República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º
Asunto Principal: DP01-S-2021-001590
Asunto : DL02-X-2024-000002

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.

Recusantes: Abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054.-

Recusada: Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.
Decisión Nº 0122-2024.
Decisión Juris: (Sin Sistema).-

I. Síntesis de la Controversia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer conocer de las presentes actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, signada bajo la nomenclatura DL02-X-2024-000002, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles contentivo de Recusación interpuesta por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 03/09/2024, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DL02-X-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001590 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 28/08/2024, es presentado escrito de Recusación interpuesto por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001590, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“…Quien suscribe abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V6343618, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161, domicilio procesal en la urbanización Prados del Cafetal, calle número 2, Turmero Estado Aragua. Actuando en este acto como defensa técnica privada del Ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, demás datos de identificación constan en autos, sobre quien pesa medida preventiva de la contenida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, Ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo a los fines de interponer, FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA, A LOS FINES DE QUE SE APARTE DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, POR CONSIDERAR ESTA DEFENSA QUE SE ENCUENTRA INHABILITADA POR HABER PERDIDO LA OBJETIVIDAD Y HABER INCURRIDO EN ACTOS CONTRARIOS A SU ENVESTIDURA, Recusación que se interpone de conformidad con lo preceptuado en el articulo 89, numeral 8, del código orgánico Procesal penal, por ser esta, la norma supletoria que rige la materia, la cual se interpone en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez, que mi defendido el Ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, cursa causa penal por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer, y siendo como lo es, actualmente el expediente se encuentra bajo la dirección y conocimiento de este juzgado con nomenclatura DP01-S-2021-001590. Toda vez que el mismo fue condenado cumplir la pena de tres años y seis meses, por los delitos de actos lascivos y violencia psicológica, encontrándose en este momento cumpliendo la pena impuesta en arresto domiciliario, desde el 03 de diciembre del año 2021. Ahora bien tal como es de su conocimiento y así consta en autos, este Tribunal, en varias oportunidades, realizó llamado telefónico a la ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.080.163, es menester indicar que en fecha 4 de diciembre del año 2023, la referida Ciudadana recibe llamada telefónica del número 0412-657.02.78, de parte de una ciudadana, quien dijo ser funcionaria del Tribunal único en funciones de juicio, y que requería hablar con el ciudadano ANIBAL YUSTE, es por lo que le facilita el aparato celular a los fines de que atienda el llamado del Tribunal, llamada mediante la cual le fue le indico que se requería que un familiar que no fuese su abogada, acudiese a las instalaciones del Tribunal, es decir, que no querían tratar el asunto con la abogada de confianza. Motivo por el cual acude la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, a las instalaciones del palacio de justicia, en fecha 05 del mes de diciembre del mismo año 2023, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, siendo como lo fue esa la hora acordada por la funcionaria que realizó la llamada telefónica.
Siguiendo el orden cronológico de los hechos, encontrándose ya la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA en las instalaciones del palacio de justicia, se anuncia con el alguacil femenino de guardia, y al mismo tiempo es atendida por la secretaria del Tribunal, quien le solicita los datos de identificación correspondientes procediendo a realizar la anotación en una carpeta que posee el tribunal a tales fines, datos estos que van desde la identificación personal, número telefónico, número de causa y la cualidad con la que se presentó al Tribunal. Ahora bien, luego del registro correspondiente, procede la funcionaria del Tribunal, a indicarle a la esposa de mi representado, que le hará pasar al despacho a los fines de ser atendida por la Ciudadana Juez, exigiéndole que debe apagar el teléfono celular, y cerciorándose la misma de que efectivamente estuviese apagado le da acceso hasta la oficina de esta Juzgadora.
Los actos contrarios a derecho, vejatorios y humillantes sufridos por la ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, quien es la esposa de mi defendido, constituyen una conducta dolosa por parte de este tribunal ya que según lo narrado por la referida Ciudadana, ya al momento de encontrarse dentro del área destinada para el despacho del Tribunal único en funciones de Ejecución de este circuito judicial, procedió la secretaria del mismo a indicarle que debía pararse prácticamente detrás de la puerta y debía mantener silencio absoluto, ya que la intención era ayudar a mi patrocinado, siendo como lo fue, le presentaron el expediente y le fue indicado de forma taxativa por parte de esta juzgadora, que el Tribunal tenía el poder de revocarle la medida al ciudadano ANIBAL YUSTE, porque según en su criterio no había pasado mucho tiempo preso. Los improperios y amenazas no pararon allí, es de destacar que a la esposa de mi defendido el ciudadano ANIBAL YUSTE, le fueron solicitadas dadivas en un monto reflejado en dólares americanos bajo la amenaza de que no le seria revocada la medida al mismo, en una especie de acto tarifario a la libertad e integridad del ciudadano Aníbal Yuste Tovar.

