REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 16 de septiembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-493-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 213-2024.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la querella interpuesta por la víctima conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-493-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS:

1.-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18/0371967, estado civil soltero, de profesión u oficio: abogado, residenciado: Residencias Canta Claro, Torre B, Apto 2-C Avenida Constitución, estado Aragua.

2.- JUAN RAMON REQUENA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/09/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: depositario judicial, residenciado: El Limón, Calle Los Manguitos, Casa N° 9 estado Aragua.

3.- LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, de nacionalidad venezolano, natural de Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 14/12/1960, estado civil divorciada, de profesión u oficio: abogada, residenciada en: Base Aragua, Sector B, Calle 1, Con Calle Bolívar, Piso N° 9 estado Aragua.

4.- VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 63 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, PISO 2, APARTAMENTO 201, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.

5.- PEDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO.

6.- JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: Avenida Constitución Residencia Canta Claro Torre 2, piso 9, apartamento 9-d, Maracay estado Aragua.

7.- VÍCTIMA QUERELLANTE: ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de recurso de apelación de auto, incoado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Yo, DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N* 12.608.372, domiciliado en la Calle Gran Demócrata, * 45, Municipio Libertador, Palo Negro, del estado Aragua, actuando con la condición de Víctima, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, Inpreabogado N° 231.945, ante usted y con el debido respeto, ocurro de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 1, 2 y 3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 13 ejusdem y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de recurrir por ante la Corte de Apelaciones contra la decisión emanada del este Juzgado Segundo de Control de fecha 11 de Abril del presente año, la cual “RECHAZA” LA QUERELLA por mi interpuesta. Las razones de la apelación son la siguientes:
La recurrida, en un pronunciamiento carente de logicidad en su la dispositiva rechaza la querella por mi interpuesta. Al parecer, la recurrida desconoce el iter procesal contenido y desarrollado en el expediente, que es como sigue:

1.El procedimiento se inicia con la acusación penal contra el ciudadano JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ por parte del Ministerio Público.

2.Yo interpuse, en el mismo expediente, obviamente, acusación privada.

3.De manera paralela, interpuse querella contra el mencionado ciudadano y otros individuos en pluralidad de sujetos y de delitos, pero, por alguna razón, estando distribuido en otro tribunal, fue remitido al 9no de control y sin la intermediación, hasta ahora, de un auto que acumulara la querella al procedimiento principal, fue incorporada al mismo expediente, creando con ello un desorden procesal. Quizás esa sea la razón del porque la decisión sobre el rechazo de la querella no aparece contenida en la audiencia preliminar, pues no es parte de ella,

4.El tribunal 9no de control ordeno subsanar la querella.

5.Presenté escrito de subsanación de la querella y el tribunal

nunca se pronunció sobre la subsanación.

6.En septiembre del año pasado, la Sala 1 de la Corte de

Apelaciones ordenó el pronunciamiento sobre la subsanación.

Ahora bien, se afirma erradamente en la motiva de la sentencia dictada por el segundo de control que, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de septiembre del 2023 revocó el fallo (Folio 118) sobre una supuesta decisión del 9no de control donde se rechaza la querella por mi intentada y ordena la reposición de la causa (se infiere). Tal afirmación no es cierta, el tribunal de control jamás se pronunció sobre el rechazo o inadmisibilidad de la querella y tampoco la Sala 1 hizo referencia a ello. Lo que expresó la Sala 1 en esa oportunidad, fue lo
Siguiente:

SEGUNDA DENUNCIA (INCONGRUENCIA OMISIVA)

El presunto sobreseimiento en el cual se fundamenta la recurrida para rechazar la querella, es posterior a ésta, por lo tanto, en todo caso, es en el otro procedimiento o investigación llevado en la 8vo donde se debió declarar la no admisión del sobreseimiento, porque existe una querella en contra de los mismos sujetos desde hace más de 05 años.

El hecho de haberse esperado más de 05 años para tomar la presente decisión en base a un fallo favorable posterior, que no ha quedado definitivo, es sugerente de un fraude procesal. Sobre todo, si, además, consideramos que los favorecidos con la decisión que se impugna, jamás consignaron escrito alguno exponiendo defensas ni excepciones. Es decir, no lo han necesitado.

La decisión a la que hace referencia el Juzgado Segundo de Control dictada por la Juez 8vo de Control mediante la cual se decretó el sobreseimiento de los acusados, no ha quedado definitiva y, por tanto, carece de cosa juzgada, si entendemos el significado de la cosa juzgada; ello se lo advertimos a este tribunal.

