con respecto a la inmunidad diplomática del procesado, por no gozar de tal acreditación, desvirtuada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y Canciller de la República, el seis (6) de marzo del presente año 2024, los defensores de la víctima pedimos, se procediera abrir la correspondiente averiguación penal en contra el acusado JEAN ANTIBA ABDEL, por la comisión de delitos en Audiencia 328 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, DE FUNCIONES, establecido en el artículo 213 del ya citado Código Penal, cometidos éstos delitos en plena Sala de Juicio, en la audiencia celebrada el día 15 de febrero de 2024.
Igualmente, los apoderados de la víctima solicitamos, al sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 269, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la averiguación penal por la conducta asumida por el abogado Defensor Público RALVIN KEY, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensor de acusado Jean Antiba Abdel, por ratificar y alegar mediante escrito ante el tribunal, sin aportar prueba alguna, de que su representado "... "qoza" del reconocimiento diplomático internacional...".
El sentenciador de la recurrida ordenó la correspondiente averiguación por ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la respectiva investigación y el despacho de la Fiscalia Superior remitió la averiguación a la Fiscalía Quinta (5") del Ministerio Público de Aragua y la causa cursa bajo el número MP. 89742-2024, en contra del acusado Jean Antiba Abdel y el defensor Público RALVIN ERASMO KEY.
El acusado a parte de los delitos imputados por el Ministerio Público y los de la Acusación particular continúa en pleno desarrollo del juico, cometiendo delitos en la Sala de Juicio y el sentenciador guardó silencio ante estos hechos al pronunciar la sentencia aqui recurrida, en expresa violación a principios Constitucionales, a normas de orden público y procedimentales, causales suficientes consideradas como agravantes dentro de proceso penal y para haber declarado la sentencia condenatoria, y no lo hizo en perjuicio de la victima.
De lo expuesto en esta denuncia se desprende que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por violación a normas de orden público, procedimentales y de principios Constitucionales articulo 49, 1.3.8. 25, 26,27 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo que pedimos sea decretada la nulidad de la sentencia aquí recurrida.
SÉPTIMA DENUNCIA.
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS.
CÓDIGO PENAL. TITULO VI. CAPITULO III. ARTÍCULO 316. 317 Y 324.
MUTILIACIÓN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL PRESENTE JUICIO CAUSA DP01-S- 2022-002068 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA.
Respetados Magistrados, en el expediente del presente juicio, ha sido desaparecida el acta correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada el día 29 de abril de presente año 2024, acta que debería estar en la tercera pieza del expediente principal a partir del folio 318. En dicha audiencia se ventiló sobre la agresión que el acusado ejecutó violentamente contra la abogada acusadora Matilde Paiva Motta y madre de la víctima, ocurrido en la Sala de juicio una vez finalizada la audiencia celebrada el día 07 de marzo de 2024, en presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público, del Secretario del Tribunal y de los Alguaciles que intervinieron en protección de la abogada para que no fuera agredida fisicamente por el acusado, agresión que continuo ese mismo día 07 de marzo, en la planta baja de la sede del Palacio de justicia en presencia de funcionarios seguridad a quienes la abogado agredida solicitó en alta voz protección y pidió a los seguridad no dejaran salir de la sede del palacio al agresor Jean Antiba Abdel, por ocurrir los hechos justamente frente a las Oficinas de Seguridad del Palacio Justicia.
También, se ventilo en esa audiencia del día 29 de abril de 2024, la petición de los apoderados de la victima que se procediera en esta audiencia realizar las conclusiones del juicio, por haber operado en este proceso el reconocimiento, la confesión calificada por parte del acuso de ser el auto de los hechos contra victima, el día Ocho de noviembre de 2023, en virtud del que el acusado una vez más ha producido incidencias intencionalmente, como lo de la agresiones antes expuesta, para con ello impedir el pronunciamiento de la sentencia.
Esta acta, no aparece inserta entre los folios que integran el expediente de la causa, como se desprende de la PIEZA III, A PARTIR DEL FOLIO 318, esta audiencia efectivamente se llevó a cabo con todas las formalidades establecidas en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Es el caso, que previa revisión del referido expediente a los fines de constar el contenido del desarrollo y debates de las audiencias celebradas desde la Apertura del Juicio el día 26 de octubre de 2023, hasta el el día de la publicación del texto de la recurrida 16 de julio de 2024, para fundamentar nuestra Apelación, se pudo constatar que EL ACTA CORRESPONDIENTE A ESA AUDIENCIA DEL DÍA 29 DE ABRIL DE 2024, NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA DP01-S-2022-002068.
La desaparición, la sustracción de dicha acta constituye un grave acto de forjamiento de las actas procesales que se dirigió a adulterar la formación de un criterio independiente de los hechos, en perjuicio de la victima. Este hecho además configura un delito independiente por lo que debió abrirse otro proceso penal contra el acusado y, la denunciada desaparición del acta amerita una Investigación penal independiente estatuido en los artículos 316, 317 y 318 del Código Penal, lo cual fue ignorado, como antes indicamos, dirigido dirigió a favorecer al acusado.
NUESTRO CÓDIGO PENAL ESTABLECE:
Articulo 316. "El funcionario público que, en ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis año".
Articulo 317. "El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como cierto y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en los artículos precedentes".
Articulo 324: "Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para los particulares, serán castigados en las penas respectivamente establecidas en los artículos 317, 320, 321 y 322, según las distinciones que éstos contienen".
Señores Magistrados respetuosamente solicitamos a este Corte de Apelaciones, proceda abrir la correspondiente averiguación penal, la cual formalmente pedimos, contra el ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, y de los demás funcionarios públicos adscritos a este Tribunal que hayan podido participa en la comisión de los delitos precedentemente señalados en los artículos 316, 317 y 324 de nuestro código Penal,
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, la presente solicitud de investigación penal, peticionada contra el ciudadano Juez y los funcionarios públicos adscritos al tribunal aqui identificado, lo hacemos en virtud de que, de la sentencia recurrida se evidencia desde el folio 81 al 82, pieza IV, que No CONSTA la referida acta de audiencia celebrada el dia 29 de abril del presente año 2024; es evidente la desaparición del acta que el sentenciador en el Capítulo IV.
Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho. Valoración, folio 95 (encabezamiento) de la recurrida, señala todas las audiencias en orden correlativo celebradas a partir del 26 de octubre de 2023 hasta la última audiencia celebrada el dia 22 de mayo de 2024, no cita la audiencia correspondiente al dia 29 de abril de 2024.
Y, se evidencia también, que el acta correspondiente a la Audiencia del juicio Oral y Privado celebrada el dia 29 de abril del 2024, NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL CAUSA DP01-S-2022-002068, PIEZA III, A PARTIR DEL FOLIO 318.
Se anexa: Escrito original constante de 6 folios presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Violencia de Género en fecha 30 de abril del 2024, debidamente sellado y firmado en fe de haber sido recibido, escrito que se explica por si solo, donde consta gran parte de lo debatido en la audiencia del dia 29 de abril de 2024, desaparecida del Expediente principal del presente juicio. MARCADA "E".
Respetados Magistrados, la presente investigación penal la solicitamos formalmente de conformidad con lo establecido en nuestro Código Penal, en Titulo VI, referido a los delitos contra la fe pública y el Capitulo III, de la falsedad de los Actos y Documentos, artículos 316, 317 y 324. Y asi, lo pedimos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones.
OCTAVA DENUNCIA
NULA LA SENTENCIA RECURIDA POR INEJECUTABLE.
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, durante todo el recorrido de este juicio se demostró la materialidad delictiva en la cual está incurso el acusado, que existe tipicidad penal, inexplicable el resultado de la sentencia ABSOLUTORIA aqui recurrida, del contenido de la sentencia de marras, se desprende que el juzgador no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos mediante los cuales quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado Jean Antiba Abdel y que a juicio del sentenciador, después de haber realizado un extenso recurrido de cinco folios sobre citas de Jurisprudencias de diversas Salas y la Doctrina, relacionadas con el significado de la sana crítica, sobre las teorías de las pruebas y de las máximas de experiencia, como se evidencia desde el folio 135 al 140 de la recurrida, pieza IV, para llegar a lo siguiente, cito textualmente:
"En conclusión no es posible establecer en el acerbo probatorio evacuado que el ciudadano Jean Antiba Abdel haya amenazado, acosado u hostigado, causando violencia psicológica o informática pues como se dijo a la victima haber sido amenazada en un lugar público sin indicar condiciones de tiempo, modo y lugar y que solo un vigilante fue testigo presencial y solo un testigo referencial su esposo. La evaluación psicológica no es constituyente, no estableciendo categóricamente afectación por parte del ciudadano Jean AntibaAbdel, así como tampoco se demostró que fue el ciudadano quien redactó los mensajes electrónicos recibidos por la victima, siendo la esposa del acusado quien asume la responsabilidad lo cual pudiera acarrearle acciones en su contra, por tales motivos es el criterio de este juzgador se debe ABSOLVER a ciudadano Jean Antiba Abdel.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias a partir del día 26 de octubre de 2023, que efectivamente el Ministerio Público en la apertura del juicio oral y privado, al analizar los alegatos introductorios de la acusación señala que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento hay hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que las defensas Abogo Alexmart Curvelo y la Abog. Matilde Paiva en su condición de apoderados judiciales no lograron desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado en virtud de que en su acusación particular propia al momento de señalar el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA no establecieron de las modalidades establecidas en el articulado, bien sea violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, politica o multicausal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL y la sentencia por este hecho punible ha se er ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA,
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, de 54 años de edad, de profesión u oficio Empresario, titular de la cédula de identidad número V-13.822.041, domiciliado en la San Jacinto Quinta Av. Edificio Ambar, Apartamento PH-2, Maracay, Estado Aragua de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 53. ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54. AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal 24 del Ministerio Público y apoderados de la víctima. SEGUNDO: Cese de la medida de protección y seguridad que le fue impuesta a favor de la víctima, en la oportunidad por el Juzgado de Control de Audiencias y Medidas que conoció la presente causa. TERCERO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado y remitase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes."
En esta parte de la DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, el sentenciador yerra, en el particular PRIMERO, al atribuir la acusación de este juicio a la fiscalía 24, sin ninguna otra especificación, cuestión que no es cierta, en este juicio correspondió al Ministerio Público Fiscalía Vigésima Quinta (25°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer la ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en FECHA 24 DE ENERO DEL 2023 contra JEAN ANTIBA ABDEL por los delitos de Violencia psicológica, acoso y hostigamiento artículos 53 y 54 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia contra la victima DORELYS DEL CARMEN RAMIREZ PAIVA.
Yerra también, el juzgador en este mismo particular PRIMERO, por no ser cierto, al atribuirle a Ministerio Público la acusación de los delitos de Amenaza y Violencia Informática, artículos 55 y 68 de la citada Ley de violencia contra la mujeres, delitos que solo fueron impulsados por la víctima en su Acusación particular propia, con fundamento a las PRUEBAS ordenas a practicar y evacuar por el Ministerio Público y asumidas por la victima en su acusación particular propia bajo el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, tales como:
1.- Extracción de contenido N° S.I.P.V. C-0069-2022, de fecha 24-11-2022. suscrito por el funcionario Oficial Néstor Pérez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policia Municipal de Girardot. Extracción de contenidos pertenecientes a la victima, mediante conversaciones de Instagram, Imágenes de red social y audios.
2.- Experticia de reconocimiento legal N° S.I.P.R.L. 0068-2022, de fecha 24- 11-2022, suscrita por el supervisor Néstor Pérez, adscrito al servicio de Investigación Penal de la Policia de Girardot. Contentivo de un equipo de comunicación de telefonía móvil perteneciente a la víctima y un dispositivo de almacenamiento conocido como CD-80.
Estas dos pruebas fueron evacuadas y ratificadas por el experto Oficial Néstor Pérez, titular de la cédula de identidad número V-23.629.787 en la oportunidad de Ratificar la Experticia y rendir su testimonio en la audiencia de juicio celebrada el dia jueves 18 de enero de 2024. El testimonio del Oficial Néstor Pérez riela desde el folio 49 al 53 Pieza IV de la sentencia recurrida.
Yerra, el sentenciador en el particular SEGUNDO de la recurrida, al decretar el cese de la medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y establece que fueron acordada por el Juzgado de Control de Audiencias y Medidas que conoció la presente causa, cuestión que no es cierta, esa medida de protección y Seguridad LA ORDENÓ Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, e IMPUESTA AL ACUSADO por la misma fiscalía el día 15 de noviembre de 2023, Folio 14, Pieza 1
Yerra, nuevamente el sentenciador en su particular TERCERO: cuando ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado y no indicó el juzgador en ese particular tercero, de qué MEDIDAS DE CORCIÓN PERSONAL SE TRATA, lo que hace inejecutable la sentencia recurrida.
El juzgador incumplió la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, numeral 2 y 3, al incurir en falta, contradicción o llogicidad en la motivación de la sentencia y quebrantamientos u emisión de formas sustanciales de los actos que causen Indefensión, eneste caso a la víctima.
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente que: "... por su parte, se entiende por llogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho o derecho en que se funda la absolución o condena..." (Ttribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04-0332).
Es Inejecutable la sentencia recurrida, por no reunir los requisitos antes señalados, POR NO SER CIERTOS los hechos expuestos por el sentenciador, por no expresar con debida claridad o precisión datos precisos de la medidas mediante las cuales ordenó su cese, como lo plasmo en los particulares, primero, segundo y tercero de la recurrida.
Lo cierto es, en fecha dos (2) de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la
Audiencia Preliminar decretó:
1.- Régimen de presentación del acusado Jean AntibaAbdel, cada quince (15) días ante el tribunal.
2.- Ratificó la Medida de Protección y Seguridad acordada por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, IMPUESTA AL ACUSADO por la misma fiscalía el día 15 de noviembre de 2023.
3.- Acordó de Oficio Apostamiento Policial a favor de la victima, por la graves amenazas proferidas por el acusado a la víctima.
4- MEDIDA DE PROHOBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS DEL ACUSADO, decretada por el Tribunal Itinerante de Primera instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2023.
Folio 195 Pieza. I del expediente de la recurrida..
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, Se puede observar de la DISPOSITIVA DEL FALLO DE LA RECURRIDA, QUE LA SENTENCIA ES NULA, ES INEJECUTABLE, al no contemplar los requisitos que debe contener toda sentencia como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal.
La mismo no contiene elementos que desvirtúen con fundamento y argumentos legales sobre los delitos de violencia formulados contra del acusado, lo que reviste de nulidad la recurrida, por estar impregnada de irregularidades, de vicios, ocurridas a lo largo de este juicio por no haberse realizado los actos procesales de la forma prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal, por violación a normas de orden público, procedimentales y a principios Constitucionales articulo49, 1,3,8, 25,26,27 y 257, vicios que menoscaban el derecho a la defensa, en perjuicio de la victima e igualmente hacen inejecutable el fallo aqui recurrido.
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente y dejar suficientemente clara su convicción en cuantum a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar si los delitos, a su juicio, se perfecciona o no.
ILOGICIDAD en la motivación en que incurre evidentemente el juegador en este fallo, obviando un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral tercero del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, en concordancia con el numeral segundo 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no valoró ninguna las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las pruebas surgidas en las audiencias a consecuencia del reconocimiento de los hechos, confesión por parte del acusado Jean Antiba Abdel el día 08 de noviembre de 2023, lo hace plena prueba en contra él; reconocimiento de los hecho o CONFESIÓN CALIFICADA, por la sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la llogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha establecido reiteradamente que: "... por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia; que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde las razones de hecho a derecho en que se funda la absolución a condena..." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, 30-11- 2004. Exp. N° 04-0332).
En efecto, el fallo aqul recurrido el sentenciador no tomó en consideración, ni siquiera menciona el hecho mas importante que en su transcurso ocurrió cual fue la confesión expresa del acusado tanto sobre la materialización de los hechos que configuran los delitos por los cuales se acusó al ciudadano Jean Antiba Abdel, como tampoco la confesión que libre y espontáneamente él rindió durante el transcurso de audiencia, asistido de abogados, por su propia iniciativa y libre de toda coacción o apremio, hecho que ocurrió en la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2023, como consta en los folios del 160 al 170 de la pieza III del expediente principal.
La mencionada confesión no fue enunciada dentro de la materia sobre la cual habría de versar el fallo apelado lo cual puede constatarse de su simple lectura donde ni se menciona tan trascendental actuación que debió producir la terminación del trámite procesal mediante una seguida e inmediata decisión condenatoria.
Basta dar lectura al fallo REURRIDO DESDE EL FOLIO 02 AL 149 PIEZA IV, para observa los vicios antes denunciado el cual conllevó al perjuicio que contra el propio Estado implicó gastar recursos y esfuerzos en la continuación de actos que desde ese momento eran innecesarios y así pedimos que se declare mediante formal revocatoria.
A los efectos de la comprobación de esta denuncia basta con revisar los folios desde el 160 al 170 donde consta el transcurso de la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2023, donde está asentada con detalles la citada confesión del acusado la cual seguidamente se transcribe textualmente: "entre 6 o 7 veces le ha enviado mensajes a la víctima", folio 166 Pieza III del expediente, ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, tales como: @Antipas 16..... Usted tiene que tener documento para estar hablando tantas falsedades y mentira... Mañana voy a publicar a tu padre cuando estaba detrás de las rejas por extorsión Hasta usted se vende por 100 dólar por publicar cosas por publicar Nos vemos pronto la voy a demandar y no va a réplica a nada..... Vamos a esa falsa como tu padre por eso la justicia divina de dios... Porqueria q son anda estudia bastante informate bien carajita anda anda... Pobres seres de verdad son pobre de mente mentirosos y falsos como nadie como tu padre...por esos los hijos saten igual a la basura de sus padres....
Follo 79 del expediente Pieza 1.
La falta aqui expuesta vició de nulidad el fallo y asi pedimos que se declare formalmente. En razón de ello, esta defensa solicita respetuosamente se declare con lugar todas las denuncias, ocho en total, explanadas en este escrito de Apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia, por violación a principios Constitucionales, normas de orden público, procedimentales y por desconocimiento de las máximas de experiencia, artículos Constitucionales 49.1. 3. 8, 26, 27 y 257, en concordancia con articulos 174 y 175 del código Organizo procesal penal, referido a las nulidades de la sentencia y, con el debido acatamiento solicitamos a esta Corte de Apelaciones se dicte el pronunciamiento correspondiente sobre la sentencia aquí recurrida, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
PETITORIO
Finalmente, señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncias precedentemente señaladas en este escrito de Apelación, del análisis de cómo han sido promovidas y evacuadas todos las pruebas, útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas legalmente, durante el desarrollo del debate oral y privado convalidan y perfecciona fehacientemente como quedó plenamente demostrado que el acusado identificado en autos, es responsablemente penalmente por la comisión de los DELITOS VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, en contra de la víctima Dorelys del Carmen Ramírez Paiva, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
La sentencia recurrida está infectada de vicios, por falta, inobservancia, quebrantamiento de los actos del proceso, por parte del sentenciador que hacen NULA la sentencia recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a la víctima, articulo 110, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112, Ejusdem y, es NULA TAMBIEN conforme a numerales 2, 3, y 5 de artículo 444, 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, respectivamente, a normas de orden público, procedimentales y fundamentalmente NULA por violación a Principios Constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a las máximas de experiencias, artículo 49,1.3.8, 25, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna.
Señores Magistrados, respetuosamente solicitamos que la presenta APELACIÓN SEA ADMITIDA, valorada en derecho y declarada con lugar, y se declare la Nulidad de la Sentencia recurrida dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de julio del presente año 2024, que decretó la ABSOLUTORIA DEL ACUSADO JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.822.041, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 53 y 54, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de de la Ley, por el cual lo acusare de ser autor en FECHA 24 DE ENERO DEL 2023, el Ministerio Público Fiscalla Vigésima Quinta (25°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la victima el día PRIMERO DE FEBRERO DE 2023, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA INFORMÁTICA, delitos previsto en el articulos 53, 54 55 y 68 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. NULIDAD DE LA RECURRIDA que solicitamos con todos los pronunciamientos de Ley, y se proceda a condenar al acusado Jean Antiba Abdel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V: 13.822.041, por los delitos arriba citados.
Que el acusado sea también condenado de todas las penas accesorias por encontrarnos ante una persona reincidente en la comisión de delitos de violencia contra la mujer.
Que el acusado sea Condenado a una indemnización tal y como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su articulo 64 con respecto a la responsabilidad civil, en virtud de todos los daños y perjuicios, morales, psicológicos y materiales causados a la victima y asi resarcir en parte el daño causado.
Finalmente con el debido acatamiento que se debe a los señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN sobre la sentencia definitiva ABSOLUTORIA de primera instancia decretada en fecha 16 de julio del presente año 2024, recaída en el expediente N° DP01-S- 2022-002068, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA, al momento de sentenciar sea considerada nuestra apelación y se decreté la NULIDAD de la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con los establecido en el artículo 114 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.”