Oportuno es manifestar, que todo lo antes narrado de forma muy sucinta, se adecua sin duda alguna a un acto totalmente antiético, contrario a derecho que perfectamente encuadra en un tipo penal de los contenidos en la norma que rige la materia, toda vez que estamos en presencia de actos violatorios a la ética, y la ley. Es por ello, que la Ciudadana JESIMAR BERNADETH HERRERA, PROCEDIÓ EN RESGUARDO DE SUS DERECHOS, Y LOS DE SU ESPOSO, EL CIUDADANO ANIBAL YUSTE, A DENUNCIAR ANTE LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DE ESTA JURISDICCIÓN, DESDE LA MISMA FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS, Y HA COADYUVADO DE FORMA CERTERA EN LA INVESTIGACION, EXPEDIENTE ESTE CON NOMENCLATURA MP-261744-23, PROPIA DEL REFERIDO DESPACHO FISCAL, el cual ya se encuentra ampliamente sustanciado y a la espera de resolución por parte del despacho fiscal.
En este mismo sentido, procedió la Ciudadana JESIMAR BERNADETH, conjuntamente con esta defensa técnica, a interponer escrito contentivo de denuncia ante la Inspectoria de Tribunales, denuncia esta que se sustancio con la copia certificada del expediente que cursa por ante la fiscalía 21 de esta circunscripción judicial. Se desprende de lo narrado, que la consecuencia inmediata de la presente recusación, es que este Tribunal se aparte del conocimiento del presente asunto, ya que la conducta desplegada por la juzgadora se encuentra siendo investigada por la fiscalía vigésimo primera con competencia especial en delitos de corrupción, lo que la inhabilita de forma objetiva en el conocimiento del presente asunto penal y pone en duda su imparcialidad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de que el superior jerárquico que le corresponda conocer de la presentada recusación en contra de este Tribunal, valores los medios de prueba amplios y suficientes que acreditan la participación de la Ciudadana Juez, Eva Gómez, en los hechos narrado ut supra, la representación judicial del Ciudadano Anibal Yuste, promueve los siguientes medios probatorios:
Testimonial:
Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, abonado telefónico 0424-356.38.54, residenciada en la ciudad de Maracay. La cual resulta necesaria y pertinente, ya que la misma no es contraria a derecho, por lo tanto, es de carácter licito, resultando útil en virtud de que es esta Ciudadana que figura como victima en el expediente fiscal MP261-744-23 que riela por ante la fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico. Por lo tanto, solicito la misma sea convocada a los fines de que sea escucha e interrogada conforme a derecho.
Documental:
COPIA SIMPLE CON VISTA A LA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MP- 261744-23, emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene investigación en contra de la Ciudadana Juez Eva Gómez, quien regenta el Tribunal Único en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer. Documental esta que es necesaria y pertinente, ya que la misma no es contraria a derecho, lo que le da un carácter licito, resultando útil en virtud de que mediante la valoración de los folios que contiene se evidencia la certeza de lo narrado en el presente recurso de recusación.
DEL DERECHO
La legislación venezolana, es determinante en cuanto a las causales de recusación, y en nuestro caso en particular, es palpable y se desprende de los hechos narrados y las pruebas aportadas, el hecho grave, que hace inhabilitar a la Ciudadana Juez, ABOGADA EVA GOMEZ, y que vicia la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del expediente.
Causales De Inhibición Y Recusación.
ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados 0 recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el, o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el, o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
4. Por tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
De La Inhibición Obligatoria.
ARTICULO 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este mismo orden de ideas, El Código De Ética Del Juez Venezolano, cuya intensión del legislador en el mismo es regular el procedimiento mediante el cual los jueces de la Republica pueden ser objeto de remoción o suspensión, siendo de suma importancia traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 1." El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando que los jueces o Juezas solo podrán ser removidos, removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos, mediante los procedimientos expresamente previstos en el presente Código, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia..."
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas
Articulo 22." La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitaran realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública e que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función…"
De las sanciones disciplinarias aplicables a los jueces y Juezas
Sanciones
Articulo 25. Los Jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por infracciones disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad con:
1. Amonestación,
2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora del goce de salario durante ese periodo.
3. Destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas dentro del Sistema de Justicia, desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Causales de destitución
Artículo 29. "Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí o para terceras personas.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para si o para terceras personas..."
PETITORIO
Ese por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, que esta defensa técnica privada del ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, ampliamente identificado en autos, ratifica en este capitulo la recusación contra la Ciudadana Eva Gómez, solicitando de forma muy respetuosa, se apertura el cuaderno de incidencias correspondientes, y se aparte del conocimiento del presentes asunto hasta tanto se resuelva la recusación presentada en su contra. Es justicia que empero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

III.- Contestación de la Jueza Recurrida.

En fecha 29/08/2024, es presentado escrito de Informe con motivo de la Recusación, por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:


