República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de septiembre de 2024
Años: 214º y 165º

Jueza Ponente: Dr. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2021-000569
Asunto : DP01-R-2024-000021

Imputado: Federico José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339.-
Defensor privado: Abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 445.85.-

Víctima: Liliana Coromoto Navas Colmenares, identificada con la cédula de identidad número V-13.270.569.-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Decisión Nº 0120-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-


II.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, remitido mediante oficio Nº 2J-994-2024 de fecha 16/09/2024 emanado del Tribunal supra mencionado, recibido por esta alzada en fecha 20/06/2024, constante de un (01) cuaderno separado con quince (15) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000021 (nomenclatura interna de esta Alzada) contentiva del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 445.85, en su carácter de defensor privado del ciudadano Federico José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339, en contra de la decisión de fecha 06/05/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, relacionado con el asunto DP01-S-2021-000569 (Nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde el Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro sin lugar la solicitud del computo y nueva apertura a juicio, incoada por la defensa privada del ciudadano Federico José Nava Colmenares, ya identificado.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 20/06/2024, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000021(nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000569 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-

Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:

II.- Alegatos del recurrente.-
En fecha 20/06/2024, el abogado abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 445.85, en su carácter de defensor privado del ciudadano Federico José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339, interpone recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 06/05/2024, en los siguientes términos:

“…RECURSO DE APELACIÓN
Quien suscribe, el Abogado CARLOS REYES NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPRE-ABOGADO Nº 44585, con domicilio procesal Av. 19 de Abril, Este, Edificio "Centro Múltiple Don Ángel", Piso 3, Oficina Nº 3-1, Torre "A", en mi carácter de defensor del ciudadano FEDERICO JOSE NAVAS COLMENARES, identificado ampliamente en las actas de la secuela del presente juicio, es por lo que acudo el respectivo tribunal ocurro y expongo: ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, APELO DE LA NEGATIVA DEL COMPUTO.
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha de tres de Mayo (3), del año 2024, presente un escrito solicitando un COMPUTO DEL PRESENTE JUICIO DE LAS AUDIENCIAS QUE HAN TRASCURRIDO DESDE LA APERTURA DEL MISMO, es decir desde el 05 de Octubre del año 2023, hasta la fecha del presente escrito, el cual le explico al ciudadano juez en el CAPITULO II, del presente escrito que han trascurrido mas de 11 audiencias, sin que se haya hecho nada, violando el articulo 340, nunca le han mandado un MANDAMIENTO DE CONDUCCION AL EXPERTO PSIQUIATRA, sino en la audiencia hecha a la fecha del día 8 de Mayo 2024, que se acordó, en varias audiencias, mi defendido no ha tenido abogado defensor, ni quien lo represente, es decir este juicio esta caído, hay que aperturarlo nuevamente, es decir estamos en presencia violación a la tutela Judicial Efectiva, a una Violación al debido y al derecho a la Defensa, articulo Constitucional 26, 49 ordinal 1.
CAPITULO II
En fecha 06 de Mayo del año 2024, el Tribunal decidió mediante un auto NEGANDO EL COMPUTO SOLICITADO, es decir el tribunal lo niega, no lo motiva de ninguna manera, es decir esa negativa carece de una motivación, lo cual esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, porque ese juicio esta caído hay que reponerlo y empezarlo de nuevo.
CAPITULO III
APELACION DE AUTOS DE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DEL CÓMPUTO.
La presente apelación de la negativa del auto de la solicitud del COMPUTO, del presente juicio lo fundamento en el articulo 439 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el ordinal 5, en concordancia con el Art. 157, del Código, de la Apelación de Autos, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5) Las que causen un gravamen irreparable, en concordancia con el articulo 157 del código. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencias para absorver, condenar sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidencias.
Con la solicitud que se hizo a respectivo tribunal se va demostrar que el presente JUICIO esta caído y hay que comenzarlo de nuevo, es decir esta INTERRUNPIDO. ¿POR QUÉ? Porque han trascurrido mas 20 audiencias que se han diferidos, y no ha comparecido el ciudadano EXPERTO PSIQUIATRA, el tribunal no había mandado un MANDATO DE CONDUCION, sino hasta el 8 de Mayo que la acordó del año en curso, y de esas a y de audiencias "MI DEFENDIDO NO TUVO DEFENSA", es decir este juicio esta interrunpido. Y el auto dictado por el tribunal de la solicitud, la negó y no LA MOTIVO.
Promuevo el escrito de solicitud del cómputo de fecha 03 de Mayo del año 2024.
DEL PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes EXPUESTAS, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias ampliamente fundamentada en este escrito, cometidas en perjuicio de mi defendido, solicito los siguientes particulares: 1°) Que el presente recurso de Apelación de auto, de fecha 06 de Mayo del año 2024, con fundamento en el articulo 439 numeral 5, en concordancia 157, del COOP, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR…”