II.c.- Alegatos de la Defensa Pública.-

En fecha 31 de julio de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte del Abg. Ralvin Key, actuando en su carácter de defensor público primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, donde expone lo siguiente:

“ Quien suscribe, Ralvin Key, actuando como defensor Provisorio Uno con competencia en violencia contra la mujer de la Oficina de la defensa pública Estado Aragua, actuando como defensor del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-13.822.041, plenamente identificado IMPUTADO, en el expediente DP01-S-2022-002068,que cursa por ante este despacho ocurro con el acatamiento de ley, visto Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio público ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley especial de Violencia contra la mujer a dar contestación al mismo de la siguiente forma.
HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que se apertura Juicio oral y privado en contra de mi representado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA INFORMATICA, perpetrado presuntamente y ya así verificada y comprobada la inocencia de mi representado, contra la ciudadana DORELYS RAMIREZ, plenamente identificada en los autos del mismo expediente, donde entre muchas cosas inciertas acevero y trato de comprobar el Ministerio Público la responsabilidad de mi representado durante las diferentes etapas del proceso, situación esta que quedó debidamente desechada y desacreditada en el desarrollo del debate, tanto que no se pudo comprobar durante el mismo, que el ciudadano acusado realizara acción alguna, que es lo que castiga nuestra legislación, contra la ciudadana identificada como víctima en la mencionada causa, tanto que pretende el representante del Ministerio Público soportar su recurso indicando a esta prestigiosa corte que la misma mostraba ESTRESY DEPRESIÓN, en la deposicion e fecha SIETE (7) de Diciembre de 2023 de la Lic. YORAMI HERNÁNDEZ, establece que según su informe si bien es cierto la misma sufre de estrés y un nivel de depresión moderada por diversos motivos personales, dicha depresión y estrés sin embargo dicho cuadro depresivo no se puede establecer asociación al caso estableciendo de esta forma que no existe relación de su padecer con acción alguna desplegada por el ciudadano imputado, lo que da a pie a que no se establezca de forma clara y precisa que haya estado o sido afectada la victima por la conducta desplegada por quien represento.
Estableciendo de menta perfecta y firme el juzgador ciudadanos magistrados la motivación y lógica perfecta que debe existir en una decisión judicial entre el hecho y el derecho establecido por quien persigue, investiga y acusa.
DE LA DENUNCIA
Indica quién recurre que fundamenta su recurso en lo establecido en el numeral 2 del articulo 128 de la ley especial de violencia contra la mujer, el cual establece que el recurso podrá ser consignado por (1) Falta, (2) contradicción o (3) Ilogicidad, en la motivación de la sentencia emitida por el juzgado que se recurre, en primer lugar es necesario aclarar que para realizar la respectiva denuncia ante esta corte de la falla presuntamente cometida por el Tribunal a quo, no se pueden establecer un solo petitorio las tres fallas, es decir, se debe establecer si hay falta fe motivación, si existe contradicción en la motivación o si carece de lógica la motivación, las respectivas denuncias deben establecerse por separado y fundamentar de manera precisa correcto y exacta cada una de estas fallas, tal y como lo estableció y ha sido criterio reiterado por nuestro máximo ente judicial en Sala de Casación Penal sentencia número 495, del 13 de octubre de 2009, que ... cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.... en el escueto escrito de Apelación de la representación del Ministerio Público ni promovió por separado sus denuncias, mucho menos las explico y todavía peor no fundamento jurídicamente ciudadanos Magistrados el porque según no se adminicularon los diferentes medios probatorios con el derecho, lo cual da carácter de infundado dicho recurso y así debe ser declarado.
PETITORIO
Por los hechos establecidos y el derecho aplicado, interpretación justa de la norma y de los actos procesales y siendo que quedó demostrado durante el juicio oral y privado que mi representado no desplegó conducta alguna contra la persona identificada como victima solicito de esta corte declare manifiestamente infundado y sin lugar el recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público y confirme la sentencia recurrida de fecha Diecieseis (16) de Julio de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal a favor de mi do JEAN ANTIBA ABDEL”
II.d.- De la decisión recurrida.-

En fecha en fecha 16 de julio de 2024, se publica sentencia absolutoria en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002068, seguida al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los términos siguientes:

“ (…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO primero DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, nacionalidad: Venezolano, natural de CARACAS, de 54 años de edad, profesión u oficio: Empresario, titular de la cedula de identidad Nº V-13.822.041, domiciliado en la San Jacinto Quinta AV, edificio Ambar, Apartamento PH-2, Maracay Estado Aragua, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 Y VIOLENCIA INFORMATICA, prevista y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos punibles este por el cual lo acusare la Fiscal 24 del Ministerio Público y apoderados de la víctima. SEGUNDO: Cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. TERCERO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado, y Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.”

