REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-486-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 011-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos el primero de ellos por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, en su condición apoderada judicial de la víctima, y por los abogados ADOLFO LA CRUZ, en su condición de representante fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-230-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-458-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI, titular de la cédula de identidad N° V-14.354.611, de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, nacido en fecha 29/01/1980, residenciado en: Urbanización Las Aves, N° 6, frente a Digas Center, estado Aragua. Teléfono: 0424-344-0836.

DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS, inpreabogado N° 189.306, con domicilio procesal en Calle Santos Michelena, Edificio Peristera, Local N° 03, Sector Centro, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0412-897.5810.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.400.286.

APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada BLANZORIMAR CHACÍN, inpreabogado N° 55.848, domicilio procesal Urbanización Andrés Bello, Avenida Principal Las Delicias, Centro Profesional Andrés Bello, Piso 3, Oficina 309, Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia fueron incoados por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, en su condición apoderada judicial de la víctima, y por los abogados ADOLFO LA CRUZ, en su condición de representante fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8J-230-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del primer recurso de apelación.

La recurrente abogada BLANZORIMAR CHACIN, en su condición de representante judicial de la víctima, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, la abogada BLANZOLIMAR CHACÍN RICHART (…) por medio del presente escrito, acudo muy respetuosamente ante esta competente autoridad judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva absolutoria emitida por el juzgado octavo (8°) de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la supra mencionada causa (…) y que se expone de la siguiente forma:
(omisis)…
…PRIMERA DENUNCIA
“…LA FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Honorables Jueces Superiores, con fundamento al artículo 444 numeral segundo (2) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que establece: “El recurso de apelación solo podrá fundarse en: (...) 2.Falta (...) manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva...”, se denuncia la infracción de los numerales segundo (2”), tercero (3°) y cuarto (4°) del articulo 346 ejusdem, que estipula: “La sentencia contendrá (...) 2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”, así como la infracción del artículo 22 eiusdem, que prevé: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, trayendo como consecuencia la flagrante violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Antes de entrar en materia recursiva, se indica que la recurrida contiene diferentes partes denominadas: 1) DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL; 2) EL HECHO OBJETO DEL DEBATE; 3) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; 4) FUNDAMENTOS DE DERECHO; 5) DISPOSITIVA, que sirven para que la alzada para analizar si la recurrida cumple o no con los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener (Ver artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal). Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a lo anterior se observa que la recurrida en el Capítulo ll denominado “EL HECHO OBJETO DEL DEBATE”, en lugar de establecer el verdadero hecho que es atribuido por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado procede erróneamente a plasmar parcialmente el contenido del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral Público de fecha diez 10 de Julio del año dos mil veintitrés 2023…”

SEGUNDA DENUNCIA:
En segundo lugar, se observa que la recurrida no contiene en lo absoluto un capítulo dedicado a establecer “El hecho que el Tribunal estima acreditado”, tal como lo establece el numeral tercero (3°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal (2021), que prevé: “...3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”, toda vez que es impretermitible para las partes que antes de que la recurrida aborde una conclusión de condena o absolución, deba establecerse el hecho que resulta propiamente del debate judicial, para conocer la estimación que permite subsumirse o no en la calificación jurídica y pueda verificarse si existen o no esos elementos constitutivos del tipo penal, conforme lo ha dispuesto…”

TERCERA DENUNCIA:
“…En tercer lugar, se denuncia que en el Capítulo Ill de la sentencia Í impugnada denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, por cuanto a que la recurrida realiza una particular valoración en la sección denominada “ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS” para cada una de las pruebas que se practicaron en el debate judicial, por lo que no basta solo que se haga una transcripción de cada valoración, sino que esas probanzas D deben ser confrontadas, adminiculadas y comparadas entre sí, pero este ejercicio propio que solo debe hacer la recurrida, debe ser entre TODAS LAS PROBANZAS y no analizando de forma aislada, como se observa en la sección denominada “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE”…”

Planteamiento del segundo recurso de apelación

Cursante en el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintisiete (227), de las presentes actuaciones se encuentra inserto recurso de apelación de sentencia incoado por los abogados ADOLFO LA CRUZ, en su condición de representante fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, en donde indican:

PRIMERA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a falta de motivación de la sentencia, esta representación fiscal denuncia la violación del ordinal 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa esta representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y en este caso la exculpabilidad del acusado. Pues la motivación aún siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son los del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con la aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción tercero excluido y razón suficiente.

…Omisis…

SEGUNDA DENUNCIA:
“…esta representación fiscal del ministerio público, alega que en el texto in extenso de la recurrida no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3° y 4° referidos a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estima acreditados, que determinen la valoración medios probatorios con relación a los hechos, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, es decir el razonamiento lógico empleado por la juzgadora de juicio en la construcción del silogismo judicial…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio doscientos veintiséis (266) al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza II del legajo de actuaciones, que los abogados FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN y ALEXIS GOATOCHE ARÉVALO, en su condición de abogados privados del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, interponen en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contestación formal al recurso de apelación de sentencia en donde esgrimen:

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal presenta un escrito de apelación, mismo que riela del folio doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) de la segunda pieza del expediente judicial. Este recurso de apelación se fundamenta en dos (2) denuncias que se pueden resumir en la presunta y negada violación de los cardinales 2,3,4 del artículo 346 del COPP, por parte del tribunal a-quo; por cuanto según su primera delación realizada por h vindicta pública, en la sentencia recurrida “no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos” (f 209). También alegan los recurrentes que se transcribe las deposiciones del experto Nixon Garrido, funcionario y experto criminalístico credencial Nro, 10239689, de la División de Investigaciones Penales, más no indica en la recurrida a que institución perteneces, ni a que estado”, no obstante, debemos resaltar que al folio doscientos once (211) de la segunda pieza del expediente judicial, los recurrentes expresan lo siguiente: “a pesar de realizar la valoración de dicha prueba”, y más adelante expresan también si bien es cierto la misma hace un análisis importante cierto, lógico y totalmente ajustado a derecho , por lo que para esta defensa técnica resulta incongruente decir que no se hizo e debió análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y al mismo tiempo decir que se hizo un análisis ajustado a derecho Es por esto que solicitamos muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente denuncia, por cuanto los motivos de la misma son contradictorios y se destruyen entre si

En cuanto a la denuncia relacionada a la fata de identificación del funcionario Nixon Garndo, resulta inoficiosa por cuanto el mismo se encuentra suficientemente identificado en autos, y Ministerio Publico conoce perfectamente su identificación, a que cuerpo de seguridad pertenece y estado; por cuanto el testigo fue promovido por la vindicta pública, es por esto que esta defensa técnica, no considera que deba ser denunciado como un vicio de la sentencia, ya que todas las partes, estamos en pleno y cabal conocimiento de su testimonio, su identidad y a que cuerpo de seguridad pertenece. Es por esto que solicitamos muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente denuncia.

En la segunda delación, la representación fiscal denuncia al folio doscientos doce (212), lo siguiente: “la Juez de Juicio solo se limitó a describir parte de las declaraciones de víctima, así como del expertos y testigos que fueron evacuando en el juicio oral, declararon sobre los hechos y conocimiento que tenía sobre los mismos; dichos que solo fueron parafraseados en la decisión recurrida”, sin embargo, al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza, los recurrentes mencionan lo siguiente: “se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza Octavo de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada Órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas”, de lo antes expuesto se evidencia una notoria incongruencia por cuanto representa una cosa es describir parte de las declaraciones de ta víctima, testigos y expertos y otra es cumplir con la obligación de transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, es por esto que esta defensa técnica considera y solicita que sea desechada esta denuncia. De igual forma, delatan los recurrentes al folio doscientos catorce (214) de la segunda pieza del expediente judicial, que: “En el caso que nos ocupa, la recurrida no procedió a una comparación y análisis exhaustiva de los medios de pruebas evacuados”, aun cuando al folio doscientos once (211) de la segunda pieza del expediente judicial, los recurrentes expresaron lo siguiente: “a pesar de realizar la valoración de dicha prueba”, y más adelante expresan también, "si bien es cierto, la misma hace un análisis importante cierto, lógico y totalmente ajustado a derecho”, por lo que resulta incongruente decir que no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y al mismo tiempo decir que se hizo un análisis ajustado a derecho. Es por esto que solicitamos muy respetuosamente sea declarada sin lugar la presente denuncia, por cuanto los motivos de la misma son contradictorios y se destruyen entre sí.

"DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA"

La apoderada judicial de la víctima presenta un escrito de apelación, mismo que riela del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte siete (227) de la segunda pieza del expediente judicial. Recurso de apelación que se fundamenta en cuatro (4) denuncias que pueden ser resumidas en la presunta y negada violación de los cardinales 2,3,4 del artículo 346 del COPP, por parte del tribunal a-quo.

En su primera denuncia delata que el tribunal a-quo: “en lugar de establecer el verdadero hecho que es atribuido por el Fiscal de Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado procede erróneamente plasmar parcialmente el contenido del Acta de Audiencia de apertura de Juicio Oral Público” (negritas y subrayado del original)

¿Es acaso ciudadanos magistrados que en el escrito acusatorio están plasmados hechos distintos a los narrados en el acta de apertura de juicio oral y público?