IV.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 06/05/2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir.-

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Corte conociendo en alzada, observa:
De la trascripción de lo que el recurrente abogado Carlos Reyes Navarro, en su carácter de defensor Privado del imputado ciudadano: Federico José Nava Colmenares, ambos identificados anteriormente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: que solicitó en fecha 03/11/2024, el computo del juicio, porque a su criterio el juicio fue interrumpido por la no comparecencia del Psiquiatra a las audiencias en las cuales fue notificado, asimismo alega que, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no realizo el respectivo mandato de conducción, por lo que a su criterio el juicio se encuentra interrumpido.
Con respecto a lo anteriormente explanado se puede observar que cursa en el expediente principal al folio ciento veintiocho (128), oficio N° 2J:053-2024, de fecha 15/05/2024, dirigido al Jefe del Departamento de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), donde se le manifiesta: “…que el Tribunal acordó Utilizar la Fuerza Publica, a los fines de que ubiquen y trasladen a la sede de este Tribunal… al ciudadano Dr. Roberto Moy, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), a los fines de que comparezca para la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico…”, tal como quedo establecido en sentencia N° 413, de fecha 06/08/2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desvirtúa, o dicho por el recurrente. Así se decide.-
En este orden de ideas, con especto a la negativa de pronunciamiento con respecto al computo del juicio, solicitada por la parte recurrente en fecha 03/05/2024, al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se observa que en fecha 06/05/2024, el Tribunal en el Acta de debate Oral y Privado (incidencia), se pronuncio en los siguientes términos: “… en cuanto al computo de las audiencias, se declara Sin Lugar, por cuanto reposan en físico las actas de las audiencias, realizadas por este tribunal…”, motivo este por el cual considera esta alzada, que no hubo omisión de pronunciamiento. Así se decide.-
Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-

En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.

Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.

Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:

Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Por otra parte, se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa signada con el Nº DP01-S-2021-000569 que en fecha 08/07/2024 el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decidió en los siguientes términos:
“…PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 01-11-1962, de 61 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Comerciante, Titular de la cédula de identidad número V- 7.224.339, domiciliado en: CALLE ROBLES CRUCE CON CALLE APURE, CASA N 09, URBANIZACION LOS CAOBOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES…”
Siendo que esta decisión da por concluido el debate oral y privado, condenando al ciudadano Federico José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339 y evidenciándose de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de Apelación, ya que la pretensión de interrumpir el juicio y en consecuencia sea aperturado un nuevo juicio, ha sido obtenida con creces en virtud del pronunciamiento del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro.2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así la cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Federico José Navas, identificado con la cédula número V-7.224.339, se encuentra sentenciado conforme a lo dictado en fecha 08/07/2024 por el Juez del tribunal supra mencionado, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente declarar Inadmisible por Haber Decaimiento del Objeto, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 445.85, en su carácter de defensor privado, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa concedido por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2021-000569 ( nomenclatura interna del Tribunal de origen), al resolver en Sentencia Condenatoria de fecha ocho (08) de julio de 2024, lo siguiente: “…PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FEDERICO JOSE NAVA COLMENARES, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 01-11-1962, de 61 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Comerciante, Titular de la cédula de identidad número V- 7.224.339, domiciliado en: CALLE ROBLES CRUCE CON CALLE APURE, CASA N 09, URBANIZACION LOS CAOBOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LILIANA COROMOTO NAVA COLMENARES…”.

Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-
Asimismo, Considera esta alzada importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. Así se decide.-
Esta Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, evidenciado los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar inadmisible por decaimiento del objeto, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Reyes Navarro, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado José Nava Colmenares. Así finaliza el razonamiento.-

III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 445.85, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339, en contra de la decisión de fecha 06/05/2024 emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara inadmisible por decaimiento del objeto, el presente recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Carlos Reyes Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 445.85, en su carácter de defensor privado del ciudadano penado José Nava Colmenares, identificado con la cédula número V-7.224.339, en contra de la decisión del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 06/05/2024.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente.


Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.





Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.










Asunto: DP01-R-2024-000021.-
N° Decisión: 0120-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.