REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 10 de septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-553-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 203-2024.-

En fecha cinco (05) de Septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano KA LEE LAU en su condición de imputado asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°6J-3475-2024; mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- RECURRENTE: KA LEE LAU titular de la cedula de identidad, N° E- 81.653.714.
2-. ABOGADO ASISTENTE: JULIO HUMBERTO BENINCASA inpreabogado N° 46.098.
3- REPRESENTACION FISCAL: Abogados HEDIMAR AGÜERO RAMONES, LUCELIA GONZALEZ, HENRY RICO, ANGEL HERNANDEZ, JOSE MIGUEL VEGA PEROZO y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación de acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 6J-3475-2024, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Para conocer la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe en primer lugar establecer su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:

Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 35. “…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”

Al hilo anterior, es acertado citar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”

De seguidas resulta importante acentuar lo referente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contexto está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).

Como derivación del dispositivo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:

“… Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto

Verificado como ha sido, la responsabilidad que recae sobre los Administradores de Justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción territorial venezolana de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es propicio traer a colación lo mantenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuanto a lo siguiente:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la presunto hecho atribuido al Fiscal Vigésimo Septimo (27) del Ministerio Público con sede en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede constitucional.

En atención a ello y a las argumentaciones que preceden y disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano KA LEE LAU, representado por el abogado JULIO HUMBERTO BIENINCASA, en la causa Nº 6J-3475-2024, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AMPARO

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

De la Admisibilidad

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Referida el contenido del artículo 6 supra, debe esta Sala aludir aspectos sobre la legitimación y temporaneidad del recurso de apelación de amparo Constitucional. Motivo por el cual, luego de haber analizado el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso de apelación de amparo, debemos entrar a conocer a las partes que protagonizan este procedimiento y sus consecuencias, sujeto activo, pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

Es evidente que sí existe en nuestra legislación una particular regulación respecto del ejercicio de la acción de amparo constitucional y a la legitimación necesaria para ejercerla. Tal regulación la dirige la propia Constitución, al establecer en su artículo 27 que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Lo propio hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 1 se estableció que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De esta referencias se sigue que cualquier persona, venezolana o extranjera, domiciliada o no en la República, y en ejercicio de un interés particular o colectivo, tiene legitimación para intentar una acción de amparo constitucional, siempre que afirme su interés en que le sea restablecido el ejercicio y goce de un derecho fundamental, o en que se impida la consumación de una lesión a algún derecho fundamental. Éstas serían, en conclusión, las normas básicas que en materia de legitimación son de aplicación al procedimiento de amparo constitucional.

En el caso objeto de estudio se evidencia que el recurso de apelación de Amparo Constitucional fue incoado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3475-2024, cuyo contenido refiere que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por estimar que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos; en atención a los argumentos antes descritos..

Al tejido motivacional, la Alzada alude la importancia de analizar y examinar el punto de la temporaneidad de la presentación del recurso de apelación de amparo constitucional, a fin de estipular si el recurso fue interpuesto temporáneamente, razón por la cual esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio cuatro (04) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al dos (02) del dossier, que el recurso de apelación de Amparo Constitucional, fue presentado por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA, en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio en la misma fecha.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veintitrés (23) del Cuaderno Separado, que en fecha 17 de Julio de dos mil veinticuatro (2024) se desprende de la cartelera informativa la ultima boleta de notificación signada con el N° 2367-2024 correspondiente al abogado JULIO HUMBERTO BENINCASA, dejando constancia que desde la presente fecha transcurrieron tres (03) días a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 18-07-2024, VIERNES 19-07-2024, LUNES 22-07-2024; Por lo que el recurso de apelación de Amparo constitucional fue interpuesto de manera temporánea al (3°) día de despacho; y así se hace constar.

Asentado lo precedente, es importante traer a colación el criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha dos (02) de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0482, expediente N° 21-0291, (caso: Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt) con Ponencia de la Magistrada ponente TANIA D'AMELIO CARDIET, en la cual expone lo siguiente:


“…..Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003

Al respecto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a citar el cómputo secretarial inserto al cuaderno separado; a tenor siguiente:

“…Quien suscribe Abogado GERARD ALEJANDRO GARCÍA secretario adscrita al tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Certifica PRIMERO Que en fecha 12 de Julio de 2024 se publicó el texto integro de la decisión donde este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua interpuesto por los ciudadanos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N" E-61.653.714, titular de la cedula de identidad N V-12.610.694, debidamente asistido por el Abg. HUMBERTO BENINCASA, INPRE N° 46.098, en su condición de PARTE AGRAVIADA SEGUNDO: Se consigna en fecha LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2024, el escrito interpuesto por los ciudadanos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N" E-81.653.714, titular de la cédula de identidad N V-12.610.694, debidamente asistido por el Abg. HUMBERTO BENINCASA, INPRE N° 46.098, en su condición de PARTE AGRAVIADA, contentivo de recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha TERCERO: Que en fecha 17 de Julio de 2024 se baja la notificación N° 2367-2024, emitida desde la fecha 12-07-2024 de la cartelera informativa libran boletas de notificación referentes al presente recurso. QUINTO: Por consiguiente, desde Discriminados de la siguiente manera VIERNES 16-08-2024; SABADO Y DOMINGO 17-08-2024 Y 20-08-2024 correspondiente al ABG. HUMBERTO BENINCASA, a los fines de notificar de la decisión a la parte agraviada, donde este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua, dejándose constancia de que desde esa fecha transcurrieron los siguientes días hábiles correspondientes a los tres días hábiles posteriores que establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Discriminados de la siguiente manera JUEVES 18-07-2024, VIERNES 19-07-2024, LUNES 22-07-2024, CUARTO: Que en virtud del recurso de tacha de falso (tacha incidental) mediante la que tacha de falsa una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional, consignado de forma previa al presente recurso de apelación fecha 19-07-2024, siendo que en fecha 15-08-2024 se declara improcedente dicha solicitud, se computan el lapso para la remisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de que en el procedimiento para tramitar el recurso de apelación en contra de una decisión de Amparo Constitucional no se libran boletas de notificación referentes al presente recurso. QUINTO: Por consiguiente desde la fecha viernes 16 de Agosto de 2024 hasta la fecha martes 21 de Agosto de 2024 transcurrieron tres (03) días hábiles y con despacho correspondientes al trámite para remitir el presente recurso de apelación en contra de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales discriminados de la siguiente manera: VIERNES 16-08-2024; SABADO Y DOMINGO 17-08-2024 Y 18-08-2024 SIN DEPACHO EN VIRTUD DE SER FIN DE SEMANA: LUNES 19-08-2024, MARTES 20-08-2024.Certificación que se efectúa en dictado en la causa N° 6J-3475-2024.

En cuanto a la impugnabilidad, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el contenido articular 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar la disposición jurídica mencionada, que las decisiones sobre materia de amparo en primera instancia se oirá apelación en su solo efecto, citando parte del dispositivo a tenor siguiente:

“… Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala 2 estima que el recurso de apelación de Amparo Constitucional fue presentado por el ciudadano KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA, legitimado por demás, e interpuesto el recurso dentro del lapso legal estipulado en la señalada Ley, siendo admisible, así se resuelve.

DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de Amparo Constitucional interpuesto, por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación de Amparo Constitucional presentado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 6J-3475-2024, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional accionada por el imputado up supra de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del asunto planteado.

Publíquese Regístrese, déjese copia, Diaricese.. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2Aa-553-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J3475--2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg