REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-462-2024
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 211-24
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien en fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico 5C-20.917-2023, seguida en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.748.238, y recibidas en fecha Catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA, quien recurre de la decisión dictada por el precipitado Juzgado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada relacionado con la NO admisión de la acusación presentada por el ministerio público en su oportunidad este tribunal niega dicha solicitud. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V-3.667.096 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes. QUINTO: Se admiten los testigos ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 20-02-2024 a las ciudadanas MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO Y DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua. SEXTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V-3.667.096, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta t clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo” SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en relación a la medida innominada por cuanto este Tribunal no es competente para conocer. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada del sobreseimiento de la presente causa por cuanto la misma ya fue admitida Parcialmente por este Tribunal. NOVENO: Se niega la solicitud realizada por el ministerio público en su escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023 en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. …”
Se reciben actuaciones ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) asignándole el alfanumérico interno 2Aa-462-2024, correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. -
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238, de profesión u oficio maestra, residenciado en avenida bolívar residencia los jardines, edificio los lirios/vía playa grande, casa la nena puerto Colombia choroni, Teléfono 0412-583.91.73.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. MIRNA ROSA NUÑEZ MARIN, con domicilio procesal en: Calle Páez cruce con Brión, N° 150-152, piso 3, cubículo N° 13, 16,17, detrás del teatro de la ópera, diagonal a la contraloría, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0412-892.38.69 y 0424-366.88.52
3.- FISCALÍA: Fiscal vigésima novena (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: ADRIANA FABIOLA GAMBOA, con domicilio en urbanización base Aragua, residencia flamingo villa Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-296.99.88
5.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. GRISEIDA VASQUEZ, con domicilio en Urbanización calicanto, torre calicanto, piso 6, oficina 6-2, Maracay, estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto en el folio uno (01) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, en contra la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.917-2023, asunto penal seguido a la ciudadana imputada MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Yo, Mirna Marín de Oropeza, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nª 16060, actuando en este acto en mi carácter de defensora Privada de la imputada en esta causa Marlene Margarita Murillo, y estando dentro de la oportunidad para ejercer recurso de apelación contra el auto de audiencia preliminar celebrada en fecha 06- de febrero del 2024, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto escrito de apelación en 19 folio útiles y 6 anexos en 13 folios útiles, consignación que se hace para los efectos procesales pertinentes. Es todo y firma.
Yo MIRNA MARÌN DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-3.748.238, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 16060, de este domicilio, quién actúa en esta causa debidamente juramentada y en el carácter de defensora privada de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.667.096, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de invasión previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal, en la presente causa Nº 5C-20.917-2023, cursante por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de INTERPONER POR ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, formal RECURSO DE APELACIÒN CONTRA EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, dictado por este juzgado Quinto de Control, en fecha 06 de marzo de 2024, lo que se hace mediante este escrito y en los términos siguientes:
-CAPITULO PRIMERO-
DE LA FUNDAMENTACIÒN DE APELACIÒN DEL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06-03-DE 2024-04-10
El presente recurso de apelación contra el auto de audiencia preliminar de fecha 06- 03- de 2024, se interpone formalmente este acto, por cuanto en el mismo se produjeron PRONUNCIAMIENTOS que lesión al gravemente los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi defendida MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, imputada en esta causa, que debieron ser tutelados a la mencionada ciudadana, lo que no ocurrió.
De una lectura que se haga del escrito de descargo presentado por la defensa de la imputada por el delito de invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en fecha 20 de 02- de 2024, se puede leer lo siguiente: - DE LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO- TIEMPO- LUGAR EN QUE OCURRIENRON LOS HECHOS INVESTIGADOS EN ESTA CAUSA- Cronológicamente ciudadano Juez Quinto de Control, los verdaderos hechos que dieron lugar a esta averiguación y la verdadera situación legal surgida entre la HOY IMPUTADA Y LA SUPUESTA VICTIMA es la siguiente; los hechos ocurrieron de esta manera.
PRIMERO: La ciudadana Marlene Margarita Murillo de Lucas, quien es HIJASTRA de la señora HANNELORE ERIKA DE MURILLO, para el día 09-10-2021 le avisaron vecinos de la señora HANNELORE ERIKA DE MURILLO que la habían encontrado en muy mal estado de salud tirada en el pasillo entre la puerta del apartamento que se encontraba abierta, en un charco de sangre, moribunda ya que al parecer tenia de dos a tres días tirada en el pasillo y que me viniera para Maracay por cuanto estaba grave, la madrasta de mi defendida era una señora de 80 años de edad, que fue casada con el señor Gonzalo Murillo Sperandio, quién fuese el padre de MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS. Quienes todo como familia eran los habitantes del apartamento ubicado en Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios. Piso 16, PH 2, avenida Bolívar de esta ciudad de Maracay.
SEGUNDO: El día 10-10-2021, MARLENE MARGARITA MURILLO, llega a Maracay, directamente al apartamento ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolívar, Residencia LOS JARDINES, Edificio LOS LIRIOS, Piso 16, Pent-house Nº 2, ya que ese inmueble era la residencia de su madrastra y también lo fue del padre de mi defendida GONZALO MURILLO SPERANDIO, quien falleciera ad-intestato en esta ciudad de Maracay en fecha 15-07-del 2015.
TERCERO: El día 10-10-del 2021, siendo las 11,45 fallece la ciudadana HANNELORRE ERIKA DE MURILLO, en el hospital militar, a mi defendida se le había informado ese día en horas de la mañana, que la paciente HANNELORE ERIKA DE MURILLO si estado de salud era grave y que presenta triple fractura de cadera entre otras lesiones de gravedad. Ya mi defendida teniendo conocimiento del fallecimiento de su madrastra, se dispone hablar con otros familiares para comunicarle del fallecimiento. Para el día 11-10-2021 cuando mi defendida acude al hospital para encargarse de todas las diligencias para sepultar a si madrastra, se encuentra con la sorpresa de que el cuerpo fue retirado por la señora ADRIANA GAMBOA, al preguntar por el acta de defunción le responde en el referido hospital que le fue entregada a la señora Gamboa y solo le permiten tomar una fotografía de del acta de defunción, lo cual le pareció muy extraño a mi defendida ya que con la señora Gamboa y la madrastra de mi defendida no tenía ningún nexo familiar y se preguntó del porque esa señora retiró el cadáver del hospital.
CUARTO: El día 10-10-del 2021, la señora MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCA, se reúne con las vecinas del piso 15 del referido edificio los lirios MARIA HIDALGO y su hija DANIELA FINEK; esas personas contaron a mi representada que entre la señora HANNELORE ERIKA Y LA SEÑORA ADRIANA FABIOLA GAMBOA, estaba ocurriendo una situación muy extraña, que les llamaba mucho la atención por cuanto la señora Adriana y su pareja de nombre Miler. Estaban alardeando de que ellos eran los nuevos dueños del apartamento de la señora HANNELORE ERIKA, y que pronto pasarían a habitarlo y que unirían los dos apartamentos ya que la señora Adriana vivía en el apartamento de al lado es decir en el Pent-house 1 del piso 16 del edificio los lirios residencias los jardines , lo que le extrañaba a los vecinos y por supuesto le extrañó mucho más a MARLENE MURILLO.
QUINTO: El día 11-10- del 2021 mi defendida llama a la señora MIGDALIA MEDINA quien era amiga de la señora HANNELORE ERIKA, la cual le comento lo siguiente: QUE HANNELORE LA HABIA LLAMADO CUATRO DIAS ANTES DE SU MUERTE PARA CONTARLE LO QUE LE ESTABA HACIENDO LA REFERIDA ADRIANA FABIOLA GAMBOA Y LA PAREJA DE ESTA, QUE LA HABIAN LLEVADO A UNA OFICINA A FIRMAR UN DOCUMENTO, Y QUE DESPUES LE DIJERON QUE EL APARTAMENTO AHORA ERA DE ELLOS PORQUE SE LO HABIA VENDIDO ESE DIA QUE LA HABIA FIRMADO, Y QUE AHORA LA ESTABAN CORRIENDO DEL APARTAMENTO BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA DUEÑA ERA ADRIANA Y NO ELLA, ESE DIA LA SEÑORA HANNELORE ERIKA LE HACE ENTREGA DE LAS LLAVES DEL APARTAMENTO A L ASEÑORA MIGDALIA, Y SE LAS ENTREGA POR QUE SE ENCONTRABA MUY ASUSTADA Y NERVIOSA YA QUE ESTAS PERSONAS LE HACIAN COSAS PARA QUE SE FUERA DEL APARTAMENTO PORQUE YA ELLA NO ERA LA DUEÑA, LE DIJO QUE SI LE PASABA ALGO LLAMARA A MARLENE Y ENTREGARA LAS LLAVES A SU HIJASTRA MARLENE MURILLO, LLAVES QUE RECIBIÒ MI REPRESENTADA ESE DÌA 11-10-2021.
SEXTO: Ese mismo día 11- 10- del 2021, mi defendida MARLENE MURILLO, en compañía de la señora Migdalia y otras vecinas del edificio se apersonaron al apartamento y entraron al mismo, lo que ellas encontraron y vieron en ese momento en el interior del apartamento fue algo sorprendente, ya que había sangre por el piso, salpicaduras de sangre en los mueble, el apartamento daba la impresión de que todo lo habían revisado ya que todo el apartamento estaba desordenado, observó que faltaban muchas cosas entre ellas varias armar como pistolas, una ametralladora que el señor GONZALO MURILLO quien fue militar en condición de retiro con el rango de GENERAL tenia en el apartamento, así como otros objetos de valor, prendas de oro, equipos de cocina, etc, entre ellos el vehículo de la señora HANNELORE ERIKA, QUE AL DECIR DE ADRIANA GAMBOA TAMBIEN SE LO VENDIO. Este mismo día me entero que la señora ADRIANA y su pareja desde hace aproximadamente seis meses atrás se habían dedicado a la tarea de permanecer en el interior del apartamento de la señora HANNELORE ERIKA con el argumento de que la estaban cuidando, que le llevaban comida y le colaboraban con los oficios, lo que es totalmente falso ya que en el apartamento lo que se encontró fue muchas botellas de licor, paquetes de cigarrillos desorden y nada de comida y todo revuelto, lo que les causo pésima impresión de que algo extraño estaba pasando con relación a la señora HANNELRE y esa señora ADRIANA GAMBOA. El día 12-10- de 2021, mi defendida acude a una cita en una panadería ubicada en la avenida las delicias, allí conoce a la señora ADRIANA GAMBOA, que se presento con una abogada de nombre MELEIRA FORTIS, esas dos personas le comunican a mi defendida que Daniela Gamboa era la nueva dueña del apartamento ya que la señora Hannelore Erika se lo había vendido, acto seguido mi representada le hace las siguientes preguntas las cuales no respondieron: Como fue que Hannelore fue a firmar un documento de venta, porque retiraron el cuerpo de Hannelore, porque ella se encargó de sepultarla, y donde la habían sepultado. En esa reunión mi defendida les dice que el apartamento era también de su papá Gonzalo Murillo, que ella tenía una hermana abogada que le informaría de todo lo que estaba ocurriendo y que ella la llamaría, la señora Cecilia Murillo la llama y sorprendentemente esa señora Daniela Gamboa le dice que si le entregamos 1.600 Dólares nos devuelve el PH 2, lo cual no aceptamos, esa situación nos pareció muy extraña por lo que la hermana abogada Cecilia Murillo le indica a Marlene Murillo que fuese a denunciar toda esa situación porque toda era muy extraño, lo cual hizo mi defendida.
SEPTIMO: En fecha 12- 10- del 2021, en compañía de las ciudadanas MARIA HILDAGO, DANIELA FINK Y MIGDALIA MEDINA mi defendida acude al Ministerio Público de esta ciudad lucia dudoso, extraño y fuera de lugar.
OCTAVO: El día 11-10-del 2021, mi defendida encuentra dos cosas que la llenaron de pánico, angustia y temor, una fue una ropa ensangrentada de su madrastra dentro de la lavadora y segundo un documento de compra venta, donde aparecía que su madrastra le había vendido el apartamento a la señora ADRIANA FABIOLA GAMBOA.
NOVENO: El día 12-10-2021 cuando mi defendida llega a la fiscalía se encuentra con la sorpresa de que ADRIANA GAMBOA la esta denunciando por el delito de invasión a su propiedad, pero lo que no dice en su denuncia la señora Gamboa es que es la señora MARLENE MURILLO vivió años en ese PH 2, y que es hijastra de la señora Hannelore Erika de Murillo, su supuesta vendedora.
DECIMO: A mi defendida la atendió en la Fiscalía Superior piso 6 un funcionario de nombre FRANKLIN PEREZ quien al tomarle la denuncia le manifestó que se estaba en presencia de varios delitos como lo son: AGRESIÒN FISICA Y PSICOLOGICA A UNA SEÑORA ENFERMA, DE LA TERCERA EDAD, QUE SUFRIA DE PROBLEMAS DEL CORAZON, TENSION ALTA, SENILIDAD Y ALCOHOLISMO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, YA QUE HICIERON UNA DECLARACIÒN SUCESORAL FALSA DONDE NO SE INCLUYERON LOS HIJOS DEL SEÑOR GONZALO MURILLO, ACTA DE DEFUNCION FALSA IGUALMENTE PORQUE TAMPOOCO SE INCLUYERON LOS HIJOS DE GONZALO MURILLO, FALSA DECLARACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DELITO DE ESTAFA, TAMPOCO SE SABE NADA DEL DINERO QUE SUPUESTAMENTE LE CANCELARON A LA SEÑORA HANNELORE ERIKA DE MURILLO MEDIANTE UN CHQUE PERSONAL DE LA CIUDADANA DANIELA FABIOLA GAMBOA SIGNADO CON EL NUMERO 22-67988797, DEL BANCO EXTERIOR, DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2021, POR LA CANTIDAD DE 100.000.000,00 MILLONES DE BOLIVARES, CHEQUE QUE FUE ELABORADO UN MES ANTES DE LA SUPUESTA VENTA, DINERO DEL CUAL HANNELORE ERIKA NUNCA HABLO DE EL PORQUE NO TENIA CONOCIMIENTO DEL MISMO. AGRESIONES FISICAS YA QUE LA SEÑORA ANNELORE ERIKA PRESENTABA AL MOMENTO DE SU MUERTE TRES FRACTURAS DE CADERA, Y VARIAS HERDAS SANGRANTES.
