REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 13 de septiembre de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-558-2024
JUEZA PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 207-24

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-558-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados: 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 contra la omisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 7J-271-24 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, 2,3, 7, 19, 21 ordinal 1 y 2, 24, 26, 27, 28, 29, 46 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 8°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8°, 51, 131, 139, 141, 143, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo; 1, 8, 10, 13, 105, 127, 321, todos establecidos en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también los establecidos en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAL LA TORTURA TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18,19.

Por auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos acusados: 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio trece (13) de las presentes actuaciones, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos acusados: 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:

“…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, TLF. 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en mi carácter de defensora de los ciudadanos, RUBEN DARIOGALICIA CARRASCO CI:16.414.610; JUNIO LARA VELASQUEZ CI:10.990.593; ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRASQUILLO CI:13.949.461; ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI:15.214538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI: 11.985.573; JOSE LUIS JIMENEZ CI: 9.930.124; JUAN RAMON MEDINA RIVERO CI: 12.265.324. acusados por la comisión de los delitos; USO DE INSIGNEAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 214 DEL CODIGO PENAL; USURPACIÓN DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 213 DEL CODIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SACIOADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; ALADEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES OINFLUENCIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 86 DELA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, CERTIFICACIÓN FALSA, PREVISTO Y SACIONADO EN EL ARTICULO 84 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PROMOCIÓN Y INSITACIÓN AL ODIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA: Ocurro ante Ustedes muy respetuosamente a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos, 27, 51, 26, 257, 28, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139,y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo; 1, 10, 8, 13, 105, 127, 321, todos establecidos en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de la omisión del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO; por la jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO. Ciudadanos Magistrados, la jueza Incurre en violación de lo establecido en los artículos antes señalados; como también los establecidos en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAL LA TORTURA TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18,19. La ciudadana jueza incurre en distintas violaciones Constitucionales y vulnerando el EJERCICIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49 Ordinal 1°,2° 3°, 6°, 8°; como también incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos 19, 21 ordinal 1º y 2º 24,29,46 ordinales 1º y 4°; 51, 26, 257, 131 y 139 CRBV. Ciudadanos Magistrados, todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos (SENTENCIA N.269, de 16-04-2010, SALA CONSTITUCIONAL). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente la clara violación y omisión por parte de la ciudadana Juez, la cual permite la violación de la Preeminencia Constitucional. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en Sentencia N. 326 30-05- 2005 y Sentencia 3267 de 2010-2005. (Sala Constitucional Sentencia N. 1597 de 10 de Agosto 2006 Ciudadanos Magistrados es evidente y notorio la ciudadana juez VIOLENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ART, 46. Toda persona tiene derecho a que respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradantes, practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, esto concatenado con el artículo 10 del COPP, como también lo señalado en (LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE MARCOS TULIO DUGARTE PADRON DE FECHA 24-01-2007 EXP. 03-3020 SENT. 69 Y SENTENCIA TSJ S. CONST. MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHA DE FECHA 13-04-07 EXP. 05-1899 SENT. 626. SENT. S. CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISSA ESTELLA MORALES LAMUÑO DE FEHA 19-01-07 EXP. 05-0933 SENT. 18. SENT. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO DE FECHA 13-03-07 EXP. 07-0131 SENT. 424. SENTENCIA S.C.P MAGISTRADA BLANCA ROSA DE LEÓN FECHA23-11-04 EXP. C04-0274. SENT.S.C.P. MAGISTRADA NIEVES BASTIDAS FECHA 15-01-2008 EXP. 07-0542 SENT.003. Cludadanos magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en los siguientes; Articulo 17. Iniciado el debate, este debe concluir sin Interrupciones el menor número de días consecutivos posible; Articulo 318 COPP. CONCENTRACIÓNY CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, has su conclusión; es evidente que el juicio no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas en el artículo antes señalado en ninguno de sus numerales, la SENTENCIA TSJ. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 17-06-08 EXP. 03-1573 SENT.985 (VINCULANTE). ESTA CONCATENADA CON EL ARTICULO 335 COPP. Ciudadanos magistrados en fecha 12 de agosto de 2024, ya se había realizado más de 90 de los medios probatorios, solo quedaba pendiente tres (3) documentales por su lectura, la cuales la defensa solicito que se leyera y la jueza manifestó que las leería después, es evidente las reiteradas omisiones por parte de la ciudadana juez, específicamente en omitir la notificación de decisiones, Pronunciamiento y Notificaciones por parte del tribunal de la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, Incurriendo en lo establecido el artículo, 163,164,159,166, todos establecidos Código orgánico Procesal Penal, como también vulnera y omite lo establecido en los artículos 131, 141,143 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela. Invoco las SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ FECHA 02-03-05 EXP. 04- 3230 SENT.92. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ FECHA 08-04-08 EXP. 08.0010 SENT. 521. SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO FECHA 13-03-07 EXP. 07-0131 SENT. 424. La juez incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; Ciudadanos Magistrados la Ciudadana jueza provoca estado de indefensión, coaccionándoles daños irreparable y sufrimiento, además del deterioro de la salud debido que los mismos manifiestan dolores, y graves daños ocasionados por el hacinamiento dentro de las instalaciones del Centro de reclusión donde se encuentran. debo señalar LA JURISPRUDENCIA TSJ. SALA CASACIÓN PENAL. MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON DE FECHA: 03-04-08 EXP. A07-0489." El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten la diligencia que consideren necesario para el ejercicio de su derecho, y en el caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa a producirlas. Ha dicho la sala en reiteradas jurisprudencias, que la solicitud de las diligencias para producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de la igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento o omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituye vicios de nulidad absoluta por infracción del debido y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad..."
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUIDO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO. POR LA JUEZA ABG. ELESCOROMOTO MACHADO ALVARADO. Cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable.
(VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUS TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO; todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7, 26 y 46 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 49 ORINALES 1,2,3,5,6,8; 21, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y el Derecho a la Vida, contemplados en el artículo 49, 83, 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mis patrocinados, a quien groseramente se le ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales. Debo señalar que se escuchó a viva voz a todos los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado a mi patrocinado, donde los mismos nunca señalaron que mis patrocinados hayan incurrido en los delitos de AGAVILLAMIENTO, ALARDAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O IN FLUENCIAS, NO SE PUDO DEMOSTRA CERTIFICACIÓN FALSA, INSITACIÓN AL ODIO, USO DE INSIGNIA USURPACIÓN DE FUNCIONES. Llama poderosamente la atención a esta representación de la defensa la excusa del tribunal para interrupción del juicio; donde las partes en reiterada ocasióneseme presente a los tribunales en, teniendo respuesta del secretario de la sala del tribunal y nunca manifestó la fecha de la continuación del juicio, inclusive en vista que me tope en varias oportunidades con la ciudadana jueza y sin respuesta alguna decidí enviar un MSJ. De WHASPP al secretario del tribual para solicitar la fecha de la continuación del juco, respondiendo que la audiencia de continuación del juicio se realizaría el día 09-09-2024 y nunca señalo que se había interrumpido.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por los imputados; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perite la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrario, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos Inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N° 137.volmen I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO. En la causa 73-271-24 por la jueza ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el Derecho a la Defensa y Garantías Constitucionales, el Derecho a la vida, el Derecho a la Salud, Garantía del debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, aquí incoada.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos. y garantía constitucionales, dimana del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO., quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mis patrocinado.-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mis patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: solicito se realicen las conclusiones del juicio debido que fueron declarados todos los funcionarios actuante y solo faltaban tres (3) documentales por su lectura y el acto conclusivo; la defensa señalo es su escrito fundamentando Jurisprudencia de la Sala Constitucional donde el tribunal no fundamenta la interrupción del julcio, como tampoco notifico a esta representación de la defensa de los motivos de la decisión.
SEGUNDO: Solicito inste a la Corte de Apelaciones Sala 2 EXP. 2Aa- 482-24 para que publique la decisión del escrito de Apelaciones interpuesto por esta representación de la defensa y entregue la copia Certificada de la Decisión en su totalidad ya solicitada.
TERCERO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado DE Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Séptimo de Juicio para que se le realice la notificación correspondiente.
CUARTO: Solicito copia Certificada de la decisión en su totalidad.
QUINTO: solicito sean escuchados mis patrocinados y se otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 COPP. Debido que es evidente que no existen elementos de convicción para que los ciudadanos estén privados de libertad, consigno toda el acta del Juicio Oral y Público donde los funcionarios Actuante señalan a viva voz en sala los hechos ocurridos; nunca expresaron presunta Incitación al Odio, ni Ajardinamiento o Valimiento de relaciones o In fluencias, ni agavillamientos; delitos que la defensa en su escrito de Apelaciones fundamento y solicito la nulidad por falta de elementos de convicción.
Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente, y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984. (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII, 2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo.
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados, la siguiente dirección Calle Armando Reberon N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-4489529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO, se podrá practicar en la persona del JUEZA ABG. ELIS COROMOTO MACHA ALVARADO, quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.-
ANEXO: COPIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COPIA ACTA DE JURAMENTACIÓN, OFICIO SOLICITU DE TRASLADO AL HOSPITAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2020, OFICIO DONDE LA DEFENSA CONSIGNA TODOS LOS EXAMENS MEDICOS DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2020, COPIA DE (3) OFICIO DONDE DESIGNAN AL PADRE DE OMAR NOBREGA PARA QUE SIRVA DE CORREO ESPECIAL PARA LOS TRASLADOS DE LOS EXAMENES LOS CUALES VERIFICARAN EL ESTADO DE SALUD DE PRIVADO DE LIBERTAD, DENUNCIA REALIZADA POR LA DEFENSA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS DE FECHA 15-10-2020, DIRIGIDA AL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. OFICIO DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2020. COPIA DE RECIBO DE LA FOTOSCOPIADORA DONDE SE EVIDENCIA LA CANCELACIÓN DEL PAGO EN SU TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE…”

CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

Así mismo del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Abg. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, contra la omisión del Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento con sustento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, proferido por la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, en el asunto principal signado con el Nº 7J-271-24 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 que deviene presuntamente en violación a los artículos, 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 1 y 2, 24, 26, 27, 28, 29, 46 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 8°, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8°, 51, 131, 139, 141, 143, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo; 1, 8, 10, 13, 105, 127, 321, todos establecidos en el CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también los establecidos en la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAL LA TORTURA TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 17, 18,19.

Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.

Es por ello que esta Alzada, con el amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, con respecto al dispositivo 6 supra, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)

En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.

Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que cuando se constituya una evidente situación irreparable no admite posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, aspecto éste relacionado con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere, en atención a la norma supra transcrita, que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1214 de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 13.834, dejó establecido lo siguiente::

“…En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)...”.

Asimismo, en relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia N.° 376 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio que el pasado 26 de Agosto de 2024, la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO ceso su funciones jurisdiccionales en el cargo por motivo de vacaciones las cuales son un derecho establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales citamos a continuación:

Artículo 19 Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.
En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.

Artículo 20 Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez Presidente del Circuito.
El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para asumir el cargo lo haya aceptado.

Cabe destacar que la Jueza del Tribunal Séptimo de Juicio, hizo uso del derecho constitucional del disfrute de sus vacaciones, tal como se indicó supra, derecho éste por demás, que se alude en los dispositivos citados y como consecuencia de ello género, la interrupción de los juicios sometidos a su cargo en fase de continuación; aspecto éste enmarcado dentro de la legalidad, conforme a lo señalado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en contraposición a lo denunciado por la accionante en consideración de la Sala no se conculco derecho constitucional alguno, pues lo delatado por la accionante se trata de una situación que en no existe modo alguno de retrotraer las circunstancias y restablecer la situación jurídica presuntamente quebrantada, o, a la que más se asemeje a ella; en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse los eventos fácticos al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia N.° 376 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

Es por lo anterior que en aras garantizar la inmediación establecida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la interrupción del debate Oral y Público y la designación de un juez temporal tal como se evidencio en fecha 27 de agosto de 2024 mediante oficio N° PRES-1579/24 al ciudadano Abogado Leonardo Anselmo Herrera en estricto cumplimiento de la norma transcrita, destacando a la accionante que de esta sala cumplir con lo peticionado al retrotraer el proceso quebrantaríamos la norma establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal de la interrupción del Juicio y violentaríamos completamente los principios fundamentales de la etapa de juicio como lo son la inmediación, la concentración y la continuidad previstos estos por el legislador en los artículo 315 y 318 ejusdem; motivo por el cual la acción de amparo pretendida sea inadmisible.

En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien es cierto que la acción del amparo tiene un carácter extraordinario que permite reponer la situación jurídica infringida en el caso que nos atrae, no es posible restablecer la situación jurídica que se dice infringida mediante una acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en los cuales la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que los accionantes en amparo, ciudadanos 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 asistido por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en el asunto: N°7J-271-24 (nomenclatura dada al asunto principal por la aquo), deben reanudar el proceso conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.

En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Así, pues, resulta evidente a esta Sala que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba antes de que se produjera la separación del cargo por parte de la Juez ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, que ocasiono la interrupción de los juicios aperturados y el nombramiento del juez suplente LEONARDO ANSELMO HERRERA, lo que equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de estos una nueva situación Así se declara.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por los ciudadanos 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 asistidos por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en el asunto: N°7J-271-24, por el Tribunal Septimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello, en virtud de que para los accionantes la situación descrita resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba. Inadmisibilidad declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0376, de fecha 05 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1199, de fecha 15 de Diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON. Así se decide.

Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 asistidos por la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA; en contra del Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124 en la causa signada con el N° 7J-271-24, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud de que para los accionantes la situación descrita resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

CAUSA N° 2Aa-558-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
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