II.e.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal, celebrada la Audiencia Oral y Privada en la presente causa, en fecha 22 de agosto de 2024 y encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves (22) de agosto de 2024, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona ponente, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000038 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud los recursos de Apelación de sentencia interpuestos por: 1.-la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua; 2.- los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmar Jesús Curvelo inscrito en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, del abogado Ralvin Key, en su carácter de defensor público del ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de los abogados Matilde Paiva Mota inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.146 y el abogado Alexmar Jesús Curvelo inscritos en el Inpreabogado bajo los números 314.376 en su carácter de apoderados judiciales de la victima Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, y del imputado Jean Antiba Andel ya identificado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806, en su condición de víctima, aun cuando De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indicó el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la abogada Matilde Paiva Mota, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, quien expone lo siguiente: “…Buenos dias respetado colega presidente de la Corte de Apelaciones nosotros el día lunes interpusimos una recusación en contra de su persona en su condición de juez y de coordinador de este circuito de violencia, ya que nosotros durante un año desde el mes de mayo del 2023 hasta el 22 de mayo del 2024 nos estuvimos dirigiendo a esta coordinación presidida por usted y no obtuvimos nunca respuesta de nuestra denuncia con respecto a la documentación inicial y por cuanto no obtuvimos respuesta oportuna con respecto a la recusación, solamente recibimos información hoy a poco minutos de iniciarse esta audiencia de que la recusación había sido declarada sin lugar por causales que nosotros desconocemos ni sabemos cuáles fueron los fundamentos porque nosotros y me va a disculpar el procedimiento de la recusación no la decide quién es recusado, el procedimiento de la recusación ha de ser decidido por una instancia superior donde el ciudadano automáticamente se debe desprender del expediente, llama a su secretaria del despacho y sentar el acta de recusación como lo establece la norma, su defensa y nosotros nuestros alegatos”. Toma la Palabra el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones y aclara lo siguiente: “Dra. Disculpe estamos en una audiencia de Apelación, no estamos discutiendo aquí el interés de un cuaderno separado de recusación, primera vez que yo converso con usted, no la conozco a usted, está trayendo a colación unos alegatos que no corresponden a este recurso de Apelación, corresponden a un cuaderno separado que en esencia se tramita de forma diferente y no es este procedimiento. Ahora bien usted está haciendo una aseveración interesante, porque si usted se hubiese tomado la molestia de revisar el cuaderno se daría cuenta que yo no resolví mi propia recusación, usted está haciendo un falso testimonio, porque usted está aquí aseverando en audiencia que yo le vulnere a usted algún derecho y le repito yo no la conozco a usted, primera vez mi vida que la veo y usted alega que yo soy su enemigo, no sé por qué simplemente porque no le gustó una decisión pero eso no es culpa mía y le indico la decisión del tribunal de instancia no me corresponde a mí y para sustentar aquí en este instancia en esta oportunidad la ponente en su oportunidad hará su decisión y yo suscribiré por unanimidad o salvare mi voto todo dependiendo de lo que yo considero muy procedimiento, ciudadano alguacil por favor traer el cuaderno separado de recusación para que sea revisado por la doctora”. Se deja constancia en la presente acta que le fue entregado cuaderno separado de recusación signado bajo la nomenclatura alfanumérica DG02-X-2024-000003 a la abogada Matilde Paiva. De seguidas, la abogada Matilde Paiva Mota, vuelve a tomar su derecho de palabra y expone: Ya revisado el cuaderno separado de recusación paso a hablar sobre el recurso de apelación planteado donde exponemos las condiciones y los requisitos que debe reunir la sentencia y cuáles son los vicios que pueden anular una sentencia y cuáles pueden ser las nulidades absolutas durante el desarrollo del proceso del juicio porque no me voy a salir del contexto del procedimiento del juicio oral y privado, este se inicia el 26 de octubre ya para el inicio de ese del juicio se han admitido todas las pruebas, la acusación del ministerio público, se ha admitido la acusación particular propia de la víctima y las pruebas todas promovidas evacuadas por el ministerio público y todas obtenidas lícitamente y todas fueron evacuadas durante el desarrollo del proceso; en la segunda audiencia del 2 de noviembre del 2023 se oye la exposición de la víctima donde ella ratifica los hechos de su denuncia ante el ministerio público y expuso los hechos ante el juez y lo que ella había denunciado como violencia, el día 8 de noviembre que es la segunda audiencia declara el testigo promovido por el ministerio público que es el esposo de la víctima que manifiesta en su declaración que él estaba en la notaría y recibió una llamada de su esposa que viene con su hija del colegio que estudia en el colegio Humboldt la niña tiene cinco añitos para esa oportunidad tenía cuatro añitos, ellos viven en el edificio frente a la plaza de toro que es un edificio que es comercial y tiene pasillo entre la 19 de abril y se comunica con la Santos Michelena, ella viene del colegio Humboldt porque le queda al frente en la calle lateral viene con su niña y ella es abordada por el ciudadano acusador y ella está con la niña ella le dice al vigilante del edificio que por favor que colabore con ella para abrirle la puerta que viene con la niña, con la lonchera y el maletín, el vigilante le abre y ella llama a su esposo y le dice lo que está sucediendo ese testigo es referencial porque ese testigo le están diciendo lo que estaba sucediendo él expuso todo eso en su declaración el día 8 de noviembre después que sale el testigo el acusado pide voluntariamente que desea declarar tienen esa oportunidad, para ese momento el tenia dos defensores privados y el Juez le dice usted quiere declarar y él le dice yo quiero declarar y él hace una larga exposición que está en el acta de fecha 8 noviembre una larguísima exposición ofensiva agresiva nos llama extorsionadores, mala gente, basura todo lo que el señor quiso decir y concluye diciendo que es cierto que le ha escrito y le ha enviado mensajes a la víctima y que él ha enviado esos mensajes en virtud de que la víctima no le ha dado un derecho a la defensa, porque ha denunciado una serie de delitos en su página Noticias Jr y él como ella no le respondió él escribió y le agredió, todo eso está escrito en la fundamentación que utiliza el ministerio público, las pruebas porque él escribe por Instagram por WhatsApp y el ministerio público evacuó toda esa prueba y en la primera pieza corren en la acusación privada todas las ofensas, las barbaridades que utilizó contra mi hija Incluso le decía que daba gracias a dios que su padre se había muerto, todos esos abusos nosotros los hemos vivido el señor confiesa que si le escribió a la víctima ahí están los términos en los cuales él se expresó en el escritorio creo que está en la página 179 doctor del folio de la primera pieza o 170, allí está la acusación del ministerio público entonces ahí están todos, ahí aparecen todos las pruebas que podemos ver ministerio público las pruebas que utiliza y pruebas que utilizamos nosotros también en beneficio de la comunidad de la prueba para fundamentar nuestra acusación particular propia, el confesó y reconoció que sí le escribió a la víctima, la Sala de Casación Penal ha establecido que ese tipo de confesión se denomina calificado la sala de casación penal ha tomado esa decisión de que es calificada porque la ha hecho voluntariamente, la ha hecho ante el juez competente, lo ha hecho consciente y asistido jurídicamente, de manera espontánea y libre de coacción y la Sala de Casación Penal utiliza y usa como fundamento el artículo 49 ordinal sexto de la Constitución que establece que cuando la confesión ha sido hecha libre de coacción, se tiene plena prueba el confesó a partir de que él confiesa los hechos más las pruebas que ha suministrado el ministerio público, era mérito suficiente para sentenciar porque la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece creo que eso en su artículo 109 si mal no recuerdo que se debe en las audiencias de violencia celebrarse en un día y si no se pueden un día dar a la naturaleza del caso se podrá prolongar unos días más a raíz de esa confesión tanto el ministerio público como nosotros y el escrito que les enviamos muchas veces la coordinación del circuito de que el juez sentenciara porque él había confesado y reconoció incluso en el proceso que es reincidente porque fue condenado por delitos de violencia por un tribunal de primera instancia y la Sala Constitucional ratificó la sentencia de primera instancia y el señor cumple su sentencia aquí en el tribunal único de ejecución, el cumplió su sentencia mientras nosotros estábamos en pleno desarrollo del proceso y nuestra insistencia fue que se sentenciara y por eso atacamos la sentencia porque la sentencia el juez hizo una mala aplicación de la ley, se presentaron los actos conclusivos el día 08 de noviembre, el día 29 de mayo, el día 24 de mayo, el 29 de mayo y el 08 de de junio pedimos que se sentenciara y el juez permitió todos los obstáculos todas las incidencias que originó el acusado para retardar la decisión entre ellas que simuló un hecho punible de que era un diplomático que tenia impunidad pero el Ministro de relaciones exteriores dijo que el señor no tenía ninguna impunidad que el señor no lo reconocía el estado venezolano como diplomático y que por lo tanto ahí nosotros pedimos que fuera aperturada una investigación por los delitos por falsa testimonio ante un funcionario público y por usurpación de identidad porque se hizo pasar por diplomático, el ciudadano juez nos oyó y lo aceptó y se tardo 16 días en enviar al fiscal de un ministerio público el oficio para que se abriera una investigación y el ministerio público abrió la investigación doctor por falso testimonio a la nación y cometió el delito contra el estado venezolano y se está llevando con la fiscalía quinta. Durante el desarrollo del debate el señor en dos oportunidades fui expulsada de las audiencias porque he pedido respeto para nosotros, para la víctima, para el ministerio público, pedía que respetaran la sala junto ya que el acusado junto con el defensor público han llegado el extremo de comer dentro de la audiencia de destapar los chocolates y comer las galletas y he tenido yo que pedirle por favor al ciudadano juez de que pusiera orden en la sala, hasta el Juez ha tenido que intervenir y pedirle respeto al acusado de que cómo le va a entregar la credencial y batirle la credencial al juez sobre el escritorio que se la entregue a él, nosotros hemos vivido todo ese proceso doctor entonces es lamentable, por eso es que las víctimas se niegan a denunciar porque que nosotros teniendo conocimiento del derecho siendo mi hija periodista siendo yo abogado con toda la experiencia que tengo, que digo yo que tengo experiencia, se cometen todas estas ilegalidades que queda para las demás personas, que queda cuando se enfrentan dos instituciones el ministerio público que acusa y un defensor público que defiende al acusado que contradicción en esa cuando la Ley Orgánica de protección de la Ley especial de violencia contra las mujeres establece que los todos los organismos del Estado están en la obligación de coadyuvar y colaborar cómo va a ser justicia que entonces el ministerio público acusa a un individuo reincidente de delito de violencia contra la Mujer y el estado venezolano lo protege con un funcionario que lo paga el mismo estado, como él dice él tiene recursos económicos él ha tenido seis abogados contando al defensor público; entonces estamos atacando la nulidad primero de la sentencia y me va a permitir para no equivocarnos porque tengo los puntos y no lo voy a extender sino para ir en orden correlativo y que la sentencia no es precisa, no es clara no es lógica, no es concisa empezando que la sentencia con todo el respeto que se merece el ciudadano juez del tribunal, esa sentencia viola todas las técnicas y las normas y reglamentos que establecido la sala con respecto al contenido de una sentencia sumamente extensa 149 folios y no hay una conclusión precisa y concreta, es ilógica él no dijo mire estos son los hechos estas las circunstancias, el no encuadro su decisión en derecho para declarar la absolución del acusado eso no existe doctor. En segundo lugar no valoro las pruebas ninguna y toda promovidas para el ministerio público ni la de los expertos que la ratificaron que le dieron todo su valor incluso el único testigo la única prueba promovida extra fue la que él promovió que fue su esposa como testigo y su esposa en plena audiencia con el ministerio público presente que estaba la doctora Carmen en esa oportunidad lo examinó y la esposa reconoció que ella junto con su esposo se habían escrito a la víctima y ese día ese primer día me saca después porque el juez cuando yo estoy interrogando examinando que me tocó meter testigos cuando está diciendo que sí es cierto que incluso ellos le enviaban mensajes por Whatsapp con el nombre de Grecia brazao y después como mi hija la víctima no le respondía cambió el nombre con Dios no sé qué cosa de la mano de Dios no recuerdo ahorita, ella todo eso lo confiesa cuando yo le digo a ella que ella ha declarado voluntariamente que es abogado que tiene conocimiento de la causa de que sabe todos los hechos de que existe en la medida de protección y seguridad contra la víctima ella dice que si tiene conocimiento de eso y esta parte de la prueba yo se la voy a dejar a mi colega mi a mi hijo para que él la después la exponga y el juez cuando yo le digo a ella usted tiene conciencia de lo que de lo que usted está declarando de que está diciendo que tiene conocimiento y que eso la podría constituir en cómplice la violación de una medida de protección declarada por el ministerio público entonces y el juez me interrumpe y me dice que mis preguntas son impertinentes yo le digo que las preguntas la estoy haciendo con lo único que la señora ha declarado pues ya no estoy cayendo nada fuera del contexto en su declaración y él me expulso porque yo la estaba hostigaba y me prohibió el derecho de ejercer la defensa, otra cosa lo más grave el fiscal pide el 24 de abril que se fijen la conclusiones del juicio porque ya ante la vinimos pidiendo desde el ocho de noviembre, el juez la pauto para el día 15 de mayo a las 3 de la tarde salimos a las seis de la tarde de la audiencia él nos dice que no retiremos porque va a sentenciar nos retiramos se va en el ministerio público, nos vamos las partes nos quedamos ahí abajo a las siete y media ocho de la noche nos suben y el juez se pronuncia y dice la dispositiva queda aplazada para otro día y yo como abogado le digo doctor mire pero en esta oportunidad tiene que decir si es absolutoria o condenatoria y más nada y después usted tiene su lapso para determinar, el 22 de mayo llegamos a las 9 de la mañana nos registramos en el libro de control estuvimos