REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 16 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-510-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 212-24
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas por ante esta Sala 2 en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.410.811, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.030-2024; por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, misma que recurre del Auto Fundado de Audiencia de Presentación dictada por el precipitado Juzgado en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos: “…QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde después de la distribución hecha por la secretaria de esta Sala, se le da entrada al cuaderno separado bajo el alfanumérico 2Aa-397-2023, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADOS: YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.260.927, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 30/07/2001, de 22 años, residenciado en: calle principal “La Calera” sector El Olsa, casa n° 88 San Mateo, estado Aragua.
KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.410.811, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-05-2006, de 18 años de edad, residenciado en: calle principal “La Calera” sector El Olsa, casa n° 01 San Mateo, estado Aragua.-
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno separado, escrito impugnativo incoado por la recurrente Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua en contra la decisión dictada y publicada en fecha QUINCE (15) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 5C-21.030-24, seguido en contra de los ciudadanos imputados YORDI RAFAEL AGRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.410.811, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Publica Provisorio Décimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora de los Ciudadanos: YORDI RAFAEL AGRAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31260927,KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32410811, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 15 de junio del 2024, en la causa Nº 5C-21030-24, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 15 de Junio del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra de los Ciudadanos antes identificados, en virtud de la precalificación de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, establecido en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,artículo9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, artículo 287 del Código Penal, presentados por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que de fe de los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdadde los hechos a treves de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, construyendo ésta una garantía del proceso penal,la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es que,si los mismos son considerados tipos penales, no quedes impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de liberad, tona forma parto de su potestad en la dirección del procesa penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto midefendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo es por lo me lleva interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales come lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya decretado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem,
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plantead, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficioen todo caso como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del COPP.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado A quo, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite, ordenando abrir cuaderno separado y emplazar a la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, según consta boleta de notificación Nº 991-2024, la cual riela inserta al folio nueve (09) del presente cuaderno separado. Observando esta Alzada que el representante de dicha instancia, fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se lee al pie de la boleta correspondiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que el Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua en el lapso legal correspondiente, toda vez que no se evidencian en el contenido de las presentes actuaciones.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio tres (03) al folio seis (06) del cuaderno separado, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha quince (15) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal de 06º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA Y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N" V-31.260.927, Y KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-32.410.811 por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.260.927, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 30.07-2001, de 22 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CASA N° 88 SAN MATEO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412. 159.62.78 (DULCE MARIA HERNANDEZ MADRE) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "nosotros nos encontrábamos, en la plaza de san mateo comiendo perro caliente viene el pana y me dice vamos a dar una vuelta por la victoria ya habíamos eran como 11:00 de la noche y luego de venida, nos pararon dos chamos los chamos nos dijeron que le diera gasolina así sea un litro y tenía una pistola peine largo, eran dos morenos estaban vestidos de negro eran delgados estaban vestidos de negro, en ese momento no teníamos gasolina con el musto y nos regresamos a llevarle la gasolina están los funcionarios y nos indica que nos paremos y yo estaba en regla yo no me negué en darle la clave nosotros no cargábamos ningunas municiones, esa moto ya está allí con los funcionarios en la comisaria y ellos estaban persiguiendo a esos chamos. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO 2.- KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-32.410.811 venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-05-2006, de 18 años, residenciado en CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CALLE NRO 03 CASA N° 01 SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.887.70.90 (ELIO NAVARRO PADRE), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: "eso sucedió el día jueves como a la 1:00 de la mañana nosotros fuimos a la victoria de venida conseguimos a unos chamos con una pistola nos pidieron gasolina, las municiones no son de nosotros no cargábamos nada de eso, esa moto era de mi compañero que y eta legal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG, ISMAR BETANCOURT: Quien expone "buenas noches esta defensa pública como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, vista la declaración de mi defendido ya se encontraba en el sitio del suceso junto con los funcionarios que los aprehendieron esa noche y la moto que le incautaron a Jordi Agraz es de su propiedad se la llevaron con los documentos que puede corroborar que eran de su propiedad se evidencia en las actas que no hay testigos que puedan corroborar que las municiones incautadas se encontraban en posesión de mis defendidos a fin de continuar con la siguiente investigación y desvirtuar lo precalificado por el ministerio publico solicito de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal solicito una medida menos gravosa para mi defendido, solicito se desestime el delito de aprovechamiento de vehículo. Es todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber oldo la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 14-06-2024, comparece por ante este despacho, el oficial jefe (CPNB) ACOSTA ROSMER, adscrito al servicio de patrullaje inteligencia estación policial municipal Bolívar, deja constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las una y cuarenta (1:40) am horas de la mañana realizando labores inherentes a mi servicio en el despliegue de sistema defensivo territorial y órganos de seguridad por la paz, la convivencia y la seguridad ciudadana, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la mañana se recibe una llamada telefónica de un ciudadano que en la carretera nacional san mateo la victoria sector la curia del municipio bolívar, se encontraban alrededor de cinco (5) sujetos en dos (2) vehículos tipo moto con actitud hostil. Seguidamente de dicha información se conformó una comisión al mando del primer inspector (CPNB) CUICAS EDIXON, en compañía de cinco funcionarios de diferentes jerarquías, una vez en el sitio logramos visualizar dichos sujetos vestidos de negro en especie de una falsa alcabala a los mismos se les dio la voz de alto y a su vez los mismo procedieron a desenfundar sus armas de fuego disparando contra la comisión policial situación que los mismos aprovecharon para emprenderé veloz huida hacia zona boscosa del sector dejando de un lado de la carretera un vehículo tipo moto marca bera, en estado de abandono la misma siendo verificada por el sistema integrado (siipol) y presenta solicitud por el CICPC de la Victoria posterior se procedió a realizar una razia en el sitio y a pocos metros de la carretera la captura de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, a los mismo se le realizó una inspección corporal a lo que se le pregunta si tienen adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística a lo que responden de manera rápida que no, donde el oficial Ceballos procede a la inspección y logra observar en un tipo bandolero de color gris llevando con ello dos teléfonos maraca tecno y una cantidad de 18 municiones de guerra, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados, se realizó hacer llamada a siipol siendo atendidos en una espera de tiempo nos informan que las cedulas se encuentran sin novedad, se procedió hacer llamada telefónica al Fiscal Gabriel Herrera quien indico lo conducente.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0223-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0222-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0114-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12- 2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"....- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2. el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el articulo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.
Articulo 38..." Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años".
Articulo 9... "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera, reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Articulo 286..." Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalia y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- YORDI RAFAEL AGRAZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-31.260.927, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 30.07-2001, de 22 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CASA N° 88 SAN MATEO, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.159.62.78 (DULCE MARIA HERNANDEZ MADRE), 2.- KELVIN JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-32.410.811 venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 23-05-2006, de 18 años, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA CALERA SECTOR EL OLSA CALLE NRO. 03 CASA N° 01 SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.887.70.90 (ELIO NAVARRO PADRE), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, CUARTO: se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.233, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Se dio por terminada a las 09:20 horas de la noche. Es todo.”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizadospara el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos, conforme al artículo 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente escrito impugnativo incoado en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) por la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos imputados YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.410.811; misma que recurre de la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando en su escrito impugnativo, lo siguiente:“…Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya decretado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem…”
Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente, fundamenta el recurso con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: - omissis- (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
Atendiendo esta Alzada a la inconformidad planteada por la recurrente, quien alega en su escrito libelar que no concurren suficientes elementos de convicción que acrediten a los imputados de Autos supra identificados, la comisión de los delitos precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en los hechos punibles regulados por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; pudiendo subsumir este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho plantea que no existen medios suficientes para acreditar la comisión del tipo penal a sus representados, pues la misma considera que el juez A-quo no debió acordar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual recae sobre los encartados penales, por cuanto esgrime la defensora pública que dicha medida constituye una clara violación de los principios y garantías procesales relativas al derecho de la defensa y presunción de inocencia, así como la observancia al principio de proporcionalidad e igualdad procesal.En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden proceden a resolver la única denuncia planteada por la accionante.