DECIMO PRIMERO: Estos hechos fueron los que MOTIVARON a la ciudadana MARLENE MURILLO a solicitar una investigación del ministerio publico. Por tales hechos supuestamente se abriría una investigación penal en fiscalía, pero solo se abrió una investigación penal en contra de la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, causa que le correspondió a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién en sede Fiscal realiza en fecha 09-06-202 Acto Formal de Imputación en contra de la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA, titular de la cedula de identidad 14.398.643, por el delito de forjamiento de documento, se llevó la investigación bajo las actuaciones ordenadas por dicha fiscalía, toda la investigación concluye sorpresivamente por sobreseimiento de la causa declarado por el Tribunal Octavo de Control a favor de la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA, a solicitud de la fiscal séptima fundamentando ambas el sobreseimiento en el articulo 300 ordinal 1 Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 28 de noviembre del 2023 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial del estado Aragua, acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de DANIELA GAMBOA, lo que fue notificado a mi defendida el día 06 de febrero del 2024, procedimiento en el cual se violaron normas de derecho sustantivo como normas Constitucionales tanto fiscalía séptima como por el juez de control que dejaron a la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS en total estado de indefensión y la privaron del derecho de obtener una justicia transparente y expedita tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, ante el hecho cierto de que no se investigaron los hechos denunciados por ella, la investigación se concreto en investigar si el documento por el cual ADRIANA FABIOLA GAMBOA le viene LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE DICE PERTENECE era forjado o no, dejando por fuera y sin investigación alguna las graves circunstancias de modo tiempo y lugar que se señalan en este capítulo, QUE FUERON DENUNCIADAS OPORTUNAMENTE POR MARLENE MURILLO ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, que SON CIUDADANO JUEZ QUINTO DE CONTROL LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE AL DECIR DE LA SEÑORA DANIELA FABIOLA GAMBOA EN SU DENUNCIA Y DE LA FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO AHORA CONFORMAN EL DELITO DE INVASION QUE SE LE PRETENDE ATRIUBIR A MI DEFENDIDA MARLENE MURILLO DE LUCAS.
Por esas verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan en este capítulo previo, se debe concluir que la acusación del fiscal en contra de mi defendida no debe ser admitida por cuanto no contiene un reflejo claro, determinante y preciso de los hechos que se narraron en este escrito y que DE MUY MALA FE fueron ocultados por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA EN SUS DECLARACIONES Y EN EL ENTENDIDO QUE LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MOGO Y LUGAR SON LAS AQUÍ SEÑALADAS, SE DEBE DESESTIMAR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR ADRIANA GAMBOA POR EL SUPUESTO DELITO DE INVASION A SU PROPIEDAD POR PARTE SW MARLENE MURILLO, COMO IGUAL SE DEBE DESESTIMAR LA ACUSACION DEL FISCAL POR CUANTO LA MISMA NO REFLEJA LA REALIDAD DE LOS HECHOS EN QUE LAS REFERIDAS CIUDADANAS SE ENCUENTRAN RELACIONADAS. NO HAY DELITO QUE INVESTIGAR SINO UNA SITUACION EN TORNO A UN DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESION QUE SE MUESTRA CONTRADICTORIO ENTRE ESTAS DOS CIUDADANAS, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN RESIDENCIS LOS JARDINES, EDIFICIO LOS LIRIOS, PISO 16, APARTAMENTO PH 2, DE LA AVENIDA BOLIVAR DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, YA QUE AMBAS SE ABROGAN DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO LO CUAL ESCAPA A LA JURISDICCION PENAL, pero no escapa de la jurisdicción penal los graves hechos denunciados por MARLENE MURIILO, que no fueron investigados por la fiscalía Séptima del Ministerio público en su oportunidad.
Por otro lado, en relación al supuesto delito de invasión imputado a la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, se esgrimieron los siguientes argumentos: en la presente causa seguida contra la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, se solicita lo siguiente: 1- no se admita la acusación del fiscal formulada en contra de lq ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto no cumple a cabalidad con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contiene una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que ella califico como encuadrados en el delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Como tampoco tiene una relación clara del porque mi defendida haya incurrido en tal delito de invasión y que conducta por ella realizada la llevo a atribuirle ese delito de invasión. No determina la representación fiscal los elementos de culpabilidad en relación a mi defendida, como tampoco existe un reflejo claro determinante y preciso de todos los elementos probatorios aportados por la fiscalía que determinen el delito de invasión a que se refiere la norma del articulo 471-A del Código Penal. 2- La declinatoria de la competencia del tribunal por razón de la materia, por cuanto evidentemente en el caso que nos ocupa no hay delito que investigar, no hay en consecuencia persona alguna que deba ser juzgada y condenada por un delito DE INVASION QUE NO SE COMETIÒ NUNCA, y que se remita EL CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÒN JURIDICA surgida entre la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS y la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA al conocimiento de la jurisdicción civil por cuanto evidentemente abroga la propiedad del inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolívar, Residencia Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, Pent-House 2, porque la ciudadana MARLENE MORILLO DE LUCAS alega ser heredera de dicho inmueble y la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA lega ser la nueva propietaria por haberlo adquirido de la ciudadana HANNELORE ERIKA DE MURILLO por compra que le hiciera según un documento que se le otorgara por ante el Registro Inmobiliario donde se presenta a la referida vendedora como única propietaria de dicho bien, documento que sobre él hay demasiadas dudas e incertidumbres sobre su licitud y eficacia jurídica capaces de haber transmitido el derecho de propiedad que se abroga la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA.
La acusación del fiscal, presenta los hechos de una manera vaga e imprecisa lo vemos en el capítulo III del escrito acusatorio en lo referente a los fundamentos de la investigación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así se observa que toma como elementos para el fundamento de la acusación lo siguiente: a-ESCRITO DE DENUNCIA presentado por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA, donde se refiere a unos hechos que según su criterio configuran una invasión de su propiedad por parte de la señora MARLENE MURILLO DE LUCAS, ocurrida dicha invasión el día 12 de octubre del 2021, presentado para probar su condición de propietaria un documento de compra venta del inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2, Avenida Bolívar, debidamente asentado en el Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 281..4.1.3.111.99, correspondiente al folio real del libro del año 2021. Este elemento de fundamentación es vago e impreciso, erro la fiscal al dar crédito a un documento de compra venta que a todas luces lleva implícita una venta simulada, además de que esa compra venta se llevo a cabo cuando la vendedora se encontraba enferma, sola sin la presencia de un familiar como su hijastra Marlene Murillo u otros, con sus facultades mentales y físicas afectadas por sus avanzada edad, que sufría del corazón, de la tensión y hábitos de consumo de alcohol, de manera que era un ser vulnerable, que al decir de la Sra. Gamboa ella la cuidaba, le daba de comer por su estado de salud, La llevaba al médico etc., lo que revela que estaba consiente la señora Gamboa del estado de inmobiliario para que le firme la venta de su apartamento, además dice que le cancelo la suma de cien millones de Bolívares los cuales no han aparecido y la vendedora no tenía conocimiento de la existencia de ese dinero. Además de ello es sabido que ninguna persona puede ser juzgada y condenada por el dicho de una sola parte, en el escrito acusatorio no consta que a la señora MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS SE LA HAYA ENTREVISTADO Y SE LE TOMARA ARGUMENTOS EN SU DESCARGO, tal acusación por tal razón no tiene fundamentos serios tal como la señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; b- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07- diciembre del 2021, suscrita por funcionario DAMIAN EVELIO, quien manifiesta que se traslado con una comisión al edificio los lirios, residencias los jardines, piso 16, apartamento pent-house 2, que realizaron varios llamados en el inmueble y que fueron infructuosos, y que por ello entrevistaron a un vecino que vieron pasar quien les manifestó que dicho apartamento desde hace varios meses se encontraba solo porque la dueña había fallecido, en otras palabras tales funcionarios mediante esa diligencia de investigación NO CONSTATARON INVASION ALGUNA, TODO LO CONTRARIO CONSTATARON QUE EL APARTAMENTO EN REFERENCIA SE ENCONTRABA SOLO HACE MESES POR MUERTE DE SU PROPIETARIA, ES DECI LA MADRASTRA DE MI DEFENDIDA ANNELORE ERIKA DE MURILLO, SIN EMBARGO LA FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO MANIFIESTA QUE ESTA ACTUACION PERMITIO DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LA IMPUTADA, LO CUAL LUCE CONTRADICTORIO. C- INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO CPNB-DIT-6700-2021, de fecha 07 de diciembre del 2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ILARRAZA EDGHISAY, realizada en el sector la placera, urbanización los jardines, edificio los lirios, piso 16, apartamento pent-house 2, parroquia madre maría en la cual se deja constancia de una manera muy vaga que el lugar existe, sin precisar si en dicho lugar se materializo una invasión, si existen evidencias de haberse cometido en dicho lugar el delito de invasión por persona alguna, si hay alguna persona impidiendo el acceso al piso 16, del edificio los lirios, de residencias los jardines, SOLAMENTE DEJARON CONSTANCIA DE QUE EL LUGAR EXISTE, y sin embargo la fiscal en su escrito acusatorio manifiesta QUE ESTA ACTUACION PERMITIO DEMOSTRAR EL DICHO DE LA VICTIMA DE QUE NO TIENE ACCESO A SU PROPIEDAD Y QUE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LA IMPUTADA SE CUMPLE SOLAMENTE POR QUE LA VICTIMA LO DICE, LO CUAL ES CONTRADICTORIO E IMPRECISO, D-Documento de fecha 15 de marzo del 2021, sobre este documento ya se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el otorgamiento del mismo, pero además de ello, presenta ciertas incongruencias que es necesario poner en conocimiento del juez, así tenemos: Alega la fiscal en su escrito acusatorio que ese documento le permitió establecer y acreditar el derecho de propiedad que tiene la victima sobre el inmueble, pero no es así, erro la fiscal al darle certeza a ese documento, cuando este documento por si solo es contradictorio, ya que de una simple lectura que se haga de dicho documento se puede observar que el mismo presenta graves incongruencias, ya que por un lado le acredita la propiedad del inmueble únicamente a la vendedora, pero a la vez se le anexa como recaudo UN CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 1426396, que corresponde a la declaración sucesoral de Gonzalo Murillo Sperandio, es decir, el cónyuge fallecido de la vendedora y padre de la imputada en esta causa Marlene Murillo de Lucas, otro recaudo del documento es el Acta de Defunción del ciudadano Gonzalo Murillo, es decir si la vendedora es la única dueña del inmueble para que se le exigió el acta de defunción de su esposo, la respuesta no es otra: Estamos ante una VENTA SIMULADA PLANIFICADA POR LA CIUDADANA DANIELA FABIOLA GAMBOA Y ANTE EL DELITO DE ESTAFA PREVISTO EN EL ARTICULO 462 Y 463 ORDINAL 2 DEL Código Penal, en perjuicio de la sucesión de Gonzalo Murillo de la cual es parte integrante la ciudadana Marlene Murillo de Lucas. E-Documento de fecha 06 de noviembre de 1991, notariado por ante la Notaria Decima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documento por el cual Hannelore Erika Stazdas compra el inmueble ubicado en Maracay, avenida Bolívar Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2, al decir de la fiscal en su escrito acusatorio este documento le permite afianzar mas la cualidad de la víctima y la existencia del derecho reclamado; en relación a este documento cabe señalar que el mismo no prueba el derecho de propiedad reclamado por la víctima, prueba que la señora Hannelore Erika de Murillo adquirido el inmueble referido en dicho documento, pero de allí a probar que la señora ADRIANA Gamboa tenga derechos de propiedad alguno sobre dicho inmueble no se puede determinar tan vagamente en este caso por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la compra venta de Hannelore Erika de Murillo a la señora Daniela Gamboa, mas cuando estamos en presencia de una presunta venta simulada y ante el posible delito de estafa denunciado en esta instancias, C- En lo que respecta a esta acta de ampliación de denuncia hecha por la ciudadana Daniela Fabiola Gamboa el 02 de diciembre del 2021, que según la fiscal le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron los hechos objetos de la investigación, esta declaración del fiscal también es vaga e imprecisa por cuanto es falso que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sean las referidas solamente por la víctima, en todo proceso hay que escuchar las declaraciones tanto de la víctima como la del imputado, para así tener una versión clara de los hechos investigados, en todo el escrito acusatorio no se señala que a la presunta culpable del delito de invasión se le haya tomado declaración y que haya expuesto la versión que de los hechos ella tiene, esto viola el debido proceso, el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, así como el principio de una justicia transparente en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO.
