REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 11 de Septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-555-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 204-2024


En fecha seis (06) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, escrito libelar de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO Defensa privada de la ciudadana imputada ALISON LEDEZMA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N°V- 7.247.138, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 en su numeral 8°, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, a tales efectos considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inpreabogado N°237.781.

PRESUNTA AGRAVIADA: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.247.138.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede a examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de Defensa privada de la ciudadana imputada ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El profesional del derecho LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, actuando en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V- 7.247.138, ejerció Acción de Amparo en contra del Juzgado Tercero (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 en su numeral 8°, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresando lo siguiente:

“…Quien suscribe: LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N V-7.266. 979 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado del estado Aragua, bajo el N° 237.781 y con domicilio procesal en la siguiente dirección Sector Centro, Edificio Torre del Centro, piso 4, oficina N° 401ubicado en la calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, Cel. N'(s):584144564336, Email: Ibeltran001@gmail.com.
Procediendo en este acto con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N V-7.247.138, de este domicilio, debidamente juramentado como se evidencia en autos bajo la CAUSA: N° 3C-22830-15; en este orden resaltando que la supra ciudadana imputada se encuentran en libertad, de la cual conoce en la actualidad el Juzgado Tercero 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acotando que en dicha causa supra señalada existen otros imputados.
Ahora bien, conviene mencionarles que por sus investiduras judiciales como funcionarios públicos conferidos de autoridad para ejercer la función jurisdiccional que les atribuye el artículo 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran obligados por el Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones como juzgadores frente al Estado y frente a los ciudadanos.
Así las cosas, acudo a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, con el Objeto de interponer: "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO", Contra la Abogada MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, quien funge como Jueza del Tribunal Tercero (3°) en Fase de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, ubicada en la sede del Palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua Todo esto de conformidad a lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de lo establecido en el artículo 27 Constitucional, motivado a violaciones de derechos y garantías constitucionales que padece actualmente mi patrocinada supra señalada, vinculadas a la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 8°, 51, 257 y 335 Constitucionales; donde se evidencia con medios de prueba que sustentan dicha afirmación que la juzgadora supra indicada actuando bajo un desconocimiento impropio de su investidura menoscaba principios y garantías de índole Constitucional, y en este sentido repito le ha menoscabado y violentado derechos y garantías constitucionales a mi patrocinadas la ciudadana: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidades N°(s) V- 7.247.138.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Ciertamente la presente Acción De Amparo Por Omisión De Pronunciamiento es admisible indubitativamente, dado que nos encontramos en el caso sub examine con lo siguiente:
Primero. Están cubiertos los extremos contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales sobre la aplicabilidad de dicha acción de amparo.
Segundo: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su último aparte, desde que sucedieron los hechos violatorios acontecidos: OMISIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, que afecta derechos y garantías de rango constitucional de mi patrocinada, no ha transcurrido seis (6) meses, por lo tanto no ha trascurrido lapso de prescripción alguno y no existe consentimiento expreso alguno de dicha situación infringida por parte de mi patrocinada hechos violatorios acontecidos OMISIÓN POR FALTA DE por de mi patrocinada PRONUNCIAMIENTO, son de tal gravedad constitucional que afectan:
a)-El debido proceso
b) La tutela judicial efectiva.
c).- La eficacia procesal
d) El carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento establecido para esta situación particular establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -TSJ
Poniéndose así, en tela de juicio lo establecido en el artículo 7 Constitucional Cuarto. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía de mandamiento de amparo que acciono con el presente escrito ya que, como ya se mencionó: no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación violatoria infringida por la juzgadora supra señalada, identificada como Omisión de Pronunciamiento a petitorios legalmente sustentados. En conclusión, la presente acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento es admisible dado que:
a). El órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el amparo por omisión de pronunciamiento no ha dictado a la fecha ningún tipo de respuesta al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley,
b). Que tal omisión le afecte derechos de rango constitucional a mi patrocinada suscritos y ratificados por Venezuela bajo tratados, pactos y convenios internacionales como los establecidos en: la Declaración Universal De Los Derechos Humanos (1948) artículos 8 y 10; la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San Jose de Costa Rica (1969): articulo 8; la Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre (1948): articulos 18 y 24; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (1966): artículo 14, entre otros.