La respuesta es obviamente NO, ya que de ser cierta esta denuncia, se habría atribuido a nuestro representado, hechos distintos a los fincados por la representación fiscal. Es por esto que solicitamos muy respetuosamente, sea declarada sin lugar la presente delación, por ser manifiestamente infundada.

En segundo lugar denuncia la recurrente que: “la recurrida no contiene en absoluto un capítulo dedicado a establecer «El hecho que el Tribunal estima acreditado»”, no obstante, no se establece en el cardinal tercero del artículo 346 COPP, que la sentencia deba contener un capitulo denominado de esa manera, sino que, debe contener una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos, es por esto que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que esta denuncia sea declarada sin lugar.

En tercer lugar denuncia la recurrente que las pruebas no fueron confrontadas ni adminiculadas entre sí y menciona también que: “la recurrida medio analizó algunas pruebas con otras, pero no todas entre sí...”, sin embargo, no ilustra a la corte de apelaciones de manera clara, cuáles fueron las pruebas que no fueron analizadas entre sí. Es por esto que solicitamos a esta digna magistratura, que sea declarada sin lugar la presente denuncia.

En cuarto lugar, la recurrente denuncia que: “la recurrida no tiene ninguna explicación jurídica-fáctica que permita conocer los motivos por los cuales se concluyó que las pruebas aportadas al proceso con la mínima carga, no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal...” denuncia también que: “la recurrida contiene un número determinado de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de manera indiscriminada solo para intentar fundar la decisión, pero más allá de que no se logra ese fin legal de motivación, se utilizan decisiones jurisprudenciales que no guardan relación con el caso en concreto, ni con la oportunidad o momento procesal.”

Pese a lo antes narrado por la recurrente, se evidencia con meridiana claridad que el tribunal a-quo realizó un exhaustivo examen de las pruebas aportadas durante el debate oral y público, además cita sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en las que se resalta la preocupación de la Sala Constitucional del TSJ, por la práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores, al denunciar hechos atípicos, utilizando el aparato judicial de manera intimidatoria con el objeto buscar soluciones jurídicas por medio de la vía penal, violentando así el principio de intervención mínima, que rige al derecho penal, por cuanto este debe ser el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos. (Cfr. Sentencia la Sala Constitucional TSJ N* 0761, exp. 23-0117 de fecha 9 de junio de 2023, con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet)

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio doscientos ocho (208) de de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“… Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-01-1980, de 44 años de edad, residenciado en: Urbanización Las Aves, Casa N° 06, Turmero estado Aragua Frente A Diga Center, Teléfono: 0424-3440836, por no haberse comprobado y demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias certificadas por parte de la representación fiscal del Ministerio Público las cuales se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. QUINTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto, una vez quede firme la presente sentencia…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las una (01:00 P.M.) horas de la Tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y los alguaciles asignados a la sala ciudadanos MOISES PAEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-486-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ciudadana ABG.CHACIN RICHARDT BLANZORIMAR, en su condición de Apoderada de la víctima, y ABG.ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, contra la Sentencia ABSOUTORIA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-023-2023, en fecha once(11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), seguida al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-01-1980, de 44 años de edad, residenciado en: Urbanización Las Aves, Casa N° 06, Turmero estado Aragua Frente A Diga Center, Teléfono: 0424-3440836, por no haberse comprobado y demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias certificadas por parte de la representación fiscal del Ministerio Público las cuales se hará entrega por medio de la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. QUINTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto, una vez quede firme la presente sentencia. SEXTO: Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 164° de la Federación”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ciudadana ABG.CHACIN RICHARDT BLANZORIMAR en su condición de Apoderada de la víctima, los abogados ABG. JOSE GOATACHE AREVALO, en su carácter de Defensores Privados, el acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVERI y ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG.CHACIN RICHARDT BLANZORIMAR, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.848, en su carácter de Apoderada Judicial. Quien expone lo siguiente: Buenas tardes como punto previo no se encuentra la víctima ya que por la violencia psicológica ejercida en su contra ella sigue en tratamiento y no puede estar aquí presente, este recurso se basa en los artículos 25,26.49,514 y 257 de la constitución ,así mimos con el articulo 174, 175, 443, 444 numeral 2 y 445, 446, 447, 448, 449, del código orgánico procesal penal, la recurrida sentencia es del 8 de juicio de publicada en fecha 26-04-2024 con el asunto 8J-0230-23, el articulo 444 numeral 2 el fundamento es la falta de motivación que ha dado lugar a violar en parte los principio constitucionales del debido proceso y tutela efectiva prescinde para el acceso de justicia y decisión justa lo que se quiere es que sea declarado con lugar y que se anule la sentencia absolutoria y denunciamos los articulo 346 numerales 2, 3 y 4 de código orgánico procesal penal y el articulo 22 ejusdem, el articulo 346 en relación a los hechos que se presentaron en juicio que sería el segundo numeral en la recurrida se observa que en lugar de hacer un recorridos de hechos modo tiempo y lugar y ajustándose al contenido de los hechos de la acusación, en vez de eso en la sentencia aparece un extracto parcial copia y pegue de la audiencia de presentación oral y pública cuando debió tener un recorrido de los hechos y circunstancias de juicio en cuanto al tercer aspecto es los hechos del objeto del debate conseguimos no se o presenta claramente cuáles son los hechos apreciados para dicta esa sentencia y luego en cuanto a los hechos y el derecho tampoco hay una redacción consista de ese hecho y derecho lo que va a violentar y va a quedar adolecida la comisión del requisito de la motivación en la decisión y si nos vamos al artículo 22 que también denunciamos encontramos que en relación a las pruebas que se debieron apreciar y adminicular se hizo fue una pronunciación aislada individual de cada una, incluso descarte de una prueba documental donde si bien se quiere saber la verdad estuve de conocer esa verdad para nosotros en la misma decisión debería estar contenido tanto todos los hechos y el derecho como también estas pruebas y si uno quiere realmente indagar la verdad ver otras partes de este expediente y todo esto va a afectar esa motivación y la victima tiene derecho en que se basa realmente de acuerdo a la legislación penal para poder pronunciar que quede absuelto el que fue acusado y dado todo esto solicito que sea declarado con lugar este recurso y un segundo lugar que sea anulada dicha decisión y que pase a ser evaluado y estudiado por otro tribunal de juicio de esta misma circunscripción y solicito copia certificada de esta decisión, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra ala ABG.ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenas tardes el ministerio publico ratifica el escrito de apelación presentado en contra de la absolutoria en fecha 11-04-2026 y sentencia publicada 26-04-2024 mediante la cual absolvió a favor de Omar Morgado por la no comisión del delito de estafa del código penal y no del código orgánico procesal penal como estableció la juez e la sentencia absolutoria dejo en indefensión a las víctimas en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y en cuanto a la contracción de la sentencia el primero el auto de la apertura a juicio admite la declaración del funcionario Garrido Nixon adscrito a la PNB Inspección Técnica N° 682-22 de fecha 17-10-2022, un funcionario actuando que realizo fijación técnica con fijación y así fue promovido y aceptado y la juez de juicio lo coloco como experto y el no es experto el fue promovido y admitido como funcionario actuante de una fijación y lo valora como un experto y no corresponde y al segundo experto y es el primer medio probatorio en la sentencia e indica que esa inspección se hizo en violación del 186 del código procesal penal porque el articulo dice que debe realizarse con un familiar y ella estaba confundida porque la inspección técnica no requiere testigos solo va el funcionario y levanta su acta y por ella asumir que debieron haber testigos y entonces que por el 49 numeral 1 dice que será nula la prueba por los testigos lo dice en la sentencia y declaro la prueba nula por esto y si lo hace e la audiencia nos da tiempo de ejercer los recursos no lo hizo lo hizo fue en la sentencia a espalda de nosotros y nunca en el debate hace la nulidad de la prueba lo hizo en la sentencia y no obstante a eso que declara la prueba nula pero la valora y nos deja en un estado de indefensión no se nos dijo en el debate pero se valora nos deja en indefensión opero no basta con esto y no observación, la valoración de esa prueba como prueba documental la juez no dice nada sobre si es nula o la mantiene, solamente dice que no encontró elementos para culparlo ella lo que hizo fue una sola valoración de la prueba no observo nada, la contradicción que por un lado me dice que la declaración es nula por violar el artículo 49 numeral 1 de la constitución y cuando va a valorar la inspección como documental no hace referencia a eso nos deja en un estado de indefensión esto no es lógico y absuelve al acusado, resulta que el acta de denuncia que fue la segunda prueba documental incorporada en la valoración no fue valorada, no dice consigo o no consigo está en la segunda prueba documental que se encuentra Acta De Denuncia de fecha 27-09-2022 incorporada el 26-02-2024 no hay nada que dijo incurrió en silencio, como tercer punto en relación a la segunda denuncia la juez en relación de a una extracción de contenido incorporada en fecha 17-10-2022 es fundamental porque allí el acusado le mandaba los mensajes a la víctima y así se demuestra el engaño ese vaciado allí se evidencia todo esa es la prueba madre para demostrar la estafa calificada en acción continuada y esta prueba la juez dice que es nula y la invalida porque dice que es producto del árbol envenenado ya que no hay una cadena de custodia y entonces dice que es una prueba ilegal, la cadena de custodia no fue promovida se promovió la prueba documental de la experticia de la extracción del vaciado de contenido y ella se fue, y consigo incongruencia y en la sentencia mas no en audiencia después de la dispositiva es que dice que la prueba a proviene del árbol envenenado y es que la cadena no fue promovido y dice que es una prueba ilegal y lo absuelve, ratifico el escrito de apelación realmente esta sentencia deja es un estado de indefensión y aunado a esto no hay adminiculacion de las pruebas lo que hay es un copia y pega de lo que se dijo el que viene a los tribunales es saber porque los que las partes queremos saber es porque necesitamos saber porque absuelve y esa pregunta nos va aquedar sin responder las juez no lo dice en la sentencia solo basta que diga la juez no hay elementos, es allí donde accedemos a ustedes para que verifiquen la sentencia y estas denuncias y la declaren con lugar y nos permitan realizar el juicio donde podamos nuevamente evacuar las pruebas y que en su sentencia de manera lógica y congruente y que nos explique porque llega ese razonamiento, solicito sea anulada la sentencia absolutoria, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ABG. JOSE GOATACHE AREVALO, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 184.600, en su carácter Defensa Privada., quien expone lo siguiente: buenas tardes debo comenzar por solicitar sea desechado el dicho de la fiscalía ya que agrego más elementos a lo solicitado en su escrito de apelacion, ya que solo hacen dos denuncias la primera sobre la identificación del funcionario de policía y la segunda denuncia es que hace la juez una descripción parcial de las declaración y acaba de decir el fiscal que fue un copia y pega o es parcial o es copia y pega, consideramos que es contradictorio y tan es así que en su escrito dice al folio 211 si bien es cierto la misma hace un análisis importante lógico y cierto y ajustado a derecho entonces porque ahora dice que no lo hizo y la apoderada de la víctima plasmo 4 denuncias en su escrito de apelacion también dijo que era copia parcial y luego dice que es copia y pega y no hace falta un capitulo para eso que la juez debe plasmar en la sentencia para motivarla en la 3 dice que las pruebas no fueron adminiculada no dice cuál de ellas debe decir cuál de ellas no fue confrontada y por ende la victima considera que no es correcto la absolutoria, pero no hay motivo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación del ministerio público y el de la apoderada de la víctima y se ratifique la sentencia del 8 juicio, Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” .Acto seguido procede a preguntarle al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes así como lo he ratificado en las audiencias que hemos hecho me declaro inocente y gracias a dios la juez del tribunal 8 no se prestó para las mañas que de manera personal me secciona parte de lo que debería ser la parte de la fiscalía y desde el inicio me he sentido que he sido acosado me han tratado de intimidar por parte de son los demandantes para lo que dije e 8 esta es una demanda debió ser debatida en un ente mercantil y lo hacen por acá que buscan es intimidarme yo tuve una relación sentimental con quien me está demandando cuando inicie la relación en ese entonces era cuarentena y ella no tenía ingreso y yo costee todo, me separo de mi esposa y en ese apartamento me compre todo y guarde esos equipos allí y nos vamos a vivir juntos porque igual ya yo pagaba sus gastos y para evitar gastos me pidió vivir juntos y yo pagaba todo y como era cuarenta no se hacía eventos y o le generaba ingresos, yo colabora hasta para pagar las nóminas y ella vio que o salía y vendía y me estaba yendo bien en mi trabajo ella me propone iniciar un negocio juntos y le dije que no porque yo había inaugurado una venta de pollos en guasimal y a ella no le gustaba esa zona, mi mercancía tenía un valor de 19.000 dólares y al final acepte el negocio con ella y como somos 2 socios yo tenía el equipo pero no tenía el local y ella consiguió el local íbamos a estar con friodac que yo lo tenía registrado y mi esposa estaba ahí entonces salíamás caro excluir a ella que por eso se inicia la sociedad mercantil de banyac yo tengo el 60% de las acciones y ella el 40% invirtió 7000 dólares y yo 19000 dólares y empezamos y nos iba bien y le hacía referencia de los gasto y lamento que el fiscal quiera engañar de que yo estaba envolviendo esto y ese vaciado que él dice no es así, era conversación de pareja y es mi socia yo tengo que participarle a ella en que gasto, lo que no dicen es que esas transacciones luego se pagaba esto no es verdad cuando termina la relación ella quiere que yo siga pagando el alquiler y todo lo que tenía con ella, y quería que yo pagara un dinero, un dinero prestado y yo no solicite eso, ella lo solicito para un carro, me incluyo en una póliza de seguro y solicito 5000 dólares y compro un carro en 4500 dólares y el resto fue en lo de la póliza yo no puedo pagar un dinero que yo no gaste, eso fue un carro para ella y solicita un préstamo para iniciar el negocio conmigo y termina la sociedad y me dijo que le regresara lo que invirtió y le dije que no y todo lo que yo percibía se lo daba a ella y como todo hombre yo pagaba sus gastos y tenía una manera de manipularme de que todo lloraba y yo todo lo del negocio se lo daba a ella y los equipos que yo tenía en gusimal y cerré todo y todo se vendió y ella se vendió todo y nos separamos, me quiere denunciar por eso y yo no puedo pagar eso me llamo Jonathan mármol a amenazarme que me iba a meter preso ella tiene sus deberes y derechos debemos ver los activos y los pasivos yo me quedo con mi 60% y ella su 40%, yo no le negaba las llaves ellos omitieron muchas cosas teníamos testigos que fue la contadora quien alego de que Íngrid tenía conocimiento de todo lo económico de la empresa ella se encargaba de todo lo económico y la contadora es su contadora personal, si es una mujer preparada es imposible pensar de que es una víctima de que yo la engañe cuando ella tiene conocimiento de todo lo que hacía una empresa, no se demostró de dónde provino el dinero y lo que se invirtió y que fue lo que hizo todo en base a una supuesta extracción de contenido que es un captura de pantalla el fiscal no investigo, ha llamado a mi familia y fueron al local, ella lo que quería era que yo la agrediera para denunciarme esa decían esa viciada de violencia y el juez omitió y la fiscalía no dice nada de eso en el tribunal municipal fui a fiscalía y el fiscal me dijo que no podía recibirme ese escrito y vine a alguacilazgo y el fiscal dijo que no había sido eso y se quería era extorsionarme y me reuní con mi abogado y la demandante y José custodio para llegar al acuerdo del 60% y 40% y ellos me exponen que si no pago voy preso y dure 13 días detenidos por un fiador y que le diera dinero para ellos desistir de todo y mi respuesta fue continuar porque yo estaba diciendo la verdad ellos no han entregado nada que determine mi culpabilidad, es todo” Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por la apoderada de la víctima y se entregaran una vez que la decisión sea publicada y haya cumplido con el trámite administrativo correspondiente y declara concluido el acto, siendo la una y cuarenta (01:40 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la representación fiscal y la víctima, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso tanto la representación fiscal como la víctima denuncian en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI, como presunto autor en el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 6464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