Ahora bien, a prima facie debe esta Alzada realizar un recorrido por las presentes actuaciones que conforman el Cuaderno Separado sometido a estudio, a objeto de ilustrar si efectivamente le asiste o no la razón a la recurrente, que si bien es cierto, el derecho a la defensa es de carácter constitucional y por tanto es inviolable por expresa disposición de la norma, es propio resaltar, que la ley también establece excepciones en las que se permite la detención del imputado mientras se encuentre sometido a un proceso penal, a objeto de garantizar su participación en el desarrollo del mismo y se pueda garantizar un pronunciamiento por parte de los Órganos de Administración de Justicia, pues el Estado Venezolano se caracteriza por ser un estado de derecho y de justicia, teniendo como objeto la finalidad del proceso y en consecuencia, el veredicto por parte del Juez en donde se condene o absuelva según corresponda.
En este sentido, es preciso citar el artículo 44 en su primer aparte, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el Principio de la Afirmación de Libertad desprendiéndose de éste que, la privativa es la excepción y la libertad es la regla. Siendo dicho derecho, tutelado por el constituyente patrio relativo a los derechos civiles, el cual cita lo siguiente:
“… Artículo 44.-
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(…)”(Subrayado y negrita de esta Alzada)
De la norma supra citada, se enciende que la detención procede solo en caso de que exista una Orden de Aprehensión o que los ciudadanos hayan sido sorprendidos in fraganti, es decir, que los mismos fueron detenidos durante la comisión de un hecho delictivo o al poco tiempo de haberse cometido, lo cual comprende la manera en que por medio de los sentidos se prueba apreciar que se está en presencia de un delito y así poder identificarlo, es por ello que la Ley permite la detención, pues existe un nexo de causalidad entre el sujeto activo y el hecho punible que se le atribuye su comisión; así pues, de la revisión de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora de instancia decretó: “SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al hilo de lo anterior, entiende quienes aquí deciden no puede pasar por alto esta Sala 2, el hecho de que la Juez A-quo, decretó la detención de los imputados como Flagrante, entendiéndose esta figura como aquella detención que se realiza en el momento en que se está cometiendo el delito o a los pocos minutos de haberse cometido
Atendiendo con ello al debido proceso, en correspondencia con dispositivos 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 señala que no se puede catalogar a ninguna persona como culpable sin tener una sentencia definitiva, comprobada por la comisión de un hecho punible, mientras no se demuestre su culpabilidad, tal y como establece la norma adjetiva:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...
Asimismo, se observa de la norma adjetiva
Dispositivo constitucional que debe ser concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“… Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deberá ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”
De conformidad con lo previsto en las normas precitadas, es menester indicar lo que la doctrina establece sobre el derecho a la libertad; pues, si bien es un derecho constitucional inviolable, obedece a una excepción, en el entendido de que una Medida Privativa de Libertad se aplica cuando se cumplen los extremos previsto por la ley, relativos al principio de procedencia contenido en el dispositivo 236, artículos 237 y 238 concernientes al Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso respectivamente. Ello a los fines de que el Juez de Control de garantías pueda decretar su aplicación. En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
En relación al Principio de Proporcionalidad, esta Instancia Superior indica que si bien es cierto, no todos los delitos merecen pena corporal, en estricta observancia con la gravedad de los mismos; se impone la Medida correspondiente a los fines de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, realidad regulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este orden de ideas, el artículo 249 de la Ley in comento el Principio de Imposición de las Medidas, cita lo siguiente:
Artículo 249. Imposición de las Medidas.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”
En relación a los artículos supra citados, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no tomó en consideración la aplicación de una medida menos gravosa. Lográndose evidenciar en el siguiente extracto del Auto Fundado que cursa inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, las razones que consideró la jurisdicente para acordar la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indicando lo siguiente:
“TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Articulo 38..." Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años".