“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN

Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28-08-2024, y recibida por este tribunal en fecha, 29-08-2024 a las 09:06 a.m., interpuesto por la ciudadana: MARLIN E. GARRILLO G. INPRE Nº 155.161, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, (PENADO) del presente asunto penal asignado; ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2021-001590.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentacion jurídica para interponer dicha recusación en contra de esta juzgadora, es la establecida en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Motivos de la recusación que propone:
Es el caso Ciudadana Juez, que mi defendido el Ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, cursa causa penal por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer, y siendo como lo es, actualmente el expediente se encuentra bajo la dirección y conocimiento de este juzgado con nomenclatura DP01-S-2021-001590. Toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres años y seis meses, por los delitos de actos lascivos y violencia psicológica, encontrándose en este momento cumpliendo la pena impuesta en arresto domiciliario, desde el 03 de diciembre del 2021. Ahora bien tal como es de su conocimiento y así consta en autos, este Tribunal, en varias oportunidades, realizó llamado telefónico a la ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, es menester indicar que en fecha 4 de diciembre del año 2023, la referida Ciudadana recibe llamada telefónica del numero 0412-657.02.78, de parte de una ciudadana, quien dijo ser funcionaria del Tribunal único en funciones de juicio, y que requería hablar con el ciudadano ANIBAL YUSTE, es por lo que le facilita el aparato celular a los fines de que atienda el llamado del Tribunal, llamada mediante la cual le fue le indico que se requería que un familiar que no fuese su abogada, acudiese a las instalaciones del Tribunal, es decir, que no querían tratar el asunto con la abogada de confianza. Motivo por el cual acude la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, a las instalaciones del palacio que justicia, en fecha 05 del mes de diciembre del mismo año 2023, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, siendo como lo fuè esa hora acordada por la funcionaria que realizó la llamada telefónica.
Siguiendo el orden cronológico de los hechos, encontrándose ya la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA en las instalaciones del palacio de justicia, se anuncia con el alguacil femenino de guardia, y al mismo tiempo es atendida por la secretaria del Tribunal, quien le solicita los datos de identificación correspondientes procediendo a realizar la anotación en una carpeta de posee el tribunal a tales fines, datos estos que van desde la identificación personal, numero telefónico, numero de causa y la cualidad con la que se presento al Tribunal. Ahora bien, luego del registro correspondiente, procede la funcionaria del Tribunal, a indicarle a la esposa de mi representado, que le hará pasar al despacho a los fines de ser atendida por la Ciudadana Jueza, exigiéndole que debe apagar el teléfono celular, y cerciorándose la misma de que efectivamente estuviese apagado le da acceso hasta la oficina de este Juzgadora.
Los actos contrarios a derecho, vejatorios y humillantes sufridos por la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA, quien es la esposa de mi defendido, constituyen una conducta dolosa por parte de este tribunal ya que según lo narrado por la referida Ciudadana, ya al momento de encontrarse dentro del área destinada para el despacho del Tribunal único en funciones de Ejecución de este circuito judicial, procedió la secretaria del mismo a indicarle que debía pararse prácticamente detrás de la puerta y debía mantener silencio absoluto, ya que la intención era ayudar a mi patrocinado, siendo como lo fue, le presentaron el expediente y le fue indicado de forma taxativa por parte de esta juzgadora, que el Tribunal tenia el poder de revocarle la medida al ciudadano ANIBAL YUSTE, porque según en su criterio no había pasado mucho tiempo preso. Los impropios y amenazas no pararon allí, es de destacar que a la esposa de mi defendido el ciudadano ANIBAL YUSTE, le fueron solicitadas dadivas en un monto reflejado en dólares americanos bajo la amenaza de que no le seria revocada la medida al mismo, en una especie de actos tarifario a la libertad e integridad del ciudadano Anibal Yuste Tovar.
Oportuno es manifestar, que todo lo antes narrado de forma muy sucinta, se adecua sin duda alguna a un acto totalmente antitético, contrario a derecho que perfectamente encuadra a un tipo penal de los contenidos en la norma que rige la materia, toda vez que estamos en presencia de actos violatorios a la ética, y la ley. Es por ello, que la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, PROCEDIO EN RESGUARDO DE SUS DERECHOS, Y LOS DE SU ESPOSO, EL CIUDADANO ANIBAL YUSTE, A DENUNCIAR ANTE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DE ESTA JURISDICCION, DESDE LA MISMA FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS, Y HA COADYUVADO DE FORMA CERTERA EN LA INVESTIGACION, EXPEDIENTE ESTE CON NOMENCLATURA MP-261744-23 PROPIA DEL REFERIDO DESPACHO FISCAL, el cual ya se encuentra ampliamente sustanciado y a la espera de resolución por parte del despacho fiscal.
En este mismo sentido, procedió la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, conjuntamente con esta defensa técnica a interponer escrito contentivo de denuncia ante la Inspectorìa de Tribunales, denuncia esta que se sustancio con la copia certificada del expediente que cursa por ante la fiscalía 21 de esta circunscripción judicial. Se desprende de lo narrado, que la consecuencia inmediata de la presente recusación, es que este Tribunal se aparte del conocimiento del presente asunto, ya que la conducta desplegada por la juzgadora se encuentra siendo investigada por la fiscalía vigésimo primera con competencia especial en delitos de corrupción, lo que la inhabilita de forma objetiva en el conocimiento del presente asunto penal y pone en duda su imparcialidad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de que el superior jerárquico que le corresponde conocer de la presentada recusación en contra de este Tribunal, valores los medios de prueba amplios y suficientes que acreditan la participación de la Ciudadana Juez Eva Gómez, en los hechos narrados ut supra, la representación judicial del Ciudadano Anibal Yuste, promueve los siguientes medios probatorios:
Testimonial:
• Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, abonado telefónico 0424-356.38.54, residenciada en la ciudad de Maracay. La cual resulta necesaria y pertinente, ya que la misma no es contraria a derecho, por lo tanto, es de carácter licito, resultado útil en virtud de que es esta Ciudadana que figura como victima en el expediente fiscal MP261-744-23 que riela por ante la fiscalía Vigesimo Primera del Ministerio Publico. Por lo tanto, solicito la misma sea convocada a los fines de que sea escuchada e interrogada conforme a derecho.
• COPIA SIMPLE CON VISTA A LA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MP-261744-23, emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene investigación en contra de la Ciudadana Jueza Eva Gómez, quien regenta el Tribunal Único en funciones de ejecución del circuito Judicial Penal con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer. Documental esta que es necesaria y pertinente, ya que la misma no es contraria a derecho, lo que le da un carácter licito, resultado util en virtud de que mediante la valoración de los folios que contiene se evidencia la certeza de lo narrado en el presente recurso de recusación.
DEL DERECHO
La legislación venezolana, es determinante en cuanto a las causales de recusación, y en nuetro caso en particular, es palpable y se desprende de los hechos narrados y las pruebas aportadas, el hecho grave, que hace inhabilitar a la Ciudadana Juez, ABOGADA EVA GOMEZ, y que vicia la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del expediente.
Causales De Inhibición y Recusación.
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“omisis”
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De La Inhibición Obligatoria.
ARTÍCULO 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno
En este mismo orden de ideas, El Código De Ética Del Juez Venezolano, cuya intensión del legislador en el mismo es regular el procedimiento mediante el cual los jueces de la Republica pueden ser objeto de remoción o suspensión, siendo de suma importancia traer a colación los siguientes artículos:
Articulo 1. “El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela, confirmando que los jueces o Juezas solo podrán ser removidos, removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos, mediante los procedimientos expresamente previstos en el presente Código, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de èstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia …”
Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas
Artículo 22. La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
De las sanciones disciplinarías aplicables a los jueces y Juezas Sanciones
Artículo 25. Los Jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por infracciones disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad con:
1.Amonestación.
2.Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora del goce de salario durante ese periodo.
3.Destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas dentro del Sistema de Justicia, desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.
Causales de destitución
Artículo 29. “Son causales de destitución:
1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí o para terceras personas.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para sí o para terceras personas …”.
PETITORIO
Ese por todos lo argumentos tanto de hecho como de derecho, que esta defensa técnica privada del ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, ampliamente identificado en autos, ratifica en este capitulo la reacusación contra la Ciudadana Eva Gómez, solicitando de forma muy respetuosa, se apertura el cuaderno de incidencias correspondientes, y se aparte del conocimiento del presente asunto hasta tanto se resuelva la reacusación presentada en su contra. Es justicia que empero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada, interpuesta POR QUEJAS INFUNDADAS Y TEMERARIAS SIN RAZÓN DE SER, NI SUSTENTO ALGUNO, ILÓGICO, CONTRADICTORIO E INCONGRUENTE, INCONSTITUCIONAL, INCURRIENDO EN FALTAS A LOS PRINCIPIOS PROFESIONALES ÉTICOS, ACTUANDO DE MALA FE PROCESAL, ABUSO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PROCESAL, ANTICIPÁNDOSE A UN HECHO, EL CUAL FALTA QUE SE DEMUESTRE SU VERACIDAD Y DEL CUAL ESTA JUZGADORA NO TIENE CONOCIMIENTO A LOS FINES DE MI DEFENSA, por parte de la abogada MARLIN E. GARRILLO G., dirigida a mi persona.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “TODO” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo previsto en los articulo 69 y 471 ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Articulo 69 Le corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …”
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, el ministerio público penitenciario, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez sentenciador, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de lo previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, a las “VISITAS A CENTROS, cuanto lo considere pertinente. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.
Siendo imperioso que; conforme a lo establecido en los artículos 69, 242, 471, 499, 500, Capitulo III, de l Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen que;
Articulo 242.- “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta puedan ser razonablemente satisfechos…
Articulo 69 corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal,
“ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:”
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Articulo 499 “En el auto mediante el cual el tribunal otorgué cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, ... El tribunal de EJECUCION, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo; el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