A su vez, indica la víctima que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no cumplió con los requisitos de ley previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explanar los hechos objeto del proceso y los hechos que el tribunal estime acreditados.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de absolver al ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI, pues a criterio de los recurrentes la jueza de juicio no analizó íntegramente las pruebas recibidas en el contradictorio.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, las denuncias relativas a la falta de valoración conjunta de las pruebas, y en vista que en ambos recursos versan denuncias idénticas referidas a tal circunstancias, considera esta Sala que lo más oportuno y ajustado a los principios de economía procesal es contestar de forma conjunta dichas denuncias, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso la víctima denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia bajo los siguientes argumentos:

se denuncia que en el Capítulo Ill de la sentencia impugnada denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, por cuanto a que la recurrida realiza una particular valoración en la sección denominada “ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS” para cada una de las pruebas que se practicaron en el debate judicial, por lo que no basta solo que se haga una transcripción de cada valoración, sino que esas probanzas deben ser confrontadas, adminiculadas y comparadas entre sí, pero este ejercicio propio que solo debe hacer la recurrida, debe ser entre TODAS LAS PROBANZAS y no analizando de forma aislada, como se observa en la sección denominada “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Por su parte, la representación fiscal denuncia el vició de inmotivación bajo los siguientes supuestos:

Observa esta representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y en este caso la exculpabilidad del acusado. Pues la motivación aún siendo libre, debe ser racional motivada, con la aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son los del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con la aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción tercero excluido y razón suficiente.

En principio, lo denunciado por los recurrentes es cuestionar la motivación del fallo, debido a que a su criterio la recurrida incumplió con su deber de adminicular y concatenar los medios de pruebas recibidos en el juicio oral, adicionalmente indica el Ministerio Público que la jueza de juicio no valora el testimonio de los testigos que fueron promovidos por este.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia se manifiesta ante la omisión total o parcial de fundamentos de hecho y derecho que cimientan el dispositivo del fallo, mientas que por la ilogicidad en la motivación se patentiza al momento que el juez al realizar la operación lógica y mental de la valoración y motivación la realiza de una manera superflua, incoherente y alejada de la razón y la lógica.

En tal sentido, visto que lo delatado por el recurrente en el recurso de apelación es indicar la inmotivación del fallo respecto a la omisión de valoración individual y conjunta de de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público.

Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI, en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas testimoniales:

1. Testimonio del funcionario Nixon Garrido.
2. Testimonio de la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacín.
3. Testimonio de la ciudadana Marioxi Dayana Ramírez Guzmán.
4. Testimonio de la ciudadana Yusvic Nellymar Navarro Hernández.
5. Testimonio de la ciudadana Astrid Carolina Fragier Andrade.
6. Testimonio del ciudadano Joel José Torres Pérez.
7. Testimonio del acusado Omar José Morgado Olivieri.

Partiendo de lo anterior, estima esta Alzada que a lo largo del contradictorio la jueza de instancia, logró incorporar la totalidad de pruebas testimoniales que una vez recibidas mediante el principio de inmediación, logró apreciarlas y valorarlas de manera individual, extrayendo los siguientes fundamentos:

Respecto al testimonio del funcionario NIXON GARRIDO, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, cuando en su exposición indicó: “…El sitio es un local comercial de dos niveles su fachada principal columnas de concreto u paredes de vidrio para el momento de la inspección el local se encontraba cerrado y desalojado…”

A lo que la juzgadora de instancia valoró de la siguiente manera:

“…Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada ha sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de la descripción de un lugar desocupado donde presuntamente se cometió un hecho punible relacionado a una actividad comercial con la “Empresa Banyak” y, que además, fue practicada sin la presencia de un testigo presencial el cual haya concurrido ante esta sala de audiencias a dar fe de la actuación policial

Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certezapara determinar que la persona acusada ha sido autora o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, de la descripción de un lugar desocupado donde presuntamente se cometió un hecho punible relacionado a una actividad comercial con la “Empresa Banyak” y, que además, fue practicada sin la presencia de un testigo presencial el cual haya concurrido ante esta sala de audiencias a dar fe de la actuación policial, dejándose constancia un actuar contrario a lo establecido por el legislador patrio al contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que: “…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público…”;Constituyendo entonces, un error justificar la ausencia de un testigo pues, la norma in comento es clara sobre este punto en la garantía de un proceso justo, así protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49,1 “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”; En este sentido, de lo declarado por el funcionario, no obtienen esta juzgadora elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado…”

Arribando de esta manera la juzgadora de instancia con el análisis de la declaración del funcionario NIXON GARRIDO, que el testimonio rendido solamente deja constancia de las circunstancias físicas del lugar de los hechos en donde fungía la empresa Banyak, asimismo evidencia esta Alzada que al momento de valorar la referida declaración la recurrida indica que dicho medio de prueba fue colectado menoscabando el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección policial no fue efectuada con el acompañamiento de testigos instrumentales, lo cual a criterio de la jueza de merito acarrea la nulidad la prueba obtenida, pero contradictoriamente procede la instancia a otorgarle valor probatorio a un medio de prueba que según lo previamente aducido por la referida instancia no cumple con los requisitos extrínsecos para ser apreciado por el tribunal.

Respecto al testimonio rendido por la ciudadana INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, la recurrida la analiza de manera individual al momento en que el deponente indica en el juicio, que:

“…Efectivamente inicié una relación con el acusado mar Morgado en septiembre del 2020 desde que nosotros iniciamos puedo visualizar hoy cómo me engañó desde un principio efectivamente él estaba casado nosotros duramos un periodo de seis meses de relación mientras él estaba casado durante ese periodo me enamoró me regaló de todo me compró de todo me pagó de todo con el dinero con el que con el dinero de la ex esposa durante todo ese periodo él siempre me dijo que la familia de su ex esposa no creía en él que no apostaban en él que no tenían fe en él como como empresario que lo estaban subvalorando trabajando en frío madeirense claro en la empresa de su ex esposa que él cuando se divorciara no iba a tener nada y que él esperaba que yo lo apoyara y que le diera todo después de 6 meses completamente enamorada de él me engañó para que yo pidiera dinero para no solamente iniciar el negocio sino mantener la casa para apoyarlo en el negocio de guascmal que él lo montó estando conmigo él estaba acostumbrado a no trabajar porque realmente durante 6 meses me paseó por todos lados y nunca iba a trabajar entonces cuando monta el negocio de guacimal tampoco quería trabajarlo y yo le dije no lo Montes porque no es rentable y no es viable y aun así él lo montó haciendo ese negocio él me dice supuestamente el tren de Aragua lo está estafando y que lo estaba amenazando y yo con mis ahorros le pagué y ahí está evidenciado en todos los mensajes de WhatsApp que sacó el cicpc donde él me pide dinero no una sino constantemente diciéndome por supuesto manipulada donde tenía que haberle hecho caso a su ex esposa y no tenía que haberle dejado por mí donde él esperaba que yo lo apoyara y donde siempre me manipulaba y me engañaba para que yo pidiera dinero está en los mensajes del cicpc y usted lo va a poder ver doctora donde él me pide pídele a tu hermana pídele al prestamista y después yo de repente de tanto pedir no podíamos seguir pagando un préstamo con otro préstamo salía con manipulación diciéndome Yo pensé que creías en mí entonces no me quieres olvídalo no te voy a volver a decir que me pidas dinero pero al otro día me volví a pedir él salía todos los días con mi carro porque cuando él se divorcia efectivamente como lo mantenía completamente la familia de la esposa sale sin casa sin carro sin trabajo iba a mi casa a mi carro y me engañó para que yo pidiera ese dinero yo soy una madre soltera y efectivamente tocó Mi mayor carencia mi hija y en mi carencia pensé que en todos los engaños que él me hizo yo debía apoyarlo económicamente y pedí esos préstamos bajo la palabra de él está en el vaciado donde él me dice que él lo va a pagar que confía en él que lo va a pagar y en esa deuda que estoy yo diciendo que él me debe para el momento que fueron 19,545 para ese momento y en esa deuda no está incluido mi carro ese carro me lo compré yo y me lo pagué yo ahí está incluido todo el dinero que él me hizo pedir más el dinero que puse en ese negocio cuando vamos a establecer el negocio el facturaba y tenía una empresa que se llamaba frio daca esa empresa su socio era su ex esposa él me dice que a mí que él no podía trabajar de vendedor de puerta en puerta que él podía era gerenciar un negocio que él esperaba que yo creyera en él y como manipuló tanto de que dejó a su familia por mí de que yo sabía que él se venía sin dinero y que yo tenía que apoyarlo porque yo sabía eso es más hasta los mensajes ahí donde el me pone la lista de sus gastos mensuales y cuanto yo le voy a pagar para apoyarlo entonces me pide que aperturemos una empresa nueva en vista de todos los problemas con la ex esposa y que no íbamos a poder usar friodack y decidimos abrir banyak, él me dice y con engaño me lo dijo porque yo le creí, con ese engaño pedí el dinero, abrimos banyark efectivamente con un 60 y un 40% firmamos un documento en notaria donde los dos éramos responsables del contrato de arrendamiento del local, local que el entrego sin mi autorización el uso el depósito de ese lugar sin mi autorización decoramos eso se pagó yo soy la que tiene las relaciones porque yo vivo de las relaciones comerciales de las relaciones publicas y yo le aperture las relaciones a él, lo presente conseguí proveedores le dieron crédito en caracas y Maracay gracias a mi a que yo puse mi cara el vendió la mercancía de esos proveedores se comió el dinero de eso y está facturando con Friodak y nocon Banyak. Después esos proveedores, yo no estaba al tanto me llamaron cobrándome, es cuando lo enfrento y le pregunto que paso y me entero que él la que yo firmaba entonces tuve que salir con mis ahorros y es que me entero de los daba con un dinero que sé qué no es con banyak, estaba facturando con su empresa personal pagar nuevamente las deudas del adquiridas no vi y que el si se lucro, afectando y no si con la cuando y decido terminar la relación porque además tenemos otro caso por violencia psicológica y decido terminar la mi patrimonio entonces se queda con el local y yo decido seguir trabajando con mi empresa en la que yo ya trabajaba de eventos durante les meses no honra un solo compromiso de interés del préstamo y es cuando paso por el local varios días y está cerrado. no tengo acceso a la cámaras, ni a las llaves, ni a las cuentas y a mi cobrándome los proveedores, y me voy con mi contrato de arrendamiento y mi es deuda de la empresa, sí, porque no tiene llaves, porque mi socio no me la da, tiene acceso a la cámara, no tengo porque contrato registro busco ayuda policial ellos me dicen usted también firma en este contrato y también modela, me dicen entonces usted puede aperturar legalmente su local entonces yo voy y apertura nuevamente tenia son facturas que el había realizado llaves del local vende auto, el local estaba full de mercancía, cuando te pregunta a los que me estado, y de local cuando cierra el local llamo la policía y es cuando la arrendadora del local ya luego en apoyando y dicen que tenga su abogado y llegue cerca procesaría de vidrio por violencia psicología de eso yo me quede no está pasando nada porque el también es propietario estaba en el local en un depósito que fue el jueves pasado entrego el local cabe destacar que no cumplió los compromisos que el solo sabe admitió tener toda la mercancía, mobiliario y mercancía para yo seguir pagando un interés de un pago para poder cerrarlo yo quiero cerrar hoy y que un dinero que él me engaño y me hizo pedirlo yo adquirí dólares para ese me imagino como puede estar de la forma de pagar, la contadora porque la contadora es mi de mis empresas Astrid, que entendía mi relación hasta la semana pasada yo Friodak y ella lo que yo hacía era: Astrid cuanto se porque me dijo que confiara en su credibilidad y mi situación con el pero que no tenía doscientos setenta dólares a mi contadora para quedar bien con mi credibilidad y pague la deuda con la contadora qué asumir esta deuda, y otra vez afectado mil patrimonio, no tengo porque seguir pagando cuando la empresa es de ambos, yo sigo pagando y seguía diciéndome que lo apoyara a pedir dinero y dinero, que él se comprometió a pagar desde el día uno paisajes donde el me pedía dinero y donde él se comprometía a pagarlo y donde muchas veces lo pedía y muchas veces le dije que no y se molestaba, me puso en contra de mi familia, de mi mamá, allí en el vaciado esta donde él me dice odio a tu mamá incluso supe que empeño el carro del papa de su ex esposa e hizo un directo que es lo que se hace el tránsito cuando se le sacaba un título de propiedad del carro sin el documento de compraventa y como la ex esposa lo estaba llamando por estafa me hizo pedir dinero para cubrir la estafa, su mamá me llamo para pedirme dinero para cubrirle otra vez dijo eso, efectivamente todo esta evidenciado allí, allí se ve las veces que él me hace pedir dinero, cuando él hace eso a mí me debe miedo cuando agarraba mi carro porque yo sería que en cualquier momento iba yo a terminar con mi carro con un directo con otra persona, pido justicia ante el engaño y la manipulación por el hecho de yo pedir dinero con intereses y mi dinero propio producto de mi trabajo siendo manipulada para apoyar alguien que como a él le daban todo si yo quería estar con él le tenía que dar todo. Por favor doctora revise y que se haga justica