hasta las dos de la tarde y no había posibilidades de que celebrará la audiencia y hago una diligencia porque nos llaman del colegio de que hay un inconveniente con la niña que tiene ahorita cinco años la víctima había venido y metimos una diligencia justificando nuestro retiro porque nos habían llamado y la audiencia estaba pautada para la diez de la mañana el juez de igual manera dicto sentencia, nosotros somos acusadores privados el podía haber suspendido la audiencia o considerar o notificarnos o enviar o prorrogar o aplazar o diferir la audiencia no lo hizo su intención era dictar la dispositiva sin nuestra presencia que somos apoderados, incluso la dicto fuera de ley y ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa e incluso la tutela judicial efectiva su conocimiento, si ustedes ven la diligencia nuestra en el escrito tiene hora de dos y quince de la tarde en la unidad de recepción y la sentencia el ciudadano fue señala que la sentencia la celebró a las dos y treinta del día sin nuestra presencia porque nosotros nos habíamos ido, él no consideró ni la confesión, ni que era un reincidente ni la comisión de los delitos en audiencia, lo más grave que es que pedimos una investigación penal a esta corte ya que mutilaron el expediente de la causa principal, el juez fija una audiencia para el día 29 esa audiencia del día 29 se celebró y se celebró doctor y se expusieron toda la arbitrariedades y toda la violencia y todos los delitos cometidos con los acusados directamente contra mi persona en plena sala de juicio me trató de golpear que intervinieron por lo menos cuatro alguaciles para que no me agrediera porque desde el pasillo se tiró por encima hacia donde yo estaba sentada en un área muy estrecha a tratar de golpearme y hubo conocimiento de eso y ahí estuvo todo el personal y ese mismo día eso fue el siete de marzo y el mismo día no nos aguantamos a esperar que el señor se fuera porque estaba muy agresivo nosotros que somos la víctima teníamos que esperar que a él le pasara la agresividad y cuál es nuestra sorpresa que cuando nosotros vamos saliendo que vamos hacia el estacionamiento el señor me está esperando y de espalda comienza a insultarme a decirme maldita delante de todo el público que se siente en ese jardín yo le digo pero qué pasa llamo a la gente de seguridad y le digo no lo dejes salir porque el señor me está agrediendo no lo dejes salir él corre y se va al estacionamiento el que está conmigo le dice pero cómo vas a agredir así a una señora es una anciana que es eso qué te pasa él le dice cualquier barbaridad y empieza a insultarlo yo le digo a Ale que lo grabe para que vean la agresividad, el día 14 él viene y le dice al juez yo quiero que pide un video porque la doctora me agredió, me ofendió, me atropelló allá abajo el 7 de marzo y quiero que traigan los videos del Palacio de Justicia para constatar lo que pasó y yo ratifico esa petición y me hago a esa solicitud para demostrar de que la víctima he sido yo y cuando yo pido eso el juez en cada audiencia ponía una traba que eso es muy delicado que yo tengo que mandárselo al coordinador, el coordinador se lo tiene que mandar al presidente del circuito el presidente del circuito tiene que citar a la empresa, la empresa tiene que venir y revisar los videos, total que tardó un mes y yo renuncio a la solicitud del video porque tengo mis acciones privadas contra el acusado, él en audiencia siguiente renuncia al video y eso es todos los delitos que se cometieron en la el acta que se desapareció, doctor yo estoy pidiéndole a esta corte de apelaciones que se sirva abrir la investigación penal contra el juez y los funcionarios que hayan participado en la sustracción de esa acta porque esa acta es determinante porque dice a la sentencia aparte de eso se pidió que se emitiera una sentencia, la sentencia es nula de pleno derecho es nula porque en el dispositivo del fallo son tres particulares en el dispositivo del fallo en su particular no se ajusta la realidad jurídica a la que lo absuelve y elimina las medidas de protección de la víctima y le ha cortado de oficio la medida de protección policial a mi hija debido a la gravedad de los delitos que se determinaron por el ministerio público las graves amenazas esas amenaza de que te voy a mandar a picar, vas a quedar parapléjica. Ciudadano aparte de que las pruebas de las grabaciones fueron extraviadas ya que no constan en el expediente los CD que el ministerio público había en copia, eso estaba en la primera pieza doctor y yo le pedí a la Jueza de la causa en esa oportunidad y la misma responde con un auto diciendo que eso está resguardado bajo las órdenes del tribunal, están los audios. Bueno entonces conclusión doctor la sentencia es nula de pleno derecho y para concluir le quiero pedir disculpas por el inicio de la intervención en segundo lugar es nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo 174 del Código orgánico procesal penal y el 175, es nula porque viola el principio Constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela Lucía de efectiva, la máxima de experiencia y el artículo 257 de la Constitución, es todo”. Toma la palabra el abogado Alexmar Jesús Curvelo, en su carácter de apoderado judicial de la víctima y expone: “…Buenas tardes tratare de ser breve, los actos que cometieron el acusado él nunca desmintió ninguno de los hechos siempre dijo que fue que lo hizo porque me publicaron, lo hice porque me ofendieron, me dijeron terrorista, me dijeron narcotraficantes, yo los invito de hecho la página está libre puede cualquier persona ingresar y pueden ver que ninguna de las palabras publicadas por mi esposa no se utiliza ningún término como los que están alegando ella no dice terrorista, no dice narcotraficante ni ninguna de esas ofensas eso como punto previo para aclarar eso porque es lo que siempre vienen acostumbrados decir toda la audiencia con referencia las pruebas yo voy a hablar sobre la no valoración de las pruebas y se las voy a enumerar una por una en este caso la víctima fue la primera que puso denuncia la cual fue ratificada en el ministerio público y en este caso no se pronunció con referencia a esa porque ya es más sabido que es doctrina del tribunal supremo de que con este tipo de delito y la Ley especial que el verbatum de la víctima es un medio probatorio para los hechos cometidos, luego me tocó a mí declarar como testigo evidentemente dije la verdad no estuve presente en el momento del encuentro porque no creo que hubiese sido un delito de violencia de género estando yo allí, no se hubiese convertido precisamente en un delito de violencia de género pero bueno es patológico ya no es el acusado y el sentido de ofender es a las mujeres allí se hizo un informe psicológico en el ministerio público lo hizo la ley por favor la licenciada psicólogo Nazaret Martínez, la doctora Ale Martínez toma después de la entrevista que le hace la víctima reflejan la afectación emocional y psicológica que tiene la víctima sin embargo como era muy reciente los actos no te sentaba de conmoción y entregó entrever que no puede precisar exactamente porque era la afectación psicológica en virtud de que su papá había fallecido hace poco tiempo que es lo que además de lo que se agarró la defensa pero luego de que el tribunal de control nombró al equipo multidisciplinario para realizar esa ese seguimiento de esa afectación psicológica la doctora de itinerante en este caso la doctora Carmen envía un oficio al senamefc donde se realiza nuevamente un estudio mucho más especializado con referencia el estado psicológico de la víctima y en este estudio realizado por la doctora Elizabeth Horvach que determina y ratifica la afectación psicológica que posee la víctima en el caso por culpa del acusado está en el folio 122 de la de la propia sentencia aparece en la parte inferior casi concluyendo este folio aparece de hecho aún con todo eso se da la característica de la que de la afectación es mixta porque posee aparte de una afectación por la muerte que cualquier ser humano tendría un recuerdo de un familiar fallecido, pues también tiene la gravedad de lo que el acusado Perdón ha hecho con ella por eso ella describe allí que el cuadro depresivo se presenta por tristeza por el padre pero la afectación psicológica y la alteración que posee la causa el acusado y eso se queda claro así ahí está la declaración de la doctora en el hecho, compareció ante el tribunal la doctora presidenta de la escuela de psicología del estado Aragua donde ratificó todo lo que les estoy diciendo, luego de allí se llamó al testigo al oficial Néstor Pérez que fue el que hizo la experticia la estrategia de la extracción legal del escrito en ese en eso también en el folio 134 aparece la sentencia donde él dice y certifica que las cuentas de donde se hizo las ofensas en las redes sociales tanto Instagram como las de WhatsApp y en la parte final de señala que las cuentas son antibas16 que es el apellido del señor junto con la foto de perfil y luego el prácticamente cambia el nombre y cambien la foto de la cuenta de Instagram pero la plataforma me imagino que por desconocimiento él no sabía que la plataforma te dice que cuando tú cambias el nombre o ellos te parece un rastro, mira quién era antes y se le hizo el recorrido de sus cambios de usuario cosa que no tomo en cuenta y pretendió en este caso evadir la justicia de esa forma después se cito a la testigo a la esposa del acusado la doctora Grecia Brazao ella se identificó plenamente como abogado y en el acta ya señala que ella es la que tiene pleno conocimiento en la causa y la que aconseja en este caso al acusado y se le preguntó en el interrogatorio si recordaba lo que había hecho en la fecha creo que es dieciocho de noviembre y ella señala que sí le escribió a la víctima desde su cuenta además su cuenta su nombre es soy Grecia Brazao o sea tiene su propio nombre que le identifica y luego como la víctima la bloquea para no seguir recibiendo insultos de paso la víctima nunca le contestó a ellos, no tiene ni un solo mensaje de vuelta ofensivo en ningún en ninguno de los aspectos, ella la bloquea y ella busca otra cuenta adicional que se llama diosa no sé qué no, no recuerdo y señala que continúa hostigando a la víctima después le pregunto y resulta ser que la fecha este fueron de esas publicaciones fueron hechas después de la media de protección hecha hacia la víctima lo que quiere decir que ya admite que flagrantemente ya ella cometió ese delito por utilizar a un tercero para seguir acosando a la víctima sino que además en la propia sentencia el juez acusa Grecia como responsable de los hechos eso en el folio 148 de la pieza cuatro aparece donde el propio juez dice que la culpa es de ella y que no puede responsabilizar al acusado y en la propia acta donde se hizo el interrogatorio de la esposa el juez cuando le tocó interrogarla le pregunta a la señora ya que ella decía que nosotros nos la pasamos escribiendo y el propio juez le generó tanta perspicacia de nosotros que le pregunta ¿Quiénes son nosotros? y la muchacha mi esposo y yo y convalida que ellos mismos son los que han estado hostigando a la persona además que los mensajes han sido realizados a la una, dos de la mañana aquí en este juicio se escucharon disparates en argumentos como diciendo que supuestamente la universidad tiene que prepararla a ella como periodista o a nosotros como jueces para recibir ofensas y tenemos que estar acostumbrados será a tratar con malandro o ser malandros porque el simple hecho de que somos abogados entonces ellos han dicho que eso no importa porque como uno es periodista o como en este caso la víctima es periodista ella tiene que aguantar que le digan eso porque tiene que tiene que perder esa sensibilidad independientemente, también vale recalcar que ellos dijeron que los comentarios fueron hechos de manera pública y si fueron públicos pero también fueron escritos por la bandeja de entrada personal además que los audios también estaban contentivos, así que lamentablemente pudiera yo perfectamente pedirles que de verdad lo reprodujeran en cualquier computadora que hay aquí para que escuchen la barbaridad y al escucharle nada más simplemente se van a dar cuenta de que es la voz del señor aquí presente pero bueno también se extravió en el juzgado primero de juicio, entonces como un juez va a valorar todos esos hechos que están plenamente demostrados, cómo hace una sentencia que lo que único que hizo fue copiar y pegar cada una de las actas y no motivó nada de lo que se dice ahí, es que es impresionante como dicen que ellos se enteran por sus propios hijos si ahorita los niños tienen 6 años, en el 2019 tenían como dos y tres como un niño de dos años tiene Instagram para descubrir las noticias sobre su papá o sobre su mamá. Con todo el respeto señores magistrados esto me ha parecido ya un disparate que no de verdad no consigo ni cómo el juez de verdad allá haya tomado ese tipo de actitudes porque violaron el derecho a la víctima de verdad es lamentable lo que sucedió ahí doctor eso es toda la intervenciones que iba a hacer pero quiero que los hechos que estén allí que acabo de señalar son irrefutables porque están todos demostradas en el expediente las confesiones tanto del señor como la de la esposa además como la extracción del contenido que está allí , es todo”Acto seguido el tribunal se dirige al abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente : “…Buenas tardes a los presentes, esta representación fiscal ratifica en este acto su escrito de Apelación contra sentencia definitiva en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, decisión dictada en fecha 22 de mayo del año 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 16 de julio del año 2024, el cual ha sido presentado en el tiempo hábil y oportuno en el lapso establecido en la norma de la Ley especial en el artículo 127 el cual pues se hace en contra de esta decisión dictada por el tribunal señalado en el cual absorbe al ciudadano presente en sala Jean Antiba Abdel por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de hecho, fundamentando este recurso de Apelación en lo establecido en el numeral segundo del artículo 128 de la Ley especial toda vez que la sentencia emitida por el tribunal es una sentencia donde el juez de juicio no valoro las pruebas y toda la carga probatoria que fue incorporada al debate la sentencia, en ningún momento valoro el verbatum de la ciudadanía víctima ante el Tribunal, ni los testigos, no valoro las dos evaluaciones psicológicas una practicada por el ministerio público y la otra practicada por el senamefc ambas certifican el estado de afectación psicológica de la ciudadana víctima, no valoró la extracción de contenido practicada por la Policía Municipal de Girardot ratificado en el debate en el cual quedó demostrado pues los mensajes recibidos por la ciudadana víctima a través de la red social Instagram; es por ello que esta representación fiscal solicita que se declare con lugar el presente recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente se anule la sentencia, es todo”. De seguidas, el tribunal se dirige al abogado Ralvin key, en su carácter de defensor público, quien expone lo siguiente: “…Buenas tarde ciudadano juez, en base a seguir garantizando los derechos de mi defendido así como no lo acredita el estado venezolano, en este caso el Juez hizo una sana y justa valoración de todas las pruebas que ya que fueron promovidas pues en su momento en su fase pertinente incluso así en las tantas pero estas fueron más de 45 días a continuación de juicio donde se lo puedo mostrar la inocencia de los delitos precalificados por la representación del ministerio público