REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-503-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 210-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta la aprehensión como legitima, acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: Ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.954.309, peruano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en: Los Olivos Viejos, Calle Sucre, Casa N° 74, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.812.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ MIGUEL VEGA, Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo, Olivo Antonio Escalante Sánchez, titular de la cédula/de identidad número 6.100.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 92.812, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, N* 27, Urbanización Las Acacias. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0424-2203360. En mi carácter de Abogado defensor del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de IMPUTADO según consta de expediente número 5C-21-018-2024, nomenclatura interna del Tribunal A quo, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 19, 26, 27 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de interponer formal Recurso de Apelación contra la Sentencia dicta por la Abg. Yaciani J. Díaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de mayo de 2024, en consecuencia expongo:
Capitulo VI
Las Denuncias
Primera denuncia:
Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5”, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 19 ejusdem, concatenado con los artículos 44 numéralas 1 y 2 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el silencio en que incurrió la Juez Aquo al omitir pronunciarse en sentencia ni percatarse con relación a la violación de las garantías constitucionales de mi defendido expuestas por esta defensa en Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el 24 de marzo de 2024. Es el caso:
El día 21 de mayo de 2024, por los funcionaros Actuantes quienes al llegar a su lugar de trabajo (Fundación FUNDASOCENIA), siendo las 12:00 m, aproximadamente, fueron atendidos por la ciudadana Nora Díaz, directora del institución, solicitan el ingresa a la sede, se les autoriza y la directora con un grupo de docente los acompañan, practican diligencias de investigación, retiran los equipos de video, solicitan a nuestro Patrocinado el cual un vez ubicado en sus aéreas de trabajo (aulas) es identificado y le dicen que debe acompañarlos hasta la sede Policial, quien les pregunta cual es motivo y si tienen una boleta o denuncia para poder saber de qué se trata, manifestándole los Funcionarios Actuantes que no necesitaba nada, por lo que decide acompañarlos de forma voluntaria y respetuosa, llegando a la sede Policial aproximadamente a la 01:30 pm, le son requeridas todas sus pertenencias inclusive su teléfono celular y clave, hasta ese momento solo existía en su contra una denuncia por el delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, según consta de expediente numero K-24-0175-00255 (CICPC) y expediente número C5-21-0182024 e igualmente del expediente número C5-21-016-2024, ambos con nomenclatura interna del Tribunal A Quo, seguidamente es aislado, no le notifican del motivo por el cual se encuentra en ese lugar y no le permiten comunicarse con sus familiares.
Hechos que se evidencian de Inspección Técnica, número 0406-24, realizada el día 21 de mayo de 2024, siendo la 01:00 pm, por la Detective Luisiana Perdomo, a la sede de la Fundación FUNDASOCENIA, que cursa en los folios del 25 al 34 del expediente numero 5C21-018-2024, nomenclatura interna del Tribunal A Quo,; Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 21 de mayo 2024, que cursa en los folios del 22 al 24 del expediente número 5C21-018-2024 nomenclatura interna del Tribunal A Quo y Acta de entrevista de fecha de fecha 22 de mayo 2024, rendida por la ciudadana Nora Díaz, directora de la Fundación FUNDASOCENIA, testigo presencial de los hechos, que cursa en el folio del 39 del expediente número 5C21-018-2024, nomenclatura interna del Tribunal A Quo. Elementos de convicción que demuestran que la visita domiciliaria realizada en la sede de la Fundación FUNDASOCENIA, por los Funcionarios Actuantes se materializo en horas del medio día. Asimismo que nuestro Patrocinado pese a que los funcionarios no contaban con ningún tipo de instrumento Legal para Privarlo de su Libertad, los acompaño de forma voluntaria y respetuosa hasta su sede policial y una vez en la misma le piden que entregue sus partencias inclusive su teléfono móvil celular y clave, lo Priva ilegitimarte de su Libertad, lo aíslan, sin decirle el motivo de su detención ni permitirle comunicarse con sus familiares.
Segunda denuncia:
Violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículos 8, 12, 13, 18, 19 ejusdem, concatenado con los artículos 24, 25, 25, 44 numéralas 1 y 2, 46 numérales 2.4 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el silencio en que incurrió la Juez Aquo al omitir pronunciarse en sentencia ni percatarse con relación a la violación de las garantías constitucionales de mi defendido expuestas por esta defensa en Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el 24 de marzo de 2024. Es el caso:
Siendo Las 03:00 pm, transcurridas una (1) hora y treinta (30) minutos aproximadamente, del arribo de nuestro Patrocinado a la sede Policial, los Funcionarios Actuantes elaboran un Acta Policial, según consta de los folios 22, 23 y 24 del expediente número SC-21-018-20224 e igualmente de los folios 2, 3 y 4 del expediente número 5-21-016-2024, ambos con, nomenclatura interna del Tribunal A Quo, donde reflejan inicialmente el delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias el cual fue excluido irregularmente de las actuaciones posteriores y al continuar con su narrativa señalan que dos (2) Funcionarios Policiales manifiestan que el Detenido el cual está bajo su custodia, se abalanzo contra uno de ellos por lo que procedieron a controlar la situación y a realizar una revisión corporal, incautándole el antes referido y ya colectado teléfono celular, por los funcionarios Actuantes que lo trasladaron, remplazando el delito que dio origen a la investigación (Delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias) por delito tipificado como Ultrajes y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública (Resistencia a la Autoridad), situación que denota que al no contar los Funcionarios Policiales con ningún tipo argumentación legal en la denuncia por el delito Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, para mantenerlo Privado de Libertad, deciden de forma ilegal dar inicio al procedimiento por delito Flagrante (Ultrajes y Otros Delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad Pública (Resistencia a la Autoridad), para lograr su cometido que no era otro que el mantenerlo injustamente Privado de Libertad. Situación que se agrava por cuanto en fecha 23 de mayo de 2024, el Abg. Henry Rico, Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con conocimiento de todo lo antes narrado por ser el director de la investigación en los tres (3) procedimientos (denuncias) aperturados todos el día 21 de mayo de 2024 en contra de nuestro Patrocinado, solita indebidamente una Orden de Captura, que presenta defectos en su trámite y contenido, siendo recibida, tramitada y autorizada, la misma casualmente por el Tribunal A Quo, quien en esa misma fecha debería realizar La Audiencia de Presentación del Imputado, correspondiente al expediente número C5-21-016-2024, nomenclatura interna del Tribunal A Quo el cual esta intrínsecamente relacionado con el expediente número SC-21-018-20224 nomenclatura interna del Tribunal A quo, por cuanto muchas de las diligencias de investigación practicadas en el expediente número SC-21-016-2024, nomenclatura interna del Tribunal A Quo, fueron retiradas y otras copiadas del antes identificado expediente para ser incluidas en la antes referida solicitud de Orden de Aprehensión que cursa en el expediente SC-21-018-20224, nomenclatura interna del Tribunal A Quo, que produjo la sentencia que por medio del presente escrito es objeto de Apelación. Situación que se complica aún más por cuanto nuestro Patrocinado llego en traslado y puesto a la orden del Palacio de Justicia, en esa misma fecha (23-05-2024), siendo aproximadamente las 10:30 am, alrededor de las 06:30 pm, aproximadamente, la causa es distribuida, nos dirigimos al Tribunal A Quo, nos solicitan las credenciales y siendo las 07:30 pm, somos llamados a despacho, donde se nos informa a través de la Juez A Quo, que la Representación del Ministerio Publico, solicito el diferimiento de la Audiencia para el día siguiente (24-05-2024) por cuanto se encontraba realizando diligencias complementaria, relacionadas con la causa (C5-21-016-2024), pedimento que fue aprobado por la Juez A Quo, se elabora el auto de diferimiento, se nos constituye como abogados defensores, lo firman todos los presentes y solicitamos a la Juez A Quo como Defensores revisar las actuaciones del expediente entrevistarnos con nuestro Defendido lo que nos fue negado, limitándonos de esta forma nuestros derechos y los de nuestro Patrocinado, contexto este que denota que el antes referido diferimiento fue innecesario y utilizado como estrategia para evitar la Audiencia de Presentación del Imputado que le otorgaría la Libertad a nuestro Defendido, tal y como sucedió en sentencia dicta por la Juez A Quo, en fecha 24 de mayo de 2024 folios 22 al 24 y 33 al 38 del expediente número SC-21-018-20224, nomenclatura interna del Tribunal A Quo, evidenciándose la manipulación y el manejo indebido de las actuaciones, por parte de los funcionarios que intervinieron en las mismas. Dejando en un total y absoluto estado de indefensión a nuestro Patrocinado.
Distinguido Tribunal Ad Quem, de lo antes expuesto se concluye que la Juez A Quo, al sentenciar incurrió en una serie de errores y omisiones que menoscabaron los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de Imputado de Autos, tal es el caso: El principio universal del “Indubio Pro Reo”, que establece que la duda debe favorecer al Reo (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), La tutela Judicial efectiva, las obligaciones garantistas del Administrador de justicia (artículo 26 ejusdem), Debido Proceso especificamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, Nulla Pena Sine Lege (artículo 49 numerales 1, 2 y 6 ejusdem) y la eficacia procesal, el Juzgador no sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257, ejusdem), La libertad personal es inviolable (artículo 44 numeral 1 ejusdem)
Capítulo
VII Petitorio
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuesta, esta Defensa solicita al distinguido Tribunal Ad Quem se pronuncie en cuanto a los siguientes particulares:
Primero: Solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal Ad Aquem se admita y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia dicta por la Abg. Yaciani J. Díaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de mayo de 2024 y así pido sea declarado.
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de mayo de 2024 y así pido sea declarado. Segundo: Solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal Ad Aquem sean admitas y sustanciadas conforme a derecho las denuncias interpuestas en este escrito por estar plenamente demostrado que la Juez A Quo al sentenciar incurrió en la vulneración de los derechos y granitas constitucionales y legales del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de Imputado de Autos, a quien le impuso una injusta e ¡legal medida Privativa de Libertad y así pido sea declarado.
Tercero: Solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal Ad Aquem sean admitas y sustanciadas conforme a derecho las pruebas aportadas (Copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente número 5C-21-016-2024), nomenclatura interna del Tribunal A Quo), por ser útiles, necesarias y pertinentes para probar que dicha causa se encuentra totalmente enlazada con el expediente de marras, donde se forjaron y manejaron igualmente a conveniencia las actuaciones y se utilizó como medio para lograr mantener ¡legítimamente Privado de Libertad a nuestro Defendido hasta tanto la Representación del Ministerio Publico, tramitaba igualmente la solicitud de la irrita Orden de Aprensión ante el mismo Tribunal A Quo, en consecuencia a través de la misma se podrá demostrar la vulneración de los derechos y granitas constitucionales y legales del ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, en su condición de Imputado de Autos y asi pido sea declarado.
Cuarto: En consecuencia a lo antes planteado solicito a los distinguidos Magistrados del Tribunal Ad Aquem una vez analizadas las denuncias interpuestas en este escrito se sirvan ordenar lo conducente a fin de ANULAR la medida Privativa de Libertad dicta por la Abg. Yaciani J. Diaz Marcano, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2024 y se reponga la causa a su fase natural y en consecuencia el ciudadano Paul Eder Izquierdo Arenas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.954.309, siga su proceso judicial en libertad por cuanto quedo debidamente demostrado que se puso a derecho de forma voluntaria y respetuosa el día 21 de mayo de 2024, día en que empezó la vulneración de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, en atención a lo previsto en al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio sesenta y seis (66) al folio setenta y cuatro (74) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por los abogados JOSE MIGUEL VEGA PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancias, y el abogado ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG. JOSE MIGUEL VEGA PEROZO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito A La Sala De Flagrancia Según Resolución N*371 Del 09 De Marzo Del 2023 En Colaboración Con La Fiscalía Vigésimo Séptima Del Ministerio Publico Del Estado Aragua, y el ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución Según resolución N° 349 de fecha 21-02-2022, nos dirigimos a usted, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE. APELACIÓN incoado por el ABOGADO OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.812 respectivamente, quien figura como Defensa Técnica del imputado de la presente causa, PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V 22.954.309, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 fel Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos:
(omisis)…
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por la Representación de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, pues la misma CARECE le fundamentos serios que permitan determinar que la decisión por medio de la cual la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, ncurra en violación alguna del debido proceso, en virtud de que a criterio de estos Representantes del Ministerio Publico consideran de que si están llenos los extremos del
Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Impuesta es ajustada a derecho.
En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado por la representación de la Defensa, debe ser declarado SIN LUGAR, pues en cuanto al establecimiento del Procedimiento Ordinario y la Aplicación de la Norma sustantiva Penal, considera quien suscribe que, ello se refleja en el mas amplio respeto de las Garantías Constitucionales y el Derecho a la Defensa, y que solo basta que los abogados defensores o bien el imputado proceda a realizar las solicitudes pertinentes referidas a la Investigación llevada por este Despacho Fiscal. Consideran quienes aquí suscriben que lo ajustado a derecho es Mantener la Medida Cautelar Privativa de la Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal en la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* V22.954.309, y en consecuencia, debe DE CONTINUARSE CON LOS PASOS A SEGUIR PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación Intentado por el profesional del Derecho ABOGADO OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2024.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, estos Representantes del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado baja el número 92.812 respectivamente, quien figura como defensa técnica del imputado de la presente causa…”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio veintisiete (27) al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 19° del Ministerio Público en contra del acusado NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 25-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: SECTOR 4, JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 8, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-892-87.27 (PAPA CHARLES GONZALEZ) CORREO ELECTRONICO: NO RECUERDA.-
(omisis)…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. La nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
Al respecto, es importante transcribir el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
(omisis)…
En consecuencia este tribunal considera que lo propio es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las defensas privadas ABG. CHARLES L. GONZALEZ planteada en su escrito de excepciones respectivamente. Y así se decidirá.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 25-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio: moto taxi, residenciado en: SECTOR 4, JOSE FELIX RIBAS, VEREDA 8, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-892-87.27 (PAPA CHARLES GONZALEZ) CORREO ELECTRONICO: NO RECUERDA. Por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem....”
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la Inadmisión de la acusación fiscal interpuesta en fecha 08-04-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo artículo se desprende lo siguiente:
(omisis)…
De lo antes citado se entiende pues que existen obstáculos insalvables que obstaculizan o impiden el ejercicio de la acción penal. En ese sentido durante cualquier fase del proceso pueden oponerse, en especial durante la fase preparatoria. Y una vez propuestas como excepción serán de previo y especial pronunciamiento, es decir, que antes de dictar su decisión respecto a cualquier otro asunto deberán resolver las excepciones presentadas. Siempre que presenten las excepciones en caso de concurrir varias deben presentarse en conjunto. Ahora bien la defensa privada no logra encuadrar es su escrito alguna de las excepciones establecidas en el articulo ut supra citado mucho menos promueve algún elemento de convicción que permita demostrar la existencia de alguna excepción, de las antes citadas, por lo que se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa privada, y así se decide
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
1.- TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1.-Declaracion de la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y ciencia Forense (SENAMECF), por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
3.-Declaracion de los funcionarios ANTHONY COLMENAREZ Y LORENZO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
4.- Declaración de los funcionarios Detective GABRIELA ARAUJO, adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, Declaración de los funcionarios, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
5.- Declaración de los funcionarios Detective LEIDY ROA, adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua, Declaración de los funcionarios, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente.-
B) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE MANUEL PARRA, INSPECTOR JEFE OSCAR ANGULO, INSPECTOR XIOAN PEREZ, DETECTIVE JEFE YOHANDRI YELMO, DETECTIVES AGREGADO ELIX SANDOVAL, DETECTIVE DILSON CUEVAS, TANIA CAMPOS, JESÚS GUZMAN Y ELIAN GONZALEZ (TECNICO), adscrito a la Delegación Municipal, Delitos contra la propiedad, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.-
C) VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana: TESTIGO 1, (Los demás datos se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ACUSACION FISCAL:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su posterior incorporación al juicio por su lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 ordinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal evacuados, se ofrecen las siguientes pruebas documentales: la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuadas en el Juicio Oral.
1.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0028-2023-2023, de fecha 29-01-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y ciencia Forense (SENAMECF).-
2.-INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0091-24, de fecha 24-01-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIAN GONZALEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal de Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
3.-DICTAMEN PERICIAL N° 029, de fecha 25-01-2024, suscrito por los funcionarios ANTHONY COLMENAREZ Y LORENZO HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay Coordinación de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Área de experticia de Vehículos.-
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 0103-24, de fecha 24-01-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GABRIEL ARAUJO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
5.- DICTAMEN PERICIAL N° 0104-24, de fecha 25-01-2024 suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEIDY ROA, adscrito a la División de Criminalística Municipal Maracay, Delegación Estadal Aragua.-
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para el ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936, por la comisión del delito de para el ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del numeral 7 del artículo 163 ejusdem, todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413, 218 del Código Penal Venezolano.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
4.
5. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
6. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
7. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: NEITHAN GABRIEL GONZALEZ ELLES, titular de la cedula de identidad N° V-31.540.936. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 08-04-2024, suscrito por el ABG. CHARLES LIZANDRO GONZALEZ. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD del escrito acusatorio incoada por la defensa privada. PRIMERO: En cuanto al Estado de Libertad este Tribunal se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de libertad plena así como la solicitud de Medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada ABG. CHARLES LIZANDRO GONZALEZ de copia certificada de la presente acta, una vez realizado el trámite legal correspondiente CUARTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión. QUINTO: Se impone a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa privada, lo sostenido por la representación fiscal en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, además de manifestar su inconformidad con la medida judicial privativa de libertad mantenida por el juzgado aquo.
Indicando en resumidas cuentas que a lo largo del proceso penal instaurado en contra del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, se ha generado violación de los derechos que le asisten a su representado, precisamente respecto a la legitimación de la aprehensión realizada por el juzgado a quo, en la decisión recurrida de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en donde el juzgado a quo, entre otros pronunciamientos acordó decretar la aprehensión como legítima, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Siendo estos así, es menester para esta Alzada realizar desglosar los siguientes actos procesales:
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la madre de la víctima procede a interponer denuncia en contra del imputado PAUL IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 99 eiusdem.
En esa misma fecha, se constituye la comisión policial; a los fines de identificar al ciudadano y una vez identificado la comisión le informa que deberá acompañarlo al despacho policial con el objetivo de ser impuesto de los hechos sobre los cuales fue denunciado.
Una vez impuesto de los hechos, se materializa un hecho punible al momento que el ciudadano denunciado PAUL IZQUIEDO, se abalanza en contra de un funcionario policial.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2023), es presentado ante el Tribunal Quinto (5°) de Control Circunscripcional el ciudadano PAUL IZQUIERDO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando signada la causa bajo el numero 5C-20.016-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En esa misma fecha fue recibida solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano PAUL IZQUIEDO, por la presunta comisión de los hechos denunciados por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 99 eiusdem.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal quinto (5°) de control del circuito judicial penal del estado Aragua, acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano PAUL IZQUIEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem.
De igual forma, en virtud que el ciudadano supra mencionado se encontraba a disposición del tribunal con motivo de la audiencia especial de presentación de detenido en virtud del delito flagrante cometido en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a diferir la celebración del acto a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia especial de presentación en contra del ciudadano PAUL IZQUIERDO, en donde se acordó decretar la aprehensión como flagrante, el procedimiento ordinario, acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a su proceso.
Sin embargo, dicha libertad no se materializó en virtud de pesar en contra del ciudadano PAUL IZQUIERDO, una orden de aprehensión, la cual fue materializada en esa misma fecha al momento de celebrarse audiencia en la causa 5C-21.018-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia) en donde el tribunal a quo, acordó: la aprehensión como legítima, se acuerda el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, y decreta la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de ello, no observa esta Superior Instancia que en el presente caso haya existido violación de derecho o garantía procesal alguna, ya que como se observa de las actas procesales, en principio el ciudadano imputado fue aprehendido por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de la presunta comisión de un delito flagrante como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, la tan alegada violación de derechos fundamentales inferida por el recurrente, a criterio de esta Alzada es inexistente ya que cónsono con el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 17-1140, caso: José Mario Bustamante Zavarce, la cual estableció:
Ahora bien, en el caso de autos, como se mencionó supra, la representación de la parte actora alegó que se vulneró el derecho a la libertad personal, en razón de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Yaracuy, en la audiencia de presentación del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce, una vez que le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, constató que existía una orden de aprehensión que pesaba sobre dicho ciudadano, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, y que, por ese motivo ordenó su traslado a la sede del Juzgado ubicado en el Estado Carabobo, sin otorgarle su libertad.
Respecto a lo anterior, esta Sala observa que la orden de traslado del ciudadano José Mario Bustamante Zavarce a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue ajustada a derecho, toda vez que existía una orden de aprehensión en su contra, dictada por un Juez, conforme con lo señalado en los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se llevara al referido ciudadano, con la fuerza pública, a la sede del Juzgado ubicado en el Estado Carabobo; por lo que no constata esta Sala que lo alegado por la parte actora sea contradictorio con el ordenamiento jurídico, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el órgano jurisdiccional accionado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno.
No observa esta Superior Instancia que la actuación desplegada por la Juzgadora del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, haya sido contraria al ordenamiento jurídico, pues tal y como quedó reflejado en la recurrida y constatado por esta Alzada, el imputado de marras al momento de serle otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el referido ciudadano se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión N° 123-2024, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emanada del referido tribunal, por lo tanto es acertada la decisión que acuerda no materializar la libertad.
Ello en razón que al encontrarse solicitado el ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, mediante una orden de aprehensión emanada de un tribunal, se materializa la primera excepción al derecho a la libertad personal, cuyo tenor se encuentra dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Es por ello, que a criterio de quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones infieren que en el presente asunto no le asiste razón alguna al recurrente al señalar que el juzgado a quo menoscabó los derechos fundamentales de su defendido al no haber materializado la libertad acordada en la causa N° 5C-21.016-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia), ya que el mismo se encontraba solicitado por el referido tribunal por la comisión de un hecho punible diferente, razón por la cual la aprehensión y toda la actuación judicial desplegada por el órgano jurisdiccional de primera instancia se encuentra legitimada por la ley. Y así se observa.
Resuelto el primer punto denunciado por el recurrente, procede esta Alzada a verificar el resto de las denuncias que reposan en el escrito de apelación de autos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la decisión proferida por la primera instancia, en donde acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, y decreta la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación, en este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Es por lo que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Dicho lo anterior, al analizar el caso sub judice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Control, la audiencia preliminar, en donde una vez concluida esta el tribunal a quo, razonó en cuanto a la procedencia de la medida judicial privativa de libertad lo siguiente:
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 375 y artículo 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el artículo 77 en los numeral 1. 5. 8 y 9 ibidem. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2” del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 257 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO ARENAS. titular de la cedula de identidad N* V.-22.954.309 nacido en fecha: 21-05-1984, de 40 años de edad, natural de: LIMA PFRU, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: TERAPEUTA Residenciado en: LOS OLIVOS VILJOS CALLE SUCRE CASA NRO 74 MARACAY ESTADO ARAGUA TILF: 0474 309.13.43por la presunta comisión del delito precalificado de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 375 y artículo 99 ejusdem con las agravantes contempladas en el artículo 77 en los numeral 1. 5, 8 y 9 ibidem. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez constatada la motivación explanada por el tribunal de control, y avistado que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias primigenias que originaron la medida judicial privativa de libertad en la fase preparatoria, considera esta alzada que lo decidido por el juez de control se circunscribe dentro del marco de la legalidad, en razón que no han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del acusado de autos, y toda vez que se reitera la evidente situación que el ciudadano se encuentra siendo perseguido penalmente por la presunta comisión de diversos tipos penales que merecen pena de privativa de libertad que en su conjunto poseen una gran carga punitiva, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada del acusado en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia del acusado en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de control en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos atroces, tal como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 99 eiusdem, y decreta la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n.° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta la aprehensión como legitima, acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE, en su condición de defensor privado del ciudadano PAUL EDER IZQUIERDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5C-21.018-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta la aprehensión como legitima, acoge la precalificación fiscal por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 eiusdem, y acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-503-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.018-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-