En cuanto al “CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO”
TITULO I Disposiciones generales
Art. 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Art. 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
TITULO II De Los Deberes Profesionales
Art. 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I De Los Deberes Esenciales
Art. 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Art. 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse oportuno y apegado a Derecho y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE” ; al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad …”, igualmente, con la “COMPETENCIA”, establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público, “en concordancia con lo establecido en el articulo 485 Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, …, procederá a emitir la decisión que corresponda, en el articulo 499 segundo parágrafo, “El Tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, todos por Aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas en cuanto a lo alegado por la recusante sobre la “por haber perdido la objetividad y haber incurrido en actos contrarios a su envestidura, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En tal sentido, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por la Profesional del Derecho Abg. MARLIN E. GARRILLO G., en su condición de Defensa Privada del Penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.406.054, es realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso y obstrucción a la justicia, visto que solo se ha complico con el debido proceso, pegado a Derecho en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido(s) en los articulo(s) 21, num. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por su supremacía, en concordancia con lo establecido en los artículos 69, 471, 499, y 500, Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno, muy contrario a lo alegado por la defensa, como es;

1er MOTIVO: “Ahora bien tal como es de su conocimiento y así consta en autos, este Tribunal, en varias oportunidades, realizó llamado telefónico a la ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, …”, es menester indicar que en fecha 4 de diciembre del año 2023, la referida Ciudadana recibe llamada telefónica del numero 0412-657.02.78, de parte de una ciudadana, quien dijo ser funcionaria del Tribunal único en funciones de juicio, y que requería hablar con el ciudadano ANIBAL YUSTE, es por lo que le facilita el aparato celular a los fines de que atienda el llamado del Tribunal, llamada mediante la cual le fue le indico que se requería que un familiar que no fuese su abogada, acudiese a las instalaciones del Tribunal, es decir, que no querían tratar el asunto con la abogada de confianza. Motivo por el cual acude la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, a las instalaciones del palacio que justicia, en fecha 05 del mes de diciembre del mismo año 2023, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, siendo como lo fuè esa hora acordada por la funcionaria que realizó la llamada telefónica. (Negrilla del tribunal).
En cuanto a este punto: Efectivamente se encuentra inserto en la causa, acta de llamada de fecha 05-12-2023, (por cuanto en fecha 04-12-2023 no hubo despacho), en la cual dice lo siguiente: “En el día de ayer, LUNES 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, (S/D), siendo las aproximadas las 05:00 horas de la tarde, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizo llamadas al Nº 0424-3563854 el cual fue aportado en acto de imposición del Auto de Ejecución de pena, por el ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR (penado), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.406.054. Asimismo; a las 05:16 p.m., este tribunal recibe llamada ”ENTRANTE” del Nº 0424-3563854, SIENDO EL CASO, DE SER IMPORTANTE INFORMARLE AL PENADO, QUE EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, ESTE TRIBUNAL RECIBIO EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA, SIN SUS HUELLA DACTILARES, AL IGUAL EL ORGANISMO NO HACE MENCION SOBRE EL PERIODO 2021, se procede por autorizaron de la Juez, en recibir dicha llamada, donde se le pidió a la persona que llamo, que se necesitaba informarle al ciudadano: ANIBAL YUSTE TOVAR, que; EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, ESTE TRIBUNAL RECIBIO EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA, SIN SUS HUELLA DACTILARES, AL IGUAL EL ORGANISMO NO HACE MENCION SOBRE EL PERIODO 2021, QUE ERA URGENTE QUE LAS VERIFICARAN Y SUBSANARAN LAS MISMA, POR SER IMPORTANTE ESA SUPERVISION. Una vez lograda la comunicación, con el penado, se le dio la información, quien respondió; que vendrían el día de hoy martes 05-12-2023 a revisar dicha supervisión. Todo conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo; dando cumplimiento y uso de la Resolución Nº 2021-001 de fecha 29-04-2021.”. (Inserto en el folio 162 P-II).
2do MOTIVO: Los actos contrarios a derecho, vejatorios y humillantes sufridos por la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA, quien es la esposa de mi defendido, constituyen una conducta dolosa por parte de este tribunal ya que según lo narrado por la referida Ciudadana, ya al momento de encontrarse dentro del área destinada para el despacho del Tribunal único en funciones de Ejecución de este circuito judicial, procedió la secretaria del mismo a indicarle que debía pararse prácticamente detrás de la puerta y debía mantener silencio absoluto, ya que la intención era ayudar a mi patrocinado, siendo como lo fue, le presentaron el expediente y le fue indicado de forma taxativa por parte de esta juzgadora, que el Tribunal tenia el poder de revocarle la medida al ciudadano ANIBAL YUSTE, porque según en su criterio no había pasado mucho tiempo preso. Los impropios y amenazas no pararon allí, es de destacar que a la esposa de mi defendido el ciudadano ANIBAL YUSTE, le fueron solicitadas dadivas en un monto reflejado en dólares americanos bajo la amenaza de que no le seria revocada la medida al mismo, en una especie de actos tarifario a la libertad e integridad del ciudadano Anibal Yuste Tovar.
EN CUANTO A ESTE PUNTO, ES NECESARIO HACER DEL CONOCIMIENTO QUE;
En fecha 17 DE OCTUBRE DE 2023, en horas de la mañana comparece ante la secretaria de este Tribual, un funcionario de la Policía Municipal, de nombre Ronny Hernández, el cual informa a la secretaria, que había trasladado al ciudadano; ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, expresando que estaba abajo, el cual se le informa al alguacil, respondiendo que en cuanto pudiera lo subiría, y siendo las 04:20 p.m. el alguacil traslado hasta este despacho al penado, en cuestión, una vez presente, identificado el mismo, (en presencia de la asistente Merlly Antoima y del alguacil), se procede en “ACTO DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA”, explicándosele lo correspondiente a Ley, el cual expone; “CONFORME Y NOTIFICADO Y NUNCA ME HAN HECHO LA SUPERVISION Y VIGILANCIA POR QUE EL TRIBUNAL TENIA QUE MANDAR UN OFICIO Y NUNCA LO RECIBIERON EN NINGUNA DE LAS DOS DIRECCIONES NO HAN IDO LOS POLICIAS, PORQUE NO TENIAN EL OFICIO”, haciéndosele la advertencia que si se compruebe que no estaba cumpliendo con la Detención Domiciliaria se le revocaría la misma. (Inserto en el folio 97 P-II).