De la misma forma en el escrito de descargo presentado por la defensa de la imputada de autos, se impugnaron los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal lo que se hizo en los términos siguientes: El proceso penal debe establecer la verdad de los hechos investigados por las vías jurídicas y la justicias debe ser administrada con sujeción a las normas de derecho vigentes que conforman todo el ordenamiento jurídico, como lo son las normas del derecho penal, civil, menores administrativas, fiscales etc, y sobre todo con apego a las normas contempladas en nuestra Constitución Nacional. La prueba en materia penal debe estar encaminada a demostrar un hecho o un delito, se deben utilizar para la búsqueda de la verdad y no para ocultarla, las pruebas en consecuencias deben cumplir con todos los elementos que permitan su legalidad. Bajo ese concepto de legalidad, se debe en la búsqueda de la verdad, analizar con detalle todas las pruebas traídas al proceso penal por las partes intervinientes, así las cosa, las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico en la presente causa para fundamentar la acusación en contra de la ciudadana Marlene Margarita Murillo de Lucas para imputarla por la comisión de delito de invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal, carecen de esa legalidad. Tenemos en autos las pruebas documentales señaladas en el Capítulo IV del escrito acusatorio en los numerales 2, 3, y 5, tales pruebas fueron ofrecidas para revelar la verdad del caso investigado, pero las mismas son impertinentes en relación a lo que pretende probar con ellas la representación fiscal. En este orden de ideas, tenemos que el documento a que se ofrece en el numeral 2, que es y contiene compra venta hecha por las ciudadanas Hnnelore Erika de Murillo y ADRIANAFABIOLA GAMBOA Fabiola sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2; tal documento ciudadano juez Quinto de Control, es el mismo documento sobre el cual se realizó una investigación fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por ser un DOCUMENTO FORJADO, es el mismo documento que en las investigaciones llevadas por la referida fiscalía se le realizaron dos exámenes periciales a las huellas dactilares de Hannelore Erika de Murillo, con resultados totalmente opuesto una de la otra, en la primera se dice que no corresponden a Hannelore Erika, con resultados totalmente opuesto una de la otra, en la porque como era una señora de avanzada edad las huellas y la firma variaron. Es el mismo documento que presenta además serias contradicciones, ya que se dice que el inmueble le pertenece a la vendedora solamente pero a la vez se le solicitan el recaudo de la solvencia sucesoral y el acta de defunción del ciudadano Gonzalo Murillo quien fue su conyugue. Es el mismo documento donde aparece que se le cancelo a la señora Hannelore Erika la cantidad de Cien Millones de Bolívares en un cheque personal de la señora Adriana Gamboa, cantidad de dinero que aun no se sabe su destino. Es el mismo documento sobre 1 cual el Tribunal Octavo de Control en su sentencia de sobreseimiento deja ver QUE SI EXISTE UN HECHO DELICTIVO, solo que no se le puede atribuir a Adriana Gamboa. Es el mismo documento con el cual se cometió una ESTAFA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO. Por todas estas razones ese documento carece de legalidad, se impugna en este acto y se solicita que no sea tomado como prueba legal y pertinente en este proceso.
En relación al documento señalado en el numeral 3 del Capítulo IV del escrito acusatorio del fiscal, el mismo es una prueba impertinente e ilegítima, que no prueba lo dicho por el fiscal, en el sentido de que con ese documento se deja CONSTANCIA QUE QUIEN FIGURA COMO COMPRADOR ES LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, de un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2; en esa aseveración del representante del Ministerio Publico ciudadano Juez Quinto de Control, evidentemente se observa un ERROR DE DERECHO, AL CONSIDERAR COMO DUEÑA DEL APARTAMENTO SOLAMENTE A LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, porque en el referido documento se lee que …. LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, compra el inmueble PARA SU PATRIMONIO PARTICULAR CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO Y QUE, EN CONSECUENCIA, NO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TIENE CON SU ESPOSO GONZALO MURILLO y además se lee … QUE GONZALO MURILLO ACEPTA LO EXPUESTO POR SU ESPOSA.
Ciudadano Juez Quinto de Control, esa prueba documental es totalmente ilegal e impertinente, y no sirve para corroborar el dicho del fiscal de que la compradora es solamente la señora Hannelore Erika de Murillo, con tal dicho la representación fiscal incurrió en un ERROR DE DERECHO, ya que no tomo en consideración normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la contenida en el artículo 152 ordinal 7 del Código Civil.
Igualmente en el escrito de descargo presentado por la defensa privada en esta causa seguida contra la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, se solicitó: 1- no se admitiera la acusación del fiscal formulada en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por cuanto no cumple a cabalidad con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contiene una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que ella califico como encuadrados en el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Como tampoco tiene una relación clara del porque mi defendida haya incurrido en tal delito de invasión y que conducta por ella realizada la llevo a atribuirle ese delito de invasión. No determina la representación fiscal los elementos de culpabilidad en relación a mi defendida, como tampoco existe un reflejo claro determinante y preciso de todos los elementos probatorios aportados por la fiscalía que determinen el delito de invasión a que se refiere la norma del articulo 471-A del Código Penal. LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA, por cuanto evidentemente en el caso que nos ocupa no hay delito DE INVASION que investigar, no hay en consecuencia persona alguna que deba ser juzgada y condenada por un delito DE INVASION QUE NO SE COMETIO NUNCA, y que se REMITIERA EL CASO AL CONOCIMIENTO DE UN TRIBUNAL CIVIL, POR CUANTO EL HECHO INVESTIGADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, SINO LO QUE SE DESPREBDE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS ES UN CONFLICTO DE I NTERESES POR U N DERECHO DE PROPIEDAD QUE CADA PARTE INVOLUCRADA SE ABRIGAN SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION.
En el caso de autos, la ciudadana MARLENE MORILLO DE LUCAS alega ser heredera de dicho inmueble y la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA alega ser la nueva propietaria por haberlo adquirido de la ciudadana HANNELORE ERIKA DE MURILLO, que no era la propietaria absoluta de dicho inmueble, con el agravante que la compra que supuestamente hiciera la victima consta en un documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario que fue denunciado como un documento FALSO-FORJADO, denunciada tal irregularidad por la ciudadana MARLENE MURILLO oportunamente por ante el Misterio Publico de esta ciudad de Maracay. Procedimiento en el cual se imputa a la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA por el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO. Por lo cual se deduce que el derecho de propiedad que se abroga la hoy víctima es bastante cuestionable, documento que sobre él hay muchas dudas e incertidumbres sobre su licitud y eficacia jurídica.
Se alego oportunamente que la acusación del fiscal, presento los hechos 6de una manera vaga e imprecisa lo que se ve en el capítulo III del escrito acusatorio, en lo referente a los fundamentos de la investigación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se observa que toma como elementos para el fundamento de la acusación lo siguiente: a- ESCRITO DE DENUNCIA presentando por la ciudadana ADRIANA FABIOLA GAMBOA, done se refiere a unos hechos que según su criterio configuran una invasión de su propiedad por parte de la señora MARLENE MURILLO DE LUCAS, ocurrida dicha invasión el día 12 de octubre del 2021, quien presento para probar su condición de propietaria el mismo documento de compra venta del inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2, Avenida Bolívar, debidamente asentado en el Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.111.99, correspondiente al folio real del libro del año 2021, el cual ya había sido denunciado de FALSO Y FORJADO por la ciudadana MARLENE MURILLO DE LUCAS, se alego en consecuencia que erro la fiscal al dar crédito a un documento de compra venta que a todas luces lleva implícita una venta SIMULADA, FORJADA Y FRAUDULENTA, que se llevo a cabo cuando la vendedora se encontraba enferma, y sin presencia de un familiar como su hijastra Marlene Murillo u otros miembros de su entorno familiar,, con sus facultades mentales y físicas afectadas por su avanzada edad, que sufría del corazón, de la tensión y hábitos de consumo de alcohol, de manera que era un ser vulnerable, que al decir de la Sra. Gamboa ella la cuidaba, le daba de comer por su estado de salud. La llevaba al médico etc., lo que revela que estaba consiente la señora Gamboa del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la Sra. Hannelore Erika, y sin embargo la lleva a un registro inmobiliario para que le firme la venta de su apartamento, además dice que le cancelo la suma de cien millones de Bolívares los cuales no han aparecido y la vendedora no tenía conocimiento de la existencia de ese dinero. Además de ello es sabido que ninguna persona puede ser juzgada y condenada por el dicho de una sola parte, en el escrito acusatorio no consta que a la señora MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS SE LA HAYA ENTREVISTADO Y SE LE TOMARA ARGUMENTOS EN SU DESCARGO, tal acusación por tal razón no tiene fundamentos serios tal como lo señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; b- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07- diciembre del 2021, suscrita por funcionario DAMIAN EVELIO, quien manifiesta que se traslado con una comisión al edificio los lirios, residencias los jardines, piso 16, apartamento pent-house 2, que realizaron varios llamados en el inmueble y que fueron infructuosos, y que por ello entrevistaron a un vecino que vieron pasar quien les manifestó que dicho apartamento desde hace varios meses se encontraba solo porque su dueña había fallecido, en otras palabras tales funcionarios mediante esa diligencia de investigación NO CONSTATARON INVASION ALGUNA, TODO LO CONTRARIO CONSTATARON QUE EL APARTAMENTO EN REFERENCIA SE ENCONTRABA SOLO HACE MESES POR MUERTE DE SU PROPIETARIA, ES DECIR LA MADRASTRA DE MI DEFENDIDA ANNELORE ERIKA DE MURILLO, SIN EMBARGO LA FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO MANIFIESTA QUE ESTA ACTUACION PERMITIO DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LA IMPUTADA, LO CUAL LUCE CONTRADICTORIO. C- INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO CPNB-6700-2021, de fecha 07 de diciembre del 2021, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE ILARRAZA EDGHISAY, realizada en el sector la placera, urbanización los jardines, edificio los lirios, piso 16, apartamento penthouse 2, parroquia madre maría en la cual se deja constancia de una manera muy vaga que el lugar existe, sin precisar si en dicho lugar se materializo una invasión, si existen evidencias de haberse cometido en dicho lugar el delito de invasión por persona alguna, si hay alguna persona impidiendo el acceso al piso 16, del edificio los lirios, de residencias los jardines, SOLAMENTE DEJARON CONSTANCIA DE QUE EL LUGAR EXISTE, y sin embargo la fiscal en su escritorio acusatorio manifiesta QUE ESTA ACTUACION PERMITIO DEMOSTRAR EL DICHO DE LA VICTIMA DE QUE NO TIENE ACCESO A SU PROPIEDAD Y QUE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LA IMPUTADA SE CUMPLE SOLAMENTE PORQUE LA VICTIMA LO DICE, LO CUAL SE CONTRADICTORIO E IMPRECISO. D-Documento de fecha 15 de marzo del 2021, sobre este documento ya se establecieron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el otorgamiento del mismo, pero además de ello, presenta ciertas incongruencias que es necesario poner en conocimiento de esta alzada asi tenemos: Alega la fiscal en su escritorio acusatorio que ese documento le permitió establecer y acreditar el derecho de propiedad que tiene la victima sobre el inmueble, pero no es asi, erro la fiscal al darle certeza a ese documento, cuando este documento por si solo es contradictorio, ya que de una simple lectura que se haga de dicho documento se puede observar que el mismo presenta graves incongruencias, ya que por un lado le acredita la propiedad del inmueble únicamente a la vendedora, pero a la vez se le anexa como recaudo UN CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 1426396, que corresponde a la declaración sucesoral de Gonzalo Murillo Sperandio, es decir el conyugue fallecido de la vendedora y padre de la imputada en esta causa Marlene Murillo de Lucas, otro recaudo del documento es el Acta de Defunción del ciudadano Gonzalo Murillo, es decir si la vendedora es la única dueña del inmueble para que se le exigió el acta de defunción de su esposo, la respuesta no es otra: Estamos ante una VENTA SIMULADA PLANIFICADA POR LA CIUDADANA ADRIANA FABIOLA GAMBOA Y ANTE EL DELITO DE ESTAFA PREVISTO EN EL ARTICULO 462 Y 463 ORDINAL 2 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HANNELORE ERIKA DE MURILLO y de la sucesión de Gonzalo Murillo SPERANDIO de la cual es parte integrante la ciudadana Marlene Murillo de Lucas. E: Documento de fecha 06 de noviembre de 1991, notariado por ante la Notaria Decima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 21, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, documento por el cual HANNELORE ERIKA strazdas compra el inmueble ubicado en Maracay, avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso, 16, PH 2, al decir de la fiscal en su escrito acusatorio este documento le permite afianzar mas cualidad de la víctima y la existencias del derecho reclamado; en relación a este documento cabe señalar que el mismo no prueba el derecho de propiedad reclamado por la víctima, prueba que la señora Hannelore Erika de Murillo adquirido el inmueble referido en dicho documento, pero de allí a probar que la señora Daniela Gamboa tenga derechos de propiedad alguno sobre dicho inmueble no se puede determinar tan vagamente en este caso por todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la compra venta de Hannelore Erika de Murillo a la señora ADRIANA Gamboa, mas cuando estamos en presencia de una presunta venta simulada, forjada y fraudulenta y ante un posible delito de estafa. C- En lo que respecta a esta acta de ampliación de denuncia hecha por la ciudadana Daniela Fabiola Gamboa el 02 de diciembre del 2021, que según la fiscal le permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializaron los hechos objetos de la investigación, esta declaración del fiscal también es vaga e imprecisa por cuanto es falso que las circunstancias de modo, tiempo y lugar sean las referidas solamente por la víctima, en todo proceso hay que escuchar las declaraciones tanto de la víctima como la del imputado, para así tener una versión clara de los hechos investigados, en todo el escrito acusatorio no se señala que a la presunta culpable del delito de invasión se le haya tomado declaración y que haya expuesto la versión que de los hechos ella tiene, esto viola el debido proceso, el derecho a la defensa que le asiste a mi defendida, así como el principio de una justicia transparente en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO.