Testimonio que valoró la jueza de juicio de la siguiente manera:
“…En relación a lo declarado por la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacin en su condición de víctima, deja señalado que efectivamente existió una relación sentimental con el acusado Omar Morgado en septiembre del año 2020 y producto de la misma ambos convinieron constituir una empresa denominada Importaciones Banyak, C.A., bajo una sociedad distribuida del 60% de las acciones a favor del ciudadano Omar Morgado y el cuarenta por ciento (40%) a favor de la deponente, donde ambos firmaron de manera satisfactoria dicha relación comercial y donde además convinieron créditos en conjunto producto de la actividad comercial y un contrato de arrendamiento sobre el local comercial donde la empresa prestaría sus servicios

De los señalamientos establecidos por la presunta víctima, genera dudas serias, importantes y razonables en la convicción de la juzgadora acerca de la credibilidad de la deponente y la veracidad de los hechos denunciados en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, demostrándose para quien aquí decide, que efectivamente existió una relación mercantil consentida entre la ciudadana Ingrid Migneco y el ciudadano Omar Morgado, la cual genero deberes y obligaciones inherente de la actividad comercial para con terceros, y administrándose la actividad comercial en el acuerdo que ambas partes estipularon; Hechos que fueron objetos de debate oral, los cuales no revisten carácter penal y no eran dable para dirimirse ante esta jurisdicción penal, siendo un conflicto entre las partes meramente de carácter civil, que debió ser dirimido ante la instancia correspondiente, a los fines de la resolución jurídica del conflicto”

Concluyendo de esta manera la recurrida, del análisis y valoración del medio probatorio en cuestión, que lo aportado por la deponente solamente indica que entre el acusado y ella existía una relación mercantil degenerando obligaciones a nombre de la empresa que ellos habían conformado con anterioridad, manifestando en su valoración que lo señalado por la víctima se encuentra enmarcado dentro del marco de las obligaciones mercantiles.

Referente al testimonio de la ciudadana MAEIOXI DAYANA RAMIREZ GÚZMAN, quien depuso en el juicio oral y público, lo siguiente: “…vivo en Maracay calle diego de Lozada cruce con Andrés bello casa N" 04, teléfono 0412-873.43.28, soy fotógrafa. Yo supe de la situación de dinero porque trabajaba para la inauguración del local que el ciudadano abrió con el la Sra Ingrid cuando voy a entregar las fotos y el video hubo una tardanza con el pago la Sra. Ingrid fue la que lo pago, luego hicimos un bolso y también hubo tardanzas en ese grupo también hubo tardanzas en el pago por parte de la Sra. Ingrid y el sr Omar y luego es que me entero que le seguían pidiendo dinero ya me estuvo afectando porque me debían un dinero y a raiz de eso es que me entero de lo que está pasando.

Lo cual fue valorado por el juzgado de juicio de la manera siguiente:

De la declaración de esta Testigo, no obtiene esta juzgadora elementos de certeza que determine la responsabilidad penal de la persona acusada en los hechos incriminados por el ministerio público, más allá, de dejar constancia de la relación mercantil que existió dentro de una relación sentimental entre la ciudadana Ingrid Migneco y el ciudadano Omar Morgado y que por circunstancias que desconocía la actividad comercial ceso, cerrando la empresa, donde además dejo señalado, que la ciudadano Ingrid Migneco en todo momento tenía participación y actuación dentro de la empresa al señalar que era con quien había realizado la contratación en la inauguración, y que en ningún momento llego a sostener relación comercial con el ciudadano Omar Morgado.

Arrojando de lo expresado por la recurrida al momento de analizar el referido órgano de prueba que el mismo solo indica haber conocido al acusado y la víctima en razón de negocios, donde señaló que prestó servicios a la empresa Banyak y hubo retrasos con los pagos, indicando que la ciudadana Ingrid es quien realizó el pago del servicio prestado.

Una vez escuchado el testimonio rendido por la ciudadana YUSVIC NELLYMAR NAVARRO HERNÁNDEZ, la cual manifestó lo siguiente:

“…soy secretaria de silver light vivo en Palo negro urbanización la Ovallera vereda 7 casa n 12, yo trabaje para el sr Omar y la Sra. Íngrid en el 2021 durante un año le daba cuentas a las personas la Sra. Íngrid llevaba la contabilidad había un punto de venta que era de la sr Íngrid semanalmente le daba reportes todo iba bien hasta que ellos empezaran a tener problemas y discusiones hasta que yo…”

Testimonio que la recurrida conforme a la sana crítica e íntima convicción razonada, abordó dicho testimonio valorándolo de la siguiente manera:

“…De la declaración de la ciudadana Yusvic Nellymar Navarro Hernández, en su condición de testigo promovido por la defensa, la Juzgadora aprecia que la misma fue la única empleada de la empresa Importaciones Banyak, C.A., quien desempeñaba funciones como secretaria y asistente en el año 2021, arguyendo que las ventas realizadas se recibían a través de efectivo o por punto de venta, donde el efectivo entrante era administrado por el ciudadano Omar Morgado y los pagos por punto de venta eran administrados por la ciudadana Íngrid Migneco ya que el mismo le pertenecía, siendo todas las ventas reportadas a la ciudadana Ingrid, quien iba al local comercial dos veces por semana o el día que ella decidiera presentarse, motivado a que era quien manejaba laadministración de la empresa,por lo que,recibía las cuentas y luego eran entregadas a la contadora, con la cual la deponente nunca tuvo contacto
Señalamientos efectuados que no atribuyen a esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados al justiciable, más allá, de ratificar la relación mercantil existente entre la ciudadana Ingrid Migneco y el ciudadano Omar Morgado, donde además, dejo señalado que la ciudadana Ingrid Migneco en todo momento tenía participación y actuación dentro de la empresa al señalar que era quien manejaba la administración y el punto de venta, la cual, daba parte de la misma a la contadora, terminando dicha relación laboral cuando ambos socios comenzaron a tener problemas…”

Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que logró extraer que efectivamente el acusado y la víctima mantenían una relación comercial, manifestando que la víctima era quien llevaba el control de los pagos por punto de venta, demostrando participación activa en las finanzas de la empresa.

Siguiendo con el testimonio de la ciudadana ASTRID CAROLINA FRAGIER ANDRADE, quien depuso en el contradictorio, lo siguiente: Buenas tardes, mi nombre es ASTRID CAROLINA FRAGIER ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-18.779.088, soy contadora, trabajo en coche Aragua, resido en residencia mi jardín, edificio 1, piso 1, apartamento 1-5, la morita estado Aragua,no se para que fui llamada, poco trato con el ciudadano, me enteré porque la señora Ingrid es mi cliente y me dijo que me estaban solicitando no por parte de ella sino por parte del señor, realmente no sé qué necesitan saber, tenía contacto con el señor por su ex pareja Ingrid, las pocas veces que lo vi poco trate con él, le llevaba la contabilidad a Friodak y Banyak, hacia los balances y hacia cualquier cosa contable, una de las empresas del señor dejo una deuda, la señora Ingrid le congele las cuentas, en importaciones Banyak, Friodak tiene una deuda, yo he llamado al contacto que me habían dejado, creo que secretaria del señor, deje de llamar y aun esta una deuda allá, después que Ingrid me dijo que habían terminado y que no iban a seguir con la empresa no se continuo y no llame más, no sabía que me habían promovido como testigo.

