REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-515-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 214-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto incoado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.027-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa privada, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.233.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADO:
Ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-19.792.233, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-03-1989, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: Urbanización Guasimal, Sector Las Casas, Callejón Los Laureles, Casa S/N, Municipio Girardot, Estado Aragua.
• DEFENSA PRIVADA: Abogado YORGENIS PAREDES, colegiado bajo el inpreabogado N° 165.832, con domicilio procesal en: Urbanización Las Acacias, Sede Ipostel, Apartado Postal 1049, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-851.58.97.
• REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado EDWARD VILLADIEGO, Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.027-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…PARTE RECURRENTE: YORGENIS PAREDES, Abogado inscrito en el [.P.S.A. bajo el N° 165.832, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HERBYTH JHUSE ÁVILA TAPO, V-19.792.233.
PARTE RECURRIDA: JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TRIBUNAL AL QUE SE DESTINA El RECURSO: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PRINCIPAL: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE FECHA 15-09-2020.
MOTIVO DE LA APELACION: 1.FALTA DE APLICACIÓN CORRECTA DE NORMATIVAS LEGALES INOBSERVANDO CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE: Z.DUEBRANTAMIENTOD U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES D SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN todo de conformidad con lo establecido en el numeral! 4 y 5 del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión producida por ese Tribunal en fecha la de Junio del 2024 que decreta la Medida Cautelar Preventiva de libertad Personal.
SOLICITUD: SE DECLARE CON LUGAR El PRESENTE ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN CONTRA El AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2024, 9ROFERIDO POR El TRIBUNAL A QUO, EN DEFINITIVA, SE DICTE SENTENCIA ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DONDE OCURRIERON LAS VIOLACIONES Y GRAVÁMENES POR ANTE OTRO TRIBUNAL
El infrascrito. YORGENIS PAREDES, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832. y con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL apartado postal 1049, Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97, E-mail: c.juris3000@gmail.com, en pleno ejercicio de la DEFENSA TÉCNICA del ciudadano HERBYTH JHUSE ÁVILA TAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.792.233, plenamente identificada en autos en la causa 5C-21.027-24, en atención a su condición de IMPUTADO actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.12 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta competente Corte de Apelación a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de Junio de 2020 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control, y en forma anticipada sin previa notificación respectiva de la decisión proferida, dándome por notificado en esta misma fecha y renunciando a los lapsos procesales legales…
…Omissis…
A todo evento y a todas luces, se desprende del caso subjudice, el cual fue colocado al j conocimiento de la Juez Á Quo, donde la declaración del imputado y su Defensa Técnica en plena audiencia delató y denunció amplia y suficientemente los vicios y violaciones al debido proceso. y siendo omitido en la decisión de la juzgadora. tenemos que la misma debió emitir pronunciamiento aun de Oficio conforme Doctrina y criterios Jurisprudenciales, es decir, la : falta de aplicación correcta de normativas legales, tal como fuera el caso que las Actuaciones Policiales estuvo infectada del Vicio de Nulidad, toda vez que se hicieron valer supuestamente de Un (01) Testigo en el procedimiento policial de marras, siendo clara la doctrina penal pacifica que la presencia de un solo testigo al momento de realizar el Proceso Policial, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo (vis Sentencia N° 561 de fecha 14-12-2006), y en el caso de marras, NO se aplicó esta doctrina penal en el peor de los caso la jueza a quo no emito pronunciamiento alguno comulgando la juzgadora e institucionalizando los vicios de nulidad en la decisión aquí recurrida, ASÍ SE DENUNCIA.
…omissis…
De la citadas Jurisprudencias Supra, tenemos que el delito de tráfico de droga en menor cuantía (500gr de Marihuana y 5Ogr de Cocaína), admiten MEDIDAS LIBERTAD SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los sujetos procesados y/0 imputados por este delito. Tiendo en el caso de marras conforme a le Experticia de Orientación de Droga practicada, la misma asienta 32 envoltorios positivo para crack (cocaína) con un peso de 4900 miligramos y 10 pitillos positivos para heroína con un peso de 150 miligramos, para un peso total de la evidencia registrada de 5.500 gramos de droga tipa derivado de cocina, lo cual encuadra en un tráfico de menos cuantía, susceptible automáticamente del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y la Jueza A Quo, omitió en la decisión proferida aplicar la Doctrina y criterios Jurisprudenciales, es decir, obró con falta de aplicación correcta de normativas legales, tal como se colige en el caso de marras para declarar la medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano HERBYTH JHUSE ÁVILA TAPO. V-19.792.233, ASÍ SE DENUNCIA.