En el referido escrito de descargo presentado por la defensa privada de la imputada MARLENE MURILLO se IMPUGNARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA, con los siguientes argumentos: El proceso penal debe establecer la verdad de los hechos investigados por las vías jurídicas y la justicia debe ser administrada con sujeción a las normas de derecho vigentes que conforman todo el ordenamiento jurídico, como lo son las normas del derecho penal, civil, menores administrativas, fiscales etc, y sobre todo con apego a las normas contempladas en nuestra Constitución Nacional. La prueba en materia penal debe estar encaminada a demostrar un hecho o un delito, se deben utilizar para la búsqueda de la verdad y no para ocultarla, las pruebas en consecuencias deben cumplir con todos los elementos que permitan su legalidad. Bajo ese concepto de legalidad, se debe en la búsqueda de la verdad, analizar con detalle todas las pruebas traídas al proceso penal por las partes intervinientes, así las cosas, las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico en la presente causa para fundamentar la acusación en contra de la ciudadana Marlene Margarita Murillo de Lucas para imputarla por la comisión del delito de invasión previsto en el artículo 471-A del Código Penal, carecen de esa legalidad. Tenemos en autos las pruebas documentales señaladas en el Capítulo IV del escrito acusatorio en los numerales 2, 3 y 5, tales pruebas fueron ofrecidas para revelar la verdad del caso investigado, pero las mismas son impertinentes en relación a lo que pretende probar con ellas la representación fiscal. En este orden de ideas, tenemos que el documento ciudadano juez Quinto de Control, es el mismo documento sobre el cual se realizo una investigación por la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por ser un DOCUMENTO FORJADO, es el mismo documento que en las investigaciones llevadas por la referida fiscalía se le realizaron dos exámenes periciales a las huellas dactilares de Hannelore Erika de Murillo, con resultados totalmente opuesto una de la otra, en la primera se dice que no corresponde a Hannelore Erika, pero en la segunda dicen que si corresponde porque como era una señora de avanzada edad las huellas y la firma variaron. Es el mismo documento que presenta además serias contradicciones, ya que se dice que el inmueble le pertenece a la vendedora solamente pero a la vez se le solicita el recaudo de la solvencia sucesoral y el acta de defunción del ciudadano Gonzalo Murillo quien fue su cónyuge. Es el mismo donde aparece que se le cancelo a la señora Hannelore Erika la cantidad de Cien Millones de Bolívares en un cheque personal de la señora Adriana Gamboa, cantidad de dinero que aún no se sabe su destino. Es el mismo documento sobre 1 cual el Tribunal Octavo de Control, en su sentencia de sobreseimiento deja ver QUE SI EXISTE UN HECHO DELICTIVO, solo que no se le puede atribuir a Adriana Gamboa. Es el mismo documento con el cual se presuntamente se cometió una ESTAFA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, por esas razones ese documento es considerado como carente de legalidad, y se impugno y se solicita al juez de control que no sea tomado como prueba legal y pertinente en este proceso.
En relación al documento señalado en el numeral 3 del Capítulo IV del escrito acusatorio del fiscal, el mismo se denunció como una prueba impertinente e ilegítima, que no prueba lo dicho por el fiscal, en el sentido de que con ese documento se deja CONSTANCIA QUE QUIEN FIGURA COMO COMPRADORA ES LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, de un inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolivar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2; en esa aseveración del representante del Ministerio Público evidentemente se observa un ERROR DE DERECHO, AL CONSIDERAR COMO DUEÑA DEL APARTAMENTO SOLAMENTE A LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, porque en el referido documento se lee que….LA CIUDADANA HANNELORE ERIKA DE MURILLO, compra el inmueble PARA SU PATRIMONIO PARTICULAR CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO Y QUE EN CONSECUENCIA NO FORMA PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE TIENE CON SU ESPOSO GONZALO MURILLO y además se lee…. QUE GONZALO MURILLO ACEPTA LO EXPUESTO POR SU ESPOSA, esa prueba documental es totalmente ilegal e impertinente, y no sirve para corroborar el dicho del fiscal de que la compradora es solamente la señora Hannelore Erika de Murillo, con tal dicho la representación incurrió en un ERROR DE DERECHO, ya que no tomo en consideración normas vigentes de nuestro ordenamiento jurídico como lo es la contenida en el articulo 153 ordinal 7 del Código Civil que ESTABLECE QUE…. PARA QUE UN BIEN SEA PROPIO DE UNOS DE LOS CÒNYUGES, DEBE SER COMPRADO CON DINERO PROPIO DEL CÒNYUGE ADQUIRIENTE… SIEMPRE QUE SE HAGA CONSTAR LA PROCEDENCIA DEL DINERO Y QUE LA ADQUISICIÒN LA HIZO PARA SI.
Se recalco que en esa norma hay dos supuestos, dos extremos que deben constar en el texto del documento, es decir no basta decir y declarar que el bien se compra con dinero de uno de los cónyuges para su patrimonio particular, para que ese inmueble no entre a la comunidad conyugal, en el texto del documento en cuestión, deben cumplirse los dos supuesto de la norma, si en el documento de adquisición no consta la procedencia del dinero, el bien no se hace propio del adquiriente, tal es el caso de autos, ya que en el documento por el cual Hannelore Erika de Murillo adquiere el referido inmueble no señala la procedencia del dinero que utiliza para comprar, siendo esto así, tal inmueble entro dentro de la comunidad conyugal que tenia con su esposo Gonzalo Murillo, por no tener ningún efecto jurídico tal manifestación y la que hace el ciudadano Gonzalo Murillo, por no tener ningún efecto jurídico tal manifestación y la que hace el ciudadano Gonzalo Murillo, y por lo tanto erro la representación fiscal al no aplicar la norma contemplada en el articulo 152 ordinal 7 del Código Civil, aunque estemos en un proceso penal, porque nuestro ordenamiento jurídico es uno solo, el fiscal y el juez de control desconocen y no aplican tal norma, por lo que incurrieron en un error de derecho, en una falsa apreciación de los hechos jurídicos sometidos a su conocimiento por no aplicar la norma supra citada. En este sentido preciso es citar al jurista RAMIREZ Y GARAY en el tomo 90, que respecto a ESTA SITUACIÒN entre otros argumentos expresa: … CARECE DE VALIDEZ LAS MENCIONES VAGAS E INDETERMINADAS, CARENTE DE LOGICA, PUES EL ESPÌRITU DEL LEGISLADOR ES QUE SE SEPA EFECTIVAMENTE SI EN REALIDAD LA SUMA PAGADA ES PROPIA O PARTICULAR DEL CÒNYUGE ADQUIRIENTE, A FIN DE EVITAR SIMULACIONES Y CONFLICTOS ENTRE LOS TERCEROS Y HEREDER.
En relación al documento señalado en el numeral 3 del capitulo IV del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, cabe señalar que igual que el documento anterior, es una prueba impertinente, ya que se aporta al proceso con la finalidad de restarle toda eficacia al dicho de la ciudadana Marlene Murillo, imputada en la presente causa en el sentido de que es hija del ciudadano GONZALO MURILLO, y que tiene el carácter de heredera del inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolívar, Residencia Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2. Con este documento la representación fiscal lo que pretende es adjudicarle a la señora Hannelore Erika era la única propietaria con la venta realizada a Adriana Fabiola Gamboa le trasmitía a esta todos los derechos de propiedad, convirtiéndola en consecuencia como la única propietaria lo que no es así. Erro la representación fiscal al enfocar la situación de esa manera, ya que la señora MARLENE MURILLO ha manifestado todo el tiempo ser hija del ciudadano Gonzalo Murillo, y que este fue propietario de dicho inmueble conjuntamente con su esposa Hannelore Erika de Murillo. Hay que entender que la condición de heredero no se aprueba con una declaración sucesoral, la calidad de heredero se aprueba con las actas del estado civil, - matrimonio-nacimiento-, no se aprueba con la declaración sucesoral, esta sirve para tres cosas 1-DETERMINAR LA COUTA HEREDITARIA DE CADA HEREDERO- 2- DETERMINAR LOS IMPUESTO A CANCELAR AL FISCO NACIONAL Y 3- PARA QUE LOS HEREDEROS PUEDAN HACER DISPOSICIÒN DE DICHOS BIENES HEREDITARIOS. En este sentido cabe señalar la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 445 de fecha 22 de julio del 2014, que determino que la declaración sucesoral per se no define la cualidad de heredero, la declaración sucesoral no es un documento idóneo para probar la condición de heredero que es un ERROR DEL JUEZ AL CONSIDERAR QUE EL DOCUMENTO DE LA DECLARACION SUCESORAL ACREDITA POR SI SOLA LA CONDICION DE HEREDERO. Ese error lo cometió la representación fiscal en el caso de autos, que no reconoció la condición de heredera de la ciudadana Marlene Murillo, todo lo contrario desconoce tal condición y en consecuencia de ello la considera invasora del referido inmueble y de una manera imprecisa la imputa por tal delito de invasión, lo que es totalmente contrario al derecho de propiedad que la señora Marlene Murillo tiene sobre dicho inmueble, a su debida defensa y al de obtener una justicia clara y precisa en este proceso. En esos términos se dejaron impugnados las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Publico en esta causa, argumentos que se ratifican en esta alzada.
La imputada en la presente causa por su parte ofreció las siguientes pruebas: a- Se ofreció como prueba Testifical a los fines de ser incorporada al debate oral y público mediante las deposiciones de las ciudadanas MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO y DANIELA FINCK, venezolanas, de mayor edad, con domicilio en esta ciudad de Maracay, titulares de las Cedulas de Identidad números V-, V- 12.917.209, V-23.796.509, para que rinda su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente conforme a lo establecido en los artículos 228 y 337 de Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de licitud y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 167 y 188 del Código Procesal Penal, con el testimonio de estas ciudadanas se pretende dejar claro las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que la representación fiscal erróneamente califica como invasión. b- Conforme a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece la declaración de la ciudadana Marlene Murillo de Lucas, imputada en esta causa, para que deponga en su descargo las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y las verdaderas circunstancias que la relacionan al inmueble ubicado en esta ciudad de Maracay, avenida Bolívar, Residencias Los Jardines, Edificio Los Lirios, Piso 16, PH 2. Que la misma informe al tribunal su condición de heredera de dicho inmueble y exponga todos los hechos relacionados con la propiedad que del mismo tenía su padre Gonzalo Murillo. c- Documentales: 1-ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Marlene Margarita Murillo Márquez de Lucas, inserta por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Capital, del año 1950, bajo el Nº 380, Folio 197. De este documento se deja constancias que la referida ciudadana es hija del ciudadano Gonzalo Murillo Sperandio, lo que le acredita su condición de heredera de Gonzalo Murillo. 2- ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana Hannelore Erika Strazdas con el ciudadano Gonzalo Murillo, con este documento se deja constancia que entre ellos una comunidad conyugal, y que por lo tanto los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal como lo es el PH Nº 2 del Edificio Los Lirios de Residencias Los Jardines ya tantas veces nombrado en actas, forma parte de dicha comunidad0.
3- CARTA DE OFRECIMIENTO PARA LA COMPRA VENTA DEL INSTITUTO DE PREVESIÒN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, de fecha 08- 02- de 1990. Con este documento se deja constancia que el apartamento PH 2 del piso 16 de la Torre Los Lirios fue ofrecido en venta al ciudadano Gonzalo Murillo por dicho instituto por la cantidad de BS1.005.000,00.
4- CARTA DE SOLICITUD DE PRESTAMO PERSONAL POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIVARES, DIRIGIDA POR EL CIUDADANO GONZALO MURILLO AL IPSFA, de fecha 09- de mayo de 1990. Con este documento se deja constancia de la procedencia real del dinero que se utilizo para la compra del referido PH 2 del edificio Los Lirios del conjunto Residencial Los Jardines, lo que desvirtúa que dicho inmueble se haya adquirido con dinero propio de Hannelore Erika de Murillo.
5- Documento de fecha 07- de junio de 1990. Con este documento se deja constancias de la forma de cancelación del referido PH 2, hecha por el ciudadano Gonzalo Murillo, al Instituto De Previsión Social De Las Fuerzas Armadas, que corrobora que dicho inmueble era de su propiedad por haber realizado el pago del precio de venta fijado por dicho instituto.
5- DOCUMENTO de fecha 09 de julio de 1997, otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el Nº 27, Folios 87 al 69, Protocolo Primero Tomo 1, Con este documento se deja constancia que el ciudadano Gonzalo Murillo, adquirió del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas un área destinada al uso de maletero o de estacionamiento en el conjunto Residencial Los Jardines de Maracay, lo que corrobora aún mas los derechos de propiedad del referido ciudadano sobre el inmueble citado en esta causa, y los derechos sucesorales que le corresponde a la ciudadana Marlene Murillo de Lucas.
6- ACTA DE ENTREGA de fecha 14 de junio de 1990, de este documento se evidencia que le fue entregado al ciudadano Gonzalo murillo quien recibió conforme el inmueble PH 2 del piso 16 del edificio Los Lirios del conjunto residencial Los Jardines, lo que corrobora mas los derechos de propiedad de este ciudadano y los derechos sucesorales alegados por Marlene Murillo de Lucas.
7- Sentencia emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2023, de la cual se corrobora la denuncia interpuesta por la ciudadana Marlene Murillo en contra de la Ciudadana Adriana Fabiola Gamboa, la cual sorpresivamente se declaro un sobreseimiento en franca violación al debido proceso, a la justicia efectiva y de defensa de la ciudadana Marlene Murillo quien de victima paso a imputada por los mismos hechos por los cuales denunció a Adriana Fabiola Gamboa.
Por ultimo en el escrito de descargo, se le solicito al juez de control no sea admitiera la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Marlene Margarita Murillo de Lucas, por cuanto no hay delito de invasión que investiga, e igualmente no admita la solicitud de enjuiciamiento de la imputada Marlene murillo hecha por tal representación fiscal por la supuesta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A de Código Penal, e igualmente solicito se desestime la apertura a juicio oral y público por cuanto no se está verdaderamente ante el delito de invasión preceptuado en el articulo 471-A del Código Penal, por cuanto mi defendida jamás ha invadido alguna propiedad ajena como lo manifiesta el fiscal del Ministerio Publico, y además mi representada nunca ha tenido el propósito de obtener un provecho ilícito, nunca invadió el inmueble ubicado en el piso 16, PH 2, del edificio Los Lirios, del conjunto residencial Los Jardines, avenida Bolívar de Maracay, ya que es imposible que se invada un inmueble sobre el cual se tiene derechos sucesorales como es el caso de autos.
