REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de Septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-549-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 218-2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.800.930 inpreabogado 139.226 y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO; titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, inpreabogado N° 315.572, mismo que recurre de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 2C-SOL-2965-24(nomenclatura interna del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), a través de la cual la Juez A-quo dictó el siguiente pronunciamiento: “…ÚNICO: se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de la prueba anticipada, en la solicitud signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-SOL-2965-24, realizada por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal; Maracay, estado Aragua, en sus condición de investigado, y quien se encuentra asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, inpreabogado 315.572. Es todo, cúmplase…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-549-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal; Maracay, estado Aragua, teléfono:
2.- DEFENSA PRIVADA: ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, inpreabogado 139.226, teléfono: 0414-5624974, Correo Electrónico: abgmarydenicolais@gmail.com y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inpreabogado N° 315.572, teléfono: 0412-0373115, Correo Electrónico: rulnercarrera@gmail.com
3.- MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes y ABOGADO JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por el recurrente ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.800.930 inpreabogado 139.226 y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO; titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, inpreabogado N° 315.572, en contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 2C-SOL-2965-24, seguido en contra del recurrente plenamente identificado en su condición de investigado, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular cédula de identidad NV-7.196.483, Profesor, teléfono 04243318635, correo eddyveren@gmail.com, dirección Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, titular de la custodia de mis dos hijas, F.A.V.L. y M.V.V.L. (se omiten sus nombres, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, se anexa copia certificada de la Sentencia que corrobora que tengo la Custodia sobre mis dos hijas, de fecha 15 de Noviembre de 2021, como medio de prueba, marcada "A", pero su progenitora las ha tenido retenidas desde el 13 de Agosto de 2022 cuando se las llevó de mi domicilio con su abogada YELIXZA CARDONA con la facilitación de la ciudadana juez YAMILET ROMERO BORGES quien forjó una medida cautelar en fecha 10 de Agosto de 2022, asistido en este acto por los abogados en ejercicio, MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular cédula de identidad N" V.-17.800.930, Inpreabogado 139.226, teléfono 04145624974, correo abgmarydenicolais@gmail.com, y RULNER RAÚL CARRERA, titular cédula de identidad N" V.-7.209.154, venezolano, soltero, Inpreabogado 315.572, correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 04120373115, de conformidad con los articulos 180 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulos 49, numerales 3 y 8, y 51 de la Constitución, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por este Tribunal 2do. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965-24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024, cuya copia simple de dicha decisión recurrida se anexa, como medio de prueba, marcada "B", estando en oportunidad legal en virtud que fui notificado de dicha Decisión en fecha 05 de Agosto de 2024, como se evidencia tanto en la Boleta de Notificación N° 2326-24, recibida en fecha 05 de Agosto de 2024, como en el Acta de Llamada Telefónica de fecha 05 de Agosto de 2024, levantada por el Secretario de este Tribunal, cuyas copias simples se anexan, como medios de prueba, marcadas "C" y "D", respectivamente, por cuanto, PRIMERO, la decisión recurrida incurrió en desaplicación de los articulos 181 y 264 Código Orgánico Procesal Penal respecto a la licitud de la prueba como al control judicial que debió ejercer este Tribunal 2do. de Control sobre el documento "impresiones fotográficas" que fue aportado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público como elemento de convicción en su solicitud de prueba anticipada ya que dicho documento no cumplió los más mínimos requisitos de autenticidad y de legalidad de la prueba, evidenciando que fue ilegitimamente obtenido, sin que la representación fiscal aportara el dispositivo con el que se tomaron las fotos de donde se produjeron dichas "impresiones fotográficas", en las cuales se observan imágenes con posible fotomontaje con círculos negros en los ojos de mi hija menor para simular hematomas, también se observan imágenes de mi hija mayor cuando estaba en la emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay porque tenía dengue pero hicieron pasar dichas imágenes como si fueran en mi casa en Piñonal, en Maracay, del mismo modo la representación fiscal no aportó el acta de la entrevista a mis dos hijas en la que fundó su solicitud, e igualmente la representación fiscal no aportó la solicitud de investigación que, según, ordenó la ciudadana juez YAMILET ROMERO BORGES quien fue la facilitadora de la simulación de un hecho punible con esas "impresiones fotográfica" ilícitamente obtenidas, por lo que cursan acciones penales en su contra en este mismo Circuito judicial Penal, igualmente la decisión recurrida violó y desaplicó los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho respecto al contenido de esas "impresiones fotográficas", toda vez que este Tribunal 2do. de Control no permitió que se formularan preguntas en la audiencia de la prueba anticipada sobre dichas "impresiones fotográficas", siendo dicho documento el argumento de la solicitud fiscal, por lo que la decisión recurrida obró contrariamente a la finalidad del proceso de la búsqueda de la verdad, y SEGUNDO, la decisión recurrida incurrió en inmotivación, falsa atestación, ilogicidad, contradicción y desaplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prueba anticipada, al no motivar las razones de hecho y de derecho por las que declaró improcedente la mencionada solicitud de nulidad absoluta, al afirmar falsamente que yo tuve participación en la audiencia de dicha prueba anticipada cuando en realidad eso no sucedió en ningún momento en esa audiencia ya que no se me dio el derecho de palabra en la misma, vulnerando mis derechos a ser oído y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución, y al quebrantar y omitir las formas procesales, principios y condiciones que se desprenden del referido artículo289 que contempla que las partes asisten a dicha audiencia de la prueba anticipada con todas las facultades que les otorga la ley adjetiva penal, causando así indefensión y cercenando la actuación de los intervinientes en esa audiencia, por lo que este recurso se fundamenta en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Mis dos hijas han estado retenidas por casi 2 años por su progenitora, tiempo durante el cual se nota que las han inducido y manipulado a decir mentiras y a cometer falso testimonio porque en 2 entrevistas anteriores hechas a mis hijas, y en manuscritos realizados por ellas, cuyas copias simples se anexan como pruebas, marcadas "E", "F", "G", en su orden, se demuestra el buen trato que les he dado siempre a mis dos hijas, tal como ellas lo manifestaban naturalmente, pero ahora que han están retenidas por casi 2 años por su madre, mis hijas dicen cosas que me asombran, por lo que como docente y padre observo el daño que su madre y sus allegados le pudieran estar causando a mis dos hijas para inducirlas a mentir, así lo denuncio, y lo hago sobre la base de la afirmación hecha por la misma progenitora quien en su testimonio afirmó que viene de una familia disfuncional, lo cual me preocupa sobremanera porque mis hijas pudieran estar, sin saberlo por su edad, bajo la influencia de esa formación disfuncional que sufrió su progenitora y se lo trasmite a mis hijas.