Testimonio que fue valorada por la recurrida de la siguiente manera:

Con respecto a lo declarado por la ciudadana Astrid Carolina Fragier Andrade, Testigo promovido por la defensa, quien dejó constancia de haber prestado sus servicios como Contadora para la Empresa Importaciones Banyak, C.A., indicando que la ciudadana Ingrid Migneco era su cliente y le manifestó que requería de sus servicios, para las empresas Friodak, C.A e Importaciones Banyak, C.A., a quien le hacia los balances y actividad contable, como empresas nuevas creadas por su pareja aceptando dicha contratación ya que se entendió en todo momento con la ciudadana Ingrid, resaltando que reconoce al acusado en virtud de que lo vio en ciertas oportunidades cuando se trasladaba a su oficia para dejar la contabilidad, cesando su relación laboral a causa de la terminación de la relación sentimental con el ciudadano Omar.
(…)que no obtiene esta juzgadora elementos de convicción que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos atribuidos por parte del titular de la acción penal, más allá, de haber quedado comprobado la existencia de una relación comercial entre la ciudadana Ingird Migneco y el ciudadano Omar Mogado, la cual cerro su actividad comercial luego de la ruptura de la relación sentimental entre ambos, donde se evidencio en los señalamientos esgrimidos por la deponente y lo declarado por la ciudadana “Yusvic Navarro”, que quien manejaba completamente la contabilidad y la facturación de Friodak, C.A e Importaciones Banyak, C.A., era la ciudadana Ingrid Migneco, quedando desvirtuado lo atestado por la presunta víctima ante esta sala de audiencias, quien en fecha diez (10) de julio de 2023, manifestó que en ningún momento estuvo a cargo de la administración de la Empresa y que el ciudadano Omar Morgado era el que se encargaba totalmente de la operaciones de la compañía, desvirtuando los fondos a la Empresa Friodak que había constituido con su anterior relación.

Desprendiéndose de la valoración individual realizada a este testimonio que la juzgadora logró corroborar efectivamente que la víctima y el acusado mantenían una relación mercantil y comercial, indicando que la ciudadana víctima era quien manejaba la contabilidad de las empresas.

Adicionalmente tomó en consideración, lo expuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ TORRES PÉREZ, quien depuso en el contradictorio lo siguiente:

yo hace tiempo atrás lleve una rebanadora al negocio de el a venderla, ellos tenía equipo de charcutería y fui a venderla y no se vendió por problemas con el negocio, estaba cerrado, el me llamo y me dijo que fuera a buscarla, yo exijo mis papeles y no me la entrego, me dijo que por problemas con su esposa que se había llevado los papeles y le dije que sin los papeles no podía venderlo, me dio la rebanadora pero los documentos nunca me los entrego, es todo

Testimonio que la jueza de juicio lo valoró de la siguiente forma:

evidencia lo ratifico por el justiciable en fecha diez (10) de Julio de 2024, al señalar que conoció al ciudadano Omar Morgado desde que cursaban estudios, y con quien sostuvo un encuentro cuando el ciudadano Omar llego al negocio donde laboraba como técnico alineador para alinear su vehículo, encuentro donde pactaron una negociación de venta de una (01) rebanadora a consignación de su propiedad, a los fines que este a través de la Empresa Importaciones Banyak, C.A., pudiera ejecutar la venta, la cual transcurrido un tiempo no llego a concretarse, siendo devuelta la rebanadora sin la debida la facturación, por cuanto, la documentación estaba en posesión de la pareja del señor Omar, quien no quiso devolverla..

Señalamientos efectuados que no atribuyen a esta juzgadora elementos de convicción suficientes que pudiesen determinar la participación del acusado en la conducta antijurídica atribuida por el ministerio público, por el contrario demuestra que la presunta víctima Ingrid Migneco era quien manejaba las documentaciones de los equipos recibidos a consignación por parte de la empresa como relación comercial.

Desprendiéndose de la valoración que la recurrida solamente pudo extraer la operación de compra y venta de una rebañadora que fue consignada por el testigo al acusado de autos, indicando que dicha venta no pudo ser materializada por problemas entre la víctima y el acusado de autos.

Seguidamente, pasó a analizar el testimonio rendido por el acusado NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, el cual depuso:

“…Buenas tardes, lo único que voy a mencionar es que soy inocente de los cargos que se me acusan, de acuerdo a lo desarrollado en el presente juicio desde mi punto de vista es evidente que desde el inicio la fiscalía no tenía elementos de convicción para iniciar esta causa, sin mencionar unos hechos que en su oportunidad hicieron mención de ello, lo otro es que esto es un hecho de materia civil, esto debería ser por un tribunal civil y no por acá, el único fin penal es porque la presunta víctima querían persuadirme para aceptar algo que no tengo la culpa, existió una relación mercantil con mi pareja, la empresa quebró y así como nosotros somos dueños de los activos somos responsables de los pasivos, se solicitó la reunión para el cierre de la empresa y la única respuesta fue que no les importaba y que yo tenía que pagar el supuesto dinero que debía, quedo en evidencia que la presunta víctima mintió ante el tribunal bajo juramento de que no tenía conocimiento de que acontecía de la empresa de lo cual la contadora da fe de ello de que estaba al tanto de las relaciones de la empresa, cuando ella intenta mentir en hacer creer al tribunal que facturaba como la anterior empresa lo cual es mentira, mentir al querer manipular donde el resto de actividad era con otra nombre, al principio sí, había una empresa no constituida, ella iba a estar en esa empresa porque era más económico una nueva empresa que en la otra, luego con el registro nuevo se facturaron 2 por Friodak y ella sabía todo ello, no todo es palabra, se forma con hechos, la documental fue una capture de pantalla que de acuerdo a lo que entendí no tenía que ser relevante porque el funcionario habla de capture y no de extracción la cual puede ser manipulada, y el funcionario no explica cómo llega a la extracción sino que es un capture y ni siquiera de todas las conversaciones, allí se descubre la mentira donde ella pide dinero para seguros y tarjetas donde al final de la relación quería cobrarme ese dinero, ya alegando de que no hay elementos de convicción y que es en materia civil, mintieron y también insisto en que me declaro inocente en el presente caso…”

Testimonio que fue apreciado y valorado por la juzgadora de la siguiente forma: En su declaración, el acusados dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por la representación fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la víctima, respecto al hecho de que, la jueza a quo no valoró los testimonios promovidos por esta en su escrito acusatorio ni explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que la llevaron a decretar la inculpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,

1.- INSPECCION TENICA POLICIAL N° CPNB-DIT-682-22, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), analizando y valorando de dicha documental conjuntamente con la declaración del funcionario actuante Nixon Garrido, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, no aporta elemento de convicción a esta operadora de justicia, más allá de toda duda razonable.

2.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Analizando y valorando de dicha documental en conjunto con la declaración ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacín en fecha diez (10) de Julio de (2023), en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), rendida por la ciudadana INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN, desestimando la documental referida por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), rendida por la ciudadana MARIOXY RÁMIREZ, desestimando la documental referida por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en donde la recurrida la valoró indicando que no aporta elemento de convicción ya que solamente deja constancia de la práctica de diligencia de investigación realizada por el funcionario Ángel Rocero (investigador), con el fin de realizar Inspección Técnica al lugar.

6.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). La cual fue valorada por la recurrida indicando que solo demostró la incorporación al proceso de un elemento probatorio que no cumplió el principio de legalidad de la prueba; no contralada por el titular de la acción penal y mucho menos por el Tribunal de Control dentro de sus atribuciones competentes “del control formal y material de la acusación”. Por lo que, habiéndose debatido una prueba que no cumple los parámetros legales a seguir para su resultado, no demostró elemento de certeza que señale como autor o participe al justiciable en los hechos atribuidos, más allá, de toda duda razonable dado a la insuficiencia probatoria establecida por quien tenía que probar

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; ponderándose así individualmente, cada uno de los mismos.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como aún cuando la decisión objeto de análisis ha explanado correctamente una valoración integra de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, procede a verificar esta Alzada si luego de dicho procedimiento procedió el juzgado de juicio a realizar una correcta concatenación probatoria que arrojase los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funde el fallo. Para eso se aprecia en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Habiendo quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacin, en fecha diez (10) de julio 2023, que los hechos objetos del proceso resultaron de una relación sentimental con el acusado, donde entre ambos convinieron la constitución de la empresa “Importaciones Banyak, C.A.”, bajo el porcentaje de las acciones establecidas en el Acta Constitutiva, del 60% de las acciones a favor del ciudadano Omar Morgado y el cuarenta por ciento (40%) a favor de la ciudadana Ingrid Migneco, la cual firmo de manera satisfactoria y en pleno consentimiento, donde luego de terminada la relación sentimental sostiene la agraviada inconformidad en cuanto a la partición de las acciones, arguyendo además, incumplimiento de deudas adquiridas dentro de la relación comercial por parte del ciudadano Omar Morgad, reclamación de no intervención como accionante dentro de la administración de la empresa, ydesvíos de fondos por parte del ciudadano Omar Morgado hacia la Empresa Friodak, lo que dio origen a la interposición de la denuncia; Declaración de la víctima que concatenado con el dicho de los testigos “Marioxi Ramirez, Yusvic Navarro, Astrid Fragier y Joel Torres”, se desprende que la ciudadana Ingrid Migneco, era quien realizaba las contrataciones de servicio del personal que ingresaba a la empresa, quien manejaba totalmente la contabilidad de la Empresa Importaciones Banyak C.A., quien manejaba los ingresos del punto de venta de su propiedad, y quien en todo momento estuvo al conocimiento de la facturación que se manejaba entre ambas empresas y al conocimiento de la facturación que se llevaba con la Empresa Friodak, mientras se esperaba una permisologia de la Empresa Banyak, con el objetivo de no perder ventas, así como también, manejaba la documentación de facturación, existiendo total contradicción en lo señalado por la agraviada y lo manifestado por los testigos, quienes en todo momento durante su declaración mostraron una actitud segura, y sin temor ante la presencia del justiciable.