…Omissis…
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta DEFENSA TECNICA del ciudadano HERBYTH JHUSE ÁVILA TAPO, V-19.792.233 plenamente identificado en autos, es que muy respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el presente escrito de apelación contra el Auto de la Audiencia celebrada en fecha 15 de Junio de 2024, y en definitiva, dictar sentencia declarando al NULIDAD ABSOLUTA, y restituir la situación jurídica infringida al Débil Jurídico…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto del folio dieciséis al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, ABG MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en Maracay, Con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, ABG. EDWARD JOSE VILLADIEGO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19*) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2° y 6° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado YORGENIS PAREDES, Defensor Privado del ciudadano imputado HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cédula de identidad V-19.792.233, en la Causa 5C-21-027-2024, en su contra por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y E ON PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el numeral 11° del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, emplazamiento este recibido en este Despacho Fiscal en fecha 28-06-2024, tal como consta en OS boleta de notificación Nro. 990-2024 de fecha 19-06-2024, ante usted con el debido respeto ocurro para hacerlo en los siguientes términos…”
…omissis…
En atención a las consideraciones de la Defensa, como es de observarse, queda evidenciada la insatisfacción de la misma con la Medida de Privación Judicial Preventa de Libertad a que fuera impuesto su representado, indicando ésta en pocas palabras que no se encuentran llenos los extremos que proceda su decreto, por no existir elementos suficientes de convicción, sin embargo, cabe pelar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 229 ejusdem, cosa que sucede en el caso que no ocupa.
Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en la referida norma; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la recalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) en concordancia con numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, más en los casos señalados en articulo 163 en su numeral 11, la pena será aumentada a la mitad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritas, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en Acta Policial de aprehensión efectuada el día 13-06-2024, por los funcionarios adscrito a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fue realizada apegada a la norma toda vez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esa misma fecha, el día de Jueves 13 de Junio del presente ano (sic) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, 4 bordo de la unidad marca Toyota, modelo Hilux color Blanca, placas 3C00415 y vehículo particular, realizaron recorrido en las zonas con mayor incidencia delictiva del estado: siendo el caso que momento de transitar por la siguiente dirección: URBANISMO GUASIMAL CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE LOS LAURELES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, lograron visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo AVEO, de color blanco, en la calle Los Laureles, el cual al notar la presencia policial intento emprender huida, en vista de tal situación procedieron a darle la voz de alto, logrando interceptar a escasos metros a dicho vehículo el cual era conducido por un Ciudadano de sexo masculino, una vez controlada dicha situación procedieron a descender de la unidad radio patrullera en la cual se trasladában plenamente identificados como funcionarios activos, en vista de lo ocurrido le solicitaron al mismo que descendiera del vehículo quien tomo una actitud nerviosa siendo sus características las siguientes de contextura regular, de tez clara, cabello tipo liso, color negro corto, de 178 metros de estatura, portando como vestimenta una bermuda de color negro y suéter de color gris, quedando identificado plenamente de la siguiente manera HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-03-89, de 35 años de edad, residenciado en el Urbanismo Guasimal, calle Los Laureles, casa sin número, Municipio Santiago Mariño, Maracay Estado Aragua, Cedula de identidad V-19.792.233, así mismo e solicitaron información si poseía alguna evidencia de interés criminalistico en su poder, manifestando que "o poseía nada ilícito, en el mismo orden de ideas el Detective Yunaiquer GARCIA, procedió a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento en curso, logrando ubicar a un ciudadano, quien quedo identificado como A.E.G (Demás datos personales a reserva según lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien sin inconveniente alguno acepto colaborar con el procedimiento, así mismo el Detective Jefe Leonel SILVA, en compañía del testigo antes mencionado, le practico una inspección corporal a dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, Ubicando pe su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca XIAOMI, modelo Redmi Note 12, color gris, acto seguido el Detective Ángel GONZALEZ, procedió a realizar una revisión del Vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. A características son las siguientes marca CHEVROLET, modelo AVEO, color blanco, serial de carrocería 8Z1TJ29669V304355, placa AAO90YK, logrando ubicar debajo del asiento del copiloto un bolso tipo coala de color negro, contento en su interior de lo siguiente: 1.