Por todo esto es admisible la presente Acción de Amparo Constitucional
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A la fecha actual, la Jueza del Tribunal Tercero (3") en Fase de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, no ha dictado pronunciamiento alguno, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, a pesar de estar llamada por ley a hacerlo, a solicitudes plasmadas a su despacho por esta defensa privadas que datan del mes junio 2024 y ratificada en fecha agosto 2024.
Al respecto se evidencian dichos hechos en las siguientes solicitudes consignadas ante su despacho que como se señaló anteriormente, a la fecha actual no se ha tenido respuesta por parte del Tribunal A quo:
1)-Fecha solicitud realizada: 18/06/2024
Estatus: SIN RESPUESTA.
Asunto: Solicitud de abocamiento a la causa.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ
2).- Fecha solicitud realizada: 18/06/2024
Estatus: SIN RESPUESTA
Asunto: Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ
3).-Fecha solicitud realizada: 26/08/2024
Estatus: SIN RESPUESTA
Asunto: Ratificación de Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
Medidas estas referidas cronológicamente asi:
a). En fecha 06/11/2015, bajo oficio N° 05-F21-1547-2015, la representación fiscal de la Vigésima Primera (21") del Ministerio Publico del Circuito Judicial Del Estado Aragua con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, Seguros y Mercados Capitales y con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solicito imposición de medidas cautelares contentivas de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, al Tribunal Tercero (3") En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra mi patrocinada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N' V-7 247 138, como se evidencia en la CAUSA: N° 30-22830-15 ti) En fecha 06/11/2015, el tribunal supra señaladas, decreto imposición de medidas cautelares contentivas de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias contra mi patrocinada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N V 2247 138, como se evidencia en la CAUSA N 30-22830-15.
Ahora bien, en fecha 27/09/2022, bajo el Oficio N 05-F21-0573-2022, representación fiscal de la Fiscala Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Del Estado Aragua con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos Seguros y Mercados Capitales y con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua DECRETO ARCHIVO FISCAL como acto conclusivo a la investigación llevada contra mi patrocinada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N' V-7.247 138, como se evidencia en CAUSA N' 30-22830-15
Mal podrían entonces esta juzgadora supra señalada, a la fecha actual negarse a pronunciarse y levantar dichas medidas sobre mi que pesan patrocinada.
CAPITULO III
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
DE CONSTITUCIONALES VULNERADOS
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados a mi patrocinada los siguientes:
Los establecidos en los artículos: 2, 7, 26, 49 numeral 8, 51, 257 у 335 Constitucionales.
Por la razón plasmada en el Capitulo II, señalo que aún a la fecha actual, se les está vulnerando sus derechos establecidos en los 26, 49 numeral 8, 51, 257 y 335 Constitucionales, o sea, que no ha cesado la violación de estos derechos y no han trascurrido seis (6) meses para que dichos derechos prescriban. En este mismo orden de ideas esta acción de amparo por Omisión De Pronunciamiento permite formular la siguiente interrogante:
¿Cómo le fue vulnerado por el agraviante los derechos y garantías constitucionales a mi patrocinadas?, sin mayores disquisiciones doctrinarios, esta defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta univoca
Con su actuar la Juez supra señalada e identificada como MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, está violentando los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a petición sin dilación indebida, el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento establecido para esta situación particular establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, a mi representada supra identificada, contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 8, 51, 257 y 335 de la Constitución en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 334 Constitucionales.
Ahora bien a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, les corresponde pronunciarse en relación a lo establecido en los artículos 25 y 29 constitucionales
CAPÍTULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Como acápite, mencionare que el derecho de petición es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 numeral 8 y 51 en los siguientes términos: Articulo 26 Ejusdem.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"
Articulo 49 numeral 8" Ejusdem.
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Articulo 51 Ejusdem.
Toda persona pene at derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas por el cargo respectivo.
Este derecho de petición consagrado en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51 Constitucionales, y vinculado al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, ofrece como garantía un mecanismo de participación al particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de peticiones, y solicitudes ante las autoridades, funcionarios y funcionarias públicos sin ningún tipo de restricciones, siempre que sea de su competencia Por ello, cuando existe alguna violación relativa a este derecho, el mecanismo para reclamar esta situación violatoria está establecida en articulo 27 Constitucional (1999). que establece lo siguiente:
Toda persona bene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto"
Por otra parte, un aspecto a considerar en esta ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO incoada por esta Defensas Privada y que bien así lo hago, es la aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, este concepto está consagrado en nuestra Constitución como un Derecho o Garantía que posee mi patrocinada supra señalada, a tener acceso a la justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por este motivo, se ha dicho que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es de amplísimo contenido, porque comprende el derecho a ser oido por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, emitiendo una respuesta oportuna garantizando así la supremacia de la Constitución.