En fecha 19 OCTUBRE DE 2023, a las 09:30 a.m., este Tribunal recibe escrito suscrito por la Abg. MARLIN GARRILLO, donde consigna copia del oficio Nº 1J-2834-2022, de fecha 18-08-2022, donde el Tribunal de Juicio, le acordó; cambio de residencia, para el cumplimiento de la Detención Domiciliaria, SOLOCITANDO QUE SEA AGREGADO A LOS AUTOS … QUE EL MISMO NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE. (oficio este que ciertamente no se encuentra inserto en las actuaciones de la causa). (folios 99 y 100 P-II).

En esa misma fecha, (19-10-2023 a la 01:30 p.m.), la ciudadana Jesimar B. Ramírez H., compareció de manera espontánea a la secretaria de este Tribunal, solicitando que la juez la recibiera, que era urgente hablar con ella, a la cual, en cumplimiento al “ACCESO A LA JUSTICIA”, se le atendió como a cualquier usuario que solicita información, una vez estando la ciudadana en el despacho, se le pregunto que, qué era del penado; ANIBAL YUSTE?, respondiendo; (con voz nerviosa y a punto de llorar), QUE SU PAREJA, Y QUE SE ENCONTRABA ANGUSTIADA, POR CUANTO SU PAREJA LE DIJO QUE LE IBAN A REVOCAR EL ARRESTO, donde se le dijo, que se calmara, que eso no era así, que si se demostraba que estaba cumpliendo con la medida de detención domiciliaria, no pasaba nada, y a él (penado), se le había explicado en acto de la imposición, y que ya se había pedido el reporte de la supervisión y vigilancia al organismo, y que también se necesitaba que tramitaran urgente la certificación de los antecedentes penales en Caracas, para ello era necesario reproducir en copias certificadas, la sentencia condenatoria, se procedió en verificar en la causa y se le dice que “LA SENTENCIA” era constante de 67 folios, (hojas), más el auto de ejecución de pena, que el oficio ya estaba listo, allí tenia la dirección donde ir en Caracas, la ciudadana pregunta; ¿que cuanto era eso?; SE LE EXPLICA (como a todos los usuarios que solicitan información); que era unas aproximadas 80 copias certificadas, y de prestar la colaboración en cancelarlas en el centro de copiado, ya que el Circuito no contaba con centro de copiado propio, la ciudadana expone; ¿YO ME REFIERO AL COSTO, CUANTO ES?, se le EXPLICA QUE; COMO UNOS 600 BOLÍVARES algo así, que en el centro de copiado le decían el monto exacto, y que igualmente se le podía designar correo especial, u otro familiar, defensa, para que los tramitara en Caracas, procediendo la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., en responder que “SI, YO VOY cuente conmigo voy a cancelar CIEN “100”, se le explica que para ello, se levantaría ACTA DE COMPARECENCIA, la cual firma dicha acta, (sin novedad), EXPLICANDOSELE QUE PASARA LUEGO por cuanto se tenia que fotocopiar y certificar (colocar sello a cada hoja), y eran bastantes, respondiendo que; “SI YO PASO LUEGO”, se le dijo que para el próximo jueves, (26) respondiendo que “SI”, prosigue en hacer “OFRECIMIENTOS”; que contara con ella para lo que fuera, que colaboraría con lo que le pidieran, que allí dejaba su numero, que para colaborar con el Tribunal, pagaría MIL EN COPIAS (1.000), CON TAL QUE NO LE REVOCARA EL ARRESTO DOMICILIARIO, al cual “se le dijo que solo prestara la colaboración en cancelar las copias que se le estaba indicando, las 80 y que podía retirarse e ir al centro de copiado y trajera el ticket de las copias”, DONDE SE NOTO, QUE ESTA RESPUESTA NO FUE DE SU AGRADO. PROCEDIENDO EN RETIRARSE DEL DESPACHO. (folios 101- P-II).

Tal como se puede observar en el folio 19, (TRANSCRIPCION DE AUDIO de fecha 14-12-2023).

La ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., en responder; B: “Son 15 copias ahorita? Y subo el ticket voy consiguiendo el restante para mañana”.). DONDE LA CIUDADANA INSISTE EN TOCAR TIMA OFRECIDO POR ELLA.

En fecha 26-10-2023, la ciudadana: Jesimar B. Ramirez H.,, comparece al Tribunal, donde se le informa que se le va a entregar el oficio para que tramitara en Caracas la Certificación de los Antecedentes Penales del ciudadano: ANIBAL YUSTI, y siendo oportuno, se le entregaría el oficio Nº 1E-1181-2023, dirigido al organismo “SIP”, para remita con extrema urgencia en el lapso de 48 horas, la Supervisión y Vigilancia de la Detención Domiciliaria, el cual lo lee, y lo recibe, y la ciudadana Jesimar B. Ramírez H., solicita nuevamente hablar con la juez, donde se procede en darle acceso al despacho, la cual saluda y expresa; Dra. Déle una oportunidad a Yusti, el necesita trabajar, se la pasa nervioso, al cual se le explico; QUE DEBÍA CUMPLIR CON LO ACORDADO E IMPUESTO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, y SE LE INDICO QUE; QUE ÊL TENIA QUE CUMPLIR A CABALIDAD CON LA DETENCION DOMICILIARIA, Y QUE SI ESTUVIERA EN UN PENAL, ALLI LE HARIAN EL EXAMEN PSICOSOCIAL, Y DE SER FAVORABLE, OPTARIA EL BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE, (LA LIBERTAD), allí empezó hablar mal de la victima, se me encimó, y expuso; “que los otros lo han ayudado, porque usted no?, al cual se le dijo, que era impropio que se expresara así, y que yo estaba haciendo mi trabajo, y que por favor se retirara del despacho, para el cual se llamo a una alguacil femenina, para que la acompañara hasta la puerta, principal.