-.TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, CON UN PESO CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS POSITIVO COCAINA); 2.- DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA, (PITILLOS) PPORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CON UNA LONGITUD DE SEIS (06) (IMETROS, CONTENTIVO POLVO DE COLOR BEIGE CON UN PESO NETO TOTAL CIENTÓ CINCUENTA (150) MILIGRAMOS POSITIVO HEROINA, tal y como se desprende del Acta de Recepción y Entrega de Evidencias del Area (sic) de Toxicología Forense, de fecha 13-06-2024,suscita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, 3.- Una balanza digital portátil de color gris; 4.Cuatro (04) billetes de un dollar, de moneda internacional denominados dólares americanos, signados con los seriales K76482968D, K66185197D, H8098030/C, C11004685C;…
…omissis…
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia del primer supuesto, como lo es, el peligro de fuga. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 237 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cédula de identidad V-19.792.233, se le fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la pena de prisión de Doce (12) a Dieciocho (18) años, más en los casos señalados en articulo 163 en su numeral 11, la pena será aumentada a la mitad, por lo que tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tales circunstancias en el supuesto del ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 237 del referido Código, referente a la Magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto el delito de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el por el Juez A-quo…
…omissis...
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, Defensor Privado del ciudadano imputado HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cédula de identidad V-19.792.233,
III
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, Defensor Privado del ciudadano imputado HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cédula de identidad V-19.792.233, en contra de la decisión dictada por el Juzgado QUINTO (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual Decretara al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 15 de Junio del 2024...”.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio doce (12) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19° del Ministerio Público la ABG. EDWARD VILLADIEGO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-03-1989, de 35 años, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, SECTOR LAS CASAS, CALLEJON LOS LAURELES, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “…..buenas tardes doctores, mi nombre es HERBYTH JHUSE profesión comerciante, quiero decir cómo fueron los hechos, yo todas las mañanas llevo a mis hijos al colegio , que estudian en el colegio el español que queda en la Bermúdez, en la mañana me paro para llevar a mis hijos, al colegio, abro mi carro salgo Santiago Ávila se monta en la parte de apelante del carro salgo del callejón veo en la parte de atrás un carro forcard color negro y un aveo color azul, donde se bajan aproximadamente 8 funcionarios indicándome que descienda del vehículo, el niño asustado por que nos estaban apurando con sus armas, largas, una vez que me bajo del vehículo me quitan el teléfono, y la cedula, bajan al niño y se llevan al niño a la casa, en ese momento mi esposan y me sientan en la parte de atrás de mi vehículo, muchos vecinos vieron lo sucedido, al yo decirle al oficial, inspector o detective de que se trataba este procedimiento que ellos estaban en una investigación de droga y hurto, al radiar la cedula ve que tengo un historial policial de aproximadamente varios años, y me preguntan a que me dedico y les indico que yo soy comerciante que tengo una carnicería en la parte transversal de guasimal, procedieron a preguntarme si vendía drogas y les indique que ellos estaban confundidos, le dije que revisaran mi teléfono para que revisaran y les di autorización para que entraran a mi casa y realizaran una inspección y si que ellos querían les abría el local para que ellos lo inspeccionara, al no querer ellos me dice que nos vayamos a la delegación une vez en la delegación les desbloque mi teléfono celular y ellos comienzan a revisarlo pensando que ya me iban a dejar ir por no encontrar nada ilícito , me dicen es que tu estuviste preso que no era ninguna joya, y para poder salir de allí que les entregara 2000$, puede ser que tenga los 2000 $ como fuente de mi trabajo, yo les dije que no les podía dar el dinero porque para poder ganárselo había que trabajar mucho, ellos dijeron que allí se hacia lo que ellos querían y me bajan al calabozo, mi esposa estaba al tanto de todo lo que paso, luego me entero que me notificaron por medio de otro, allí cuando fueron aprehenderme habían muchos testigos, y yo me considero ante los ojos de dios que soy una persona honesta, por mis hijos, que soy una persona emprendedora que busca salir adelante, que estuve preso hace aproximadamente 13 a 15 años, pero toque piso y …. Es todo….” LA JUEZ PREGUNTA: dígame que tipo de teléfono fue el que le incautaron? RESPONDE: un xiami note, LA JUEZ PREGUNTA: tiene nombre de los funcionarios? RESPONDE: escuche uno que tenia apellido peña, LA JUEZ PREGUNTA: por donde usted vive hay cámaras? RESPONDE: si hay cámaras en la ferretería guasimal, y en la plomería, LA JUEZ PREGUNTA: desde hace cuanto tiempo labora allí? Desde hace 4 años, LA JUEZ PREGUNTA: y cuanto tiempo tiene viviendo en esa zona?? RESPONDE: hace 7 años, LA JUEZ PREGUNTA: el vehículo automotor aveo blanco es de su propiedad?, RESPONDE: es de mi cuñada me los presta para llevar a los niños al colegio, y ella me facilito ese carro porque el mío está dañado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY AVILA: “…..lo que hicieron con mi hijo eso no tiene nombre, como él dice levantarse desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche todos los días de lunes a lunes, el empezó con esa pequeña empresa, yo como abogado le hice una fp, de producción pequeña, con su esfuerzo de más de tres años de ir yendo a apures, de buscar mas de 400 kilos de queso y pagándole las vacunas a esa gente trayendo queso pescado, chorizo, hasta que le dije que se estaba acabado solo, durante tres años, eso me lo cale yo 3 años con el , llevándole a los hijo al colegio, como van actuar asi, la justicia está demasiado, le saque su cuestiones su registro el esfuerzo, de salir adelante, y saco adelante sus hijos, es todo….” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YORGENIS PAREDES: “…..buenas tardes a todos los presentes, Me toca establecer la parte técnica, señalar puntos previos anticonstitucionales, primero se denuncia la violación al debido proceso, en la fijación incautación de la cadena de custodia contamina amplia, al grado tal que se coteja de la inspección técnica 503, 502, y las siguientes experticia periciales 301, 163 por la funcionaria Geormar Gomez, quien suscribe la misma la primera mención de sitio de suceso, y la segunda al vehículo no se encontraba en donde se realizo el proceso sino en la subdelegación policial, lo cual patenta violación amplia suficiente a la contaminación física, de la cadena de custodia, y peor es que la funcionaria no parece en el acta policial donde se refleja que los funcionarios actuantes fueron los siguiente: inspector Carlos Pereira, detective en jefe Leonel Silva, detective Rolando Peña, Yonaiker García, Ángel González, y Karla Hernández, en consecuencia, eso fue el oscurantismo del procedimiento policial, asi se denuncia, Segundo: se denuncia la violación al derecho a la libertad personal sin orden policial, sin la presencia de un delito de flagrancia, que se dio en la madrugada del día trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por parte de los funcionarios ut supra mencionado, pues se delata en esta audiencia que la misma se practico en vehículos particulares y no en las supuestas unidades policiales con indicaron camioneta HILLUX Toyota, placa 3C00415, así se denuncia, en este estado y grado del proceso esta defensa no convalida bajo ninguna forma del derecho las aberrante actuaciones policiales, de la delegación municipal marino del cicpc, que actuando fuera de su jurisdicción, a las puertas de la residencia de mi mandante lo interceptan, le restringen el libre tránsito, y detienen ilegítimamente, deslumbrándose asi pues en las actas policiales que presenta al vindicta publica que el proceso tuve lugar 09:30 de la mañana, en un vehículo automotor HILLUX Toyota, placa 3C00415, siendo que dicho vehículo nunca fue registrado en la calles los laures, donde quedo registrados son dos vehículos forcar y un aveo, así pues en refrenda de la declaración de mi mandante, toda vez que de los mismos comercios que menciono que tenían cámaras, se logro traer fotos, en donde se evidencia que los funcionarios vienen manejando el vehículo de mi mandante, no evidenciándose por ningún lado que pasara una camioneta TOYOTA HILLUX, en este sentido, en visto de que estamos en una etapa incipiente del proceso, se evidencia que el fiscal del ministerio publico fue incapaz de señalar que la funcionaria GEORMAR GOMEZ no se encontraba en el sitio del suceso, advirtiéndose que la misma no firmo las actas policiales, que realizaron los funcionarios actuantes, nos vamos mas allá, respetando su máxima de experiencia, resulta que la teoría del árbol envenenado, donde cabe resaltar que con el señalamiento de la funcionaria no se esta imputando, pero si se esta desvirtuándolo establecido a los fines de velar con los requisitos del debido proceso, contaminando las actas mencionadas, en este actos a efectos de aclarar lo mencionado por mi defendido, se evidencia que el ministerio publico solicito la incautación de un teléfono que fue debidamente adquirido, y un vehículo automotor que no le pertenece a mi defendido, quien se dedica a actividad comercial que realiza dan como fruto que tenga arraigo en el país, aparte en atención a la sentencia del tribunal supremo de justicia, solicito que aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente, que se aparte honorable juez de la solicitud de incautaciones teléfono, vehículo automotor, en virtud de que no existe algún elemento que lo vinculen con el presunto comercio de drogas, se solicita que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud que el mismo tiene arraigo en el país, toda vez que estimo en como se demostró que estamos en presencia de una cuantía inferior siendo susceptible una medida menos gravosa, solicito dos copias certificadas de todo el expediente y de las actas de la presente audiencia, a los fines de presentar las denuncias de en INCA y en la Fiscalía Superior, por otro lado solicito que se aparte de la incautación por cuanto todo es fruto papables de su trabajo, y por ultimo solicito de oficio que sea solicitado a la fiscalía superior la apertura de la investigación acerca de los hechos acontecidos a los fines de demostrar la existencia de una simulación de un hecho punible, así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios de las cámaras de donde transcurrieron los hechos en donde se puede observar la entrada y salida de los vehículos descrito por mi representado, así mismo consigno copia simple del registro mercantil de la constitución de la empresa de mi patrocinado, constante de 20 folios útiles es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 13-06-24, compareció por ante este despacho el funcionario siendo las quince horas DETECTIVE JEFE RENE PALMA, adscrito a la delegación municipal mariño, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, en esta misma fecha al encontrarme en compañía de los funcionarios Inspector Carlos Pereira, Detective Jefe Leonel Silva, Detective Ronaldo Peña, Yunaiquer García, Ángel González y Karla Hernández, a bordo de la unidad siendo el caso que momento de transitar por la siguiente dirección URBANISMO GUASIMAL CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CALLE LOS LAURELES, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, logramos visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet modelo aveo de color blanco en la calle los laureles, el cual al notar la presencia policial intento emprender huida, en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto, logramos interceptar a escasos metros a dicho vehículo el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino una vez controlada dicha situación procedimos a descender de la unidad radio patrullera en la cual nos trasladábamos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo en vista de lo ocurrido le solicitamos al mismo que descendiera del vehículo quien tomo una actitud nerviosa quedando identificado de la siguiente manera HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, así mismo se le solicito información si poseía alguna evidencia de interés criminalístico en su poder manifestando que no poseía nada ilícito, en el mismo orden de ideas el detective Yunaiquer procedió a ubicar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento en curso logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como A.E.G, quien sin inconveniente alguno acepto colaborar con el procedimiento, así mismo él se le practico inspección corporal al dicho ciudadano ubicando entre sus vestimenta específicamente en su bolsillo delantero derecho un teléfono marca xiaomi, se procedió hacer la revisión al vehículo logrando ubicar debajo del asiento del copiloto un bolso tipo coala contentivo en su interior treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta de color beige, presunta droga (crack), diez (10) envoltorios de forma cilíndrica tipo pitillo de color rojo y blanco de una sustancia polvorienta de color blanco presunta droga (heroína), una (01) balanza digital, portátil de color gris, cuatro (04) billetes de un dólar de moneda internacional, cuatro billetes de cinco dólares, cuatro billetes de diez dólares, en vista que estábamos en un procedimiento flagrante se le notifico al ciudadano acerca de su aprehensión y se procedió a solicitar información en siipol, el cual en breve de unos minutos arrojo que el ciudadano presenta registro policial, asi mismo se notifico al fiscal y el mismo indico lo conducente.
ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024 A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO A.E.G (DEMAS DATOS SE OMITEN)
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FCEHA 13 DE JUNIO DEL 2024 AL CIUDADANO HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.792.233.
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL DEL CIUDADANO HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.792.233.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 147 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 149 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 148 DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Articulo 149…” El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 11…”En medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-03-1989, de 35 años, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION GUASIMAL, SECTOR LAS CASAS, CALLEJON LOS LAURELES, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada de imputado, por cuanto esta juzgadora considera que no ha sido violentado los derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 26, 29, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal presentada en contra del ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se ACUERDA la incautación preventiva del vehículo automotor, con las siguientes características: modelo AVEO, MARCA CHEVROLET, PLACA AA090YK, AÑO 2009, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29669V304355, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio 10 de la presente causa y la incautación preventiva del teléfono celular con las siguientes característica: UN TELEFONO MARCA XIOMI, MODELO REDMI NOTE 12, COLORGRIS TORNASOL, el cual se encuentra descrito en el registro de la cadena de custodia inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, de conformidad con el articulo 180 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual modo lo demás objetos reflejados en la cadena de custodia. SEXTO: Se ACUERDA la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, SEPTIMO:Se NIEGA la solicitud de la defensa en relación a que este Tribunal de oficio apertura la investigación en contra de los funcionarios actuantes, instando a que se trasladen hasta la sede de la fiscalía superior del estado Aragua y ante la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, OCTAVO: Se ACUERDA la solicitud presentada por la defensa privada, en relación a los dos juegos de copias certificadas de todo el expediente y así como también las actas de la presente audiencia. Se dio por terminada a la horas 05:30 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la defensa técnica en su escrito recursivo, los alegatos de la ciudadana abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos “…PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Defensa Privada de imputado, por cuanto esta juzgadora considera que no ha sido violentado los derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 26, 29, 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal presentada en contra del ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11 ambos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, CUARTO: se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa Privada, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.792.233, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la decisión proferida por la primera instancia, en donde acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano HERBYT JHUSE AVILA TAPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el quejoso en su recurso de apelación. En este sentido, previoa abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Por lo que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Dicho lo anterior, al analizar el caso sub judice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias primigenias que originaron la medida judicial privativa de libertad en la fase preparatoria, por ende considera esta alzada que lo decidido por el juez de control se circunscribe dentro del marco de la legalidad, en razón que no han variado las circunstancias que originaron la detención preventiva del acusado de autos, y toda vez que se reitera la evidente situación que el ciudadano se encuentra siendo perseguido penalmente por la presunta comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya presunta concurrencia se encuentra acreditada de forma preliminar por fundados elementos de convicción, lo que evidentemente hace sobrevenir la apreciación del peligro de fuga, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo conducente es decretar sin lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada del acusado en vista que ninguna medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, y acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad para garantizar la presencia del acusado en los procesos seguidos en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que lo llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de control en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:
“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n.° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al acusado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.027-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa privada, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.233. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.027-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HERBYT JHUSE AVILA TAPO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha quince (15) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5C-21.027-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante de del articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, se niega la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por parte de la defensa privada, por lo tanto se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: HERBYTH JHUSE AVILA TAPO, titular de la cedula de identidad N° V-19.792.233.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-515-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-21.003-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-