PRIMERA DENUNCIA
Se apela la decisión dictada por este Tribunal 2do. en Funciones de Control que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965- 24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024, en virtud que la decisión recurrida incurrió en desaplicación y violación de los artículos 181 y 264 Código Orgánico Procesal Penal respecto a la licitud de la prueba y al control judicial que debió ejercer este Tribunal 2do. de Control sobre las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la Fiscalía para que se apegaran a la ley y a la Constitución, en particular lo relativo a la legalidad y autenticidad del documento "impresiones fotográficas", cuya copia simple se anexa como prueba, marcada "H", que fue aportado por la Fiscalia 16 del Ministerio Público como elemento de convicción en su solicitud de prueba anticipada, así mismo la decisión recurrida incurrió en violación y desaplicación de los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la finalidad de establecer la verdad de los hechos, en particular sobre el contenido de dichas "impresiones fotográficas"
La decisión recurrida incurrió en violación de la ley al no ejercer el control judicial y exigir los requisitos de licitud de la prueba de esas "impresiones fotográficas" puesto que dicho documento no cumplió el más mínimo requisito de legalidad en virtud que la representación fiscal no aportó las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, convirtiendo esas "impresiones fotográficas" en un documento inválido, ilícitamente obtenido, totalmente fraudulento e ilegal.
La decisión recurrida, en el auto mediante el cual acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, no advirtió los vicios e irregularidades de este material de "impresiones fotográficas que aportó la representación fiscal, por lo que la decisión recurrida incurrió en desaplicación y violación de los artículos 181, de la licitud de la prueba, y 264, del control judicial, al acordar la realización de la prueba anticipada con un material ilícito, irrito y al margen de la ley y de la Constitución.
EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE
.."serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"..
La decisión recurrida violó los artículos 181 y 264 de la ley adjetiva penal al no exigirle a la representación fiscal que cumpliera con los requisitos mínimos exigidos en material fotográfico como prueba, a saber:
1.- No aportaron las fotografías contentivas o representativas de las imágenes o hechos que aparecen en esas "impresiones fotográficas” para acreditar su existencia, tampoco aportaron todas aquellas fotografias contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, en caso de ser cámara digital o teléfono inteligente, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica para garantizar la comunidad de la prueba.
2.- No aportaron la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso.
3.- No aportaron la cámara, medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografia, debidamente identificada.
4.- No identificaron el lugar, el día y hora en que fue tomada cada fotografía y por supuesto cada imagen contenida en esas "impresiones fotográficas".
5.- No identificaron el sujeto o la persona que realizo la fotografía, y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debió proponer igualmente como prueba testimonial de éste.
La decisión recurrida violó la ley y la Constitución al permitir que la representación fiscal no cumpliera con estos requisitos, por lo que la decisión recurrida desaplicó la ley adjetiva penal al no cumplir lo previsto en los articulo 181 y 264 de dicha norma, relativos a la licitud de la prueba y al control judicial que debió ejercerse sobre ese material que ilícitamente aportó la fiscalía 16, así mismo violó la Constitución en su artículo 49.1.
SALA DE CASACIÓN CIVIL SENTENCIA 26 DE MAYO 2021 EXP. 2020-000121
"Es requisito indispensable que al promover fotografías, dentro del lapso probatorio, se identifique el dispositivo que capturó la imagen, el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotos y a los sujetos que aparezcan en la misma y al sujeto que tomó la fotografía y en caso de haber sido tomada por un tercero no parte del proceso, resulta necesario que este tercero ratifique mediante testimonial los hechos en modo, tiempo y lugar donde fue tomada la fotografia.
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte actora, debe este sentenciador determinar... la autenticidad de las mismas...en este proceso, las fotografias al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes..."
SALA DE CASACIÓN SOCIAL SENTENCIA 072, EXP. 2020-080, 21 JULIO 2021
"Revisando la reproducción fotográficas promovida... debe acotar que el promovente debe siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad...para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia... sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una câmara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografia, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografia que representa el hecho
- Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste (...).
…para que tenga validez las reproducciones fotográficas es necesario que se cumpla los requisitos que fueron expuestos en el particular segundo de esta decisión, por cuanto no puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control, y sin ningún tipo de autenticidad, ya que la misma carece de veracidad, y autenticidad... ebe este despacho forzosamente desecharlas, así se decide.
…es imperioso para esta Alzada puntualizar, que las instrumentales consistentes en copias de fotos impresas, promovidas por la propia parte demandante atenta a todas luces contra el principio de alteridad de la prueba, tras no ser un medio probatorio suficiente, a los fines desvirtuar dicho incumplimiento y así ha sido establecido por esta Sala de Casación Social, entre otros en decisión N° 812 de fecha 6 de noviembre de 2018..."
El principio de alteridad que rige la materia probatoria contempla que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
Una imagen promovida como prueba sin cumplir los requisitos antes señalados, es un medio de prueba impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida.
En virtud que esas "Impresiones fotográficas" fueron obtenidas ilícitamente desde su origen cuando la ciudadana juez YAMILET ROMERO BORGES recibió ese material de manera subrepticia por parte de la progenitora de mis hijas y su abogada, lo primero que debió hacer la Fiscalía 16 fue obtener el dispositivo mediante el cual se obtuvieron las fotografías que dieron origen a esas "impresiones fotográficos", para lo cual era necesario que se les exigiera a las tres (3) ciudadanas mencionadas anteriormente que entregaran los equipos o dispositivos para hacerles un vaciado y comparar las imágenes que aparecen en esas "impresiones fotográficas" con las fotografias originales para determinar su autenticidad.
Todo lo que derivó de esas "impresiones fotográficas" fue nulo porque proviene de un acto ilicito, por lo tanto la solicitud hecha por la representación fiscal para la prueba anticipada fue nula, y la misma investigación iniciada por la fiscalía basándose en esas "impresiones fotográficas" también fue nula, y todo el procedimiento llevado a cabo por la representación fiscal fue nulo desde su origen, y obviamente el acto mediante el cual el Tribunal 2do. de Control acordó la realización de la prueba anticipada es nulo porque se incurrió en violación de principios y disposiciones establecidas en los artículos 181 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de derechos consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución acordando la realización de una prueba anticipada basado en unas "impresiones fotográficas" ilicitamente obtenidas y fraudulentas
ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad..."
LO QUE SE OBSERVA EN ESTE PROCESO ES QUE LA FISCALÍA NO CUMPLIÓ SU ROL INVESTIGADOR SINO QUE PRETENDIÓ DAR POR CIERTO EL CONTENIDO DE LAS IMÁGENES DE ESAS "IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS", SUMÁNDOLE A ELLO LA ACTITUD EN LA AUDIENCIA DE NO PERMITIR QUE SE HICIERAN PREGUNTAS SOBRE ESAS "IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS", DESVIANDO LA FINALIDAD DE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
La decisión recurrida violó y desaplicó los artículos 181 y 264 de la ley adjetiva penal, que se transcriben:
LICITUD DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.... tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos."
CONTROL JUDICIAL
ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"A los jueces... de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución... y en este Código..."
Así mismo, la decisión recurrida violó y desaplicó los artículos 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal porque aún con todos esos vicios e irregularidades que tenían esas "impresiones fotográficas", aún así, este Tribunal 2do. de Control dirigió la audiencia de la prueba anticipada de tal manera que no se estableciera la verdad de los hechos puesto que no permitió que se formularan preguntas sobre dichas "Impresiones fotográficas", actuando a tono con la representación fiscal quien se opuso a casi todas las preguntas que formularon los abogados que estuvieron en la audiencia, lo cual se evidencia en el acta de la audiencia de la prueba anticipada, de manera que de ninguna forma se orientó a la búsqueda de la verdad de los hechos.
ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez..."
ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL "Esta fase tendrá por objeto ... mediante la investigación de laverdad y la recolección de todos los elementos de convicción....
La decisión recurrida, a través del Tribunal 2do. de Control y la representación fiscal circunscribieron esa audiencia de la prueba anticipada a escuchar una declaración de mis hijas que en nada orientó a la búsqueda de la verdad de las imágenes y el contenido de las "impresiones fotográficas", que fue el material que aportó la representación fiscal y sobre el que fundó su solicitud, lo cual de distanció de la búsqueda de la verdad.
La abogada MARÍA DE NICOLAIS me manifestó, una vez concluida la audiencia, que cuando formuló la primera pregunta sobre esas "Impresiones fotográficas" le fue objetada por la Fiscal y la Juez aceptó la objeción, quienes se opusieron a que la abogada formulara más preguntas al respecto, siendo esas "Impresiones fotográficas" el soporte de la solicitud fiscal, las cuales fueron ILICITAMNENTE obtenidas y en las cuales está la simulación de un hecho punible de trato cruel que fabricaron la madre de mis hijas em complicidad con su abogada y la ciudadana YAMILET ROMERO BORGES, quiere decir entonces que en dicha audiencia no se trató de establecer la verdad de los hechos, en abierta violación al Código Orgánico Procesal Penal.
Esa audiencia era el momento oportuno, útil, pertinente y necesario para que mis hijas dieran su versión sobre las imágenes que están contenidas en esas "impresiones fotográficas", pues son ellas quienes aparecen en dichas imágenes y son ellas quienes pueden desmentir o corroborar lo que aparece en dichas imágenes, con las cuales se simuló el hecho punible, por lo que la Fiscal como este Tribunal, en su decisión recurrida, violaron los artículos 13 y 262 de la ley adjetiva penal, contrariamente a la finalidad de establecer la verdad, y le coartaron el derecho de mis hijas de dar su opinión sobre esas "Impresiones fatográficas".
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Se anule la Decisión dictada por el Tribunal 2do. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965-24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024., y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA para establecer la verdad de los hechos sobre las "impresiones fotográficas", que cumpla con los principios, disposiciones y normativa de las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, con apego a los derechos y garantias constitucionales
SEGUNDA DENUNCIA
Se apela la decisión dictada por este Tribunal 2do. en Funciones de Control que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965- 24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024, por cuanto la decisión recurrida incurrió en inmotivación, falsa atestación, ilogicidad, contradicción y desaplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la prueba anticipada, al no motivar las razones de hecho y de derecho por las que declaró improcedente la mencionada solicitud de nulidad absoluta, al afirmar falsamente que yo fuve participación en la audiencia de dicha prueba anticipada cuando en realidad eso no sucedió en ningún momento ya que no se me dio el derecho de palabra en esa audiencia, vulnerando mis derechos a ser oido y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49 y 49.1 de la Constitución, y al quebrantar y omitir las formas procesales, principios y condiciones que se desprenden del referido artículo 289 que contempla que las partes asisten a dicha audiencia con todas las facultades que les otorga la ley adjetiva penal, causando indefensión dicha decisión recurrida y cercenando la actuación de los intervinientes en esa audiencia de prueba anticipada.
La inmotivación de la decisión recurrida se evidencia al folio que riela 92 de dicha decisión, que se cita así:
..."Este Juzgado declara improcedente la primera denuncia planteada por EDDY RUBEN VERENZUELA…”
La decisión recurrida tampoco dio respuesta satisfactoria a la segunda denuncia de la solicitud de nulidad, dejándola inmotivada, lo cual se evidencia al folío que riela 94 de dicha decisión, que se cita:
"Este Juzgado declara improcedente la segunda denuncia interpuesto por.. EDDY RUBÉN VERENZUELA…”
La decisión recurrida no dio argumentos de hecho y de derecho que soportara tal declaratoria de Improcedente de la primera y segunda denuncia formuladas en la solicitud de nulidad absoluta, limitándose a citar lo solicitado por la representación fiscal sin motivar, por lo que la decisión recurrida es nula de toda nulidad por incurrir en inmotivación, que es una causal de nulidad de toda decisión por cuanto los órganos Jurisdiccionales deben motivar sus decisiones como requisito intrinseco de toda decisión, lo cual ha sido criterio reiterado en diferentes sentencias de la Sala Constitucional del máximo tribunal del país.
La falsa atestación, la ilogicidad y la contradicción de la decisión recurrida se evidencia claramente al folio que riela 92 de dicha Decisión, la cual se transcribe a continuación en la forma siguiente:
.."Este juzgado... realizó la Audiencia de Prueba anticipada...la cual practicó con la participación del ciudadano EDDY RUBEN VERNEZUELA"..
La falsedad, ilogicidad y contradicción de la decisión recurrida se desmonta con el Acta de la Audiencia de la Prueba Anticipada, cuya copia se anexa como medio de prueba, marcada "I", en donde no se observa en ninguna parte de dicha acta que yo haya participado en esa audiencia, pues por el contrario lo único que hice fue escuchar que el tribunal se constituyó, luego me mandaron a salir, después volví a entrar para firmar el acta, esa fue mi actuación en esa audiencia, hice el papel de mudo, lo cual se evidencia al folio que riela 55 del Acta de la Audiencia en donde se lee que solamente estuve presente, y se cita en la forma siguiente:
"se deja constancia que se encuentran presentes. EDDY RUBEN VERNEZUELA"....
"Estar presente" en dicha audiencia y "participar" como erradamente lo sostiene la decisión recurrida, son dos cosas totalmente diferentes, y eso lo entiende cualquier persona sin mucha formación académica.
"Participar" y "estar presente" son 2 términos suficientemente distintos, pues uno representa acciones y el otro involucra pasividad, lo cual puede graficarse fácilmente pues la palabra "participar" implica una acción de tomar parte en, de intervenir, de hacer algo, de decir algo, en cambio que "estar presente" se circunscribe a la presencia física de alguien en un lugar en un tiempo especifico sin ejercer acción alguna o emitir opinión, y basta con leer el diccionario de la Real Academia Española para entenderlo en donde se definen muy bien ambos términos, por lo que asombra sobremanera que la decisión recurrida incurra en confusión semántica.
En esa audiencia NO SE ME DIO EL DERECHO DE PALABRA en ningún momento, NUNCA INTERVINE, NO PUDE HABLAR, se me vulneró mi derecho a ser oido, que es una facultad que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 289 sobre la prueba anticipada, como parte interviniente, causándome indefensión y cercenando mi actuación, incurriendo la decisión recurrida en violación de mi derecho al Debido Proceso, consagrado en los articulo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello ratifico que yo, EDDY RUBÉN VERENZUELA, no participe en dicha audiencia, pues sólo estuve presente, con lo cual el órgano jurisdiccional cumplió su formalidad, lo cual es contrario a los principios y condiciones del proceso penal referidos a la celebración de una audiencia que comporta ciertos parámetros en donde las partes tienen el derecho de intervenir, por lo que al no tener participación los sujetos procesales entonces la audiencia no se desarrolló, no hubo desarrollo de la audiencia conforme al debido proceso.