En fecha 04-12-2023, El tribunal realiza varios llamados al Nº. 0424-356.38.54, APORTADO POR EL PENADO EN ACTO DE IMPOSICION, (folio 162-PII), las cuales fueron infructuosas, a posterior, se “RECIBE LLAMADA ENTRANTE”, del Nº. 0424-356.38.54, la cual se atiende, y era la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., UNA VEZ IDENTIFICADO EL TRIBUNAL, SE LE SOLICITO QUE SE REQUERIA DARLE INFORMACION AL CIUDADANO: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, la cual lo comunico, una vez identificado el penado, se le informo que; el Tribunal recibió el 28-11-2023, la supervisión y vigilancia de su Detención Domiciliaria, pero con IRREGULARIDADES, que en el “ORGANISMO” no mencionan el periodo del DICIEMBRE 2021, y no tiene plasmadas sus huellas dactilares y que podía decirle a la defensa, que las verificara. Es todo. (folios 116 al 161 P-II).

En fecha 05-12-2023, Comparece espontáneamente la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., ante la secretaria del Tribunal, siendo el caso que la funcionaria Yorvelyn Escorche, se encontraba en la secretaria, la atiende acompañada de la alguacil que estaba en la puerta del Circuito, donde la ciudadana, saluda y expresa; un café para la juez, quiero pedirle disculpas, dígale que reconozco que fui grosera, que fue por angustia, y que le explicaran sobre las hojas que mandaron los policías, a la cual se le mando a decir con la alguacil, que se le atendería, siempre y cuando fuera educada, una vez en el despacho, la ciudadana saluda, y le digo a la alguacil, que está bien, y se le dice a la ciudadana que guardara compostura, que le entendía su angustia, la cual procede en saludar, le digo que coloque el café en el escritorio, le explico que era necesario que la supervisión y vigilancia tuviera las huellas de su esposo, se le enseña una de las hojas del reporte, la cual respondió que no sabia, se le responde que, eran fallas de los funcionarios, sonrió y expreso, cuando venga le traigo una parte de las copias ofrecidas, a las cuales le respondí, que se las iba aceptar con tal que se dejara de rabietas, y que eso se reproducía en formatos que me hacían falta, que no me gusta la atorrancia, yo no comparto eso, y que después se libraría un nuevo oficio para la supervisión y vigilancia. Retirándose la ciudadana sin novedad alguna.

Contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, dilatorios con el solo objeto de entorpecer o retardar, en este caso, el debido proceso resocializador. Es imperioso hacer de su conocimiento que el penado ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, al momento de la “IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, se realizo en presencia de la secretaria, alguacil(s) y asistente), mantuvo un comportamiento, de nerviosismo. En cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal en este caso, “PENITENCIARIO”, del Ministerio Publico de esta Circunscripción, al igual que el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA, y es mediante ACTO, “NO AUDIENCIA” para la cual deben estar presentes todas las partes, siendo el caso, que a las victimas SOLO SE LES DEBE NOTIFICAR SOBRE EL PROCESO, a los fines de “NO REVICTIMIZARLA”. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE FUE DECLARADA FIRME.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS; COPIA SIMPLE CON VISTA A LA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE MP-261744-23, emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene investigación en contra de la Ciudadana Jueza Eva Gómez, … .

En cuanto a este punto; “… investigación esta que desconozco, por cuanto no se me ha notificado a los fines legales correspondientes, siendo oportuno; En fecha 21-05-2024, se dio respuesta al oficio Nº 05-F-21-0388-2024 el cual fue recibido por este Tribunal, en fecha 20-05-2024, siendo las 03:30 p.m., emanado de la Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Sexta encargado de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde solicita; informar a esa Dependencia Fiscal con carácter URGENTE, relacionada a la causa Nº DP01-S-2021-001590, mediante oficio; 1- Estatus actual de la causa arriba mencionada. 2- identificación de las partes. 3- Breve exposición de los hechos que se ventilan. 4- Relación cronológica de las decisiones emitidas por ese juzgado. 5- copia certificada del control de atención de personal que asisten al Tribunal los días 05 y 08 de diciembre 2023. 6- planilla del personal completo que trabaja en ese Tribunal, ello a los fines de dictar pronunciamiento. En consecuencia, se libro oficio Nº 0577-2024, dirigido a la Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Sexta encargado de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de dar respuesta de lo requerido. Por otra parte es importante destacar que no existe ningún tipo de comunicación del Ministerio que haga referencia sobre lo planteado por la ciudadana abogada MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 155.161, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, lo que se presume que es una conducta temeraria por parte de la defensa, dando trabas para su logro, muy contrario al contenido del articulo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, de igual forma con lo previsto en el articulo 483 del Código Penal, el cual prevé, “DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, con lo previsto en el articulo 240 “CALUMNIA”, con lo previsto en el articulo 443 num. 1º, 3º, en concordancia con lo previsto en el artículo 222 ejusdem. Y en especial a lo previsto en el Articulo 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. El Abogado en ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad de independencia; estas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad. En consecuencia, niego, rechazo, y contradigo, todo lo planteado por la ciudadana MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 155.161, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, (PENADO), la cual es infundada y temeraria y sin razón de ser.

En tal sentido, considera ésta juzgadora que la abogada MARLIN E. GARRILLO G., está utilizando herramientas no acorde a Derecho, ni al debido proceso, mucho menos éticos, dejándose llevar por sugerencias de su patrocinado, por lo que esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por la profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionada y por ende se declare TEMERARIA, MALICIOSA, Y DE MALA FÈ.