en su momento quedando así o echando por tierra una vez más lo que pretendía hacer la representación del ministerio público y la parte apoderada de la víctima porque era culpable de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia psicológica y violencia informática, es necesario entender o tratar de entender que pretende hacer la parte apoderada de la víctima pues apelando de una sentencia sanamente y ampliamente bien acreditada por parte del Juez primero de juicio alegando o considerando que no fueron valoradas acá a cada una de las pruebas, ratifico la solicitud explanada en mi escrito de contestación de Apelación, que se declarada sin lugar la apelación y sea ratificada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, es todo”.Acto seguido el tribunal se dirige al imputado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, 55 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…buenas tardes a todos es totalmente falsa que dijeron los abogados y el ministerio público haciendo creer que los hechos que ellos declaran, yo me encontraba de un centro comercial y estaba la supuesta víctima con su esposo y yo le dije varias palabras, barbaridades yo creo cuando hay dos hombres y un hombre le falta el respeto a una mujer es obvio que esos dos hombres se enfrentan y más que todo su marido vaya a responder a ese hombre con un golpe o una ofensa o algo, ellas no hicieron nada ahí, está la denuncia está puesta aquí que totalmente falso lo que ellos dijeron el año 2020 el difunto esposo de la doctora Matilde comenzó a publicarme por tener cierta información falsa hacia mí junto con Julio César Gorrini que tiene secuestrado a mi hijo que tengo la custodia ganada por juicios de menores por la Jueza Leidy Silva donde ganó mi juicio al niño que fue secuestrado por el señor y por su difunto papá y la mamá me lo sacan por Vía de Amparo en razón de pedir asilo político en Estados Unidos y para tener la protección usan las redes para decir que pertenezco a una red de lavado dinero, diciéndome narcotraficante, que trabajo a la familia flores, ellos mismos lo pusieron a la magistrada Miriam Morandi me involucran hasta con la fiscal Corsini a Manuel Trinidad me involucran tantas cosas que ni siquiera tienen elementos después en el juicio cambian la denuncia de la del centro comercial Michelena, aunque yo no voy nunca un centro comercial y no me la paso aquí en maracay mi trabajo en Caracas, dice que yo me fui a su apartamento y me la encontré debajo de su casa y ahora yo digo no hay un vigilante o una cámara, nosotros solicitamos a la doctora Katherine Botardo la celda de teléfono y la ubicación en los teléfonos que nunca sucedió y nunca se hizo en los juicios, en control la doctora que estaban en control no me acuerdo cómo se llaman ella advierte a los periodistas que no pueden publicarme que mantengan la distancia como yo hacía con ella, después vuelven a publicarme en el bodegón que está aquí bajando los tribunales y vuelven a decir lavado dinero para el gobierno a la familia flores y ponen mi número teléfono publicado y la dirección mi casa una donde vive una niña de dos años, yo no trabajo mis redes la que trabaja es mi esposa yo no trabajo cuentas bancarias que no sea mi esposa porque yo no sé entrar en eso el papá me hizo la vida tan imposible nunca le contesté nunca porque no me importaba las redes al revés me daba más fuerza pero los señores como están utilizados a Julio César quien secuestro a mi hijo de siete ocho años no sé nada de él, esa gente diciendo más mentira ante un tribunal al frente de los magistrados y están bajos juramento y siguen diciendo mentiras s yo creo que hubo varias oportunidades hasta publicar una noticia diciendo que yo le había pagado 20 mil dólares al Juez Infante sin tener elementos de prueba ni una nota de voz imagínate dónde pueden llegar las redes de tanta falsedades tantas mentiras en involucrar a la esposa del doctor que está aquí presente jamás la conocí jamás, porque el señor fiscal no tiene ni un mensaje de WhatsApp ni un mensaje de texto ninguna llamada, tienen cosas que escribió de mi esposa de las redes sociales defendiendo a su esposo que puso un número teléfono llamando al odio y amenazándome teniendo una niña de dos años y una niña de diez años y ese era la idea de ellos hacerme la vida imposible hasta el sol de hoy el día la doctora Matilde que nombró los incidentes abajo, donde yo estaba con un abogado llamado Helinay caminando y la doctora Paiva me dice eres un delincuente y eres un malandro y yo le dije que ella era una extorsionadora y seguí derecho yo no miento, cuando yo fui al estacionamiento el caballero aquí presente siguió ofreciéndome golpes yo solicité al tribunal ese video no como ellos dicen y siguen mintiendo a un tribunal, el abogado Alexmart Curvelo en una oficina me estaban extorsionando por Diez mil dólares para que no sepa todo eso qué está aquí y no lo permití, yo me operé de un tumor en la vejiga y seguían publicándome, mi mamá fallece estaba al lado de ella durante un mes y pico un terapia intensiva de diabetes y me seguían haciendo la vida imposible fueron a mi negocio, no me pueden ver una camioneta aquí porque se la pasan tomándole foto y doctor y seguían y seguían la doctora Matilde señores magistrados aquí a ella hizo un falso forjamiento de documentos donde aquí el jefe de este tribunal levanta un acta donde hay tres alguaciles porque ella falsifico una firma como ella es una abogada tan perfecto no se presta a falsificaciones de firmas ni de huellas y el jefe de aquí mandó la denuncia hacia el doctor Franklin; doctora hasta el sol de hoy ellos me persiguen ayer yo vine y ellos tomaron foto a la camioneta me persiguen donde sea, están obsesionado conmigo no les gusta ver la gente bien trabajando doctora y sonriendo y trabajando por Venezuela ellos como que le duele a ellos, ellos dicen que yo entregué a un muchacho en la guarimba al gobierno hablan y vienen aquí a decir con la cara tan bonita y dicen al tribunal que yo le insulte si yo le insulté abajo porque ella no me puso la denuncia, ellos están mintiendo y van a seguir mintiendo y van a seguir publicando pero gracias a dios hoy en día el presidente cambio eso, ahora hay oportunidades de como uno puede denunciar y meter presos a periodistas que difamen, mi esposa lo hizo porque temía por sus hijos hasta le puse a escolta a ella y a mis hijas, cuando yo nunca tuve ninguno porque yo camino con la frente alta, porque el que no la debe no la teme señores jueces, es todo…”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: a la representante de la victima, observo que en su escrito que señala que el vicio que denuncia es ilogicidad de la sentencia, sin embargo al final menciona en su solicitud el vicio de Quebramiento de formas sustanciales que causan indefensión a la víctima, ¿Cuál de los dos vicios denuncia usted en su escrito de Apelación? R: el Código Orgánico Procesal Penal establece que la sentencia puede ser nula por varios supuestos por falta y inobservancia o por ilogicidad y esa es la complejidad y la confusión porque como la sentencia no reúne las técnicas necesarias no fue muy difícil llegar a la conclusiones para fundamentar nuestro recurso de apelación por la brevedad del tiempo por la tardanza expedirnos las copias simples de la sentencia de lo extenso de la sentencia que como ya le dije que viola las técnicas de cualquier sentencia que se ha ordenado que tiene que ser breve precisa con respecto a los hechos la narrativa y la diapositiva una confusión extensísima y en esa sentencia el buen transcribe las audiencias hace referencia a todo lo que se trató pero la ilogicidad consiste en qué nos dice la víctima, no hay una subsunción entre los hechos, las circunstancias y después no precisa para encuadrar ese derecho para declarar la absolutoria eso implica que sería violado el derecho a la defensa y se le ha ocasionado daño en perjuicio a la víctima en beneficio de la cosa esa ilogicidad es porque la sentencia no es precisa aparte de que no es precisa que eso sería lo de menos es que no Es lógico no hay cuadra dentro del derecho entre lo que se desarrolló en el proceso del juicio que fue extenso se tardó ocho meses el proceso para la apertura del juicio por obstáculo realizado por el ciudadano acusado, de todos los retrasos solo dos fueron justificados Primero cuando muere la madre del hoy acusado y segundo por la muerte del familiar de la jueza de juicio itierante, luego la doctora Carmen se inhibe de seguir conociendo de la causa y es cuando se remite al Tribunal Primero de Juicio, ese es por eso que la sentencia en el supuesto negado de que esta sentencia inejecutable porque quien va quién va a ejecutar una sentencia incomprensible e incompleta y de paso con hechos que no son ciertos que no se aplicó la norma jurídica que correspondía y de ahí viene la indefensión, ahí viene la violación de la de las normas procesales, la violación del proceso, de conformidad con la ley yo también soy víctima y yo fui víctima del señor ese señor mi hija jamás lo ha llamado terrorista mi hija publica el origen de este juicio porque mi hija publica una señora que la llaman y le piden auxilio le dicen el nombre del señor y que las tiene acosadas, el tiene más de seis denuncias más las dos nuestras que tiene por haber violado la protección y la seguridad que el ministerio público le dio a mi hija, el en complicidad con dos ciudadanos que publicaron en la patilla que consta ahí en el expediente donde dice que yo soy una corrupta porque participo con el poder judicial con el ministerio publico y demás órganos. P: si Dra. pero la pregunta es clara ¿Cuál de los dos supuestos esta invocando al momento de apelar de la sentencia? R: los tres elementos precisan, por eso estoy tomando los tres. P: a la fiscalia ¿cual de los tres supuestos del numeral 2 fundamento su Apelación? R: por contradicción e ilogicidad toda vez que la sentencia que emite el ciudadano juez del tribunal primero de juicio carece de logicidad por eso invocamos el numeral segundo por contradicción e ilogicidad, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra los apoderados judiciales de la víctima, abogada Matilde Paiva Mota y el abogado Alexmar Jesús Curvelo, quienes exponen lo siguiente: “Disculpen por la pelea pero realmente quiero concluir de buenas maneras esto yo quisiera primero hacer como punto previo que se tome en consideración todo lo que se dijo aquí, y se busque la verdad porque el señor aquí el acusado dijo unos argumentos que son bastante preocupantes primero me llama a mí que yo lo extorsioné con Diez mil dólares yo presumo que cualquier persona que es víctima de un delito lo primero que hace es denunciar ir a las autoridades pertinentes para que tomen cartas en el asunto porque me pregunto yo por qué no lo ha hecho porque si tienen las pruebas fehacientes de que yo lo estoy extorsionando Matilde o cualquiera de nuestras familia, por qué no lo ha denunciado agarra y dice que la se violó la media de protección la medida de protección es contra la mujer no a favor del hombre si mi hija es periodista como no va a ejercer su trabajo y que fue lo que publicó quisiera ver en el expediente lo que dice como se llevó el juicio y los otros proyectos que se vieron quién es el verdadero mentiroso, cuando puedo tener el propio expediente que alguien aquí se le merece la gravedad y hacer pasar por un diplomático con un cargo tan alto y tan distinguido y hacer decir que eres embajador ante la ONU de Venezuela y ahí está el comunicado el propio ministro el doctor Iván Gil el canciller de la república que mediante oficio envió al tribunal señaló que ese señor no es representante Diplomático de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Toma la el abogado Alexmart Curvelo y expone: Para concluir quiero hacer énfasis en que el señor aquí presente no pertenece al cuerpo que el diplomático de Venezuela imagínense las atrocidades, las mentiras, el mismo señaló delante de todos los colegas que él le pago al doctor Alexander con un vehículo, ósea que él lo mandó a buscar y lo está pagando él y el vehículo es nuevo que tiene el doctor Alexander después de este juicio le pagaron con eso y que fue con un asistente de aquí que supuestamente además lo votaron porque como que cambió de opinión política no lo sé después de las elecciones, de verdad eso ya no me compete pero el señor está pagando y dice que es el dueño de la audiencia y cómo cree usted que uno se puede enterar de eso pero yo no lo puedo publicar porque evidentemente no tengo la prueba pero quién cree usted la verdad creen que uno se va a poner una noche reflexionar y a elaborar una mentira de esa naturaleza inventada tan torpemente y dónde queda la profesionalidad de la inteligencia de uno como individuo para que sea una acusación sabiendo que eso me pueda cargar a mí una consecuencia legal como abogado entonces habla de que acusó a la doctora Matilde aquí que falsificadora de documentos cuando el escrito en cuestión lo traje yo lo imprimí en mi casa estaba cumpliendo años mi hija y lo trajimos nosotros desde mi casa ese escrito es mío, ósea esa una solicitud que metí yo cómo va a está bien que yo haga un auto con la firma de uno de ustedes magistrados pero un escrito que metió una solicitud mía y que la esposa viene y le puso ósea qué puedo falsificar yo mismo en algo que de verdad cree disparates, nosotros somos la defensa de la víctima, somos yo como esposo y ella su mamá , nosotros no estamos viniendo aquí a perjudicarle la vida del señor o de cualquiera de por ahí o del que primero que veamos en la esquina lo vamos a perjudicar para qué los que dicen el terrorista eso no lo hice yo cuando la primera denuncia que tiene este señor que fue en el 2013 recuerden el paro que hubo con Chávez y todo eso que lo agarraron preso y lo metieron a el preso quien le puso esos apodos fueron ellos no fui yo todavía la página ni siquiera existía hace 11 años que fue detenido por quemar el comando de la guardia, a la policía le metió candela a los policías adentro eso es público eso es notorio eso está en la prensa eso está en el internet uno pone el google y sale y no es de noticias, yo personalmente si pienso tomar medidas porque yo estoy harto de este señor en todo, aquí dice que lo estoy extorsionando y no tiene ni una sola prueba o un testigo porqué no hablo de denuncias es lo que yo me pregunto entonces esto ya es un abuso ya de verdad, y eso fue todo el juicio primero cuando iba perdiendo el juicio entonces llega y saco un carnet de diplomático de los que hacen en parque Aragua gracias a todas las partes, es todo”. De seguidas toma la palabra el representante del Ministerio Público abogado Jesús Romero, quien expone: “Buenas tardes está representación fiscal del Ministerio público va a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones que declaré con lugar el recurso de Apelación en contra de la sentencia emanada por el tribunal Primera Instancias en función de juicio de fecha 22 de mayo en la cual interponen en el presente año la cual declara sentencia absolutoria a favor del ciudadano que presente en sala y que el cuyo texto íntegro poder publicado fecha 16 de junio del año 2024, así mismo pues que anule dicha sentencia, es todo”. Acto seguido, toma la palabra el defensor público abogado Ralvin key, quien expone lo siguiente:”…Esta representación de la defensa va a solicitar a esta Corte de Apelaciones que niegue y no admita el escritor de apelación por parte de la representación fiscal y de los apoderados de la víctima y así sea confirmada la decisión dictada por el tribunal en fecha 16 de Junio 2024, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.”