En consecuencia, de lo anterior, quedó establecido en la jurisprudencia de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia -TSJ, de fecha 13/08/2002, expediente N 01-2244, con ponencia del magistrado PEDRORAFAEL RONDON HAZZ, lo siguiente:
"El estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público, asi mismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del poder Público y la sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantia o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Asi, este órgano Jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial del cualquier tribunal de la república, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales con el propósito de garantizar la integridad y supremacia de la constitución.
Al respecto, esta Sala Constitucional, también oportunamente señala que en reiteradas sentencias se ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia-TSJ, Exp. N° 12-0610, de fecha 20 junio del año dos mil trece (2013) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHA.
…omissis…
Con todo lo antes invocado hacemos mención adicionalmente de la Sentencia N° 7. del 1 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejia), la Sala Constitucional ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de Amparo Constituciónal, de la siguiente manera:
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho at amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación. jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el articulo 27 constitucional, conforme con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la via del amparo, si ello no fuese asi, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medió de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación Infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se desvirtuaría la Inmediatez y eficacia del amparo.
Adicionalmente, en la Sentencia Nº 273, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-TSJ, de fecha 2 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde se señaló lo siguiente:
"El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del término "competencia", sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional...
Más recientemente existe otra sentencia más categórica, donde se denota la presencia de un ERRO JUDICIAL INEXCUSABLE cuando el Juez o Jueza desconoce el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de las decisiones de la Sala Constitucional vinculadas a jurisprudencias reiteradas sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición que involucra una pronta y oportuna respuesta, y que en consecuencia tales circunstancia son de tal gravedad que afecta a todo el sistema de justicia y se erige en una iniciativa al desconocimiento de la Constitución, la autoridad y de las Instituciones, por lo que la sola estadia de ese Juez(a) en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de que puedan resolverse conflictos mediante decisiones judiciales. (Sentencia N°594, Expediente N° 19-0444 de sala Constitucional, de fecha 05-11-2021, Magistrado ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, CBSo: Manufacturas de Papel, CA)
Ahora bien en relación al levantamiento de las medidas impuestas a supra señalada y contentiva de enajenar y gravar, bloqueo e inmovilización cuentas bancarias, la sala Constitucional dejo establecido las siguientes preventiva jurisprudencias:
B) Sentencia N° 0680, Expediente N° 19-0326, de fecha 26/11/2021 ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia-TSJ, donde quedo establecido lo siguiente:
“En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso. Eduardo José Cisneros, en el cual expuso lo siguiente () el Estado a través del Ministerio Publico cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llaver a cabo la investigación, en cuya responsabilidad esta la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva. () omissis
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Publico en el deber de notificar a la victima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
…omissis…
Motivo por el cual, la participación del Juez o Jueza de control en el archivo, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en virtud de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos (Negrillas y subrayado de este fallo).
b) Sentencia N° 1636, Expediente N° 05-0124, de fecha 13/07/05, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, donde quedo establecido lo siguiente con carácter vinculante, para todos los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela:
"En correspondencia con decisión N° 201 del 19 de febrero de 2004 (caso Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal). el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez... (omisis)..
c) Expediente N° 01-2244, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia -TSJ, de fecha 13/08/2002, con ponencia del magistrado PEDRORAFAEL RONDON HAZZ, donde quedo establecido lo siguiente:
"El estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público, así mismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del poder Público y la sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional Asi, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial del cualquier tribunal de la república, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la constitución"…omissis…
Y al respecto se señala lo siguiente
Articulo 335 Ejusdem
…(omisis)…
Articulo 297. Archivo Fiscal. Código Orgánico Procesal Penal "Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PARAGRAFO ÚNICO: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberán remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar".
CAPÍTULO V
De LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE SOLICITUD
A tales efectos consignamos copias simples de tres (3) diligencias solicitadas señaladas en los puntos del Capitulo II y que a la fecha no tienen respuesta, que reposan en el expediente CAUSA: N° 3C-22830-15, contentivas de:
1).- Fecha solicitud realizada: 18/06/2024
Estatus: SIN RESPUESTA
Asunto: Solicitud de abocamiento a la causa. Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ
2).-Fecha solicitud realizada: 18/06/2024
Estatus: SIN RESPUESTA
Asunto: Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ. 3).- Fecha solicitud realizada: 26/08/2024
Estatus: SIN RESPUESTA
Asunto: Ratificación de Solicitud de levantamiento de medidas impuestas contra mi patrocinada.
Investigada: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ.
CAPITULO VI
DEL
DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE
Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), indicamos:
Primero: Como domicilio procesal de la agraviada, se indica el Sector Centro, Edificio Torre del Centro ubicado en la calle López Aveledo, entre Av. Bolivar y calle Miranda piso 4, oficina N° 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Cel. (s) N°(s): +584144564336, Email:Ibeltran001@gmail.com. Segundo: Como domicilio procesal del agraviante, el ubicado en la oficina del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua justiciado por la Abg MARIAN NATHALY JADER MARTINEL ubicada, Maracay Estado Aragua (Punto de referencia al lado de la Gobernación Estado Aragua)
CAPÍTULO VII
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 3º del articulo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) Y reforma parcial (2021), señalo que la identificación del agraviante es la siguiente ciudadana Abg MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3 en Fase de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, ubicada en la sede de Circulito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua
CAPÍTULO VIII
DE LA CUALIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA
Para tales efectos esta defensa privada consigna copia simple de:
Acta de juramentación, como DEFENSA PRIVADA, debidamente sellada y firmada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fechas 17 de Mayo de 2022, y firmada por la acusada mi patrocinada supra señalada.
Segundo: Cedula de identidad y de Inpreabogado, que llevan la Defensa Privada de la ciudadana supra señaladas.
CAPÍTULO IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho encapsuladas y desarrolladas en este documento contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y ajustadas a nuestra Constitución y a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988), y su reforma parcial (2021), ya expuestas, y en virtud de que la situación jurídica infringida aún no ha sido solucionada y que la misma está afectando actualmente los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución a mi patrocinada la ciudadana: ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°(s) V-7.247.138, solicito a ustedes ciudadanos: Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, que intervengan de manera adecuada, inmediata, oportuna, precisa. ajustada a derecho, lógica y coherente, a mi requerimiento plasmado de la siguiente manera:
Primero: Que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, sea admitida por estar ajustada a derecho, y por estar además encuadrada dentro de los lapsos legales para su accionar.
Segundo: Que la ciudadana Abg MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3") en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, se pronuncie formalmente conforme a lo establecido en el Artículo 297. Archivo Fiscal Código Orgánico Procesal Penal con el decreto de levantamiento de todas las medidas solicitudes señaladas en Capitulo V de este escrito, por estar ajustadas a derecho, impuestas a mi patrocinada la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.138, investigadas en la CAUSA: N° 3C-22830-15, por estar ajustado a derecho.
Tercero: Que la ciudadana Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Jueza del Tribunal Tercero (3") en Fase de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de Maracay Estado Aragua, una vez decretado el levantamiento de las medidas impuestas contra mi patrocinada, emita los respectivos oficios de notificación de decreto de levantamiento de todas las medidas cautelares en contra de mi patrocinadas a:
a).- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías - SAREN.
b) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario - SUDEBAN c) A la Fiscalía vigésima Primera (21") del Ministerio Publico del Circuito judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay d) A la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT)
Por lo que, haciendo efectivo el Derecho Constitucional de petición y de protección de las garantías judiciales y administrativas de mi patrocinada espero su pronto pronunciamiento e intervención al respecto como buenos padres de familia. Considerando Que el conocimiento juridico pilar fundamental de la Justicia se impone a las arbitrariedades judiciales de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 7, y 334 constitucionales…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de defensa privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso, tutela judicial efectiva, la eficacia procesal, el derecho de petición sin dilación indebida, por parte de la Jueza Tercera (3°) de Control, al no pronunciarse sobre las diligencias que reposan en el expediente N° 3C-22.830-2015 que datan desde el mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y ratificadas en el mes de agosto del mismo año en curso en fechas: 18/06/22024, 18/06/2024, 26/08/2024 y hasta la presente fecha no tienen respuesta, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público e impuesta a la imputada de autos por el Tribunal A quo en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) contentiva de medida de enajenar, gravar y bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Dicho esto, según lo alegado por el accionante la juez al no decidir sobre el levantamiento sobre la medida referida up supra impuesta, se estaría vulnerando a su representada los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 en su numeral 8°, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En nuestra Carta Magna se encuentran tutelados efectivamente los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano; y para ello se contempló, ante la posible vulneración de los derechos antes mencionados, una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

En armonía con lo anterior, estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

En el caso sometido a consideración de esta Alzada, el accionante demanda la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, pronunciamiento judicial oportuno, proceso sin dilaciones indebidas y eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al hilo argumentativo supra, en primer lugar aduce que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero (3°) de Control a las reiteradas solicitudes que efectuara el mismo en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de enajenar, gravar, bloque e inmovilización preventiva de cuentas bancarias, impuesta en contra de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.138.

Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente la defensa privada, solicitó ante el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el levantamiento de medida cautelar, impuesta a su patrocinada por el Tribunal A quo contentiva de enajenar, gravar y bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancaria.

De seguidas , es oportuno para esta Sala citar la sentencia signada con el Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

En sintonía con las alegaciones explanadas, aducida la sentencia supra, y en cuanto a lo alegado por el accionante relacionado con el punto ya debatido, a saber, la solicitud en cuanto al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA requerida por la defensa y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal; la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ giro instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abogada ALMARI MUOIO a fin de trasladarse al Tribunal Tercero (3°) de Control, y solicitar información acerca del estado actual del asunto seguido a la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ y; efectuado el requerimiento a la secretaria del precitado despacho de instancia, le fue entregada la causa principal; a los fines de constatar el estado real del asunto objeto de Amparo y verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.

En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG.ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 3C-22830-2015 seguida a la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ siendo atendido por la secretaria, ANDREA GONZALEZ quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024 en cuanto al Levantamiento de la Medida Cautelar de prohibición de enajenar, gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias impuesta a la referida imputada, se pronuncio el referido juzgado y dicto decisión en la que declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa privada en virtud que no constan las actuaciones principales ante el tribunal indicando que cuando se trata de delitos que afectan el patrimonio del estado se remitirán las actuaciones principales a la fiscalía superior, dejando constancia que solo reposa ante el referido despacho copia del oficio de fecha 27/09/2022 en la que informa la Fiscalía que se decreto el archivo fiscal a favor de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Tercero (3°) de Control a tenor siguiente:
“…Omisis…

“…Es evidente que al no constar las actuaciones principales se hace imposible a esta juzgadora verificar si fue remitido a la fiscalla superior la Causa Principal a fin de que el mismo confirme o no el decreto del archivo fiscal, de igual manera no se puede evidenciar boleta de notificación librada al Procurador como garante del patrimonio Público a fin de garantizar el cumplimiento conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo se encuentra inmerso en las actuaciones que reposan actualmente ante este despacho judicial copia del oficio del decreto del archivo fiscal a favor de las ciudadanas ELSA ADHALI GUERRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.236.030, ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.247.138. Es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del defensor privado ABG. LUIS BELTRAN HERNANDEZ. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa privada ABG. LUIS BELTRAN. SEGUNDO: se ordena Oficiar a la fiscalía 21° del Ministerio Púbico del estado Aragua así como a la Fiscalía 51° Nacional del Ministerio Público a fin de que remitan ante este tribunal actuaciones principales. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.

Siendo ello así; una vez revisada las actuaciones; esta Sala observa inserto del folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214) de las actuaciones que la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024 resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA; ello en cuanto al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar, gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias y además ordenó oficiar a la Fiscalía 21° y 51° del Ministerio Publico; a fin que remitan las actuaciones principales al referido tribunal. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido se evidencia que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta a la petición incoada a su conocimiento, en la que declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de su representada, prohibición de enajenar, gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias; por cuanto no consta ante el Tribunal Tercero (3°) de Control las actuaciones principales las cuales fueron remitidas en su oportunidad a la Fiscalía Superior por tratarse de delitos que afectan el patrimonio del estado o intereses colectivos, manifestando la misma que solo reposa oficio de fecha 27/09/2022 en la que informaron al referido juzgado que fue decretado el ARCHIVO FISCAL a favor de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, constatándose esta manera que no existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud.

De seguidas a las argumentaciones que anteceden, estima atinada la Sala referir, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).

Como resultado, de las reflexiones antes aludidas y; una vez examinado los alegatos del accionante y tomando en cuenta el dictamen proferido en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veinticuatro 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera en Funciones de Control Circunscripcional en relación al levantamiento de la medida acordada a la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, mediante el cual declaro improcedente lo solicitado, y sobre la cual se ejerció acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO defensor privado de la ciudadana supra mencionada, se pudo observar que no existe violación de Garantías Constitucionales, así como la Omisión de Pronunciamiento delatada, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció y declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa privada de levantar la medida de prohibición de enajenar, gravar, bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias; por cuanto no detenta las actuaciones principales las cuales reposan en la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, al dar respuesta, contestación la instancia, al requerimiento del accionante el dos (02) de septiembre del año en curso; dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 3C-22.830-2024- (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana ALISON LEDEZMA HERNANDEZ, en contra del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, al dar respuesta, contestación la instancia, al requerimiento del accionante el dos (02) de septiembre del año en curso; dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase el asunto, en su oportunidad procesal; una vez cumplido el lapso procesal que corresponde.

Regístrese, déjese copia, Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO



Causa Nº 2Aa-555-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 3C-22.830-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*yg