PETITORIO

Por último quien suscribe, solicita al distinguido Magistrado y a las distinguidas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada MARLIN E. GARRILLO G., Abogada en ejercicio, en su condición de defensa privada del penado ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser sin fundamento, maliciosa en todo momento, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal, abuso de la situación jurídica procesal y lo mas grave, en búsqueda de distorsionar el contenido del articulo 22 del Código de Ética de la abogada, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar, ….Y en especial a lo previsto en el Articulo 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad...”

IV.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del recusado y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054, contra la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causal contenida en el numeral 8, es de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dificultad que se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
Aun cuando en varias oportunidades, durante la evacuación de la testigo, se le pregunto a la Recusante, el fundamento de la Recusación la parte accionante no logro responder la pregunta y mucho menos la encauso en la causal anunciada y en ninguna otra. Así se decide.-
En las respuestas vagas de la Recusante menciona una serie de solicitudes de cambio de medida para su defendido ciudadano: Anibal Yuste Tovar, las cuales a su decir no se le dio respuesta, se puede constatar del expediente, que efectivamente realizo dos solicitudes, las cuales fueron debidamente tramitadas con su respectiva respuestas por parte del Tribunal de Primera (1°) instancia eh Función de Único en Ejecución con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se constata.-
En este orden de ideas se puede constatar que con respecto a lo manifestado por la parte Recurrente respecto a que el Tribunal de Primera (1°) instancia eh Función de Único en Ejecución con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no le ha dado acceso al expediente, lo cual se contradice perfectamente con la revisión que se realizo del libro de revisión de expedientes, llevado por el Archivo de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia contra la Mujer, del cual se desprende que la ciudadana abogada Marlin Elena Garrillo, ha revisado en varias ocasiones el expediente, lo que demuestra que efectivamente ha tenido acceso al mismo, por otra parte llama poderosamente la atención de, como la parte Recusante a realizado solicitudes sin tener acceso al expediente. Así se constata.-
Se constato de un recorrido procesal realizado a la causa principal lo siguiente:
En fecha 05-02-2024 Se recibe escrito suscrito por la Abg. Marlin Garrillo, donde en su carácter de Defensor(s) Privado(s) del penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, solicita; “Ordene Usted el traslado del ciudadano: ANIBAL YUSTE, al Hospital Central de Maracay, al Servicio de Urología, a los fines de su valoración y tratamiento, solicitando designe usted esta defensa correo especial”.
En fecha 05-02-2024 Mediante auto fundado, se acuerda CON LUGAR, y se libran oficios Nº 0125 y 0126-2024. Se notifica a las partes.
En fecha 13-03-2024 Se recibe escrito suscrito por la Abg. Marlin Garrillo, donde consigna Certificación de los Antecedentes Penales.
En fecha viernes 22-03-2024 Se recibe escrito suscrito por la Abg. Marlin Garrillo, donde alega; “… “… para el momento de realilzado el mismo, … indicando además que la pena de prision inpuesta, … Sindo ademas como lo es. que en fecha 20 de febrero del presenta año 2024, esta cumplida por el penado las tres cuartas partes de la pena impuesta. Ahora bien Ciudadana Juez, es menester resaltar que la pena impusta a mi defendido, el Ciudadano ANIBAL YUSTI TOVAR. No excede de los cinco años, y en atención a lo detrmiando en el articulo 482, numeral sergundo del Codigo Organico Procesal Penal, el vaúl contiene como requisito a los fines de otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecucion de la pean. En este sentido y en atención …. En virtud a lo explanado ur supra, es por lo que solicito de forma …, tenga a bien APERTURAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, .., es por lo que solicito: “a est4e honorable Tribunal, tenga a bien, mediante el examen y r4evision de la medida otorgar a mi patrocinado la medida cautelar contenida en el art. 242, numeral tercero … . Ciudadano Juez de Juicio, se evidencia de la revisión del expediente, tal como se ha manifestado de forma expresa, que la defensa técnica ha realizado revisiones periódicas del expediente en el archivo de este tribunal Especial, y en varias ocasiones ha dejado constancia de la inexistencia de la publicación de la decisión en su texto integro, así como de la información suministrada por el personal de secretaria del mismo, quienes han indicado a esta defensa excusa inviables como que se esta haciendo una corrección …. Es por las razones expuestas, que esta defensa técnica solicita; “QUE ESTE TRIBUNAL PUBLIQUE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2022, esto en resguardo del derecho que le asiste a mi representado de conocer el mismo, y recurrir del fallo, …, ”
En fecha martes 26-03-2024 Mediante auto fundado, se ACUERDA: IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO, de la Abg. Marlin E. Garrillo, INPRE Nº 155.161, en su carácter de Defensor(s) Privado(s) del penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, y de lo anterior observado, no se entiende el requerimiento y llama poderosamente la atención a esta juzgadora, la cantidad de errores ortográficos, y lo más preocupante, “sin sentido lógico jurídico”, siendo el caso que en la fase de “EJECUCION”, se debe cumplir con requisitos que se encuentran tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del art. 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por ello, que se le hace un llamado de atención a la Abg. Marlin E. Garrillo, inpre Nº 155.161, en su carácter de Defensor(a) Privado(a) del penado antes mencionado, en poner en practica el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 267 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014, “La ética del abogado exige la elaboración de escritos con criterios y redacción acertados para lograr mantener la ética profesional, …
En fecha miércoles 10-04-2024 Se recibe escrito suscrito por la Abg. Marlin Garrillo, donde alega; “… es de destacar, que en el caso que nos ocupa, el computo de la pena dictado por sentencia en fecha 28 de septiembr3e del años 2023, no estableció la fecha cierta en que se cumpliría el lapso respectivo para el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.” y solicita; “ … tenga a bien APERTURAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, contemplada en el articulo 482 del código orgánico procesal penal. En consecuencia que dicho procedimiento conlleva a la preparación de ciertos estudios y exámenes, como el psicosocial, es por lo que solicito, a este honorable tribunal, tenga a bien, mediante el examen y revisión de la medida, otorgar a mi patrocinado la medida cautelar contenida en el articulo 242, numeral tercero que consta de presentaciones periódicas ante este circuito judicial con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, …”.