En acto de celebración de la audiencia preliminar, la defensa de la hoy imputada MARLENE MURILLO DE LUCAS, argumento en su defensa lo siguiente: -folio 255- que presento escrito de descargo en fecha 20-02-de 2024, que ratificaba tal escrito y los medios probatorios que se anexaron, que el fiscal califica un delito previsto en el articulo 471-A del Código Penal, que en el caso se está ventilando acá evidentemente los elementos que califican al delito no están presente, se cito una sentencia de la a la constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la Nª 1881 de fecha 09-12- de 2021, que esa sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento estableció que cuando se configuran tal delito, de invasión es deber del fiscal como del juez determinar los elementos que configuran tal delito, que esos tres elementos son: La conducta típica, que consiste en invadir algún inmueble o terreno que fuese ajeno, entrar violentamente a un sitio terreno o inmueble, y que la señora Marlene murillo no entro al inmueble en cuestión de forma violenta, Segundo la acción de invadir debe ser dolosa, no hay ningún dolo en la conducta de la señora Marlene cuando pacíficamente entro a un inmueble debe ser ajeno, como va a ser ajeno para la señora Marlene murillo cuando presentó documentos que prueban que ese inmueble le perteneció a Gonzalo murillo que era el padre de Marlene, como no le va a pertenecer si el señor muere ese 50 por ciento va a sus hijos, esa condición de propietaria le quita la condición de ser un bien ajeno, que falta otro elemento para tipificar el delito de invasión como lo es el que el derecho de propiedad alegado por la victima sea incuestionable lo que no ocurre en el caso de autos, que la víctima no tiene derecho de propiedad incuestionable, todo lo contrario su derecho esta cuestionable y que por eso se consigno como prueba documental el sobreseimiento que se dicto en la denuncia de la señora Marlene a la hoy víctima,, que otro elemento que debe tener el delito que sea un provecho injusto, que el invasor lo quiera para sí o para un tercero, que la señora Marlene nunca su acción ha sido injusta, ella tiene documentos que acreditan su propiedad, por ultimo con esos elementos no podemos hablar del delito de invasión, al respecto se señalaron otras circunstancia que le restan a la acción analizada por la imputa en esta causa el delito de invasión, que se lee perfectamente al folio Nª 256 de este expediente, culminando la intervención de la defensora privada de mm en base a esos elementos rechazado y contradiciendo la acusación fiscal y que antes bien hay otros delitos que investigar pero no un delito de invasión y termina pidiendo que se sobresea la causa ya que no hay delito que perseguir.
En dicho auto de audiencia preliminar, la juez admite parcialmente la acusación del fiscal, por cuanto observo de su contenido como lo narrado en la audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, además de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señala los fundamentos en que la sustenta y las razones en que sustenta la calificación jurídica de tales hechos, se admitieron pruebas para el juicio oral y público indicando la pertinencia y utilidad de cada uno de los elementos probatorios, y estima que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusada, en base a esos argumentos hace los siguientes pronunciamientos: ^RIMERO: Se declara competente para conocer de la presente causa a tenor del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud de no admisión de la acusación del fiscal hecha por la defensa privada. TERCERO: Admite parcialmente la acusación presentada en contra de MARLENE MURILLO por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. CUARTO: Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser ofrecidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas y pertinentes. QUINTO: Se admite los testigos presentados por la defensa privada en su escrito de fecha 20-02- de2024. SEXTO: Admite la acusación parcialmente y se le impone a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos. SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en relación a la medida innominada, por no ser el tribunal competente para conocerla. Sobreseimiento OCTAVO: Se niégala solicitud de sobreseimiento de la presente causa porque la misma fue admitida parcialmente por el tribunal. NOVENO: se niega la solicitud hecha por el fiscal de privativa de libertad y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por una medida de presentación cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante todo lo expuesto anteriormente es necesario señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nª 9442, de fecha 21 de julio del 2015, donde se dejo sentando que los tribunales de control debe ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado y en extenso que contenga la narración de las actuaciones de la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Este auto es distinto al auto de apertura a juicio, que sigue al de la audiencia preliminar y que es dictado al culminar dicha audiencia, lo que permitirá un orden procesal y garantizar los derechos que le asistan a las partes. Por otro lado es sabido que la función de un juez de control tiene tres finalidades 1- Lograr la depuración del proceso- 2- Comunicar al imputado de la acusación interpuesta en su contra y 3- Permitir que el juez de control ejerza control sobre la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico. En este sentido la fase intermedia en el proceso penal viene a ser como un filtro, cucha finalidad es que el juez de control evite la interposición de ACUSACIONES INFUNDADAS, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio del 2005, distingue entre el control formal de la acusación y el control material por parte de los jueces de control, El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisión de las acusación, y el segundo consiste en el examen de los requisitos de fondo de la acusación en los cuales el ministerio publico fundamenta o utiliza para tipificar el delito o falta. Si el juez de control una vez realizado el control de la acusación ha constatado que la acusación esta infundada y por ende no ha logrado vislumbrar un propósito de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación, con arreglo a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir declarar el sobreseimiento de la causa, en efecto el juez de control podrá al termino de la audiencia preliminar declarar el sobreseimiento de la causa si existen una o más razones para ello, conforme a los artículos 300, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal 0 Penal. En el caso de autos el juez de control no realizo el control material de la acusación del fiscal, por cuanto no analizo detenidamente los argumentos señalados por la victima en la audiencia preliminar, ya que de hacerlo se daría cuenta de que sus dichos son verdaderos y que por lo tanto no se está en este caso ante un delito de invasión tal como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico penal.
De haber ejercido el juez de control el control material de la acusación de la acusación fiscal hubiese determinado que se está ante una acusación INJUSTA Y ARBITRARIA, que los supuestos de fondo en los cuales se fundamento el fiscal pata tipificar el delito de invasión en esta causa investigado son INFUNDADOS, y que por ende no logro vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que debió declarar el sobreseimiento solicitado por la defensa de la imputada en la audiencia preliminar.
Por el hecho de que el juez de control que realizo la audiencia preliminar no HIZO el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL, habiendo motivos para ello, no le impartió a la imputada una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la imputada solicito en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa por no estar ante un delito de invasión previsto en el articulo 471-A del Código Penal, y que los hechos investigados no revisten carácter penal, Tal afirmación conlleva PER SE la interposición de una excepción , que no FUE RESUELTA POR EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR , simplemente de una manera escueta y simple dice que lo niega porque admitió parcialmente la acusación del fiscal, lo que es contradictorio, ya que el sobreseimiento solicitado es precisamente para que se observara la inadmisibilidad de la acusación fiscal, confundiendo de tal manera las cusas de inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal con las causas por las cuales se pueden sobreseer la causa señaladas en el mismo Código. En cuanto a las pruebas testificales y las admite, es decir no justifica de manera clara como debió de porque no admite las pruebas documentales, su inadmisión debe ir acompañada de razonamientos formales, de una argumentación seria, de una motivación formal y no lo hizo. Igualmente la juez de control tampoco analizo la denuncia de la calificación errada del fiscal en cuanto al delito de invasión en este caso concreto donde tal delito no existe, a todas luces se evidencia de los autos que no HAY UNA ADECUACIÒN ENTRE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LAS NORMATIVAS VIGENTES.
La acción realizada por la imputada de entrar con las llaves que posee al apartamento que fue de su padre GONZALO MURILLO, POR SER HERDERA DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD QUE LE PERTENECIERON A SU PADRE NO ES DELITO ALGUNO, ESA ACCIÒN NO ENCUADRA EN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS DEL DELITO DE INVASIÒN, por ello resulta inadecuada la imputación de mi defendida y, por ello es que se solicita ante esta Corte De Apelaciones por estar evidentemente ante una violación de los derechos constitucionales que le asisten a mi defendida como lo son el debido proceso, una justicia eficaz y transparente y el derecho a su defensa, que se solicita mediante este recurso de apelación, que se revise la actuación del juez de control realizada en la audiencia preliminar y plasmada en el auto de audiencia preliminar de fecha 06 de febrero del 2024. Por los vicios delatados en este escrito de apelación.
Igualmente se solicita la revocatoria de dicho auto y los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar que fueron plasmados en el auto apelado con los demás pronunciamientos que tenga a bien emitir esta Sala de Apelaciones tomado en consideración que en esta causa no hay delito de invasión que perseguir, que lo procedente es el sobreseimiento de la causa y no la apertura a juicio, y que tome en consideración que la imputada es una adulta mayor, de 73 años de edad, y sin embargo se le sometió a una medida de presentación mensual por ante el tribunal, con el agravante de que no se tomo en cuenta el contenido de la Ley especial que proteje los derechos de las personas de tercera edad como lo es la LEY ORGANICA PARA LA ATENCIÒN INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES , DE LA CUAL EL FISCA HA DEBIDO TENER CONOCIMIENTO ABTES DE IMPUTAR A MI DEFENDIDA POR UN DUDOSO DELITO DE INVASIÒN COMO EL DE CASO DE AUTOS.
Se anexan en folios útiles las pruebas documentales desechadas por el juzgado de control en la celebración de la audiencia preliminar, las cuales se ofrecen en esta superioridad por considera que las mismas necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que no se está ante un delito de invasión como lo señala el fiscal en su infundada y arbitraria acusación, y que mi defendida tiene derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta investigación, los cuales son los marcados A, B, C, D, E, F, los cuales son respectivamente Acta de NACIMIENTO de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO MARQUEZ, Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano GONZALO MURILLO SPERANDIO y la señora Hannelore Erika de Murillo, Ofrecimiento de compra del inmueble objeto de esta investigación hecho al general Gonzalo Murillo por el Instituto De Previsión Social de Las Fuerzas
Armadas, Solicitud de préstamo personal al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas por Gonzalo Murillo para la compra del inmueble en cuestión, relación de los pagos hechos por Gonzalo Murillo para la compra del inmueble en cuestión, relación de los pagos hechos por Gonzalo Murillo para cancelar el referido inmueble, documento de compra venta realizada por Gonzalo Murillo de un maletero ubicado en el inmueble objeto de esta investigación, de las cuales se corrobora el dicho de mi defendida de que el inmueble fue comprado por su padre Gonzalo Murillo, que ella es hija del referido ciudadano, que tiene derechos sucesorales sobre dicho inmueble, y que tiene derecho a poseer el mismo. Se ofrecen dos pruebas documentales nuevas marcadas G y H para que sean evaluadas en esta alzada de donde se evidencia el dicho de mi defendida en relación a su padre Gonzalo Murillo y la denuncia formulada en fiscalía contra ADRIANA GAMBOA por MARLENE MURILLO.
En estos se deja formulada la presente apelación contra el auto de audiencia preliminar de fecha 06 de febrero del 2024, solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos de Ley con todos sus pronunciamientos.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta por la Defensa Privada, Abg. Mirna Marín de Oropeza, bajo el inpreabogado Nº 16060, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Estando así las cosas, consta en autos que el Tribunal de Instancia Ordinario libró boleta de notificación con el N° 575-24, inserta al folio cuarenta y nueve (49), a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, se libró boleta Nº 576-24, incorporada en el folio cincuenta (50) dirigida a la Victima ADRIANA FABIOLA GAMBOA, y boleta de Notificación N° 577-24, inserta al folio cincuenta y uno (51) a la Apoderada de la Victima Abg. GRISEIDA VASQUEZ, todas aquellas expedidas en fecha 15 de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ello a los fines de que las partes ejerzan su derecho a dar contestación al escrito recursivo. Del mismo, resultaron efectivas tal como se logra constatar en la parte in fine de la referidas boletas, evidenciando esta Superioridad que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) se consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, por la ciudadana ABG. CRISEIDA VASQUEZ, quien funge como apoderada judicial de la víctima y en la cual plantea lo siguiente:
“Yo, CRISEIDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, Inpreabogado45.912, con domicilio procesal a los efectos en la urbanización calicanto torre calicanto piso 6 oficina 62 Escritorio Jurídico Escobar y Asociados Maracay Estado Aragua, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la VICTIMA, ciudadana: ADRIANA FABIOLA GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro.-v.-14.386.643, tal y como consta en actas y se acompaña en este escrito Copia simple marcada “A” a efectos videndi, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de Interponer Escrito de Descargo contra el Recurso formal de Apelación de Autos Interpuesto por la Defensa de la Acusada MARLENE MURILLO, contra la decisión de fecha 06 DE Marzo del año 2024 dictada por este Tribunal en funciones de Control y Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Los Recursos dentro del proceso, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma en Primera Instancia, para someterse en todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la decisión, interlocutoria o sentencia definitiva dependiendo el caso, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
Interponer un Recurso formal cualquiera sea su naturaleza debe cumplirse con las formalidades y formas en que la determina en este caso el Código Orgánica Procesal Penal, con indicación específica y fundamentada de los puntos que se pretenden impugnar, y con fundamento legal penal aun cuando se pretenda aplicar de manera supletoria cualquier otra normativa que se considere plasmar. (sub rayado mío)
Se observa en el escrito de apelación presentado por la representación de la Acusada Marlene Murillo, que el mismo carece de los requisitos de forma más elementales como lo son la identificación amplia y suficiente con los señalamientos de estado civil, domicilio procesal así como lo es el fundamento legal en base al cual fundamenta su pretensión señalando luego de unas líneas “quien estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo del código procesal penal" (negrillas y sub rayado mío ) sin especificar el articulado sobre el cual se fundamenta.
Se hace necesario para quien aquí responde la interposición de este Recurso de Apelación de autos antes de entrar a intentar ordenar la lógica jurídica de la pretensión aludida por la hoy recurrente, plantear ciertos señalamientos.
El proceso penal venezolano vigente que se rige en la actualidad por el Código Orgánico Procesal, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que primero encarcelaba para luego investigar, se ha convertido en uno de los modelos más garantistas que se ventilan en nuestro continente, es así como el proceso con las debidas excepciones de Ley, tiende a ser más humanista y flexible sobre el que se presupone es el débil jurídico en este caso el imputado, sin embargo esta posición garantista no es instrumento de complacencia para quien durante el proceso no cumple o simplemente desconoce cómo ha de ser el proceso; es así como entonces quien enfrenta el proceso o las partes del proceso, desde el inicio de la investigación están comprometidos a desvirtuar los señalamientos que se hagan desde cualquiera de las posiciones a las que se enfrente, en los casos tramitados como lo fue el presente caso, la hoy Acusada tuvo suficiente tiempo para traer al proceso durante la fase de investigación lo que ha bien considerara, tal y como lo hizo la Victima ciudadana Adriana Gamboa, a través de sus representantes legales, mal puede atribuirse la inoperancia probatoria a terceros cuando en su momento no lo hizo quien debía rebatir, aun estando asistido desde los actos iniciales por su abogado (a) de confianza, hablar de violación de garantías de tutela judicial y de vulneración de derechos es una actuación de mala fé, cuando por el contrario gozó de casi ocho meses, tiempo más allá del establecido en la ley procesal penal venezolana, para promover lo que ha bien tuviera es realmente un error inexcusable en el derecho que no puede permitirse por parte de los operarios de justicia, quienes actuando con estricto apego a la Constitución y demás normas que rigen la materia, dictan en sede Constitucional sus pronunciamientos.
