REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°14
SALA 2

Maracay, 10 de septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2As-449-2024.
PONENTE: Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ
DECISIÓN: Nº010 -2024

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-449-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, Interpuesto por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023,mediante la cual CONDENA al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal.

En fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se inhibe la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ integrante de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticuatro (2024) el juez Temporal abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, previa convocatoria de la presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N°PRES-621-2024 acepta la convocatoria como Juez de la Corte de apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ constituyéndose la Sala Accidental N°12 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024), se inhibe el Juez Temporal abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ integrante de la sala accidental N° 12 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) la Jueza Temporal abogada JESSICA COROMOTO SAEZ previa convocatoria de la presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N°PRES-1619-2024, acepta la convocatoria como Jueza de la Corte de apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por el Juez abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ constituyéndose la Sala Accidental N°14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, mediante el cual CONDENA al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal en el asunto alfanumérico 6J-3370-2023 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada en el asunto principal N° 6J-3370-2023, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala Accidental N° 14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el Recursos de Apelación de Sentencia, fue presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala Accidental N° 14 de la Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, según se desprende de los folios ciento noventa y seis (196) al folio doscientos diez (210) del presente asunto penal, de la pieza IIl.

De igual forma, consta desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos setenta y siete (277) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, consignado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha catorce (14) de febrero del mismo año en curso..

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio trescientos once (311) de la pieza IIl, que siendo recibida las ultimas boletas de notificación N° 5310-2023 y 5313-2023 en fecha 30-01-2024 se deja constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: MIERCOLES TREINTA Y UNO ( 31) DE ENERO DE 2024, JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2024, VIERNES SEGUNDO DE FEBRERO DE 2024, LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DE (2024), MARTES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2024, MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2024, JUEVES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2024, VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2024, MIERCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2024, y JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2024, comprobándose que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido en el Tribunal a quo en fecha catorce (14) de febrero del mismo año en curso , Constatándose que el recursos de apelación fue interpuesto de manera temporánea al noveno (9°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“…Quien suscribe el secretario ABG. GERARD GARCÍA, Adscrito al Tribunal Sexto de Primero Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación interpuesto por parte del ciudadano: CIUDADANO DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.592, en la causa signada con el N° 6J-3370-2023, nomenclatura de este Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en su contra, por haberse dictado SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 13 de Diciembre de 2023 en virtud de las boletas de notificación emitidas por este Juzgado, siendo el caso que se libraron las siguientes boletas de notificación 5310-2023 al 5313-2023 y dándose por notificados todas las partes de manera efectiva en fecha 30-01-2024. Así mismo, desde esa fecha transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho a saber: MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2024, JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE FEBRERO DE 2024, VIERNES, VIERNES SEGUNDO (02) DE FEBRERO DE 2024, LUNES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2024, MARTES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2024, MIERCOLES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2024, JUEVES OCHO (08) DE FEBRERO DE 2024, VIERNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2024, MIERCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO 2024, JUEVES QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2024. Transcurriendo así DIEZ (10) días hábiles de despacho. Se deja constancia de que los días LUNES DOCE (12) DE FEBRERO DE 2024, MARTES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2024, NO HUBO DESPACHO POR FERIADO NACIONAL. En razón de lo antes expuesto, certifico que desde el dia MIERCOLES CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2024, fecha en que se libran las boletas de notificación N° 676-2024 y N° 677-2024, en virtud de la interposición del recurso, siendo la ultima parte notificada del presente asunto en fecha 23-02-2024, habiendo transcurrido los siguientes 5 días hábiles de despacho para la contestación del presente recurso LUNES 26 DE FEBRERO DEL 2024, MARTES 27 DE FEBRERO DEL 2024, MIERCOLES 28 DE FEBRERO DEL 2024, JUEVES 29 DE FEBRERO DEL 2024, VIERNES 01 DE FEBRERO DEL 2024, asimismo, recibiendo las contestaciones del presente recurso en fecha 27 de Febrero del año en curso de parte del apoderado de la víctima Abg. Juan Rivas y del Fiscal Trigésimo primero (31°) Abg. Adolfo La Cruz. Siendo así que transcurre el lapso necesario y establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida…”


c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, fundamentan su solicitud entre otras cosas con base a la norma 444, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
.
DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, contra la decisión Condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 6J-3370-2023, mediante el cual condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 en su numeral 1° y 3° del Código Penal, en el asunto alfanumérico 6J-3370-2023 (nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 14 DE LA SALA 2,



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior -Presidente




Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ.
Jueza Superior Temporal- Ponente

Dra. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2As-449-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3370-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PJSA/JCS/FMH/eybb-