En fecha 16-04-2024 mediante auto fundado se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la(s) solicitud(s) incoada(s) por la Abg. MARLIN E. GARRILLO, inpre Nº 155.161, en su carácter de Defensor(s) Privado(s) del penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054; DONDE ALEGA; “… es de destacar, que en el caso que nos ocupa, el computo de la pena dictado por sentencia en fecha 28 de septiembr3e del años 2023, no estableció la fecha cierta en que se cumpliría el lapso respectivo para el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.” Y SOLICITA; “ … tenga a bien APERTURAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, contemplada en el articulo 482 del código orgánico procesal penal. En consecuencia que dicho procedimiento conlleva a la preparación de ciertos estudios y exámenes, como el psicosocial, es por lo que solicito, a este honorable tribunal, tenga a bien, mediante el examen y revisión de la medida, otorgar a mi patrocinado la medida cautelar contenida en el articulo 242, numeral tercero que consta de presentaciones periódicas ante este circuito judicial con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, …”. (Negrilla de quien suscribe). Se libra(n) boleta(s) de notificación(s) Nº 0366-2024 para la(s) Victima(s), y se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Privada, mediante medio telemáticos, “mensaje de texto”, Para ello se libran boletas de notif. Nº 0367 y 0368-2024.
En fecha miércoles 15-05-2024, a las 11:00 a.m, recibe escrito suscrito por el(a) Abg(s). MARLIN E. GARRILLO, INPRE Nº 155.161, en su carácter de Defensor(s) Privado(s) del penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, La defensa solicita; “ … valore por vía de de la institución del examen y revisión de la medida, imponer a mi defendido el Ciudadano ANIBAL YUSTI TOVAR. De una medida cautelar que le permita el desenvolvimiento e inserción en la sociedad. Ciudadana Juez, la defensa entiende que… y visto que el Ministerio con Competencia directa en la materia no ha determinado jornada alguna de evaluación con el equipo multidisciplinario para las personas penadas que se encuentra en arresto domiciliario, … solicita examen y revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta. Es por lo que solicito, … tenga a bien, mediante el examen y revisión de la medida, otorgar a mi patrocinado la medida cautelar contenida en el articulo 242, numeral tercero que consta de presentaciones periódicas ante este circuito judicial con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer. Solicitud que realizo de conformidad con lo determinado en los artículo 26; 49; 257;272, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así cono el contenido del articulo 250 , 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”.
En fecha martes 21-05-2024 mediante auto fundado se DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la(s) solicitud(s) incoada(s) por la Abg. MARLIN E. GARRILLO, inpre Nº 155.161, en su carácter de Defensor(s) Privado(s) del penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, a quien en fecha 17-08-2023, fue CONDENÓ, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del(s) delito(s) de; ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (R.S., de 18 años de edad), quien se encuentra con la medida de DETENCION DOMICILIARIA, para ser cumplida en la DIRECCION DE; MARACAY, URB. BASE ARAGUA, CALLE 02, EDIF. NOVA, APTO. 84-C, EDO. ARAGUA, a cargo del SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, DEL EDO; Donde SOLICITA; “ … valore por vía de de la institución del examen y revisión de la medida, imponer a mi defendido el Ciudadano ANIBAL YUSTI TOVAR. De una medida cautelar que le permita el desenvolvimiento e inserción en la sociedad. Ciudadana Juez, la defensa entiende que… y visto que el Ministerio con Competencia directa en la materia no ha determinado jornada alguna de evaluación con el equipo multidisciplinario para las personas penadas que se encuentra en arresto domiciliario, … solicita examen y revisión de la medida de coerción personal que le fuere impuesta. Es por lo que solicito, … tenga a bien, mediante el examen y revisión de la medida, otorgar a mi patrocinado la medida cautelar contenida en el articulo 242, numeral tercero que consta de presentaciones periódicas ante este circuito judicial con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer. Solicitud que realizo de conformidad con lo determinado en los artículo 26; 49; 257;272, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así cono el contenido del articulo 250 , 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”. En virtud que quien aquí decide observa que no se encuentran llenos los extremos para otorgarle un cambio de medida prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”. (Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta puedan ser razonablemente satisfechos…). Cumpliendo con el OBJETO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, previsto en su articulo 1.- “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia” en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 21,26,46, 49 ord. 1º y 8º, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 39 y 63 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Parà. SEGUNDO: Siendo el caso, que no se ha recibido REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA, DESDE LA FECHA 01-11-2023, ES POR LO QUE SE SOLICITA, LA CONSIGNACION DE LA MISMA, A LA BREVEDAD POSIBLE, (REPORTE CON HUELLAS Y FIRMAS DEL PENADO), ello a los fines de EVITAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, (IMPUNIDAD). Todo ello en aras de dar cumplimiento al acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido(s) en los articulo(s) artículos 2, 21, 26 segundo párrafo, 46, 49 ord. 1º y 8º y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente lo previsto en los artículos 250, 242, y 69, 471, 482, 488, 500, 502 “encabezamiento” y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libra(n) boleta(s) de notificación(s) Nº 0511-2024 para la(s) Victima(s), y se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Privada, mediante medio telemáticos, “mensaje de texto”, conforme a lo establecido a la Resolución Nº 2021-0001 de fecha 29-04-2021, en concordancia con la sentencia 386 de fecha 12-08-2022, de la Sala de CASACION CIVIL, “… tales como correo electrónico e incluso de la red social WHATSAPP”. Para ello se libran boletas de notif. Nº 0512 y 0513-2024.
Del texto transcito se observa que efectivamente la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ha dado respuestas a todas y cada una de las solicitudes planteadas por la parte Recusante. Así se determina.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, no demostró la causal subjetiva que incida en el animo de la recusada, así como tampoco indica a esta Alzada de que forma incidiría, ni cuales actuaciones ha realizado la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Ejecución, deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Eva Yosley Gómez. Y así se decide.-

V Dispositiva

Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2021-001590.

Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 155.161, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V- 16.406.054, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.

Tercero: Líbrese notificación al Juzgado de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001590 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Anibal Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DL02-X-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2021-001590 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)

Integrantes de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. María José Pérez García.
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.


Asunto Principal: DP01-S-2023-001590
Asunto : DL02-X-2024-000002
Decisión Nº 0122-2024.-