La fase intermedia del proceso, no es más que la fase depurativa del proceso por lo que el Juez de Control solo se pronunciará sobre lo preceptuado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DEL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 06 DE MARZO DEL ANO 2024 EMITIDO POR EL TRIBUNAL 5 EN FUNCIONES DE CONTROL Y GARANTIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Señala la recurrente que el auto de audiencia preliminar dictado en fecha 06-03-2024 por parte del Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lesionaron gravemente los derechos y garantías constitucionales de la hoy acusada MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, los cuales debieron ser tutelados y que no ocurrió, señalando entre otros particulares que de la simple lectura del escrito de descargo presentado por la defensa de la hoy acusada por el delito de INVASION, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal específicamente el artículo 471-A del Código Penal en fecha 20-02-2024, surgen los verdaderos hechos, desconociendo abiertamente los actos propios del proceso durante la fase de investigación. En la enumeración de lo que la recurrente señala como fundamentos que llevaron en definitiva a encuadrar la conducta desplegada por la hoy Acusada MARLENE MURILLO, en la comisión del delito antes señalado quien aquí responde pasa a hacerlo en el orden en que la recurrente lo plasma de manera desordenada pues no existe en el contexto del recurso planteado expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, ya que estas formalidades de ley son comunes tanto a el Recurso de Apelación de Autos como el Recurso de apelación de sentencia definitiva y otros.
Primero: En este Particular hay que dejar primeramente establecidos, que en nuestro derecho sustantivo civil, al que tantas veces refiere la recurrente, la filiación es entre padres bien sean biológicos o por adopción, por lo que en ningún momento nacieron para la hoy acusada derechos hacia el patrimonio de quien en vida fuera de la Cónyuge de su padre ciudadana: HANNELORE ERIKA DE MURILLO, refiriéndose la recurrente hacia la Acusada Marlene Murillo a como su Hijastra.
Segundo: En efecto la Residencia de la ciudadana: HANNEROLE ERIKA DE MURILLO (occisa), fue hasta el último de sus días su residencia, en virtud de una venta debidamente registrada donde la hoy fallecida hizo un acto de disposición en vida a favor de la ciudadana: ADRIANA FABIOLA GAMBOA, el cual cumplió con todos y cada uno de los parámetros exigidos por el Registro del Primer Circuito en fecha 16-03-2021, inserto al folio 20-21 punto 93 del libro real de fecha año 2021.
Tercero: En efecto la única persona que veló por la salud alimentación, compañía, afecto hacia la hoy occisa HANNEROLE ERIKA DE MURILLO, fue la ciudadana: Adriana Fabiola Gamboa y no precisamente ningún sobreviviente de su difunto esposo pues nunca tuvieron ese contacto, ni responsabilidad moral de socorro y atención sobre la ciudadana: Hannelore ya identificada.
Cuarto: Supuestamente las ciudadanas: María Hidalgo y Daniela Finek, vecinas de la ciudadana: HANNEROLE ERIKA DE MURILLO, fueron las personas que le refieren a la hoy Acusada: MARLENE MURILLO DE LUCAS, en fecha 10 -10-2024 de la muerte de la ciudadana: HANNEROLE ERIKA (viuda) de MURILLO; pretendiendo crear un fundamento bajo la premisa del falso positivo, para quienes han de decidir el presente recurso, lo cual se evidencia de la Denuncia de fecha 14 de Octubre del año 2021, realizada por la Hoy acusada ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Aragua, causa que fuera distribuida par su conocimiento a la fiscalía 7 del Ministerio Publico, donde se decretó sobreseimiento a favor de mi representada el cual quedo con el carácter de sentencia definitivamente firme a favor de mi representada; la cual anexo debidamente Marcada “B" donde dice textualmente".. resulta ser que el día domingo 11-10-2021, me llamo mi hermano informando ,que se murió la ciudadana Erika Hannerole Strazdas de Murillo, titular de la cedula de identidad numero E-328.063, esposa de mi padre ya fallecido desde hace 5 años y que el escucho rumores de que los vecinos se meterían en el apartamento de mi padre y de su esposa (..) seguido yo me metí en el apartamento pero el día 12-10-2021 me reuní. Y la señora Adriana Fabiola Gamboa, titular de la cédula de identidad V.14.386.643 donde le pedí las llaves del apartamento y no me las quisieron dar por tal motivo decidí cambiar el cilindro de la puerta. Lo que demuestra que este fundamento señalado por la hoy recurrente es totalmente opuesta, no pudiendo crear una posición contraria al respecto pues la denuncia es personalísima.
En este fundamento en particular consta del Auto de Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo del año 2024, que el Tribunal aquo ADMITE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20-02-2024.
Quinto: refiere la recurrente que en fecha 11-10-2021, la ciudadana: MIGDALIA MEDINA (sin ningún dato de identificación, ubicación), la llamo para informarle sobre la firma del documento de compra venta a favor de mi representada, PERO NUNCA LA CIUDADANA MIGDALIA MEDINA FUE DEBIDAMENTE PROMOVIDA PARA SER DECLARADA DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION QUE CORRIO A FAVOR DE LA HOY ACUSADA POR MAS DE SEIS MESES.
Sexto: Corrobora el desapego y la falta de contacto por muchos años de la hoy Acusada con la Ciudadana: HANNEROLE ERIKA viuda de MURILLO, identificada en actas al señalar en este punto haber ingresado a la propiedad de mi representada la hoy Victima ciudadana: ADRIANA FABIOLA GAMBOA., ejerciendo violencia contra la cosa (inmueble) en compañía de la ciudadana que mencionan como: MIGADLIA MEDINA, MARIA HIDALGO y DANIELA FINEK, no permitiéndole desde ese momento hacer uso de su propiedad legalmente adquirida de manos de la ciudadana: HANNEROLE ERIKA, situación que persiste hasta la fecha, acompañada de la venta de bienes muebles propiedad de mi patrocinada a través de la página Market Play, tal y como se hizo de conocimiento al Ministerio Publico a lo largo y ancho de la fase de investigación por parte de la ciudadana ADRIANA GAMBOA por parte de la acusada MARLENE MURILLO.
Séptimo: La ciudadana Marlene Murillo inicio denuncia en efecto contra la Ciudadana; Adriana Fabiola Gamboa, la cual conoció la Fiscalía 7 del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual culminó con un SOBRESEIMIENTO definitivamente firme. no habiendo nada que aclarar al respecto.
Octava: Aseverar hechos los cuales nunca han sido probados, así se trate de una vía recursiva, atenta contra la integridad moral, el honor y la dignidad de las personas, por lo que tales señalamientos no siendo en estrado por parte de quien aquí recurre, dan derecho a la hoy víctima de ejercer acciones legales
Novena: En efecto la ciudadana Adriana Gamboa, acude conforme a Derecho a Denunciar el Delito Cometido por la hoy Acusada Marlene Murillo ya identificada, con base al ordenamiento jurídico vigente; por ser la única propietaria del inmueble ocupado hoy de manera ilegitima e ilegal por parte de la Acusada de autos.
Decima: La denuncia interpuesta en base a lo que señala la recurrente y en relación a los sendos delitos que allí plasma en un acto desesperado de tratar de desvirtuar una decisión judicial apegada a derecho, en nada fundamenta la supuesta violación por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control y Garantías en su decisión de fecha 06-03-2024 que aduce la hoy recurrente.
Décimo Primero: Insiste la recurrente en señalar hechos que no son competencia de la Juzgadora del Tribunal 5 en función de Control y Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El Tribunal Quinto en funciones de Control y Garantías actuó como garante de la constitucionalidad y de la ley, aplicando la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de la hoy recurrente, donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace dentro del debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fé, así como también velando porque los procesos se cumplan a cabalidad, como lo hizo la Juez aquo en el presente caso, para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso
CAPITULO II
DEL DERECHO
EI Código Penal Venezola1o Vigente, tipifica los actos contrarios a la ley como delitos o faltas, es así como en el Titulo X Capítulo VI De las Usurpaciones prevee en el artículo 471-A establece:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bien hechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a Doscientas Unidades Tributarias (200UT), el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentara hasta la mitad para el promotor, organizador o directo de la invasión. Se incrementará la pena hasta la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo, total de los terrenos edificaciones que hubieren haber desalojado sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima
Es así como en fecha 14 de octubre del año 2021 mi patrocinada ADRIANA FABIOLA GAMBOA, formuló ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua denuncia contra la hoy acusada MARLENE MURILLO DE LUCAS, ampliamente identificada en actas, con base al derecho de propiedad que le asiste según documento debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, bajo el asiento registral 2021-93, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11199 y corresponde al Libro d Folio Real del año 2021 de fecha 16 de Marzo del año 2021, de forma perfecta e irrevocable sobre un inmueble ubicado en Residencias Los Jardines, edificio los Lirios, piso 16, apartamento PH2 de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maracay, con derecho a un usufructo vitalicio a favor de la vendedora y única propietaria Ciudadana Hannelore Erika Strazdaz, E-328.063 ampliamente identificada tal y como consta de documento Notariado de fecha 05 de Noviembre del año 1991, emanado de la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas el cual se encuentra anotado bajo el N°21 Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria Posteriormente presentado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, en fecha 10 de Marzo del 1992, quedando protocolizado bajo el N° 36,folios 113 al 117,tomo 13 de los libros llevados por ante esa oficina Registral.
Ahora Bien, se apertura la correspondiente averiguación en contra de la hoy acusada, cumpliéndose a cabalidad con los extremos que exige la Ley, tanto al titular de la acción penal como a las demás partes, luego de la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico, durante la fase de investigación que sobrepaso el término establecido en la Ley a favor de la hoy acusada MARLENE MURILLO, plenamente identificada en actas, donde la misma gozó de todos los derechos constitucionales y procesales de conformidad con las Leyes, partiendo del hecho de estar debidamente asistida desde los actos iniciales por abogado de su confianza , la misma se limitó a dejar que corriera la investigación sin solicitar la evacuación de ninguna prueba a su favor, vale destacar que el es conocimiento básico que la declaración que haga cualquier imputado tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional es un mecanismo de defensa, del cual siempre estuvo amparada la hoy acusada, desde el acto de imputación formal en sede fiscal la misma tuvo conocimiento de las circunstancias de lugar modo y tiempo que llevaron al Titular de la Acción Penal (Ministerio Publico) ,a considerar que la misma tenía su responsabilidad penal comprometida en el delito de Invasión, sin que la misma probara nada en contrario; Es así como la correspondiente investigación culminó en un acto conclusivo consistente en la ACUSACION FORMAL, contra la hoy acusada, determinándose que en efecto la ciudadana: Marlene Murillo, quien no tiene ningún tipo de cualidad ni derecho sobre el inmueble descrito, que bajo actos violentos entró en la propiedad de la Hoy víctima en compañía de dos ciudadanas más identificadas como María Hidalgo y Daniela fiks, (como se refirió en el punto cuatro que se responde por parte de esta representación al fundamento infundado por parte de la hoy recurrente) quienes hoy día fueron admitidas por este tribunal a quo como testigos de la misma y aun así se ataca la decisión del Tribunal 5 en Funciones de Control y garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 06-03-2024, no puede pretenderse por vía Recursiva que el proceso no se relaja a favor de la partes, por el contrario se establecen decisiones ajustadas a derecho que deben ser ventiladas en otra instancia, pues no le está dado al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de Fondo, criterio este que ha sido reiterado en distintas ocasiones por la sala de casación penal, pero que no es considerado por la recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Apelación de Autos .pues el Contradictorio es una función propia del Juez de Juicio.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 103,del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
“(...) De taI manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación '(...).En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (...)”.
Quien recurre de la decisión dictada por el Tribunal 5to en Funciones de Control Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06-03-2024, no indica ni especifica cuáles son los puntos de impugnación sobre los cuales versa su recurso de apelación, solo se limita de manera vaga a señalar violaciones constitucionales o legales pretendiendo traer a colación puntos donde no encontró razón de hecho ni de derecho; pero se evidencia en las actas mismas de la presente causa que a la hoy acusada MARLENE MURILLO, siempre se le garantizaron su intervención, asistencia y representación en el proceso llevado en su contra, siendo así siempre estuvo impuesta en su condición de investigada de manera específica y clara acerca de los hechos investigados tanto en sede fiscal como en sede jurisdiccional, consta en actas su asistencia desde los actos iniciales por su abogada defensora MAILEN DEL VALLE GIUCA MALAVE, cédula v.- 15.473.108 Inpreabogado N° 184.622, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Torre Sindoni Nivel Mezzanina telf. 0414-136-95-09 y en la celebración de la audiencia preliminar por la Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, cédula 3.748.238, Inpreabogado 16.060; nunca solicito ante el Ministerio Publico ni por si si por medio de sus abogados diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formularon.
Una vez ante el Juez 5 de Control en funciones de Control y Garantías del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2024, la Acusada Marlene Murillo, no prestó su declaración como medio de defensa, cedió la palabra a su abogada defensora habiendo siendo impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional.
Siendo obligante para esta representación de la víctima mencionar a tal efecto la sentencia de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 159, del 09/10/2020, ratificó el criterio según el cual: "La formalización imprecisa, donde se mezclan denuncias de distinta naturaleza a través de la narración de eventos sin correlación directa, ambigua con errores de orden sintáctico y ortográficos, debe ser declarada improcedente.
En este contexto, la Sala estimó ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, (negrillas y subrayado mío) tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado.
Así las cosas, ratificaron el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisiones N° 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente 00-0203; N° 137 de fecha 30 de enero de 2002, expediente 2001-0622 y N°2121, de fecha 29 de agosto de 2002, expediente 01-1513, ha sostenido:
“(...) las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados -como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura-deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de estos.(negrillas y sub rayado mío).
Por último, la Sala estima necesario apercibir al abogado (...), pues el escrito libelar -tal y como se evidencia de la transcripciones efectuadas ut supra-contiene numerosos errores ortográficos y sintácticos. Por ello, la Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito libelar, así como del presente fallo, a la Federación de Colegios de Abogados.