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-002068, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Consideraciones para decidir
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Revisadas las actas se observa que han sido introducidos dos (02) escritos de Apelación de Sentencia; el primero interpuesto por la representante fiscal abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, y el segundo, por los apoderados de la victima abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, ya identificados, en contra del fallo absolutorio emitido por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, cursante en la Causa DP01-S-2022-002068 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) con la cual absolvió al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Informática, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia. Así se constata.-
Esta Corte de Apelaciones para resolver los recursos y dar respuesta a los alegatos explanados por los recurrentes, observa el ingreso de los escritos de apelación interpuesto por:
1°) Se observa que la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentando su Apelación bajo los supuestos de: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del artículo 128 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se verifica.-
En lo tocante a lo establecido en el numeral 2° del artículo 128, la supuesta Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, se puede observar que el recurrente en su escrito de Apelación, alega los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre si, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. Así de observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-

Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de la recurrente tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 26/07/2024 carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo, por lo que debe ser declarado Sin Lugar la primera y única denuncia. Así se declara.-
2°) Del análisis realizado al recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.149 y 314.376 respectivamente, quienes fundamentan su escrito en lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo desglosada por denuncias de la siguiente forma:

Ahora bien, respecto a la primera denuncia, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida adolece de los vicios previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) en conjunto con una violación del artículo 110 de la Ley supra mencionada y la falta de orden procesal del fallo recurrido por desaplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal por parte del juez al no efectuar una narración clara, precisa y lógica-concisa de los hechos y de su convencimiento acerca de las circunstancias como ocurren los hechos denunciados.