Se evidencia a todas luces que la decisión recurrida violó el propio artículo 289, 2do. aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que regula lo referido a la PRUEBA ANTICIPADA, puesto que dicho artículo establece que las partes tendrán derecho de asistir con las facultades previstas en el Código, y se cita:
ARTÍCULO 289, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LA PRUEBA ANTICIPADA
"... El juez... practicará el acto... citando a todas las partes... QUIENES TENDRÁN DERECHO DE ASISTIR CON LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO"
(mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Así mismo, la decisión recurrida también violó el PRINCIPIO consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe en la forma siguiente:
"PRINCIPIO, ARTÍCULO 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella..."
Adicionalmente, la decisión recurrida desaplicó el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cita:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas... que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República
En dicha audiencia se violó la FACULTAD QUE ME ASISTE DE SER OÍDO como parte interviniente, puesto que NO SE ME PERMITIÓ INTERVENIR NI DECIR NADA, ni antes que pasaran a mis hijas a la sala, momento en el cual me mandaron a salir porque ellas iban a entrar, ni después que ellas salieron.
Ratifico, como se evidencia en el acta de la audiencia, que el Tribunal 2do. de Control se constituyó ese 22 de Julio de 2024 para celebrar la audiencia de la prueba anticipada y NO SE ME DIO EL DERECHO DE PALABRA, NO FUI OÍDO, NO INTERVINE, NO SE ME PERMITIÓ DECIR NADA, seguidamente me ordenaron salir porque entrarían mis hijas, y después que ellas salieron me hicieron pasar a la Sala, entonces el Secretario leyó las preguntas formuladas a mis hijas y las respuestas que dieron, y tampoco se me DIO EL DERECHO DE PALABRA EN ESE MOMENTO, NO FUI OÍDO, luego la Fiscal firmó, después firmamos los abogados y yo.
La decisión recurrida convalidó la violación del derecho A SER OIDO, consagrado en el articulo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se transcribe así:
ARTÍCULO 49, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías..."
La decisión recurrida convalidó la violación del derecho al DEBIDO PROCESO, consagrado en el 49 ejiudem: ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia:
"3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías"
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Se anule la Decisión dictada por el Tribunal 2do, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965-24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024., y se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA para establecer la verdad de los hechos sobre las "Impresiones fotográficas", que cumpla con los principios, disposiciones y normativa de las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, con apego a los derechos y garantías constitucionales
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se anexan como pruebas documentales las siguientes, cuyos originales se encuentran en los expedientes de las causas 2C-SOL-2965-24 del Circuito Judicial Penal Aragua, y 3125-2021 del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sede Maracay.
1-Copia simple de Sentencia mediante la cual tengo la custodia de mis hijas…………………………..."A"
2.- Copia simple de la decisión recurrida…………………..………………………………………………...."B"
3.- Copia simple de la Notificación N° 2326-2024……………………………………………………………"C
4.- Copia simple del Acta de Llamada Telefónica de fecha 05 de Agosto de 2024…………...…………"D"
5.- Copia simple de entrevista a mis hijas de fecha 02 de junio de 2022………………..……………….."E"
6.- Copia simple de entrevista a mis hijas de fecha 02 de agosto de 2022……………………...……….."F"
7.- Copla simple de manuscritos de mis hijas donde expresan el trato que les he dado......................."H"
8.-Copia simple del Acta de la audiencia de la prueba anticipada.
PETITORIO
1.-Se solicita respetuosamente se ADMITA Y SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo.
2.- Se anule la Decisión dictada por el Tribunal 2do. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado que declaró improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965-24, y de todos sus efectos legales, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2024.
3.- Se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA para establecer la verdad de los hechos sobre las "Impresiones fotográficas", que cumpla con los principios, disposiciones y normativa de las formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución, con apego a los derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librando la correspondiente boleta de notificación N° 2.425-2024 a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, la cual corre inserta al folios cincuenta y ocho (58) de las actuaciones y boleta de notificación N° 2.426-2024, a la Representante Legal de las Victimas Abg. Ines María López Manieri, la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del presentes cuaderno separado, expedidas en fecha 09 de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes y ABOGADO JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, inpreabogado 139.226 y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inpreabogado N° 315.572, en fecha nueve (09) de agosto de 2024, quien figura como (víctima) de autos, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABG. VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en penal ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes según resolución n°335 de fecha 07 de marzo del 2023 y JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, Fiscal Auxiliar interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) en colaboración ante la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua según resolución nº 305 de fecha 27 de febrero del año 2023, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pénal ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA quien figura como investigado plenamente identificado en las actas procesales y por los Abogados Defensores Privados: ABG. RULNER RAUL CARRERA Y ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.209.154 y V-17.800.930, inscritos en el Inpreabogado N° 315.572 y 139.226, en contra de la Decisión dictada por este digno tribunal en Fechal 29 de Julio del año 2024 relacionada a la causa N° 2C-SOL-2965-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Técnica y el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio del año 2024 por el Tribunal a quo, PRIMERO: ya que declaro sin Lugar la solicitud de "Nulidad Absoluta de la Audiencia de la Prueba Anticipada" planteada por el hoy investigado por la presunta desaplicación de los artículos 13, 181, por la presunta violación a los derechos del ciudadano consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de 262 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (...) inmotivación, falsa atestación, ilogicidad, contradicción y desaplicación del artículo 289 del Código Orgánico procesal penal (...).la República
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta representación, fiscal. que no existó la violación de tales preceptos jurídicos establecidos en nuestro Codigo Organico Procesal Penal, y para así demostrarlo, pasa a considerar la manera muy acertada en la cual la Juez de la causa, desvirtúa tal afirmación de la parte recurrente, cuando esta intenta en su escrito recursivo endilgar al sistema de Justicia una presunta violación de los derechos del investigado y los principios y garantías procesales establecidas en nuestra norma Adjetiva Pénal por lo que tal argumento esbozado por parte de los recurrentes, debe ser considerado temerario Por cuanto establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 289 lo siguiente:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si to considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública".
Es por lo que esta representación fiscal en búsqueda de la verdad y del esclarecimiento de los hechos solicita en fecha 19 de Junip del año 2024 prueba anticipada a los fines de que las víctimas depusieran frente a la ciudadana juez sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en pro del interés superior de los niños, niñas y adolescentes el cual es un principio de interpretación y aplicación inmediata el cual es de obligatorio cumplimiento para la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes en pro de asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, tomando en consideración la opinión de las victimas de auto conforme a lo establecido en el literal "a" del refendo artículo y con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En armonía con lo anterior, nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece:
"...La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores juridicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial..."
Resulta, evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Tribunal segundo (2°) de Control, cumplió en todo momento con los Principios y garantías procesales establecidas en el titulo preliminar de nuestro. Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 3, 5, 8, 10, 16, 22 y 23 garantizo el derecho de defensa e igualdad entre las partes y certificó la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Por talrazón, es imperioso la declaratoria de sin lugar de la presente apelación.