En efecto, en fecha 26 de enero del presente año dirigí el escrito al Juzgado Segundo de Control, el cual anexo macado con la letra “A”, indicándole que la tantas veces señalada decisión de sobreseimiento dictada por el 8vo de control no tiene el carácter de definitiva, puesto que contra ella ejercí recurso de apelación y luego, recurso de casación, como lo demuestro con los anexos...

PETITORIO
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derechos expuestas en el presente escrito, solicito sea tramitado, admitido y, declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, con la consecuencia de anular y revocar el auto apelado por estar viciado de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose, que aún y cuando todas las partes fueron debidamente emplazadas para contestar el presente recurso de apelación, ninguna de las partes ejercieron contestación alguna.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio veinticinco (25) al folio cuarenta (40) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se pronuncia así:

“…En vista de que en fecha Quince (15) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ponencia al Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA, declaro CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURITA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.210.067, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero de matricula 30.911, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la audiencia preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), así como la decisión realizada por auto fundado de la misma fecha mediante el cual se RECHAZA LA QUERELLA interpuesta en su oportunidad, en la causa signada con la nomenclatura 9C-23.787-19 y ordena la reposición de la presente causa

Ahora bien, a los fines que este Tribunal Segundo de Control emita pronunciamiento en relación a la QUERELLA, interpuesta por la empresa SUBLIMANIA’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del 2015 y anotada bajo el N°18, Tomo 211-A, representado en este acto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la empresa SUBLIMANIA’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del 2015 y anotada bajo el N°18, Tomo 211-A, representado en este acto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911, interpone escrito de QUERELLA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, PEDRO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348 Y JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126. Por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELNQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 en su numeral 14 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Alegando lo siguiente:

(omisis)…

En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Noveno 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 9C-23.787-18, ORDENO SUBSANAR LA QUERELLA dentro del lapso de los tres (03) días siguientes, contados a partir de su notificación efectiva.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinte (2020), el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, representante de la empresa SUBLIMANIA’S C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del 2015 y anotada bajo el N°18, Tomo 211-A, SUBSANA QUERELLA

Ahora bien este Tribunal Segundo 2° de Control a los fines de verificar en cuanto a la admisibilidad de la querella, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 278 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)…
Del articulado anterior, se entiende que la querella que interpongan las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza la imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. No obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiera su notificación expresa.

Ahora bien, importante resaltar que la presente QUERELLA, guarda relación, con el asunto llevado, en este expediente penal 2C-41.059-23, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, de Nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, fecha de nacimiento 20/09/1965, de 56 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Depositario Judicial, residenciado en: EL LIMÓN, CALLE LOS MANGUITOS, CASA N° 09, SECTOR JACA DE AGUA, ESTADO ARAGUA, TELF.: 0414.450.69.67, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código penal Venezolano, donde en esta misma fecha se acordó en Audiencia de Preliminar, lo siguiente:
(omisis)…

Por otra parte, esta Juzgadora trae a colación que consta en las actuaciones del presente asunto Penal N° 2C-41.059-23, “ copias certificadas” de la decisión dictada, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo (08°) de primera instancia en funciones de control de este Circuido Judicial penal del estado Aragua, específicamente insertas en los folios del treinta (30) hasta el setenta y nueve (79) de la pieza V, mediante el cual resolvió entre otros pronunciamientos decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, decisión de la cual se desprende lo siguiente:

De lo antes expuesto, esta Jurisdicente al analizar dicha decisión dictada por el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual resolvió decretar el SOBRESEIMIENTO, en su numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 8C-26.851-23 (Nomenclatura de ese despacho), dándole así el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por cuanto es evidente que los hechos decididos resultan ser los mismos que se presentan mediante QUERELLA incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911, interpone escrito de QUERELLA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, PEDRO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348 Y JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126. Por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 en su numeral 14 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Incluso fueron previamente sobreseído por este tribunal en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, y por cuanto la resolución del Tribunal Octavo de control ya tiene Fuerza definitiva y produce efecto de cosa juzgada.

Resulta conveniente traer a colación el siguiente articulado de la carta magna en su artículo 49 numeral 7°el cual establece lo siguiente:

“..Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente..”.

Por otro lado el articulo 20 (primer aparte) y 21 del código Orgánico Procesal Penal, establecen los siguientes postulados:

“…Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código...”

En este orden de ideas, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal, tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra ‘EL DEBIDO PROCESO PENAL’ páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: ‘El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…’.

‘El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal. Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis in idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 en su primer aparte y 21 del Código Orgánico procesal penal la cual fue interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911.

Y en razón a todo lo previamente expuesto, este Juzgado , advierte que los hechos por los cuales fue interpuesta la presente querella son los mismos por los que se erguido el proceso penal ante el Tribunal Octavo 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el asunto 8C-26.851-23, en el cual resulto en el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, versando así la presente querella en hechos que revisten de COSA JUZGADA, lo que ineludiblemente acarrea la imposibilidad de ADMITIR la presente querella interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911, interpone escrito de QUERELLA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, PEDRO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348 Y JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126. Por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 en su numeral 14 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, ya que como quiera fue determinado por el Juez octavo de Control de este Circuito, en el cumplimiento de sus funciones que estos hechos no revisten de carácter penal.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO RECHAZA LA QUERELLA, interpuesta en fecha 08 de Diciembre del 2015, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911, interpone escrito de QUERELLA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, PEDRO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348 Y JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126. Por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 en su numeral 14 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada por no estar basado en unos hechos con carácter de cosa Juzgada. SEGUNDO: Notifíquese, conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 278 y el articulo 159 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo, remítase las presentes actuaciones al Archivo Definitivo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad Procesal

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó declarar inadmisible la querella interpuesta por la víctima en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ, PEDRO CASTILLO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, JUAN RAMON REQUENA DIAZ y JEAN MARCOS GIL HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Del contenido de las disposiciones constitucionales, aparece inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo referente al debido proceso, el cual consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Siendo esto así, observa esta Superior Instancia que la víctima esgrime con referencia a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, lo siguiente:

“…El presunto sobreseimiento en el cual se fundamenta la recurrida para rechazar la querella, es posterior a ésta, por lo tanto, en todo caso, es en el otro procedimiento o investigación llevado en la 8vo donde se debió declarar la no admisión del sobreseimiento, porque existe una querella en contra de los mismos sujetos desde hace más de 05 años.

El hecho de haberse esperado más de 05 años para tomar la presente decisión en base a un fallo favorable posterior, que no ha quedado definitivo, es sugerente de un fraude procesal. Sobre todo, si, además, consideramos que los favorecidos con la decisión que se impugna, jamás consignaron escrito alguno exponiendo defensas ni excepciones. Es decir, no lo han necesitado…”

A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA, en su condición de víctima, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:

“…De lo antes expuesto, esta Jurisdicente al analizar dicha decisión dictada por el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual resolvió decretar el SOBRESEIMIENTO, en su numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 8C-26.851-23 (Nomenclatura de ese despacho), dándole así el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por cuanto es evidente que los hechos decididos resultan ser los mismos que se presentan mediante QUERELLA incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 30.911, interpone escrito de QUERELLA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, LUZ MARIA GARCIA RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, PEDRO CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADA, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348 Y JEAN MARCOS GIL HERRERA titular de la cedula de identidad N° V-16.785.126. Por los delitos de CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, CONCURSO IDEAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 4 en su numeral 14 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada. Incluso fueron previamente sobreseído por este tribunal en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, y por cuanto la resolución del Tribunal Octavo de control ya tiene Fuerza definitiva y produce efecto de cosa juzgada…”

De acuerdo a lo anterior, se observa que el fundamento esgrimido por la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la víctima, radica en la garantía procesal del nom bis in idem, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. (Negritas y subrayados de esta Sala)

Por lo tanto, se observa que la garantía del principio nom bis idem, se encuentra regulada en la ley adjetiva penal como desarrollo del artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Como puede inferirse el principio de nom bis in idem, o no dos veces por la misma cosa alegada por la recurrida en su motivación para rechazar la querella, consiste en una limitante al poder punitivo del Estado de perseguir y procesar nuevamente a un ciudadano cuando ya este fue sometido a juicio anteriormente por los mismos hechos.