Al respecto se observa que el Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo, expresa en el denominado “CAPITULO IV. Determinación precisa y circunstanciada del hecho. Valoración”, respecto a la exposición de la víctima lo siguiente:

• LA VICTIMA, SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA, por Mandato Constitucional, en fecha 02-11-2023, quien expone:
“Doctor yo soy periodista, hice una serie de publicaciones, porque a mi mesa me llegaron denuncias de violencia de género, donde se acusa al Señor Jean Abdel, y yo como periodista continúe con un caso que llevaba mi papá hace tiempo, hice una publicación con respecto a eso el Señor Abdel, comenzó a escribirme en inicio, empezó a hacerlo a través de terceras personas, me mandaba llamar y luego me mandó mensajes de voz, amenazándome, diciéndome que me iba a cortar la cabeza, este que me iba a dar una paliza que jamás iba a olvidar, me llegó a escribir por Instagram, que fue ya lo último, porque se presentó hasta incluso en mi casa, cuando yo venía llegando de llevar a mi hija para el colegio, por la Santos Michelena, él se presentó a gritarme, amenazarme, obviamente, yo entré asustada, gracias a Dios, el vigilante me pudo abrir la puerta y pude entrar, porque con los nervios fue muy difícil para mí abrir y fui a hacer la denuncia en fiscalía por ese caso en específico, porque ya me acosaba y me escribía por Instagram, me publicaba que yo era una basura, que mi papá era una basura y un montón de cosas más, y es una persona, que es bastante agresiva, que ya está condenado por un caso y además de eso el es personaje no sé si usted sabe, él incendió, estuvo preso creo y estuvo una condena porque encendió el comando de la policía de ahí de San Jacinto, y yo cuando hice la denuncia, porque el fue hasta la casa, amenazarme, pero luego de que yo hice la denuncia, en el transcurso de la denuncia, la tenía que volver a hacer la denuncia, en ese transcurso él volvió a aparecerse en mi casa, me miro de manera amenazante, pero en ese momento no me dijo nada, simplemente hizo presencia como para que yo supiera que él sabía, que yo había hecho la denuncia,…”
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que la ciudadana: Victima narra las circunstancias de moto tiempo y lugar como sucedieron los hechos, indicando la misma que por ser periodista ella y su mesa de trabajo le llegaban denuncias de violencia de género del acusado, y que ella como periodista continuo con un caso que llevaba su papa y publico con respecto al señor Jean Antiba Abdel, asimismo en su declaración indica que en una oportunidad el ciudadano acusado Jean Antiba Abdel al momento que ella iba a retirar a su hija en el colegio se le acerco el ciudadano antes mencionado amenazándola y agrediéndola verbalmente, testimonio que fue tomado por este juzgador como valida aunque solo existe ese dicho de la victima lo cual no hubo manera de verificar la veracidad del mismo en virtud que se trata de un sitio público no pudiendo determinar la hora como la ubicación que luego de la declaración de la victima refiere que se encontraba presente un vigilante que presencio los hechos; verificando este juzgador luego de la revisión de la presente causa que la declaración del testigo presencial no fue ofrecido por parte del Ministerio Publico ni en la acusación particular propia con la finalidad de ser evacuado en esta sala de audiencia; adminiculando dicho testimonio con la declaración del ciudadano ALEXMART JESUS CURVELO. (….)”
• ALEXMART JESUS CURVELO titular de la cedula de identidad Nº V- 16.124.796, TESTIGO, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenos días, el año pasado me conseguí a mi esposa, yo estaba en ese momento en la notaria quinta, recibo una llamada de ella de un estado muy alterada, luego de recoger a la niña del colegio y me dice que fue agredida verbalmente por el ciudadano aquí presente, ya anteriormente se habrá suscitado mensajes alta horas de la noche, realizadas por la persona aquí presente hacia mi esposa dirigiéndose a mi esposa a título personal, que es lo que se ha debatido que las redes sociales permiten comentarios y eso, pero este tipo de mensajes fueron realizados por mensajería directa, es decir que eso va a título personal después de las 11 de la noche, todo en relación a las publicaciones que hicieron anteriormente y se ha a pecho, tomado una actitud violenta hacia mi esposa, y ha aprovechado que no ha estado presente yo para realizarlas porque si no, no estuviéramos en violencia de género, esto me ha causado problemas ya que he tenido que llevarla dos veces a la semana a terapia, llevarla a psicólogos, he tenido que acompañarla a su trabajo y esperarla en el estacionamiento y vive aterrorizada, ya que por lo menos donde vivimos abajo hay un restaurante, se la pasaba comiendo en ese restauran de paso se la pasa en una panadería cerca de la casa…”
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el ciudadano: testigo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, manifestando que la víctima ha sido agredida verbalmente por el ciudadano Jean Antiba Abdel, que él se encontraba en la Notaria Quinta, y que en oportunidades el mismo le ha escrito en las redes sociales al privado a altas horas de la noche y a su vez se evidencia que mediante la declaración de la ciudadana víctima y el testigo (esposo) de la víctima se logra evidenciar que existe una contradicción ya que el ciudadano Alexmar Curvelo indico que acompañaba a la ciudadana victima a sus actividades y no se percato de dicho inconveniente, asimismo en su declaración asevera que no se encontraba presente y que el ciudadano lo han sido visto cerca de su residencia por personal que labora en la panadería Royal, viendo este Juzgador que dichos testigos no fueron promovidos como testigos para dar veracidad a lo dicho por el mismo, donde dicho testimonio ayuda a esclarecer a este Juzgador para un dictamen ecuánime y constituir a la presente causa; adminiculando dicho testimonio con la declaración del ciudadano GRECIA NATALY BRAZO SANCHEZ.
(…)
• YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA. Titular de la cedula de identidad N° V- 19.274.431 Adscrita al Ministerio Publico del Estado Aragua, en sustitución de la Licda. María Nazaret Martínez quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento informe Psicológico, N° 05-F25-1493-2022 de fecha 17 de Octubre del 2022 se encuentra en los folios 26, 27 y 28, Pieza I, EXPONE:

“Buenas tardes a todos los presente, si reconozco el formato, el sello de la institución y la firma de la licencia María Martínez, es un informe psicológico, dato de identificación Dorelys del Carmen Ramírez Paiva, cédula de identidad 19.111.806 lugar y fecha de nacimiento Cabima estado Zulia, el 29 de marzo de 1987, edad 35 años, estado civil soltera, sexo femenino, grado de instrucción universitario, profesión u oficio, periodista, ocupación periodista en ejercicio, religión católica, dirección centro múltiple Don Ángel, Avenida 19 de Abril, apartamento 3B, datos de evaluación método de evaluación desde figura bajo la lluvia desde árbol escala de zung observación y entrevista clínica fecha de evaluación el 17/10 del 2022 referido por fiscalía vigésima quinta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, motivo de consulta la presente evaluación fue solicitada por la fiscalía vigésima quinta del ministerio público del estado Aragua, según oficio número 05-f25-1493-2022, a fin de realizar evaluación psicológica a la ciudadana: Dorelys del Carmen Ramírez Paiva, titular de la cédula de identidad 19.111.806, como víctima directa en investigación que cursa por presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia,…” Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente (…),se pudo obtener personalidad insegura de carácter cambiante debido al sentimiento de pérdida de algún apoyo afectivo importante que se traduce como su padre, sin embargo dicho cuadro depresivo no se puede establecer asociación al caso, la experta en su declaración indico que la ciudadana víctima presentaba una afectación psicológica producto de la situación en la que se encontraba en ese momento indicando que dicha afectación pudo haber sido producto del duelo por la muerte de un ser querido (padre); que fue afirmada en esta sala de audiencia por la Psicólogo al Ministerio Publico del Estado Aragua, licenciada YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA.
(…)”.-
• NESTOR ANTONIO PEREZ FREITES. Titula de la cedula de identidad Nº V- 23.629.787, FUNCIONARIO, adscrito a la Policía Municipal del Estado Aragua. Reconocimiento Legal N° 0068-2022 de fecha 19 julio 2019. quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes, si reconozco el formato, el contenido, el sello de la institución y mi firma, es una experticia de reconocimiento legal N° S.I.P-R-L-0068-2022, en esta misma fecha siendo las 18:00 horas, suscrito por el oficial Néstor Pérez, credencial: 40-400-210, adscrito al Servicios de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, designado para practicar experticia de reconocimiento legal, a solicito de la fiscal Abg. Katherine Botardo, de la fiscalía vigésima quinta, del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, según oficio 05-F25-1606-2022, de la fecha 15-11-2022, con causa fiscal MP-201981-2022, cumpliendo de igual manera con lo establecido del artículos 223, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el presente informe técnico a los fines legales, justos y pertinentes, que tienen relación, peritación se deja constancia del reconocimiento legal, bajo el número de nomenclatura interna número S.I.P-R.L-0065-22, de evidencia de interés criminalística, obtenido mediante consignación del ministerio público, el motivo, el examen de referencia a practicarse, en cumplimiento de la diligencia urgente y necesaria, emanada por la fiscalía vigésima quinta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en materia u objeto de la experticia todo objeto, consiste en lo siguiente: 1. Un equipo de comunicación telefónica móvil, elaborado en material sintético de color lila, observándose en una cara principal de la pantalla elaborada en material sintético, en la parte trasera, numero de serie no visible, modelo J4, marca Samsung, el email no visible, …”
Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que el ciudadano: NESTOR ANTONIO PEREZ FREITES, en la experticia se realizo solo al CD, solo contenía imágenes y audios, el cual no se dejo constancia del teléfono que provenían los mensajes y que los captures son de red social Instagram la página JR noticias, Declaración que permite a este juzgador el emitir una decisión objetiva, demostrando en esta sala de audiencia por el funcionario.
(…)”
En este sentido, considera este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio el juzgador del A quo al testimonio de la víctima, identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, pues, evidentemente; indica del dicho de su deposición adminiculado al resto de las pruebas evacuadas, el convencimiento que logra extraer para determinar la no responsabilidad penal del acusado Jean Antiba Abdel, valoración esta que pudo confirmar la no culpabilidad plena del acusado en la ocurrencia del hecho denunciado consistente en intimidación, persecución, vejación, acoso, sometimiento mediante violencia o no, contra la integridad psicológica de la victima que haga al hoy acusado merecedor del tipo penal atribuido, lo que no configura el vicio denunciado por las partes recurrentes. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta alzada, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, por lo que se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba con todas las garantías y conforme a la sana Crítica para condenar. Así se declara.-
En lo referente a la Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal Exp. Nro. C99-0174, estableció lo siguiente:

“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.. Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la Sentencia…”(En negrillas por esta alzada)
De la anterior trascripción se determina que, los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso. Así de observa.-
Respecto, a la denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica; alegan los recurrentes, una errada aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez a quo; al no valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y no explicar porque con las pruebas traídas al debate, no quedo demostrada la culpabilidad del acusado, o el convencimiento del juez al dictar una inexplicable sentencia absolutoria, hoy recurrida. Así se observa.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar la primera denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia, la parte recurrente alega en conjunto el quebrantamiento del numeral 2, 3 y 4 del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), al anunciar la celebración de la continuación del debate oral para la fecha 15/05/2024, y celebrada la misma se cierra la etapa de recepción de pruebas, se oyen las conclusiones, se retira el juez a deliberar y fija hora de la dispositiva; habiendo transcurrido dos (02) horas y constituidos nuevamente, se suspende la lectura de la dispositiva para la fecha 22 de mayo de 2024, alegando el a quo: “… tomare ese lapso prudencial para dictar mi dispositiva con respecto a esta causa penal.”; solicitando los recurrentes declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida por incumplimiento de garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 numerales 1°, 3° y 8°, artículos 25, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no cumplir con las exigencias y garantías procesales contenidas en el artículo 347 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la doctrina señala que el vicio anteriormente alegado ocurre, en juicio, cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional, de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Carta Magna y demás instrumentos legales; por lo que de ser alegado, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido por el juez de la causa; b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa; c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, indicar cuales formas resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa; d) Explicar a la Corte que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos. Así se establece.-
Esta Corte de Apelaciones, para determinar si existe en la sentencia apelada, tal y como lo denunciaran los apoderados de la víctima en el motivo recursivo, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de que: “(…) no dicto ni siquiera el Dispositivo del fallo, como lo ordena el artículo 110 (hoy día art.126 ejusdem) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia (…)”; estima procedente aclarar, que no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, pues, sólo cuando este afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes, causa lesión, de tal forma lo ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
“…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Con respecto a Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, esta alzada señala lo siguiente: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° 01-0776, de fecha 29/01/2002, ha dicho y reiterado en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 128, Numeral 4º de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Es necesario indicar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, al interesado le corresponde indicar como fue interpretada la misma por la recurrida, además cual debió ser la correcta interpretación que estima correspondió ser atribuida a la disposición vulnerada, aunado al efecto jurídico de su pretensión, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 7 de fecha 6 de febrero de 2013, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló:
“… Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala …”.
De ello que, los presuntos vicios cometidos por el Juez de instancia, deben ser argumentados de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria. Así se decide.-
Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le está dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
En este orden de ideas, al verificar el argumento expuesto en el escrito recursivo, esta Alzada considera que el mismo hace confuso el recurso presentado, en razón a que de ninguna forma identifica cual es el motivo por el cual debería proceder la denuncia del vicio alegado, esto es, si es que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez que causan indefensión o concurre la causal de la omisión, lo cual es necesario a los fines de delimitar el alcance de la denuncia y el contenido de la resolución que deba dictar esta alzada, por lo que debe ser declarada Sin lugar. Y así se Declara.-
En lo referente a la tercera denuncia, la parte recurrente alega en conjunto dentro de su escrito de Apelación, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), por cuanto el Juez de la recurrida dicto el dispositivo del fallo con retardo sin justificación alguna, violentando lo establecido en el artículo 112 idem, sin explicar de qué forma esto influiría en el fallo. Así se observa.-
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:

Omissis…

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).

Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la tercera denuncia. Así se concluye.-

En cuanto a la cuarta denuncia se refiere a: Por Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, fundamentándola en el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los apoderados de la víctima, como una errada aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez a quo; presuntamente, al no valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y no explicar porque con las pruebas traídas al debate, no quedo demostrada la culpabilidad del acusado, o el convencimiento del juez al dictar una inexplicable sentencia absolutoria, hoy recurrida. A este respecto los recurrentes no revelan bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se limita a mencionar una serie de pruebas testimoniales y documentales, que a su criterio no fueron valoradas, sin indicarle a esta alzada de que manera esto incidiría en la sentencia. Y así se observa.
Con relación a la denuncia del recurso de apelación, los recurrentes indican que la sentencia recurrida adolece de violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, porque el Juez a quo absolvió al justiciable de autos sin explicar porque con las pruebas traídas al debate, no quedo demostrada la culpabilidad del acusado, o el convencimiento del juez al dictar una inexplicable sentencia absolutoria, hoy recurrida. Así se constata.-
Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Señalando la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia. Y así se precisa.-
Por otra parte, exponen los apoderados de la víctima en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, lo siguiente “es inexplicable la sentencia absolutoria recurrida”, sin embargo, no señala los hechos considerados como probados conforme al numeral 4° del artículo 346 del código orgánico procesal penal durante el debate oral; entrando en contradicción con los artículos 157 y 440 ejusdem; al no expresar con razonamiento lógico, propio y jurídico porque considera que la culpa del justiciable de autos se encontraba demostrada y que hace inexplicable la sentencia absolutoria emitida. Así se constata.-
Presentando así, un recurso de apelación fundamentado en aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de los recurrentes, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la carga recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, siendo lo más ajustado a derecho, declarar sin lugar la cuarta denuncia. Así se constata.-
Ahora bien, observa esta Alzada que de la quinta denuncia alegada por los apoderados de la víctima en su escrito recursivo, que los mismos se limitan a mencionar hechos relacionados a la reincidencia del ciudadano Jean Antiba Abdel, plenamente identificado en autos, sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le esta dado a esta Corte de apelaciones, suplir las fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 10/03/2025, carezca a este respecto de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito, pues, no expresa en su contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Así se observa.-
En lo referente a la sexta denuncia, consta dentro del escrito recursivo interpuesto por los apoderados de la víctima, denuncia con la cual los recurrentes solicitan a esta alzada ordene inicio de investigación en contra del acusado Jean Antiba Abdel por la presunta comisión de delitos en audiencia de juicio oral; ocurridos, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 5 de febrero 2024, quien acreditó ante el juez de juicio ser Agente Diplomático de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), y solicitó la declaratoria de incompetencia del juez a quo para juzgarle. Así se observa.-
Respecto de la anterior denuncia, observamos, quienes aquí decidimos que en el folio 353 de la pieza III, de la causa número DP01-S-2022-002068 (nomenclatura propia del Juzgado de origen), corre inserto oficio N° 1J-000469-2024, de fecha 13 de mayo 2024 (13.05.2024) con el cual el juzgado de juicio, solicita al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inicio de investigación contra del acusado Jean Antiba Abdel por la presunta comisión de los delitos de Falsa atestación ante funcionario Público y Usurpación de Identidad previstos y sancionados en los artículos 320 y 212 de nuestro Código Penal, por lo que resulta inoficioso el pedimento de los recurrentes, procediendo a decláralo sin lugar. Así se declara.-
En lo tocante, a la séptima denuncia, manifiestan los recurrentes dentro su extenso escrito presentado la presunta desaparición de un acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2024, en la que el acusado Jean Antiba Abdel presuntamente realiza una confesión al rendir declaración ante el Juez de juicio, solicitando el inicio de investigación al respecto. Así se observa.-
Revisada la causa principal, este órgano colegiado observa en la pieza III páginas 319, 320 y 321 de la causa número DP01-S-2022-002068 (nomenclatura interna del tribunal de origen) que consta inserta acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2024, por lo que resulta inoficioso el pedimento de los recurrentes, siendo procedente declararlo sin lugar. Así se declara.-
Los Apoderados de la víctima, quienes actúan como recurrentes en la presente causa, en su octava y última denuncia, alegan lo contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), por cuanto el Juez no valoro, ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ni las pruebas que surgieron durante el debate oral y privado, manifestando que fue obviado el dicho de la víctima, la experticia psicológica practicada a esta, la experticia de reconocimiento legal (experticia N° SIPRL 0068-2022 fecha 24/11/2022) practicado al teléfono de la víctima, experticia de extracción de contenido de los mensajes de textos presuntamente enviados por el acusado a la victima(experticia N° SIPV C-0069-2022 fecha 24/11/2022). Así se observa.-
En este sentido esta Corte de Apelaciones observa que el Juez de juicio al dictar la sentencia absolutoria en el asunto penal DP01-S-2023-002068 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) estableció las situaciones que rodearon los hechos en mención y proporcionó las otras pruebas que sustentaron el dicho de la víctima. Debiendo reiterar esta alzada, que es en la audiencia del juicio la oportunidad en que se evacuan las pruebas, se aplica la sana critica con las apreciaciones del juez, que implican el uso pentasensorial de sus conocimientos y las máximas experiencias, por lo que, se verifica ciertamente que en el presente caso, se valoró el dicho de la victima conforme a la regla valorativa del artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Observando este órgano colegiado lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, respecto que el dicho de la víctima, constituye una presunción que debe ser confirmado por otros medios de prueba, lo cual fue señalado por el juzgador en su fallo al precisar:
“ … Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, debe destacar esta Corte de Apelaciones, que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:
“... Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos. Para ello es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.”

Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que los recurrentes argumentan que el A Quo al tomar la decisión de absolver al acusado Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza Y Violencia Informática, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no analizó adecuadamente los medios probatorios o elementos de convicción que cursan en autos; razones que no le asisten y por las cuáles, esta alzada considera que la sentencia es conciliable; toda vez que el juzgador, al valorar las pruebas, observó principios de lógica y coherencia en su análisis y decantación de los motivos que le aportaron la certeza de la no culpabilidad del acusado, pues, al comparar globalmente todas las argumentaciones de hecho y derecho de la sentencia recurrida, se observa consonancia entre lo argumentado y explica cómo llegó a la conclusión a la cual arribó en su decisión de absolver al antes mencionado.
En cuanto, al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este órgano colegiado observa, que la parte recurrente señala lo siguiente:

Realizando análisis de las actas del debate se observan los siguientes El juez decreta contumaz a los acusados ut-supra identificados, el día 09/04/24, es decir el juicio se realizara sin la presencia física de los mismos, pero es el caso que en las siguientes audiencia, evidencia que en las actas el juez manifiesta la comparecencia de los mismos a los siguientes actos del debate oral y privado desde el 16/04/24 hasta el 06/08/24, contradictorio al decreto de contumaz emitido en fecha 09/04/24, siendo así las anteriores actas son contradictorias causando dudas e indefensión a los acusados.

Sin establecer cual norma se quebranto u omitió, solamente señalo una serie de contradicciones, que hacen imposible a esta Alzada, determinar lo solicitado, lo cual no le está dado a esta Corte de apelaciones, suplir las deficiencias, fallas o faltas de las partes en la determinación de sus pretensiones. Así se observa.-
Con respecto a este Punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Lo anterior, hace que los escritos de Apelación presentados en fechas 26/07/2024 y 31/07/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezcan de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de los recurrentes plasmado en su escrito de Apelación; pues, no expresan en su extenso contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, igualmente de lo inentendible del escrito, por cuanto la recurrente alega hechos propios de Primera (1ª) Instancia sin especificar ni detallar, de que manera el Juez a quo incurrió en los vicios mencionados, motivo este por el cual no logramos deducir que vicios presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que el recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se entiende.-
Planteado así de forma tan confusa el recurso, que quienes deciden debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a los abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, que en futuros recursos fundamenten y especifiquen sus escritos recursivos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 83 de la Ley Especial, de manera que no denote indiferencia de parte del profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia.
En mérito de las razones que han quedado establecidas, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar por infundado, los recursos de Apelación presentados por la representante fiscal y los apoderados de la víctima, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la representante fiscal abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, y por los apoderados de la victima Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, ya identificados, en contra del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, y por los apoderados de la victima Abogados Matilde Paiva Mota y Alexmart Jesús Curvelo, ya identificados, en contra del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, en la cual absuelve al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806. .
Tercero: Se Confirma la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha 16 de julio de 2024, en la cual absuelve al ciudadano Jean Antiba Abdel, identificado con la cédula número V.13.822.041, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA INFORMÁTICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorelys Del Carmen Ramírez Paiva, identificada con la cédula número V.19.11.806.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Saez,
Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000038.
Decisión Nº 0111-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-