Destacamos que en el presente caso el tribunal de Control al momento de motivar su decisión argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando en consideración las premisas metodológicas y su máximas de experiencias.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Digna Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada en fecha 29 de Julio del año 2024 por la JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, sea DECLARADO SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, ejercido por la Defensa Técnica del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, por cuanto la misma es infundada, ya que no se han sido vulnerados derechos y garantías procesales ni constitucionales.
En armonía con lo anterior, es notorio observar en las presentes actuaciones que la Representante Legal de las Victimas, no dio contestación al recurso interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, inpreabogado 139.226 y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inpreabogado N° 315.572, en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado al folio Cuarenta y Cuatro (44) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de declaración de improcedencia de solicitud de Nulidad de la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…En fecha veinticinco (25) de Julio del Año dos mil veinticuatro (2024), se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-SOL-2965-24, de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición de investigado, y quien se encuentra asistido por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, inpreabogado 315.572, realizando las consideraciones siguientes:
"...Quien suscribe, EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular cédula de identidad N° V-7.196.483, Profesor, teléfono 04243318635, correo eddyveren@gmail.com, dirección Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, representante legal y titular de la custodia de mis dos (2) hijas, F.A.V.L. y M.V.V.L. (se omiten sus nombres, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad N° V.- 33.708.542 y N° V.- 34.519.630, de catorce (14) y doce (13) años, respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, RULNER RAÚL CARRERA, titular cédula de identidad N° V.-7.209.154, venezolano, soltero, 315.572, Inpreabogado correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 04120373115, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 25, 49, numerales 1,2,3,8, y 51 de la Constitución, se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965-24, y de todos sus efectos legales, celebrada el día de ayer 22 de Julio de 2024 en la Sala de Audiencia de día de ayer 22 de Julio de 2024 en la Sala de Audiencia de este Tribunal, y se ordene su RENOVACIÓN en nueva fecha, por cuanto en dicho acto se violaron formas procesales que cercenaron las posibilidades de actuación de los intervinientes en contravención de condiciones y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y se violaron derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se fundamenta en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, violó el articulo 289, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: ARTICULO 289, CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRUEBA ANTICIPADA
"... El juez ... practicará el acto... citando a todas las partes... QUIENES TENDRÁN DERECHO DE ASISTIR CON LAS FACULTADES OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO"...
(Mayúsculas y subrayado de quien suscribe)
Se violó la FACULTAD QUE ME ASISTE DE SER OIDO en esa audiencia como parte interviniente, puesto que NO FUI OIDO, NO SE ME PERMITIÓ INTERVENIR, NI NADA PUDE DECIR respecto al objeto de esa prueba anticipada ni sobre nada de lo alli tratado, NI ANTES QUE PASARAN A MIS HIJAS A LA SALA, momento en el cual me mandaron a salir porque ellas iban a entrar, NI DESPUÉS que ellas salieron. Solamente estuve presente cuando el Tribunal se constituyó y NO FUI OIDO, NO INTERVINE, NO SE ME PERMITIÓ DECIR NADA, enseguida me mandaron a salir porque iban hacer pasar a mis hijas, y después que ellas salieron me hicieron pasar de nuevo a la Sala de nuevo, momento en el cual el Secretario terminó de corregir el acta digital y leyó lo que mis hijas dijeron, leyó las preguntas que le formularon y las respuestas que dieron, posteriormente tampoco FUI OIDO NI NADA PUDE DECIR RESPECTO, seguidamente ente la Fiscal firmó el acta, luego firmaron los dos (2) abogados que me acompañaron y después firmé yo,
Dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, violó el DERECHO A SER OÍDO consagrado en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se cita:
ARTÍCULO 49, NUMERAL 3, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"Toda persona tiene derecho a ser Aída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías..."
Por consiguiente, dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, violó abiertamente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que se cita: ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase "3 de proceso, con las debidas garantías" En consecuencia, dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, violó el PRINCIPIO consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal de la Constitución, que se cita "PRINCIPIO. ARTÍCULO 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella..." Por ello, dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, es de NULO DE TODA NULIDAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cita: "Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas... que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República...": Dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA cuya nulidad se solicita, violó los artículo 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, y sobre el objeto de la fase de investigación que también es establecer la verdad, y se citan: ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez... "ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" Esta fase tendrá por objeto... mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción... Resulta que la solicitud de la PRUEBA ANTICIPADA hecha por parte de la fiscalía está basada en unas impresiones fotográficas y a una entrevista realizada a mis hijas, y se cita dicha solicitud de la Fiscalía: "... dado a que... la adolescente y la niña F.V. y M.V. respectivamente, de acuerdo a lo que ellas manifestaron y así como de impresiones fotográficas..." Pero en dicha audiencia, cuando la abogada MARÍA DE NICOLAIS formuló la primera pregunta sobre esas IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS le fue objetada por la Fiscal y la Juez aceptó la objeción, quienes se opusieron a que la abogada formulara más preguntas al respecto, siendo esas IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS el soporte de la solicitud fiscal, las cuales fueron ILICITAMNENTE obtenidas y en las cuales está la simulación de un hecho punible de trato cruel que fabricaron la madre de mis hijas en complicidad con la ciudadana YAMILET ROMERO BORGES, quiere decir entonces que en dicha audiencia no se trató de establecer la verdad de los hechos, en abierta violación de los dos (2) artículos del Código Orgánico Procesal Penal, supra citados. Esa audiencia era el momento oportuno útil, pertinente y necesario para que mis hijas dieran su versión sobre las imágenes que están contenidas en esas IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, pues son ellas quienes parecen en dichas imágenes y son ellas quienes pueden desmentir o corroborar lo que aparece en dichas imágenes, con las cuales se simuló el hecho punible, de manera que tanto la Fiscal como la Juez actuaron contrario a la finalidad del proceso de establecer la verdad sino que le coartaron el derecho de mis hijas de dar su En consecuencia, dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, violó lo previsto en el artículo174 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cita nuevamente: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella..." Por ello, dicho acto de PRUEBA ANTICIPADA, cuya nulidad se solicita, es de NULO DE TODA NULIDAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que otra vez se cita: "NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas... que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República..."
PETITORIO
1.- Se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta Causa 2C-SOL-2965- 24, y de todos sus efectos legales y extralegales, celebrada en el día de ayer 22 de Julio de 2024 en la Sala de Audiencia de este Tribunal, y se ordene su RENOVACIÓN en nueva fecha..."
Ahora bien, este Tribunal Segundo 2º en función de Control, antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el investigado EDDY RUBEN RENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.198.483, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, Estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado, en avenida circunvalación, casa 216, Piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición de investigado, y quien se encuentra asistido por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, Inpreabogado 15.572, hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
DE LA COMPETENCIA.
Una vez que este Tribunal de Primera Instancia ha verificado el tenor de la solicitud incoada por el investigado EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, Piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición de investigado, y quien se encuentra asistido por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.209.154. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que a los fines de establecer su competencia para decidir, es necesario ventilar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
".....Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.......
Del análisis practicado al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede observar este juzgador que el legislador patrio dejo asentado en la Carta Magna el principio de petición, que faculta a todo ciudadano interesado, a inquirir a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia, debiendo obtener como resultado una respuesta oportuna y adecuada de parte del órgano inquirido, en los parámetros que disponga la ley para ello.
A corolario de lo anterior, es de mérito destacar que de acuerdo al principio de petición este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, como órgano integrante del sistema de administración de justicia dispuesto por el estado venezolano, se encuentra en la obligación de brindar una respuesta adecuada y oportuna, respecto a todas las solicitudes que sean planteadas dentro de marco de la competencia funcional enmarcada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Juncial:
"..... Articulo 69 de Ley Orgánica del Poder Judicial, Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones:
EN MATERIA PENAL:
1ª Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento este atribuido al tribunal.
2 Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.......
Al analizar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo advertir que los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal, deben conocer y decidir todos los asuntos judiciales que por mandato de la Ley sean de su competencia
Ahora bien, a los fines de brindar un resolución oportuna en cuento a la solicitud incoada por el investigado, es preciso verificar previamente que el aparataje judicial penal se propugna en la República Bolivariana de Venezuela como un instrumento idóneo para discernir con exactitud, los hechos producto de la actividad humana que sean tipificados en el ordenamiento juridico sustantivo vigente, en calidad de sucesos punibles Decados eel legislador patrio describiera el proceso judicial como la que herramienta adecuada para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“......Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaré la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....".
“…..Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la Justicia aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.....”
Del análisis practicado a las disposiciones legales antes citadas, es sencillo advertir que el fin del proceso penal, se contrae al esclarecimiento de los hechos, por medio de la via jurídica atinente, ya que, si se determina la verdad respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos cuestionados, consecuencialmente se obtendrá una decisión judicial enmarcada en los términos de la justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 del texto constitucional, que sin lugar a dudas detalla en su contenido que:
...Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....".
Bajo este hilo conductor, no queda otra cosa que afirmar que la aplicación de la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, comporta un derecho constitucional innegociable en Venezuela, que solo puede ser satisfecho por medio del despliegue de un debido proceso, que como ya ha quedado establecido precedentemente, tiene como fin absoluto la búsqueda y determinación de la verdad por medio de las vias juridicas asentadas en la norma penal adjetiva y en la ya mencionada constitución nacional, lo que garantiza que él o los justiciables sean objeto de una decisión judicial que dirima los hechos de manera oportuna y acertada.
Ahora bien, en el Proceso penal la Fiscalía del Ministerio público durante la Fase investigativa podrá solicitar al Juez de Control la práctica de Prueba Anticipada, siempre y cuando se considere necesario, o cuando deba recibirse una declaración que por, algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala lo siguiente:
"...Prueba Anticipada. Artículo289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Juez a practicará el acto, si to considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora público...."
Del articulo anteriormente señalado, es importante resaltar que la Prueba anticipada puede practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
Ahora bien, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Con relación a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO, en decisión N° 0907, de fecha 12-07-2023, Sala Constitucional, con relación a la Prueba anticipada señalo: es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos
"....omissis...en el caso de los niños, niñas y adolescentes impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana. Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
s por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la victima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una Circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral....omisiss.."
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, en decisión N°167, de fecha29-04-2003, Sala de Casación Penal con relación a la Prueba anticipada señalo:
"...En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, encargada de la investigación preliminar, instruida contra el ciudadano Scholtemeyer Vaughn Hessel, solicitó al Juez de Control autorización para practicar las experticias química y de barrido, como pruebas anticipadas. Siendo acordadas por el referido Juzgador, éste, a su vez, comisionó a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas para que, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara dichas pruebas y, una vez obtenido el resultado, remitiera las actuaciones a la Fiscal encargada de la investigación.
El citado artículo 307, establece que el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez de control la práctica de aquellas pruebas que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes para que asistan al mismo.
Conforme a las previsiones de la citada disposición, la práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez...
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente de 84 años de edad., residenciado en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición de investigado, y quien se encuentra asistido por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, inpreabogado 315.572, donde solicita la nulidad absoluta de la Audiencia de la Prueba Anticipada, bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-SOL-2965-24, realizada en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), alegando como primera denuncia, lo siguiente: “…Se violo la FACULTAD QUE ME ASISTE A SER OIDO, NO SE ME PERMITIÓ INTERVENIR, NI NADA PUDE DECIR respecto al objeto de esa prueba anticipada ni sobre nada de lo allii tratado, NI ANTES QUE PASARAN A MIS HIJAS A LA SALA, momento en el cual me mandaron a salir porque ellas iban a entrar, NI DESPUÉS que ellas salieron…”
En vista de lo anteriormente citado, es importante resaltar que este Juzgado en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), realizo Audiencia de Prueba anticipada a los fines de preservar la declaración de las menores de edad, adolescente y niña, F.A. V.L, de 14 años de edad, M. V.L, de 13 años de edad la cual se practicó con la participación del ciudadano investigado EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua, y su defensores privados Abogados MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y RULNER RAUL CARRERA BACALAO, así como las demás parte, Abogada VANESSA VITALES, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la representante de las victimas ciudadana INES MARIA LOPEZ MANIERI, titular de la cedula de identidad N° V-19.276.979, y la psicóloga Lic. EMILU COROMOTO GUERRA YCHURE, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual realizaron sus respectivas interrogantes, como se logra evidenciar en los folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57) de la solicitud bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C- SOL-2965-24.cumpliendo con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la PRUEBA ANTICIPADA, se realizó con el fin de oír las declaraciones de las adolescentes MARIA VIDALINA VERENZUELA LOPEZ, de 13 años de edad y adolescente FHABIANNA ALEXA VERENZUELA LOPEZ, de 14 años de edad, en este proceso Judicial, y así garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes y resguardar su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional durante el Proceso Penal, por ende este Juzgado declara improcedente la primera denuncia planteada por el EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua, y su defensores privados Abogados MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y RULNER RAUL CARRERA BACALAO.
En cuanto a la segunda denuncia, el investigado anteriormente mencionado manifiesta lo siguiente: "... Resulta que la solicitud de la PRUEBA ANTICIPADA hecha por parte de la fiscalía está basada en unas impresiones fotográficas y a una entrevista realizada a mis hijas, y se cita dicha solicitud de la Fiscalía: "... dado a que... la adolescente y la niña F.V. y M.V. respectivamente, de acuerdo a lo que elles manifestaron Y así como de impresiones fotográficas." Pero en dicha audiencia, cuando la abogada MARÍA DE NICOLAIS formuló la primera pregunta sobre esas IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS le fue objetada por la Fiscal y la Juez aceptó la objeción, quienes se Opusieron a que la abogada formulara más preguntas al respecto, siendo esas IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS el soporte de la solicitud fiscal, las cuales fueron ILICITAMNENTE obtenidas y en las cuales está la simulación de un hecho punible de trato cruel que fabricaron la madre de mis hijas en complicidad con la ciudadana YAMILET ROMERO BORGES, quiere decir entonces que en dicha audiencia no se trató establecer verdad de los hechos, en abierta violación de los dos (2) artículos del Código Orgánico Procesal Penal, supra citados. ..”
Sin embargo, se logra evidenciar en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Abogada VANESSA VITALES, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicito a este Juzgado la Fijación de Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA alegando lo siguiente:
.... omissis...en fecha 06-06-2023 se dio inicio a investigación Penal por esta representación fiscal, en virtud de que fue remitida dispositiva suscrita por la Juez Abg. Yamilet Romero Borges del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a la Fiscalía Superior del estado Aragua para que se apertura investigación Penal, dado a que en audiencia de juicio la adolescente y la niña F.V Y M.V.V respetivamente de acuerdo a lo que ellas manifestaron y así como de impresiones fotográfica presentadas en audiencia por la madre, el delito de Trato Cruel ejercido por se pudo evidenciar el ciudadano Eddy Roben Verenzuela padre de la niña y adolescente antes mencionadas.
Es menaste para esta Representación Fiscal tener suficientes elementos de convicción, en este caso escuchar la declaración de la niña M.V.V.L de 11 años de edad y la adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes son víctimas en la presente causa, dado a sus cortas edades, por lo que solicitamos a este tribunal se sirva acordar la práctica de prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Juez a practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora público...."
En vista de lo anterior debe esta representación Fiscal, establecer que la Prueba Anticipada tiene como objetivo evitar que el Medio Probatorio que contiene el Órgano de Prueba pueda perderse por el Propio devenir del proceso, con lo cual se evitaría que no pueda ingresar al proceso y surtir los efectos respectivos por la promoción y formación de una prueba que no puede realizarse en la etapa procesal respectiva, ello entendido dentro de una situación normal y en un decurso procesal idóneo, y a tramitación de la misma debe realizarse con la presencia de las partes (Ministerio Publico, imputado, defensa, victima, etc) quien podrá hacer uso de todos los derechos que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, para la sustanciación del antedicho procedimiento, y controlar esa prueba...omissis.."
En vista de lo anteriormente citado, se evidencia que la Fiscalía Decimo Sexta 16° del Ministerio Publico dio inicio a esta investigación en fecha 06-06-2023, en virtud de que fue remitida dispositiva suscrita por la Juez Abg. Yamilet Romero Borges del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. A la Fiscalía Superior del estado Aragua y así como de impresiones fotográfica presentadas en audiencia por la madre en el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay.
Sin embargo, realizo su solicitud práctica de PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de que requiere la declaración de la niña M.V.V.L de 11 años de edad y la adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes son víctimas en la presente causa, siendo que las mismas presentan una corta edad que pudiera correrse el riesgo que llegase a olvidar los hechos objeto del proceso, Así mismo considerando la fragilidad de la memoria de un niño es un obstáculo difícil de superar.
Y si bien es cierto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez e control la práctica de prueba anticipada siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración
Por ende, este Juzgado Segundo 2º de Control admitió fijar práctica de Prueba anticipada y notificar a todas las partes en vista de que existe un OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, en virtud de que se trata de una niña M.V.V.L de 11 años de edad y una adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron.
En razón de ello, este Juzgado declara improcedente la segunda denuncia interpuesta por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960, de 64 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición de investigado, en su condición de investigado, y quien se encuentra asistido por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALÃO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154, Inpreabogado 315.572. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: ÚNICO: se declara improcedente la solicita de nulidad absoluta de la audiencia de la prueba anticipada, en la solicitud signada bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-SOL-2965- 24, realizada por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-7.196 483 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, fecha de nacimiento 12-02-1960 de 6 años de edad, estado Civil: divorciado, profesión u oficio: Docente, residenciado: en avenida circunvalación, casa 216, piñonal, Maracay, estado Aragua en su condición RULNER RAUL de investigado, y quien s quien se encuentra asistido por los abogados CARRERA BACALAO, tar de la cedula de identidad N° ۷- 7.209.154, inpreabogado 015542. Es todo, cúmplase…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito impugnativo que el quejoso manifiesta su inconformidad respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) al ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA; por cuanto esgrime que el juzgador incurrió en la desaplicación y violación de los artículos 181 y 264 Código Orgánico Procesal Penal respecto a la licitud de la prueba y al control judicial, formulando su escrito el recurrente en los siguientes términos:
“…la decisión recurrida incurrió en desaplicación y violación de los artículos 181 y 264 Código Orgánico Procesal Penal respecto a la licitud de la prueba y al control judicial que debió ejercer este Tribunal 2do. de Control sobre las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la Fiscalía para que se apegaran a la ley y a la Constitución, en particular lo relativo a la legalidad y autenticidad del documento "impresiones fotográficas"…”
Atendiendo esta Alzada la inconformidad planteada por el recurrente, donde manifiesta la violación de los artículos 181 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales citamos a continuación
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Examinados los artículos enunciados por el recurrente, como basamento legal de su pretensión, pasa a decidir este máximo tribunal luego de la revisión del cuerpo del expediente así como de la causa principal del mismo, que la juez en su auto debidamente fundado, manifestó que en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicito la Fijación de Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA alegando lo siguiente:
En fecha 06-06-2023 se dio inicio a investigación Penal por esta representación fiscal, en virtud de que fue remitida dispositiva suscrita por la Juez Abg. Yamilet Romero Borges del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a la Fiscalía Superior del estado Aragua para que se apertura investigación Penal, dado a que en audiencia de juicio la adolescente y la niña F.V Y M.V.V respetivamente de acuerdo a lo que ellas manifestaron y así como de impresiones fotográfica presentadas en audiencia por la madre, el delito de Trato Cruel ejercido por se pudo evidenciar el ciudadano Eddy Ruben Verenzuela padre de la niña y adolescente antes mencionadas.
Es menaste para esta Representación Fiscal tener suficientes elementos de convicción, en este caso escuchar la declaración de la niña M.V.V.L de 11 años de edad y la adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes son víctimas en la presente causa, dado a sus cortas edades, por lo que solicitamos a este tribunal se sirva acordar la práctica de prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…) Sin embargo, realizo su solicitud práctica de PRUEBA ANTICIPADA, en virtud de que requiere la declaración de la niña M.V.V.L de 11 años de edad y la adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes son víctimas en la presente causa, siendo que las mismas presentan una corta edad que pudiera correrse el riesgo que llegase a olvidar los hechos objeto del proceso, Así mismo considerando la fragilidad de la memoria de un niño es un obstáculo difícil de superar.
(…omissis…) Por ende, este Juzgado Segundo 2º de Control admitió fijar práctica de Prueba anticipada y notificar a todas las partes en vista de que existe un OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, en virtud de que se trata de una niña M.V.V.L de 11 años de edad y una adolescente F.A.V.L de 13 años de edad, quienes requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron…”
En razón de lo expuesto evidenciando esta alzada la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta (16°), la cual se encuentra dentro del marco legal establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y riela al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente donde la misma establece que existe el inicio de una investigación penal solicitada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en razón de las declaraciones recibidas por la niña M.V.V.L de 11 años y la adolescente F.A.V.L. de 13 años aunada a las impresiones fotográficas presentadas en audiencia por la madre, siendo estos los motivos facticos que conllevaron a la representación fiscal a iniciar dicha investigación.