Aspectos procesales como estos desvanecen la pretensión de la recurrente en señalar que no se ejerció el control formal y material de la Acusación presentada en contra de la Ciudadana: MARLENE MURILLO en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal Venezolano Vigente.
La recurrente trata de justificarla comisión del delito (teoría General del Delito), por parte de la ciudadana: Marlene Murillo solicitando se tome en consideración que la imputada es una adulta mayor, no se puede desvirtuar el espíritu propósito y razón de las leyes a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, pues de ser así muchos delitos quedarían impunes e irrisorio la Majestad del proceso.
El artículo 60 del Código Penal establece el principio de responsabilidad penal:
“La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito ni falta."
El artículo 61 ejusdem establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye como consecuencia de su acción u omisión."
El artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años (...)
En estos casos, sí es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria(...)
Tanto el tribunal aquo como el ministerio publico acataron el mandamiento de la norma ultima aquí transcrita, considerando quien aquí representa a la víctima, que la medida cautelar de presentación mensual por ante la oficina del alguacilazgo fue en extenso benevolente, pues a la fecha la misma irrumpe y lesiona el derecho de la víctima sobre su propiedad, como se desprende del dicho de la acusada en la Denuncia de fecha 14 de Octubre del año 2021, realizada por la Hoy acusada ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Publico del Estado Aragua, causa que fuera distribuida par su conocimiento a la fiscalía 7 del Ministerio Publico donde se decretó sobreseimiento a favor de mi representada el cual quedo como sentencia definitivamente firme a favor de mi representada; la cual anexo debidamente Marcada “B” donde dice textualmente" (...) seguido yo me metí en el apartamento pero el día 12-10-2021 me reuní (...) y la señora Adriana Fabiola Gamboa, titular de la cédula de identidad V.14.386.643, donde le pedí las llaves del apartamento y no me las quisieron dar por tal motivo decidí cambiar el cilindro de la puerta.
De lo que se desprende un acto consciente, volitivo y antijurídico realizado por la hoy acusada, lo que no la exime por condición de edad de responsabilidad penal.
EI Ministerio Publico, a lo largo del proceso pudo determinar que en efecto la Acusada MARLENE MURILLO, identificada en actas sin tener ningún vínculo de afinidad o parentesco con la ciudadana HANNELORE ERIKA STRADAZ, quien fue la antigua propietaria del inmueble descrito en actas y propiedad de mi representada, ADRIANA FABIOLA GAMBOA, victima en la presente causa, al no poder titularse como dueña del inmueble procedió a ingresar de manera violenta al inmueble, impidiendo hasta el día de hoy el acceso de la ciudadana: Adriana Gamboa, luego de haber cambiado cerraduras y cilindros sin autorización ni derecho alguno donde hace vida hoy por hoy, es así como en fecha 20 de Diciembre del año 2022 el Ministerio Publico IMPUTA formalmente a la hoy acusada informando de manera expresa los hechos por los cuales se inicio la investigación llevada por el Ministerio Público, teniendo entonces la imputada y su defensa conocimiento que se le seguía por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471 -A del Código Penal venezolano Vigente, siendo el sujeto activo de dicho delito la ciudadana:
Marlene Murilo de Lucas, que la persona perjudicada con su acción es mi representada Adriana Gamboa, que la acción material desplegada por la ciudadana Marlene Murillo de Lucas consistió en irrumpir de manera violenta el inmueble propiedad de Adriana Gamboa y ocuparlo de manera permanente con el ánimo de hacerlo suyo, obrando hasta el día de hoy con la intencionalidad de apoderarse del inmueble propiedad de la víctima obteniendo el resultado dañoso querido, con plena voluntad dirigida a la ejecución del hecho delictuoso amparándose en su condición de persona de la tercera edad, imposibilitando la defensa o reacción de la víctima,indiscutiblemente la acción desplegada por la ciudadana: Marlene Murillo esidónea en el resultado ocasionado, valiéndose como medio de comisión el cambio de cerraduras y la total prohibición de ingreso al mismo por estos medios a la víctima Adriana Gamboa.
Por otra Parte el Tribunal a Quo cumplió in extenso La obligación de publicar por separado del auto de apertura ajuicio y el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 ejusdem.
Como última consideración hay que ilustrar a quienes conocerán de este Recurso temerario por parte de la recurrente que el derecho a la propiedad surge a favor de mi patrocinada en ocasión a la tradición legal del inmueble, perfectamente verificable Y en medio de esa tradición el ciudadano: Gonzalo Murillo (fallecido) declaro ante la autoridad registral que el inmueble que hoy pretende atribuirse la ciudadana Marlene Murillo lo adquirió su cónyuge HANNEROLE ERIKA STARADAZ LO ADQUIRIO PARA SU PATRIMONIO PARTICULAR CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO Y NO FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE CON ELLA TENIA ESTABLECIDO. tal y como consta de documento Notariado de fecha 05 de Noviembre del año 1991, emanado de la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas el cual se encuentra anotado bajo el N21, Tomo 72 de los libros de autenticaciones Ilevados por ante esa notaria, Posteriormente presentado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, en fecha 10 de Marzo del 1992, quedando protocolizado bajo el N°36,folios 113 al 117,tomo 13 de los libros llevados por ante esa oficina Registral.
Siendo entonces que el referido documento surte efectos Erga Omnes (frente a terceros)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal 5 de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en fecha 06 de Marzo del año 2024 interpuesto por la defensa técnica de la acusada Marlene Murillo de Lucas. sea declaro sin lugar en todas y cada una de sus partes.”
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, copia certificada de Auto Motivado de Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público ,en contra de la acusada (s)MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS,TITULAR DELA CEDULA DE IDENTIDAD V.-3.667.096,NACIDA EN FECHA:20-09-1950,DE 73 AÑOS DEEDAD,NATURAL DE:CARACAS,DE ESTADO CIVIL VIUDA,DE PROFESIÓN U OFICIO:MAESTRA,RESIDENCIADA EN:AVENIDA BOLÍVAR RESIDENCIAS LOS JARDINES EDIFICIOLOS LIRIOS/VÍA PLAYA GRANDE CASA LA NENA PUERTO COLOMBIA CHORONI,TELÉFONO:0412.583.91.73 PERSONAL. Por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023entre otras cosas se deja constancia que “.De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público ,indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitando se le imponga una medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3 y9Del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad se solicita medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del código orgánico procesal penal.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: se le cede la palabra a la víctima ADRIANA FABIOLAGAMBOA,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.386.643.Quien expone: buenas tardes le cedo la palabra a mi apoderada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DEPALABRA ALA REPRESENTANTE DE LA VICTIMAS ABG.GRISEIDA VASQUEZ INPRE NRO 45.Quien manifiesta lo siguiente "buenas tardes en carácter de apoderada me voy adherir totalmente al escrito acusatorio en fecha oportuna ratificando todos los elementos de convicción plasmado así como todos los elementos probatorios que guardan relación directa por el delito en razón de que son ilícito por ser útiles necesario y pertinente igualmente quiero señalar que si bien es cierto venimos solo a plasmar los requisitos de fondo y forma no es menos cierto los motivos que tuvo el Ministerio Publico para encuadrar el delito ya que nace de un documento notariado en el año 1900 y algo donde el papa de la imputada que era conyugue manifiesta que renuncia y reconoce que no puso capital para el inmueble ya que se trata de un bien propio y no tiene relación con murillo, careciendo la ciudadana murillo de cualquier cualidad jurídica para estar presente en el inmueble como lo ha hecho durante estos dos años no solo está haciendo ilegitima sino que también durante la permanencia a través de redes sociales como market please bienes muebles que son encontrada dentro del bien, lo que motivó a que el Ministerio Público adecuara la actitud de la ciudadana en contra de la ciudadana en relación a la medida cautelar que solicita el ministerio publico esta defensa se adhiere, ya que este tribunal decrete una medida innominada y prohíba a la ciudadana para que siga disponiendo dentro del bien mueble en razón de que la misma no posee ningún título como propietaria en razón que no tiene cualidad con quien era la dueña la Sra. Érica estrasda. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096, nacida en fecha:20-09-1950,de 73 años de edad, natural de: Caracas, de estado Civil viuda, de profesión u Oficio: maestra, Residenciada en: avenida bolívar residencias los jardines edificio los lirios/vía playa grande casa la nena puerto Colombia Choroni, Teléfono: 0412.583.91.73 personal. Quien expuso: buenas tardes le cedo la palabra a mi defensa. Es todo "Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. MARIN NUÑEZ MIRNA ROSA quien expone: buenas tardes en primer lugar yo presente un escrito yo lo ratifico el escrito presentado en fecha 20-02-2024,y ratifico los instrumento probatorio que se anexaron a ese escrito, el fiscal con todo respeto califica un delito de invasión previsto en el artículo471-A del código penal, en el caso que estamos ventilando acá evidentemente los elementos que configura ese delito no están presente hay una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro.1881 de fecha09-12-2011,esa sentencia es vinculante es de carácter obligatorio cumplimiento cuando se investiga un delito de invasión es deber de fiscal como del juez que a llevar el proceso determinar los elementos que configura ese delito no lo digo yo lo dice la sentencia esos tres elementos que voy a describir primero la conducta típica, que es una conducta típica para este tipo de delito el tipo penal de este artículo consiste en invadir, algún terreno o inmueble que fuese ajeno ya que es el primer elemento es invadir es entrar violentamente a un sitio porque la señora acá no entro a esa inmueble de forma violenta segundo la acción de invadir es una acción dolosa no hay ningún dolo en la conducta de la señora Marlene cuando pacíficamente entró al inmueble que le pertenece, invadir es tomar por la fuerza posesionarse del inmueble, el inmueble sea ajeno como si yo tengo algún documentos que aporte de que ese inmueble le pertenecía al sr Gonzalo que era el padre de Marlene como es que no le va a pertenecer, el sr muere ese 50 por ciento va a la Sra. No verdad, ese 50 por ciento van a quien a sus hijos, entonces esa condición debería ser del propietario le quita la condición de ser un bien ajeno ella tiene derecho de propiedad del inmueble, es decir ya no lo tenemos, ajeno ya lo aclare si ella es hija del sr Gonzalo y el muere ese 50 por ciento aunque no hay habido una declaración no quiere decir que ella no tenga derecho sobre el inmueble, la cualidad me los da el orden de suceder y donde lo conseguimos en el Código Civil, otro elemento que no se encuentra en el delito es el que la persona que denuncia el delito tenga un derecho de propiedad incuestionable lo que no es el caso de lo que nos estamos ocupando porque la víctima no tiene derecho de propiedad, su derecho está incuestionable por eso consigne que el sobreseimiento que se llevo cuando la Sra. Marlene la denuncio por forjamiento de documento aclaro en ese sobreseimiento se sobresee no porque no hay delito sino porque la Sra. no participo, pero hubo el delito de forjamiento la Sra. estrada le vende a la víctima hoy en sala, entonces la propiedad no es una propiedad ni lícita ni y es bastante incuestionable, otro elemento que debe tener el delito que sea un provecho injusto, ósea que el invasor lo quiera para sí o para un tercero, y la Sra. Marlene nunca se actuó injusto, ella tiene su documento que la acredita como propietaria y por último estos son los según la sentencia de la casación lo señala no podemos hablar el delito de invasión la Dra. Griseida y el fiscal Carlos dice que son incuestionable a la Sra. Victima que es propietaria por un documento de compraventa que debió ser analizado antes de formular la acusación del fiscal porque nuestro ordenamiento es uno solo que tenga leyes civiles, penales y de familia pero es uno solo, aquí me dice en el documento quela Sra. Fabiola compra que se lo vende la Sra. anelore Érica de murillo, pero si este inmueble es 100 por ciento de la sr aneroide porque el registrador pide la sucesión? de murillo me dice aquí o se lee que el 50por ciento es lo que se está declarando porque le correspondía al sr fallecido, ya que no tenía el 100porciento me piden la solvencia de la sucesión porqué me piden eso dos recaudos, ya que se supone que tiene el 100 por ciento por otra parte donde se lee que la Sra. aneroide compra con su dinero y no forma parte con su esposo con el sr murillo las normas que rigen la comunidad conyugal estas son de orden público en toda liquidación las normas son de orden público que dice que esto termina cuando se termine el matrimonio hay normas de orden público que regula la comunidad ganancial cuando en un documento aparezca esa coletilla ,no tiene que especificar de donde es la procedencia del dinero simple dice con dinero propio pero no me dice porque el dinero es propio la coletilla no dice de donde proviene ese inmueble notariado por caracas a pesar de que la Sra. compra con su dinero de peculio no permitido ya que no está la comunidad conyugal y para corroborar yo anexe la relación de pago del sr Gonzalo murillo para pagar el inmueble que lo compro de contado un préstamo para completar el inmueble aquí tenemos la procedencia del dinero pero a pesar de esto, el fiscal no se paseó por estos elementos, entonces la Sra. aneroide no tenía el 100 por ciento del inmueble cuando la Sra. Marlene pone la denuncia por la fiscalía por forjamiento la fiscal le niega la condición de heredera porque no hay la sucesión y que esta debería acreditar las actas del estado civil y que acta tiene la Sra. Marlene su acta de nacimiento, por todo esto elemento rechazamos y contradecimos la acusación del fiscal antes bien hay cosas que investigar pero no es un delito de invasión por eso respetuosamente pido que sobresea esta causa ya que no hay delito que imputar. Es todo"
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa)sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha
Actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia N° 1100,de fecha 25 de julio de 2012,caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condición de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.."(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"..El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva."(Sentencia N° 1654de fecha 13/07/2005 de Luis Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha10/06/2010Sent. Nro. 578).
"...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario...”(Luis Estella Morales Fecha 28/04/2009Sent. Nro. 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en lodo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable llene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCAIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del Funcionario DAMIAN EVELIO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penal, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 07-12-2021practico ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
SEGUNDO: Declaración del funcionario OFICIAL JEFE(C.P.N.B) ILARRAZA EDGBISAY (TECNICO)adscrito al Departamento Criminalístico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 07-12-2022 practico INSPECCIONTECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-6700-2021.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-6700-2021,de fecha 07-12-2021,suscrita por funcionarios OFICIAL JEFE(CPNB)ILARRAZA EDGBISAY (TECNICO),adscrito al Departamento Criminalístico de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.-DOCUMENTO REGISTRADO, de fecha 16 de marzo del año 2021,emanado por el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.
3.-DOCUMENTO NOTARIADO, de fecha 06 de Noviembre del año 1991,emanado de la Notaria Publica Decima Sexta de Caracas, el cual se encuentra anotado bajo el N° 21,Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4.-CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 11 de octubre del 2021, emanado del Consejo Nacional Electoral, donde constancia del fallecimiento quien en vida respondía al nombre de HANNELORE ERIKASTRAZAS DE MURILLO.
5.-DECLARACION SUCESORAL, correspondiente al ciudadano MURILLO SPERANDIO GONZALO inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-406377520, por medio de la cual se deja constancia de que el fallecimiento del mismo ocurrió en fecha 15.07-2015.
SE ADMITEN LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 20-02-2024 A LAS CIUDADANAS:
1.-MIGDALIA MEDINA, MARIA HIDALGO,
2.-DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, así mismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada relacionado con la NO admisión de la acusación presentada por el ministerio público en su oportunidad este tribunal niega dicha solicitud. TERCERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096 por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A Del Código Penal. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes. QUINTO: Se admiten los testigos ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 20-02-2024 a las ciudadanas MIGDALIA MEDINA,MARIA HIDALGO,Y DANIELA FINCK, quienes residen en la residencia los jardines, edificio los lirios Maracay estado Aragua SEXTO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a la acusada: MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad V.-3.667.096,del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponer en alta y clara voz y de manera individual: "No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo". SEPTIMO: Se niega la solicitud de la apoderada de la víctima en relación a la medida innominada por cuanto este Tribunal no es competente para conocer. OCTAVO: Se niega la solicitud de la defensa privada del sobreseimiento de la presente causa por cuanto la misma ya fue admitida Parcialmente por este Tribunal. NOVENO: Se niega la solicitud realizada por el ministerio público en su escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2023 en cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9°consistente 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9° estar atento al proceso. DECIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con el establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días y envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo.”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito impugnativo incoado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) por la Abg. MIRNA MARÍN DE OROPEZA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.238, quien recurre de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentando su pretensión en razón de que la Juzgadora de Instancia dictó una serie de pronunciamiento que perjudican los derechos de su representado.
Así mismo, puede subsumir esta alzada que la recurrente denuncia la falta de motivación por parte de la juzgadora de Instancia sobre una serie de solicitudes que ésta realizó previo a la celebración de la audiencia preliminar, a través del escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), así como la solicitud de sobreseimiento realizada en la audiencia preliminar y que fue declarada sin lugar por la ciudadana Juez, pues al no motivar los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar por medio de un Auto Fundado, transgrede los derechos de su representada, y alegando a su vez que no hubo un Control Material de la Acusación Fiscal por la Juzgadora de Instancia, y tampoco fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica, en consecuencia, dicho pronunciamiento ocasiona un daño a su representando, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de realizar el estudio pertinente de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, observa que posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control una vez de dictado su respectivo pronunciamiento, procede a la publicación del Auto Fundado de Pase a Juicio, así como un Auto Fundado en Extenso en el que se dan a conocer las pruebas que fueron admitidas para su respectiva evacuación en dicha fase, así como también la medida acordada a la Imputada de autos.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado, investido de autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ánimos de garantizar una justicia expedita, en cumplimiento con el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el dispositivo 27 y 49 de la norma in comento, observa esta Superior Instancia que no consta la correspondiente publicación del auto fundado por separado e independiente, en el cual fue resuelto en sentido negativo las excepciones y solicitudes opuestas por parte de la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación directa a los derechos de la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de justicia.
Es por ello, que debe esta Sala 2 traer a colación el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, específicamente la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Expediente Nº C22-18, Sentencia Nº 065, Caso: Edgar Prada Díaz, en la cual esboza lo siguiente:
“La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaprohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales
, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”(Resaltado de la Sala)
Conforme con lo expuesto es evidente que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital incurrió en un error grave en la decisión de fecha 22 de octubre de 2021, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa no vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debió de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse dictado el correspondiente auto fundado por separado del auto de apertura a juicio, que negó las excepciones opuestas y solicitudes de nulidades presentadas por la defensa del acusado…” (subrayado y negrita de esta Alzada).
En este sentido, la sentencia supra citada, nos ilustra sobre el criterio que debe ser sostenido por los Juzgados de Control, pues no basta solo con dictar un pronunciamiento luego de culminar la Audiencia Preliminar, sino que éstos deben ser motivados y debidamente fundados a través de un Auto Fundado que será publicado luego de haberse concluido la Audiencia; tal como se encuentra previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece los requisitos que deberá contener el Auto de Apertura a Juicio, por tal razón, el A-quo, no debe salirse de los parámetros establecidos en la norma, es por ello, que todo pronunciamiento que no se subsuma en los literales del referido artículo, debe ser resuelto por un Auto Separado o Auto Fundado en Extenso, a objeto de ilustrar a las partes los motivos de hechos y de derecho que consideró el Juez de Instancia para dictar cada uno de sus pronunciamientos.
Así pues, el objeto de ello es que se pueda proteger el derecho al debido proceso y el derecho a recurrir de las decisiones que las partes consideren contraria a la Ley, pues tal como lo establece la Norma Adjetiva Penal, el Auto de Apertura a Juicio es Inapelable por expresa disposición de la norma, a raíz de ello surge la necesidad de que sea publicado un Auto Fundado, a objeto de que las partes puedan ejercer contra éste el Recurso de Apelación correspondiente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), Expediente Nº RC-05-0140, Sentencia Nº 552, Caso: Betty Santender, dejó sentado lo siguiente:
“…En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.
Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.
De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.
La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…” (subrayado y negrita de esta Alzada)
En corolario con lo anterior, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto que, luego de que la Juez de Instancia dictara su pronunciamiento en razón de la Audiencia Preliminar y publicada la decisión tal como se observa inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, correspondiente al Auto Motivado en Extenso, esta Superior Instancia no logra avistar que la Juzgadora motivara las razones de hecho y de derecho en que sustenta su pronunciamiento en razón a la Solicitud de Sobreseimiento requerida por la Defensa Técnica la cual fue declarada sin lugar en la Dispositivo del Auto Fundado de Apertura a Juicio.
Al hilo de lo anterior expuesto, este Tribunal Colegiado tampoco logró observar las razones de hecho y de derecho que le hicieron declarar inadmisible las pruebas documentales promovidas por la hoy recurrente. Alertando a esta Superior Instancia que dichos pronunciamientos no fueron desarrollados ni en el Auto de Apertura a Juicio, ni tampoco por Auto Motivado en Extenso.
Así pues, debe esta Sala 2 señalar, que las decisiones dictadas por los Tribunales deben contener una Narrativa, en donde se desarrollará una exposición de los hechos, así como la identificación de las partes que integran el proceso; un Motiva, en la cual debe existir una relación consistente, coherente y suficiente, pues el juez hará uso de su experiencia y conocimiento del derecho, haciendo siempre uso de la lógica; y por último tenemos la Dispositiva, en donde se resuelve el controvertido. El solo hecho de plantear la decisión en la dispositiva del fallo, transgrede el derecho de las partes de que le sea provisto de una decisión armónica, sucinta y sujeta a derecho. Sobre este punto, del estudio de las presentes actuaciones se pudo observar que el Auto Motivado en Extenso no contiene parte dispositiva, a diferencia del Auto de Apertura a Juicio.
En consecuencia, el Juez de Control no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que resolverá cualquier incidencia que se presente durante la Audiencia Preliminar, cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 161 prevé el Plazo para decidir, pues aquellos casos que por su complejidad lo ameriten, los Jueces podrán pronunciarse sobre la decisión dictada en Audiencia en un lapso de tres (03) días, pues el legislador reconoce que a lo largo del proceso podemos enfrentar ciertos hechos controvertidos que requieran un mayor grado de análisis para garantizar que la sola lectura sea suficiente para bastarse a sí misma, y que se pueda ilustrar a las partes de dónde surgen aquellos elementos que son tomados en cuenta para dictar su pronunciamiento.
Ahora bien, las partes pueden no estar conformes con una decisión, más esto no significa que la misma sea contraria a derecho o que cause un daño irreparable, es por ello que el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, establece entre sus Causales de Inadmisibilidad la necesidad de que la decisión contra la cual se interponga el Recurso de Apelación de Autos debe ser impugnable o recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta que el recurrente considere que la decisión es desfavorable para sí o para su representado, sino que también debe fundamentar su escrito impugnativo con suficientes elementos de hecho y de derecho para que los Jueces Superiores puedan determinar si efectivamente la decisión recurrida causa un daño irreparable a los derechos o garantías que deben resguardar no solo a la víctima, sino también al imputado a lo largo del debate judicial.
Es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 13-1185, Sentencia Nº 942, Caso: Ismael Pérez Torrealba, en la cual señala:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías (…) Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.” (subrayado y negrita de esta Alzada).
En ese sentido, es preciso citar lo expuesto por el jurista Eduardo Couture, quien en su obra literaria titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, quien lo definía de la siguiente manera:
“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (subrayado y negrita de esta Alzada).
La motivación nace desde el intelecto del Juzgador, que de manera objetiva, reuniendo una serie de elementos de hecho, razonamiento y leyes, que se eslabonan entre sí, creando una base en la decisión; y desde su soberanía, dicta un pronunciamiento basto, sin sobrepasar los preceptos jurídicos, sin extralimitarse y sin que esta motivación sea una enumeración material e incongruentes de hechos o jurisprudencias. Así mismo, es suficiente con que la sentencia refleje una idea clara a las partes del origen de su pronunciamiento y dar a conocer los fundamentos de Ley que le dan peso a la decisión, sin que exista contradicción en su pronunciamiento; pues de ser el caso, estaría dejando en estado de indefensión a los sujetos que integran el proceso, toda vez que, la motivación no puede ser vista solo como una parte de la sentencia, sino que los Jueces deben verla como una Garantía Constitucional, pues al existir una correcta motivación, estamos garantizando un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Hablamos de hecho y de derecho, ambas, concatenadas entre sí y como consecuencia de ello originando una decisión idónea y completa, que se baste así misma y que la dispositiva nazca de ese criterio; en consecuencia, si la inexistencia de la motivación en los autos fundados es una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha violación acarrea un vicio de nulidad. Es por ello, que esta Sala 2 considera necesario citar el extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), Expediente Nº C22-83, Sentencia Nº 277, en la cual Expone:
“…A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que la no publicación del auto fundado de las decisiones tomadas en audiencia preliminar, constituye una causal de Nulidad Absoluta, en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho de las partes a conocer en qué términos fue dictada la decisión y los términos y lapsos legales para poder hacer uso de sus derechos recursivos; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En relación al extracto de la sentencia supra citada, las decisiones que lesionen los derechos de las partes, al momento de que el Tribunal de Instancia omitiera motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, acarrea un vicio de inmotivación, pues esta lesiona los derechos constitucionales de las partes que intervienen en el proceso, al dejarlas en estado de indefensión sin la posibilidad de accionar cualquiera de los recursos previstos en la norma adjetiva penal a los fines de atacar dicha decisión. En consecuencia, todas aquellas decisiones que transgredan o menoscabe los derechos constitucionales de las partes, es causal de nulidad. Así mismo, es preciso citar lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé lo siguiente:
“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera la Nulidad Absoluta de las actuaciones como aquella que surge en consecuencia de una transgresión en contra de los principios o intereses que recaen sobre las partes y que garantiza el orden procesal; como resultado de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado se observa, que el Auto Motivado en extenso publicado en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) solo se enfocó en motivar y fundamentar la Admisión de las Pruebas admitidas y lo concerniente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin exponer las razones que impulsó al Juez A-quo a dictar los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, así como tampoco se aseguró que dicho Auto cumpliera con las partes que debe contener una Sentencia Interlocutoria, pues la misma no contiene parte Dispositiva, a los fines de ilustrar cuál es la consecuencia que deriva de su pronunciamiento, pues solo se limitó a colocar la dispositiva dictada en audiencia en el Auto de Apertura a Juicio. Los jueces han revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.
Es preciso traer a colación la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N.° 556, del 16 de marzo de 2006, misma que fue ratificada por la Magistrada DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en Sentencia N° 219, Expediente N° C22-183 de la Sala de Casación Penal de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual señala:
“Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López)…”
En razón a todo lo anterior, esta Superior Instancia observa que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ambos previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al publicar el Auto Motivado en Extenso como consecuencia de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Juzgado, advierte esta Alzada que, se omitió la motivación y fundamentación de las decisiones dictadas al momento de concluir la audiencia, en la cual no dio a conocer a las partes las razones por las cuales negó la solicitud de sobreseimiento realizada por la hoy recurrente, así como tampoco se logró evidenciar en la Sentencia Interlocutoria el pronunciamiento de la Juez A-quo en razón del escrito de descargo consignado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por la Defensa Privada y que fue negada por la Juzgadora al concluir la Audiencia, no ilustrándose a las partes las razones de hecho y de derecho que den sustento legal a dicha decisión así como a su vez, el Juzgado de instancia omitió la parte dispositiva del Auto Fundado de Audiencia Preliminar.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Abg. MIRNA MARIN DE OROPEZA, en su carácter de Defensora Privada de la Ciudadana Imputada MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N°V-3.748.238, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y como consecuencia de ello, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), de la causa N° 5C-20.917-2023, seguida en contra de la ciudadana supra, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente; en tal sentido, se ordena reponer el proceso penal al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previa distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 16.060, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARLENE MARGARITA MURILLO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad N°V-3.748.238. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la CON LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024 )en contra del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.917-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia.
TERCERO: Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por todos los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la decisión.
CUARTO: Se ACUERDA que la presente causa sea REMITIDA a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de igual categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-462-24 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-20.917-23(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd.-