Asimismo, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana MARIOXI DAYANA RAMÍREZ GUZMÁN, quien dejó constancia en fecha 07 de agosto de 2023, haber cumplió funciones como Fotógrafa cuando fue inaugurado el local comercial Importaciones Banyak, C.A. siendo la encargada de realizar los diseños publicitarios de la sociedad mercantil representada por la ciudadana Ingrid Migneco y Omar Morgado, donde la ciudadana Ingrid en todo momento tenía participación y actuación dentro de la empresa al señalar que era con quien había realizado la contratación en la inauguración, y que en ningún momento llego a sostener relación comercial con el ciudadano Omar Morgado, por lo que, lo declarado por la testigo para nada permiten inferir algún elemento de convicción sobre la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

De igual manera, en fecha 14 de agosto de 2023, en relación a la declaración del Funcionario NIXON GARRIDO, quien expuso de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° CPNB-DIT-682-22, el Tribunal observa que el lugar a inspeccionar se encontraba ubicado en la Avenida los Cedros Cruce con calle Madrid, Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay estado Aragua, tratándose de un local comercial de dos niveles, con su respectiva fachada principal, columnas de concreto y paredes de vidrio, dejando constancia el funcionario que el referido lugar se encontraba cerrado y desocupado con inscripción en sus paredes que decían “en alquiler” sin ninguna denominación comercial, no teniendo acceso el funcionario solo fijando fotográficamente su fachada principal, ni siendo colectada alguna evidencia de interés criminalístico, observando además, que el funcionario no garantizo la presencia de testigo, actuando en contravención a las formalidades establecidas en el artículo 186 de la ley Adjetiva Penal, que establece:“Se solicitara para que presencia la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada…”, quien deberá concurrir al debate a los fines de dar fe de la actuación policial. Tampoco se evidencia del actuar policial algún elemento de convicción que demuestre la participación y culpabilidad del acusado en los hechos incriminados.

Seguidamente, fue escuchada la declaración de la ciudadana YUSVIC NELLYMAR NAVARRO HERNANDEZ, en fecha 23 de agosto de 2023, quien declaro que trabajo para la Empresa Importaciones Banyak C.A., cumpliendo funciones como secretaria y asistente en el año 2021, arguyendo que las ventas realizadas se recibían a través de efectivo o punto de venta, donde el efectivo entrante era administrado por el ciudadano Omar Morgado y los pagos por punto de venta eran administrados por la ciudadana Íngrid Migneco el cual le pertenecía, siendo todas las ventas reportadas a la ciudadana Ingrid, quien era la que manejaba la administración de la empresa, por lo que, recibía las cuentas y luego eran entregadas a la contadora, señalamientos efectuados que no atribuyen a esta juzgadora elementos de convicción necesarios que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos incriminados, más allá, de ratificar la relación mercantil existente entre la ciudadana Ingrid Migneco y el ciudadano Omar Morgado, donde además, dejo señalado que la ciudadana Ingrid Migneco en todo momento tenía participación y actuación dentro de la empresa al señalar que era quien manejaba la administración; Dicho de la testigo que se concatena con la deposición de la ciudadana ASTRID CAROLINA FRAGIER ANDRADE, quien también prestó sus servicios como Contadora para la Empresa Importaciones Banyak, C.A., indicando que la ciudadana Ingrid Migneco era su cliente y le manifestó que requería de sus servicios, para las empresas Friodak, C.A., e Importaciones Banyak, C.A., a quien le hacia los balances y actividad contable, como empresas nuevas creadas por su pareja el ciudadano Omar Morgado.Señalamientos efectuados por la testigo, que no atribuyen esta juzgadora elementos de convicción que pudiesen determinar la participación del acusado en los hechos atribuidos por parte del titular de la acción penal, más allá, de ratificarse la relación comercial que existió entre la ciudadana Ingird Migneco y el ciudadano Omar Morgado, y que ceso por la ruptura de la relación sentimental, donde además, se demuestro que quien manejaba completamente la contabilidad y la facturación de Friodak, C.A., e Importaciones Banyak, C.A., era la ciudadana Ingrid Migneco, quedando desvirtuado lo atestadopor la presunta víctima ante esta sala de audiencias, en fecha diez (10) de julio de 2023, quien manifestó que en ningún momento estuvo a cargo de la administración de la Empresa y que el ciudadano Omar Morgado era el que se encargaba totalmente de la operaciones de la compañía, desviando los fondos a la Empresa Friodak que había constituido con su anterior relación; Dicho de la testigo que también se concatena con lo declarado por el ciudadano JOEL JOSÉ TORRES PÉREZ, en fecha 09 de febrero de 2024,quien acordó una negociación de venta a consignación de una (01) rebanadora con el ciudadano Omar Morgado, a los fines que este a través de la Empresa Importaciones Banyak, C.A., pudiera ejecutar la venta, la cual transcurrido un tiempo no llego a concretarse, siendo devuelta la rebanadora sin la debida la facturación, por cuanto, la documentación estaba en posesión de la pareja del señor Omar, quien no quiso devolverla, quedando en evidencia que la ciudadana Ingrid, si tenía participación en cuanto a la documentación de la empresa.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611,quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

Siendo además, reproducida y evacuada toda la carga probatoria de carácter documental, la cual una vez valorada en conjunto, esta juzgadora dentro de la garantía del “Presupuesto de Apreciación de la Prueba”, contenido en el artículo 183 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece que: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas”, evidenciándose del contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrita por el FUNCIONARIO NIXON GARRIDO, que la misma no cumplió con los procedimientos, métodos y técnicas a seguir para el procesamiento y obtención de su resultado, conforme a lo establecido en el instrumento jurídico “Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, al observarse que el funcionario no dejo establecido su condición de experto, no determino la fecha que tomaba como inicio y final de la conversación a extraer, pero más grave aún, que el experto haya practicado Experticia de Vaciado de Contenido no dejando establecido el procedimiento aplicado para la obtención del resultado, como tampoco, dejo constancia de las conclusiones a que llego con respecto al peritaje, como legalidad contenida en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Medio de probanza, que solo demostró a esta operadora de justicia la incorporación al proceso de un elemento probatorio que no cumple el principio de legalidad de la prueba, no contralada por el titular de la acción penal y mucho menos por el Tribunal de Control dentro de sus atribuciones competentes “del control formal y material de la acusación”. Por lo que, habiéndose debatido una prueba que no cumple los parámetros legales a seguir para su resultado, no demostró elemento de certeza que señale como autor o participe al justiciable en los hechos atribuidos, más allá, de toda duda razonable dado a la insuficiencia probatoria establecida por quien tenía que probar. Quedando demostrado una vez adminiculada la carga probatoria un conflicto de interés entre las partes no dable ante esta instancia penal…”

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito si bien analizó conjuntamente la totalidad de los medios de prueba que la conllevaron a determinar la absolución; precisando con claridad mediante la extracción de lo obtenido por cada medio de prueba los hechos que estimó acreditado a lo largo del debate oral y público, no como falsamente indica la representación judicial de la víctima en su denuncia donde relata “…se observa que la recurrida no contiene en lo absoluto un capítulo dedicado a establecer “El hecho que el Tribunal estima acreditado…”.
Observa esta Alzada que dicha valoración se encuentra viciada en cuanto a la congruencia o coherencia en lo señalado por la recurrida al momento de valorar la prueba, referente al testimonio del funcionario NIXON GARRRIDO, en donde la recurrida procede a indicar referente a el referido medio probatorio que fue recabado contrariando lo dispuesto en la norma jurídica, aduciendo que por ser obtenida de manera ilícita y con menoscabo de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, dicha prueba debería ser considerada nula, debiendo traer como consecuencia de ello su desestimación y por ende su nula vocación probatoria. Cosa que no sucedió en el presente caso, pues la recurrida de manera contradictoria posterior a haber señalado la ilicitud del medio de prueba y por ende su nulidad conforme a lo señalado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a otorgarle pleno valor probatorio indicando que no se extrae elemento de convicción alguno, no correspondiendo el orden lógico de la valoración efectuada por la recurrida, ya que es importante destacar que conforme a lo señalado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Conforme a lo anterior, queda en evidencia que la incurrió en una contradicción al momento de otorgarle valor a una prueba y declarar su nulidad de manera simultánea, lo cual se traduce en un vicio que atenta en contra de la seguridad jurídica ya que dicha probanza señalada como nula pero valorada por la recurrida resultó como fundamental o de peso para llevar a la conclusión de la jueza de juicio la no responsabilidad penal del acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI.

Por lo tanto, advertido el anterior vicio, a esta Sala solo le queda compartir lo alegado por las recurrentes, respecto al hecho de que, la jueza a quo incurre en un vicio de contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia por cuanto del estudio detallado de las pruebas específicamente la referida al testimonio del funcionario NIXON GARRIDO, y a la prueba documental de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, en donde a todas luces se vislumbra una contradicción en los argumentos de la recurrida cuando señala que dichas pruebas no cumplen con los requisitos de ley para ser apreciados ya que fueron obtenidos de manera ilícita, conllevando como resultado la nulidad de los medios de pruebas, sin embargo de forma contradictoria e ilógica procede la juzgadora a valorar los medios de pruebas previamente declarados nulos y a fundar su decisión en prueba ilícita y por ende nula, lo cual implica una violación a las reglas de la valoración de la prueba judicial, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, expediente N° C13-187, caso: Karen Andreína Salas, sostuvo:

“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

Relacionado con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso Juvenal de Jesús Pinto Pereira, estableció:

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.