Es por ello, que debemos resaltar el hecho de que la investigación en curso se encuentra en una etapa incipiente y que las imágenes fotográficas denunciadas por el recurrente como ilícitas no han sido promovidas como elementos probatorios de la investigación, quedando demostrado que la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha lunes, veintidós (22) de julio de 2024 ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ceñida a la solicitud realizada por la Representante de la Fiscalía Décimo Sexta (16°), velando así por EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO el cual es considerado un principio de obligatorio cumplimiento y tendente a garantizar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, por cuanto en el hecho investigado existe un obstáculo difícil de superar, que les permita a las menores la continuidad de su desarrollo personal y emocional.
Por otra parte, el recurrente con la DECLARACION DE IMPROCEDENCIA A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA emanada por el Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional, en su segunda denuncia alega desaplicación del artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal así como la vulneración del artículo 49 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien aquí decide que la juez en su auto debidamente fundado, manifestó que dicha audiencia cumplió con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
“…En vista de lo anteriormente citado, es importante resaltar que este Juzgado en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), realizo Audiencia de Prueba anticipada a los fines de preservar la declaración de las menores de edad, adolescente y niña, F.A. V.L, de 14 años de edad, M. V.L, de 13 años de edad la cual se practicó con la participación del ciudadano investigado EDDY RUBEN VERENZUELA, ut supra identificado y sus defensores privados Abogados MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO Y RULNER RAUL CARRERA BACALAO, la Abogada VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Decima Sexta 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como la representante de las victimas ciudadana INES MARIA LOPEZ MANIERI y la psicóloga Lic. EMILU COROMOTO GUERRA YCHURE, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quienes realizaron las respectivas interrogantes a las víctimas y quienes firmaron el Acta de la Audiencia de Prueba Anticipada Celebrada.
Asimismo, la PRUEBA ANTICIPADA, se realizó con el fin de oír las declaraciones de las adolescentes MARIA VIDALINA VERENZUELA LOPEZ, de 13 años de edad y adolescente FHABIANNA ALEXA VERENZUELA LOPEZ, de 14 años de edad, en este proceso Judicial, y así garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes y resguardar su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional durante el Proceso Penal…”
Cabe resaltar, que si bien es cierto debe imperar en todos los procesos judiciales el Debido Proceso, no es menos cierto que dichos derechos en el presente asunto, no pueden ser vulnerados en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal su artículo 288 establece la cualidad que posee el Ministerio Publico en cuanto a la asistencia del imputado siempre que esto no perjudique el éxito de la investigación no alterando así lo establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”
Al verificar su contenido, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, también debemos mencionar que en el caso que nos atrae prevalece EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es por ello que la "Convención de Derechos de los Niños" (Unicef, 1989), propone directrices para velar por los intereses de los niños en procesos judiciales. Entre las que destacan las referidas a la necesidad de crear conciencia acerca del impacto de la participación de los niños, niñas y adolescentes, víctimas y testigos en los mecanismos de justicia y que puedan influir en el bienestar del menor con la finalidad de potenciar un testimonio de calidad, así como, considerar los derechos de los niños y adolescentes testigos y víctimas, para de ese modo brindarles el apoyo necesario para enfrentar de mejor manera los procedimientos propios del sistema penal.
Es por lo anterior que de la revisión in extenso del expediente puede observarse que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Control Circunscripcional velo por la seguridad y bienestar de las menores sin socavar el derecho del investigado tomando en consideración que el mismo fue notificado según consta en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente mediante acta de comparecencia de fecha, jueves once(11) de julio de 2024, así como también consta que dicho acto contó con la presencia de todas las partes involucradas, permaneciendo en sala de audiencias durante la declaración de las menores, la defensa del investigado ABG. MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABG. RULNER RAUL CARRERA BACALAO quienes en su carácter de Defensa Privada realizaron las interrogantes necesarias firmando conformes el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada demostrando así el debido proceso y el derecho a la defensa sin menoscabar la estabilidad y derechos de las víctimas.
De conformidad con lo previsto en las normas precitadas, es menester indicar que la doctrina establece que las pruebas anticipadas, obedecen a una excepción a la norma, destacando el hecho de que la prueba testimonial, en el caso del delito con víctimas, especialmente vulnerables tales como niños, niñas o adolescentes, se debe realizar de forma anticipada en la fase preparatoria, con la finalidad de evitar la revictimización de ese menor a tener que revivir y recordar esos momentos que marcan su vida para siempre, al momento de tener de frente a su agresor o victimario, en las siguientes etapas del proceso penal.
Tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la prueba anticipada, se realiza de forma especial, excepcional, y que, para la realización de la misma, se deben cumplir con los requisitos, que la doctrina ha establecido como: la urgencia o la imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal establece la aplicación de la prueba anticipada de la siguiente manera
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
En tal sentido, tanto la legislación como la doctrina convienen en que la prueba anticipada posee una naturaleza de carácter cautelar y excepcional, cautelar por la razón de prevenir que la prueba se pierda y con esto la posibilidad de lograr resultas durante su aplicación y es de carácter excepcional, ya que, el modo de aplicación debe ser cuando las circunstancias así lo ameriten y no se aplica igual en todos los casos. Según Delgado Salazar (2012) en su publicación, establece que:
Esta prueba tiene su naturaleza para el proceso penal en que debe practicarse dentro del mismo a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se dé el importante postulado de inmediación, ya que, en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia.
Con respecto al criterio de la sala Constitucional en cuanto a la aplicación de la Prueba Anticipada a Niños, Niñas y Adolescentes podemos citar Sentencia N° 1049 de fecha 30 de Julio de 2013. Exp Nº 11- 0145 señala lo siguiente:
...Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos. Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará...
La justificación de la sala para la aplicación de la prueba anticipada, cuando es aplicada en niños, niñas y adolescentes, se basa en función del interés superior de ellos, procurando evitar la revictimización, lo que quiere decir, que desea evitar el enfrentamiento constantemente a la víctima vulnerable con su presunto victimario, por lo que la sala considera que esos casos, debe tomarse de manera anticipada su declaración para efectos de que no coincidan con el imputado en las próximas audiencias o actos procesales que tengan relación con la causa.
Como corolario de lo anterior, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión dictada en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, que al encontrarnos en una fase inicial del Proceso Penal, la juez de control solo puede basar su pronunciamiento ajustado a derecho en la solicitud realizada por representante de la Fiscalía 16° Abg. Vanessa Vitale, de acuerdo a los hechos que generan la duda razonable entre el investigado y el tipo penal que se le imputa, toda vez que aún no han sido recabadas la totalidad de los medios de probatorios, ni se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, quienes aquí deciden no advierten desaplicación de los articulo 181 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ni vulneración al artículo 49.1 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, por lo que resulta comprobado que el Juez del Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control Circunscripcional, garantizó el cumplimiento del debido proceso y su decisión se mantuvo ajustada a derecho.
Destacando esta alzada que son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en su condición de Investigado, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 2C-SOL-2965-24 quien declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en su condición de Investigado, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABOGADA MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y ABOGADO RULNER RAUL CARRERA BACALAO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida y decretada por el Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 2C-SOL-22965-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-549-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 2C-SOL-2965-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/AD.-