Articulo 9... "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro la adquiera, reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
Articulo 286..." Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.”
Del extracto ut suprase advierte, que la precalificación fiscal admitida por la juez de instancia, entra dentro del catálogo de los delitos graves y de Acción Pública, siendo el Estado Venezolano la víctima en cuestión, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verdad y encargarse de representar los derechos del débil jurídico, así como de realizar las diligencias pertinentes a objeto de esclarecer los hechos. Del Estudio de las actuaciones observa la Sala que la Jueza considero los elementos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, en el contexto del fallo se advierte que hizo referencia a que se trata de un hecho punible, que amerita la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existen, dado el caso particular, elementos de convicción que hacer presumir su participación en la presunta comisión de los delitos, a saber TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, del mismo modo dada la gravedad del hecho tomo en cuenta el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, calificación jurídica reseñada en el artículo 38 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal Venezolano, aspectos éstos que conllevaron a la Jurisdicente a decretar la medida privativa.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, la juez de control solo puede basar su pronunciamiento de acuerdo a los hechos narrados en audiencia, y aquellos que generen la duda razonable entre los imputados de autos y los tipos penales que se les imputo, toda vez que aún no han sido recabadas la totalidad de los medios de pruebas que serán evacuados en la Fase de Juicio, tomando a colación la Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N° 015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Como es de ver, el legislador patrio es claro al establecer, que en la fase incipiente, corresponde al Juez de Control garantizar y velar por la correcta aplicación de la Ley, así como a su vez, controlar que los actos de investigación desarrollado por los cuerpos de seguridad y de investigación, no vulneren los derechos del sujeto investigado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna relativo al control difuso de la constitucionalidad. Por tal razón, no es posible evidenciar la violación que alega el recurrente en su escrito impugnativo, en contra de la Juzgadora de Instancia, toda vez que la encartada penal, se encontraba en compañía de su representante legal, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, tal como se evidencia en el Auto Fundado que cursa inserto del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, donde se constata que la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua expuso sus alegatos de defensa, así como también los imputados de autos, pudieron relatar a la juzgadora los hechos que presuntamente ocurrieron.
Sin embargo, es menester de la Juez al encontrarse en una fase inicial del proceso, en donde aún no han sido evacuado los medios de pruebas, y mucho menos la Representación Fiscal ha presentado Acto Conclusivo, acordar la imposición de la medida correspondiente, previo haber analizado los extremos que establece el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, por tal razón, este Tribunal Superior procede a verificar si efectivamente la Medida Privativa de Libertad decretada, llena los requisitos concurrentes de ley, siendo la condición de procedencia, que se trate de un hecho típico antijurídico, que concurran razonables elementos que hagan subsumir la conducta de la encartada penal en la materialización del delito y finalmente, el riesgo cierto de que la resultas del proceso queden ilusorias, de esta última se desprenden dos supuestos generales el fumusboni iuris y el periculum in mora ambos necesariamente concurrentes.
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado Aragua, precalificó los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.410.811. Delitos que superan el límite mínimo exigido por la norma para que deba decretarse la pena privativa de libertad. Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de unos delitos graves misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha viernes Catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional en fecha Quince (15) de junio de año en curso.
Ahora bien, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de un hecho punible, esta Sala 2 observa luego de la lectura del ACTA POLICIAL de rigor de fecha 14 de junio de 2024, la cual consta en el auto fundado de fecha quince (15) de junio de 2024 y riela al folio cuatro (04) en su punto PRIMERO indicando lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las una y cuarenta (1:40) am horas de la mañana realizando labores inherentes a mi servicio en el despliegue de sistema defensivo territorial y órganos de seguridad por la paz, la convivencia y la seguridad ciudadana, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la mañana se recibe una llamada telefónica de un ciudadano que en la carretera nacional san mateo la victoria sector la curia del municipio bolívar, se encontraban alrededor de cinco (5) sujetos en dos (2) vehículos tipo moto con actitud hostil. Seguidamente de dicha información se conformó una comisión al mando del primer inspector (CPNB) CUICAS EDIXON, en compañía de cinco funcionarios de diferentes jerarquías, una vez en el sitio logramos visualizar dichos sujetos vestidos de negro en especie de una falsa alcabala a los mismos se les dio la voz de alto y a su vez los mismo procedieron a desenfundar sus armas de fuego disparando contra la comisión policial situación que los mismos aprovecharon para emprenderé veloz huida hacia zona boscosa del sector dejando de un lado de la carretera un vehículo tipo moto marca bera, en estado de abandono la misma siendo verificada por el sistema integrado (siipol) y presenta solicitud por el CICPC de la Victoria posterior se procedió a realizar una razia en el sitio y a pocos metros de la carretera la captura de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, a los mismo se le realizó una inspección corporal a lo que se le pregunta si tienen adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalística a lo que responden de manera rápida que no, donde el oficial Ceballos procede a la inspección y logra observar en un tipo bandolero de color gris llevando con ello dos teléfonos maraca tecno y una cantidad de 18 municiones de guerra, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados, se realizó hacer llamada a siipol siendo atendidos en una espera de tiempo nos informan que las cedulas se encuentran sin novedad, se procedió hacer llamada telefónica al Fiscal Gabriel Herrera quien indico lo conducente.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0223-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0222-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0114-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado en el ACTA POLICIAL emitida por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.410.811 en la cual, lo cual consta, que en virtud de haber recibido una llamada telefónica en la cual un ciudadano indico que en la Carretera Nacional San Mateo La Victoria Sector La Curia Del Municipio Bolívar, se encontraban alrededor de cinco (5) sujetos en dos (2) vehículos tipo moto con actitud hostil, motivo por el cual fue conformada una comisión la cual se trasladó al lugar descrito logrando visualizar a dichos sujetos vestidos de negro en especie de falsa alcabala a los que se les dio la voz de alto reaccionando estos accionando sus armas en contra la comisión policial, situación que aprovecharon para emprender veloz huida hacia la zona boscosa del sector.
Seguidamente los funcionarios señalaron que se procedió a realizar una razia en el sitio logrando a pocos metros de la carretera la captura de dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, a los cuales se les pregunto si tenían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico indicando estos que no, por lo que se procedió a una inspección corporal, logrando observar en un bolso tipo bandolero de color gris dos teléfonos maraca tecno y la cantidad de 18 municiones de guerra.
Finalmente, de acuerdo con lo detallado en el acta policial, y los elementos de convicción descritos se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte de los imputados en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, se evidencia que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de los ciudadanos investigados por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificados por la Representación Fiscal, tipos penales cuyas pena mínimas contemplada en la Ley para el caso de TRAFICO DE MUNICIONES se encuentra establecida en prisión de doce a dieciocho años y en el caso de que se tratare de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión, para el caso de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR la pena se encuentra establecida en el lapso de tres a cinco años de prisión y finalmente para el delito de AGAVILLAMIENTO es de dos a cinco años de prisión.
No pudiendo esta Alzada pasar por alto, que los objetos incautados son de interés criminalístico y reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.410.811
A mayor abundamiento, esta Sala 2 pasa a citar un extracto del acta de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha quince (15) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la cual se acordó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal…” (Destacado de esta Sala 2)
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presunta participación en el hecho atribuido por la Fiscalía a los imputados YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, supra identificados, señalando lo siguiente:
“…ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL,
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO NAVARRO MENDEZ KELVIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-32.420.811 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DEL CIUDADANO AGRAZ HERNANDEZ YORDI RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.260.927 DE FECHA 14- DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0223-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0222-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0114-2024 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2024…”
De la cita transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora y fumusbonnis iuris, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, en la comisión de los mismos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, quienes aquí deciden no advierten vulneración al artículo 49 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el artículo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Resulta oportuno aclarar al recurrente, que las disposiciones sobre flagrancia que existen en la Ley Adjetiva Penal, no van en contravención con el principio de presunción de inocencia establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral segundo 2, en correspondencia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que rige el Principio de la Necesidad de la Prueba sobre los hechos que se le imputan a la ciudadana del caso de marras; seguido, desde lo preceptuado en el Procedimiento Ordinario Penal. Siendo que, la finalidad de la fase preparatoria, es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni solicitar el sobreseimiento de la causa.
En tanto, durante la fase intermedia el Tribunal de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima, y ordenar su enjuiciamiento, en caso de no admitirla deberá sobreseer. Pudiendo además dicha instancia de control ordenar, corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de hechos.
Será en fase de Juicio Oral, la orientada a comprobar los hechos objeto del proceso y la participación de los imputados en los mismos, mediante el acervo probatorio ofrecido en el debate contradictorio, y proceder a finalizar con la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio. Por lo tanto, una vez expuesto el criterito legal que antecede, se advierte que la etapa del proceso que se sigue en contra de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ HERNÁNDEZ y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, es incipiente, es decir, de investigación, en la que el Ministerio Público pondera la veracidad de los hechos y la subsunción de los mismos a un tipo penal determinado, en estricto acatamiento al Principio de Legalidad contenido en el artículo 1 de la ley sustantiva penal, que señala que nadie puede ser juzgado por un hecho que no tiene el carácter de punible.
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp.N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José ClerMarval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:
“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Las anteriores argumentaciones son para esta Alzada suficientes motivos para considerar que la decisión impugnada está suficientemente motivada y además está ajustada a derecho y es cónsona a los principios integradores del Estado de Social de Derecho y de Justicia, al que alude el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la realidad actual del sistema penitenciario a exigido por parte de los operadores de justicia considerar las particularidades de cada caso al momento de decidir sobre la concesión o no de las formular de cumplimiento de pena, en este caso el de LIBERTAD ANTICIPADA, tomando en consideración que dicho análisis es claro y se ciñe con el debido proceso, ya que explica las razones que hacen que llegue a la conclusión de que el penado presenta la condición de reincidente, ante la certificación de antecedentes penales, situación que argumentó en concatenación con el informe técnico, y no como una de las exigencias del mencionado artículo 471 y 472 del texto penal adjetivo, además que, el legislador ha otorgado cierto margen de discrecionalidad a los Jueces de Ejecución en esta materia.
De los preceptos legales que anteceden, se desprende que durante la fase preparatoria el Juez de Control decide en función al contenido de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal. Verificando, que se ciñan estrictamente al cumplimiento los derechos y garantías constitucionales. Observando esta Alzada que el Juzgador de Instancia, ejerció dicho control sin agravios o excesos en la imputación; puesto que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, no sobra significaren aras al cumplimiento de dicho Control se faculta al Juzgador a observar, si el proceso contiene elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.
A la luz de lo anteriormente expuesto, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…‘…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Exp. N° A13-92, en sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Caso: José Concepción Hernández, al considerar:
“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”(Destacado de esta Sala 2)
De igual manera, se establecen Exp. N° 08-1210, Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, (caso Regulo Peña Santos), emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:
“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.(Destacado nuestro)
Es de ver, por lo tanto que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo ésta etapa el inicio del proceso.
De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez del Tribunal Quinto (5) en funciones de Control Circunscripcional, garantizó el cumplimiento del debido proceso, al imponer PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados YORDI RAFAEL AGRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.410.811, solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues estimó, la ocurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal así como, la penalidad estipulada para los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT, quien funge como defensora pública de los ciudadanos YORDI RAFAEL AGRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.410.811, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.030-24 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación; conforme el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15), adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quien defiende los derechos de los ciudadanos, YORDI RAFAEL AGRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.260.927 y KELVIN JOSÉ NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.410.811, contra del acto jurisdiccional anunciado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha quince (15) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos: “… QUINTO: se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 5C-21.030-24.
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la decisión dictada y la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-510-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.030-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Ad*-.