Por lo tanto, estima esta Sala que con dicha contradicción afecta el dispositivo del fallo, ya que sobre dicha probanza valorada de forma contradictoria se asentó el convencimiento judicial de la inocencia y absolución del acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVERI, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación del fallo.

Por ende, en el caso de autos no se vislumbra una correcta valoración individual de las pruebas recibidas por la recurrida en el juicio oral y público, en donde la recurrida analizó y valoró medios de pruebas que previamente fueron señalados como nulos en la motivación del fallo, lo que patentiza el vicio alegado por el Ministerio Público en cuanto a la contradicción e ilogicidad de la motivación de la sentencia.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

Lo anterior sin lugar a dudas patentiza el vicio de inmotivación de la sentencia, razones por las cuales estima esta Superioridad que debe forzosamente declarar CON LUGAR, las presentes denuncias relativas a la contradicción de la motivación, lo cual se traduce en la inmotivación del fallo. Y así se decide.

Por otra parte, aducen las recurrentes que la sentencia proferida por la juzgadora del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2° denominado “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

Para pasar a contestar dicha denuncia, esta Alzada procede a verificar la sentencia recurrida, observando de la misma en el capítulo II denominado “hechos objeto del debate” se desprende lo siguiente:

“…Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2023, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F01-1356-2023, por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“…Esta fiscalía ratifica la acusación presentada en su oportunidad ante el tribunal de control en contra del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, por la comisión del delito de estafa calificada continuada previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 2 y el articulo 99 ambos del código penal, toda vez ciudadana juez que el ciudadano Omar tenía una relación sentimental con la víctirna hoy presente en esta sala y el valiéndose de ese relación y de esa confianza que ella le tenía al ciudadano, procedió a presentarle una propuesta de negocio consistente en que constituían una empresa ya que el alegaba que tenía el conocimiento suficiente para desarrollar las actividades de esa empresa que se iba a constituir como en efecto lo hicieron, cuando fue protocolizada por ante el registro mercantil el ciudadano suscribió el 60% teóricamente de las acciones y la ciudadana victima el 40% de las acciones, digo teóricamente ciudadana juez porque todo el capital fue aportado por la victima inicialmente lo que correspondería al cambio de seis mil dólares que después fueron convertidas en 16 mil dólares toda vez que el ciudadano Omar Morgado en el desarrollo comercial de esa empresa él le decía y le manifestaba que suscribir unos créditos para poder tener un poco más de holgura económica y poder hacer algunas inversiones a lo que la ciudadana confiando en la buena voluntad y la buena fe y la pericia que pudiese tener el ciudadano en los negocios ella pidió los créditos y fueron acumulando deudas que todavía ella se encuentra pagando por que fue ella la que dio la cara para pedir esos créditos. resulta que el ciudadano la mantenía con acceso restringido a la administración cuando ella va y le pide después de tantos intentos pero ya cansada de que el ciudadano no le diera respuesta sobre la actividad de la empresa ella le pide que le indique que ha pasado con la empresa, con el dinero, las deudas que tienen a la empresa y el ciudadano lo que le dijo fue que supuestamente lo hablan estafado y lo que había podido recuperar, lo que había solventado lo habla utilizado para solventar algunas situaciones familiares que habían tenido en conjunto, de esta manera ciudadana juez se observa como el ciudadano hoy acusado desde un principio ha demostrado el dolo para estafar a la víctima y todas estas circunstancias ciudadana juez van a ser no solamente argumentadas sino demostradas por esta representación fiscal con todos y cada uno de los medios probatorios que van a ser presentados y van a ser evacuados en esta sala de audiencia y una vez así vamos a solicitar la sentencia condenatoria en contra del acusado que se encuentra hoy aquí, es todo …”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadanaINGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN.


Sobre este aspecto, alega la representación fiscal, lo siguiente: esta representación fiscal del ministerio público, alega que en el texto in extenso de la recurrida no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto de juicio, que constituye la base para establecer la congruencia

Por su parte la víctima aduce referente a la presente denuncia, aduce lo siguiente: en cuanto a lo anterior se observa que la recurrida en el Capítulo ll denominado “EL HECHO OBJETO DEL DEBATE”, en lugar de establecer el verdadero hecho que es atribuido por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado procede erróneamente a plasmar parcialmente el contenido del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral Público de fecha diez 10 de Julio del año dos mil veintitrés 2023 …”

Procediendo de esta manera quienes aquí deciden a verificar dicha denuncia, en tal sentido, observa esta Sala cursante al folio noventa y nueve (99) de la pieza II, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), acta de apertura de audiencia oral y pública en la causa 8J-230-2023 (Nomenclatura del tribunal de juicio), en donde se vislumbran los alegatos sostenidos por las partes, en donde se evidencia que lo plasmado por la jueza de juicio en el capítulo denominado “hechos objeto del debate” es una mera transcripción de los alegatos de apertura y conclusiones de las partes en el juicio oral y público.

Por lo tanto, se observa que la parte narrativa de la sentencia recurrida se limitó únicamente a transcribir los alegatos de las partes en el desarrollo del juicio oral y público, sin hacer mención con meridiana claridad el órgano jurisdiccional el hecho objeto del debate judicial, requisito este exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2° del artículo 346, el cual dispone:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza

Como puede inferirse, la enunciación de los hechos objeto del juicio es un requisito indispensable que debe contener la sentencia definitiva en el proceso penal, de allí que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C22-204, caso: WILLIAM PÉREZ ZAMBRANO, dispuso:

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

Relacionado con lo anterior, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 352, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-298, caso:

“…En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
(…)
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”

Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…” (Negritas y resaltados de esta Sala)

Partiendo de las consideraciones legales y jurisprudenciales supra transcritas, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al establecimiento de los hechos objeto del juicio constituye un imperativo para el órgano jurisdiccional, ello por cuanto es debido al cumplimiento de ese requisito que el tribunal logrará determinar la littis procesal o el thema decideratum.

Siendo ello así, en caso que el juzgado de juicio omita plantear el hecho objeto del proceso o que aún cuando lo refleje en un capítulo denominado como hechos objeto del proceso, lo planteado sea una mera transcripción de los alegatos de las partes, tal y como sucedió en el presente asunto, se violentarían los derechos de las partes a tener una decisión autosuficiente, autónoma que se baste así misma como prueba de su legalidad, no siendo necesario recurrir a instrumentos auxiliares para delimitar y comprender el objeto del proceso penal instaurado y comprender lo plasmado en la sentencia definitiva dentro de un proceso penal.

Así como también impiden a las partes poder controlar de manera autónoma el principio de congruencia de la sentencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Pues, dicha exigencia se encuentra vinculada con el principio de congruencia motivado al impedimento de transcribir actos procesales que cursen en autos, debido a que el objeto del juicio oral y público radica en la comprobación de los hechos contradictorios sostenidos por las partes, no siendo objeto de prueba los hechos admitidos y aceptados por estas, en virtud que para ellos no son necesarios una actividad probatoria para su esclarecimiento, pudiendo ser objeto de estipulaciones probatorias en la fase intermedia del proceso, y excluyéndose así del thema decideratum, y por ende de ser considerados como hechos objeto del proceso.

Habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Sala que en caso sub iudice, la sentencia absolutoria proferida en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incumplió con estampar uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenidos en el artículo 346, específicamente el señalado en el numeral 2° consistente en la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

Advirtiendo esta Sala que la recurrida se ciñó a transcribir en la narrativa de la sentencia los alegatos de las partes, los cuales si bien dentro de ellos contienen consideraciones de los hechos objeto del debate, dicha atribución no puede atribuírsele a las partes, pues de ser ese el caso se estaría dejando a interpretación de las partes la delimitación del thema decideratum, cuestión esta que por exigencia de la ley corresponde al órgano jurisdiccional.

Como corolario a lo anterior, estima esta Sala que lo preceptuado en el artículo 346, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe en dos aspectos, en primer lugar a la determinación de los hechos que han sido objeto del debate judicial, debiendo el juzgador determinar o delimitar mediante una función historiadora cual será el tema del debate judicial, y en segundo aspecto las circunstancias que han sido objeto del juicio, es decir, todas aquellas circunstancias que se generaron a lo largo del desarrollo del juicio que deberán ser dilucidadas por el tribunal en la sentencia definitiva. Y así se aprecia.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, el fallo apelado incumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora omitió realizar una valoración integral de los medios de prueba recibidos a lo largo del juicio oral y público, lo que impide una correcta determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, además del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, en su condición apoderada judicial de la víctima, y el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición fiscal trigésimo primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-230-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-230-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, en su condición apoderada judicial de la víctima, y por los abogados ADOLFO LA CRUZ, en su condición de representante fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos por la abogada BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, en su condición apoderada judicial de la víctima, y por los abogados ADOLFO LA CRUZ, en su condición de representante fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-230-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-230-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2° en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria



Causa 2As-486-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-230-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar