REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 12 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-517-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 206-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 4C-31.226-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-23.784.671.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-517-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.784.671, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 17/03/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: José Felix Rivas, Sector 4, vereda 2, casa N° 12, Maracay, estado Aragua, celular 0412 – 898.06.58.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada LUORDES PONCE Defensora Pública Décima Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 4C-31.226-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14°) adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg, LOURDES PONCE Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta, adscrita a la defensa Pública del Estado Aragua procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23784671, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 14 de Junio del 2024 en la causa N° 4C-31226-24, es por lo que oculto y expongo
Ciudadanos Magistrados, el 08 de Junio del 2024, se realizo por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, presentado por el Fiscal del Misterio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal en aras de garantizar el cumplimiento de los objetos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son. El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ame ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado a improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decir sobre la cuestión aquí planteada, se va DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del C O PP...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio doce (12) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua y FRANCYS ALBANI SOLÓRZANO INFANTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua , esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30”) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titulares de la € acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-106237-2024 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de Junio de 2024, por la Abogada LOURDES PONCE en su carácter de Defensora Publica, del ciudadano imputado JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cédula de identidad N.? V-23.784.671, en la Causa Nro 4C-31226-2024, en el proceso seguido por el delito TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la € Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte , (sic) emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 28 de Junio de 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 953-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
“... La Defensa una vez revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno A que le den fe los mismos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El tribunal oídas, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de 7 una medida cautelar tal como lo solicitó la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la y verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes. Considera la Defensa que lo procedente
…omisssis…
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente que el imputado haya sido sorprendido “m fraganti”. Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de tos elementos de convicción a presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en especifico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de cinco elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por paste del Tribunal Aquo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o la de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que le tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se acusación en contra del debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es intima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae Ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos, aunado a estas circunstancias, cabe descartar que el imputado de autos presenta, medidas cautelares en procesos penales, lo que indica que este presenta más de dos medidas cautelares, lo que imposibilita igualmente el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta, a la que le fue decretada por el Tribunal a-quo.
…omississ…
que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de la imputada, así como legitimar la aprehensión de la misma, por considerar el Tribunal que esta se realizo dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practico la detención de la imputada, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de Libertad, tal y como se indico anteriormente evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, dado la gravedad de las acciones ejecutadas, concatenadas con los elementos de convicción, que indica la responsabilidad penal del imputado , y la gravedad de estos puede evidenciarse bajo estas condiciones::
1.Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.
2.Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 19681 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico lícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
…omississ…
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia , Especial de Presentación, celebrada en fecha Ocho (08) de Junio de 2024 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal el Estado Aragua.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio tres (03) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DISPOSITIVA
UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la ciudadana (sic) JOSÉ ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V-23.784.671. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V-23.784.671. CUARTO: Se acuerda la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte dé la Ley Orgánica Drogas, Para la ciudadana (SIC) JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de Y la cedula de identidad N° V-23.784,671. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, para la ciudadana (SIC) JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cedula de identidad N° V23.784.671, se niega la solicitud de la defensa Publica de una Medida Cautelar(…)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ame ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado a improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Conforme a lo anteriormente plasmado por el recurrente por instrucciones del presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se ordena a la secretaria de este Órgano Colegiado Abg ALMARI MUOIO, trasladarse hasta el Juzgado Cuarto (4°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 4C-31.226-2024 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, siendo atendido en dicho Juzgado por la ciudadana secretaria Abg. AMARIS MARTÍNEZ, quien indicó que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia preliminar en donde en imputado JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue desistida la pretensión principal perseguida por la defensa pública JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO, mediante una decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que acordó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo cesaron al momento en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó decretar mediante el procedimiento especial de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSE ALBERTO BRICEÑO BENCOMO A, ya que eso supondría reponer la causa a un estado en donde se podría alterar el la condición otorgada al acusado de autos, lo cual comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil.
En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.
Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:
“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)
Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:
“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).
De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:
“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios)
En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por la abogada LOURDES PONCE, de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada LOURDES PONCE, de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, de defensa pública del ciudadano: JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4C-31.226-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal).
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-517-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-31.226-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-