Tal y como menciona Cafferata al indicar que el principio non bis in idem significa “…que nadie puede ser condenado por el mismo hecho por el cual ya fue absuelto o sobreseído, así como tampoco ver agravada, por una nueva condena, otra que le haya sido impuesta con anterioridad, ni tampoco ser expuesto al riesgo de que cualquiera de estos supuestos se materialice por una nueva persecución penal…”

Por su parte Binder indica respecto al principio non bis in idem:

“…quien ha sido absuelto por sentencia firme, no puede ser sometido nuevamente a un proceso penal por el mismo hecho; de igual manera, quien ha sido condenado por sentencia firme, no puede ser nuevamente perseguido en virtud del mismo hecho, a los fines de que le sea impuesta una pena más grave que la establecida primigeniamente en aquel fallo condenatorio…”

Por ende, el principio non bis in idem se patentiza en dos aspectos, el primero un aspecto sustancial o material que impide que una persona sea condenada reiteradas veces por la comisión de un mismo hecho, y por otra parte una sustancial que sostiene que no puede ser procesada ninguna persona

De allí que se el ejercicio del ius puniendi deberá ser ejercido con mucha responsabilidad, debido a que el Estado solo cuenta con una oportunidad para juzgar a una persona por la presunta comisión de un hecho punible (prohibición de doble punición), no estando dable la posibilidad de iniciar un nuevo proceso cuando con anterioridad el mismo ciudadano fue sometido a un proceso penal por los mismos hechos, y esta decisión haya adquirido firmeza formal y material (prohibición de doble persecución).

En tal sentido una vez dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a verificar si en efecto en el caso de marras se encuentra enmarcado dentro de una doble persecución penal, y a tal efecto observa:

La recurrida aduce que en el presente caso existe doble persecución penal en razón que consta en las actuaciones del presente asunto Penal N° 2C-41.059-23, “ copias certificadas” de la decisión dictada, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Octavo (08°) de primera instancia en funciones de control de este Circuido Judicial penal del estado Aragua, específicamente insertas en los folios del treinta (30) hasta el setenta y nueve (79) de la pieza V, mediante el cual resolvió entre otros pronunciamientos decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, decisión de la cual se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: este tribunal Octavo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad co lo establecido en el artículo 66 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano DANIEL ZAPATA ZURIA en cuanto a la impugnación de la presencia de la Representación de la Fiscalía 56° Nacional Plena del ministerio Público. Todo ello con fundamento a la sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 de la Sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la presencia fiscal esta será subsumida una vez admitid la acusación particular propia, en la que la victima llevara el juicio oral y público sin presencia fiscal. TERCERO: Se declara inadmisible la acusación particular propia incoada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA titular de la cedula de identidad N° V-12.608.372, en fecha 09/12/2020 en contra de los ciudadanos 1-JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.737, 2-JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, 3-LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.553 e 4-YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SELJAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.518.728, en virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a la Sentencia Nº 487 de fecha 04/12/2019 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Calisto Ortega Díaz, entre otras cosas deja a saber que de conformidad con los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control deberá tomar el control formal y material de la acusación particular o interpuesta por la representación fiscal, sustentándola en la existencia de un hecho punible, analizando la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad del comportamiento humano. Asimismo ratificada con sentencia N° 452 de fecha 24/03/2004 de Sala Constitucional con ponencia del magistrada Ivan Rincon Urdaneta "...Es en la Audiencia Preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación..." CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los ABG. WILLIAM MARQUEZ Y ELIO MENDEZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía 56° Nacional con competencia plena de fecha 16/10/2020 de conformidad con el articulo 300 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico

Decisión sobre la cual versó recurso de apelación de autos interpuesto por la víctima, la cual fue conocida por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándosele entrada bajo la nomenclatura 2Aa-344-2023 (nomenclatura de esta Alzada), en la cual en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante decisión N° 152-2023, en donde entre otros pronunciamientos, esta corte declaró

“…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima, y declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Avistando que la referida decisión que declaró el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJA, fue sometida a conocimiento de la segunda instancia la cual fue ratificada, y sobre dicha decisión no versó recurso alguno, adquiriendo así firmeza y carácter de cosa juzgada material.

Ahora bien, es menester dilucidar si en el presente caso aún cuando existiese una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones, ratificando el sobreseimiento definitivo emanado de un tribunal de instancia, concurren los requisitos indispensables para la materialización del principio non bis in idem.

Ante tal circunstancia, señala esta Sala que el principio non bis in idem requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos; estos son: 1) identidad de persona (eadem personae) 2) identidad de hecho (eadem res), 3) identidad de causa (eadem causa pretendi), los mencionados requisitos deberán ser tomados en cuenta de una forma concurrente y no analizarse de manera aislada, pues con la inexistencia de uno de ellos, no se estaría en presencia de una doble persecución o doble punición.

Siendo así procede esta Superior Instancia a verificar si en el presente caso existe identidad de persona, desprendiéndose que de la querella interpuesta por la víctima, señala como querellados tal y como se observa de la transcripción realizada por el a quo a los ciudadanos: “…Abogado Carvallo Machado Juan José, C.I N° 7253.737, abogada Luz María García Martínez ex juez Segunda de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, abogado Pedro Castillo, actual juez del anterior indicado tribunal ambos en condición de Jueces Provisorios del mencionado juzgado; la abogada Virginia González Jiménez en su condición de juez Temporal del Tribunal. Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua; así como también los ciudadanos JUAN RAMON REQUENA DÍAZ, C.I. N° V-7. 247.348, residenciado en la calle Bella Vista, Casa N° 13, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y JEAN MARCOS GIL HERRERA, C.I. N° 16.785.126, ubicable en Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, sector La Pica, Hacienda la Boltera, Municipio Libertador del estado Aragua, Depositaria la Nacional..”

Mientras que en el caso indicado por la recurrida, sobre la cual parte su premisa que sobre los prenombrados ciudadanos pesa una decisión definitivamente firme que impide la interposición de un nuevo proceso, en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo, ratificado por esta Sala en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante decisión N° 152-2023, fue seguida a los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728.
Por lo tanto, avista esta Corte que en el presente asunto yerra la recurrida al señalar que se patentiza el principio non bis in idem, por cuanto si bien es cierto los ciudadanos JUAN JOSE CARVALLO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-7.253.737, JUAN RAMON REQUENA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-7.247.348, LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-4.882.553, YLIANA TIBISAY FIGUEREDO SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-13.518.728, fueron sobreseído por el Juzgado Octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, adquiriendo el carácter de firmeza que hace inmutable la decisión proferida, no es menos cierto que del análisis de la pretensión de la víctima querellante, se encuentran dirigida a imputar a otros ciudadanos aparte de los ya sobreseidos anteriormente; tales como PEDRO CASTILLO, VIRGINIA GONZÁLEZ y JEAN MARCOS GIL, ciudadanos estos que no fueron procesados anteriormente y sobre los cuales no pesa una sentencia definitiva que haga procedente el principio non bis in idem.

Ahora bien, estima esta Alzada que la recurrida parte de un falso supuesto de hecho, al estimar que sobre los querellados señalados por la víctima DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, existía en su totalidad una doble persecución, no analizando detalladamente y de manera individual las circunstancias particulares de cada uno de los querellados, ignorando que en el presente asunto se encuentran adosados querellados diferentes a los anteriormente sobreseído, por lo tanto no se materializa el primer requisito del principio non bis in idem, el cual versa sobre identidad de persona (eadem personae).

Es por ello, que en merito de lo anterior considera esta Alzada que la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por la víctima de autos, vulnera el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, al impedirle acudir a los órganos de administración de justicia a hacer valer sus derechos y pretensiones; en el caso de marras se le impidió querellarse en contra de los ciudadanos PEDRO CASTILLO, VIRGINIA GONZÁLEZ y JEAN MARCOS GIL, bajo la falsa premisa que sobre estos existe una doble persecución penal. Y así se observa.

En atención a ello, y una vez observada palmariamente el error incurrido por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, quien al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, sostuvo que la presente querella se interpuso sobre personas y hechos ya dilucidados que poseen carácter de cosa juzgada, y por ende al ser fundamentada la decisión recurrida mediante una falsa suposición de hecho, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición de las víctimas, consagrado en los artículos 26, 30, 59 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en vista de las circunstancias antes descritas, y como consecuencia del vicio de falso supuesto de hecho conlleva a la indeterminación objetiva del fallo, lo que a su vez trae como consecuencia la nulidad de este, pues materializado los anteriores vicios se está en presencia del vicio de falsa aplicación de la norma jurídica.

Es por las anteriores consideraciones que estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia de la decisión impugnada que al momento de resolver dicha solicitud él a quo no analizó pormenorizadamente la situación particular en la que se encontraba cada uno de los querellados respecto al principio non bis in idem, o la doble persecución señalada, impidiéndole a las víctimas el acceso al sistema probatorio y cercenando la posibilidad de constituirse como querellante, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, VALIMIENTO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por todo lo antes transcrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Razones por las cuales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la querella interpuesta por la víctima; conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la querella interpuesta por la víctima conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea dictada decisión referente a la admisión o inadmisión de la querella, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.059-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la querella interpuesta por la víctima; conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior- Ponente



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario










Causa 2Aa-493-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-41.059-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/IAMAD/ar.