REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 24 de Septiembre de 2024
214° y 164°

CAUSA: 2Aa-482-2024
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 221-24

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), procedentes del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua signado con el Nº 3C-28.425-24; en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124; quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se reciben actuaciones ante esta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), asignándole el alfanumérico interno 2Aa-482-2024, donde previa distribución de secretaria correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo. –

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1. JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, venezolano, natural de Santa Rosalía, estado Portuguesa, nacido en fecha 18/02/1974, de 50 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: Agricultor, residenciado en: SECTOR ZONA 4, LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO. PORTUGUESA, TELF: 0416-1006696.
2. DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 14/11/1972, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: docente del área de producción industrial, residenciado en: SECTOR BRISAS, CALLE N° 03, CASA N° 028, SAN FELIPE, EDO. YARACUY, TELF: 0412-8702968.
3. JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: comerciante, residenciado en: SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 02, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELF: 0412-1363409.
4. RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, venezolano, natural de Portuguesa, nacido en fecha 23/10/1972, de 59 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: abogado, inpre: 251.345, residenciado en: CACERÍO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PROTUGUESA, TELF: 0426-9602922.
5. ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, venezolano, natural de Guárico, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión y oficio: obrero, residenciado en: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALÍA PORTUGUESA, TELF: 0416-0575675.
6. ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538, venezolano, natural de Portuguesa, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALÍA PORTUGUESA, TELF: 0416-0575675.
7. JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años de edad, de estado civil: divorciado, de profesión u oficio: pastor evangélico, residenciado en: CALLE CUMANA, CASA N° 127, CABIMAS, ESTADO ZULIA, TELF: 0414-1670548 /0412-0612336.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal ubicado en: URBANIZACIÓN ANDRÉS BELLO, CALLE ARMANDO REVERÓN CASA N° 109-A, MARACAY ESTADO ARAGUA.

FISCALÍA: Fiscal vigésima primero (21°) del Ministerio Público del estado Aragua ABG. JORGE ROSALES.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Corre inserto del folio uno (01) al folio doce (12) del presente cuaderno separado escrito impugnativo incoado por la Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, en contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-28.425-2 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo), planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No v-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón casa N.109-A, Maracay Estado Aragua. Ampliamente identificada en esta causa llevada por este tribunal distinguida con el N° 7C-26958-23, actuando como defensor privado de los ciudadanos: JUAN RAMOS MEDINA RIVERO CI: N.V-12.265.324, JOSE LUIS GIMENEZ CI: N.V-9.930.124, ALBERTO RAFAEL GOMEZ N. V-13.949.461, ELIA SOSWALDO MANZANO RODRIGUEZ CI: N. V-15.214.538, DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ CI: N. V-11.985.573, RUBENDARIO GALICIA CARRASCO CI: N. V-16.414.610, JUNIOLARA CI: V-10.990.593: Ocurro ante usted ante su competente autoridad para exponer:
En fundamento al artículo 439 ordinal 1, 2, 5, 427 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 ordinal H de la Convención Americana sobre los derechos humanos (Pacto de San José ), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal" H", derecho de recurrir al fallo ante el juez o tribunal superior, convención está suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.31.256 de 14 de junio de 1997 tratado multilateral de derechos humanos que adquiere rango de norma interna constitucional. Además fundamento el artículo 49 constitucional que se refiere al debido proceso. Además fundamento la Apelación en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14 lo cual fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas (ONU), el 16 de diciembre de 1966 entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República de Venezuela con el N.2146 de fecha 28 de enero de 1978. El recurso ordinario de Apelación de auto es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos en la Ley; a objeto de que, luego de conocido por el Órgano jurisdiccional superior, sea anuladas o modificadas. Los supuestos por los cuales pueden impugnarse los autos mediante el recurso de apelación, están previstos taxativamente en este artículo. De modo que se ratifican los criterios expuestos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad Objetiva de las facultades recursivas. En efecto, la regla general es que toda sentencia definitiva está sujeta apelación, si ésta se funda en los motivos que establece la norma; sin embargo, tratándose de autos, la ley determina cuales son los recurribles, a saber: 2°.Los que resuelvan una excepción; a tenor del articulo 28 ordinal 4 COPP, las parte podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos: a. Incompetencia del Tribunal, b. Acción no promovida conforme a la ley y, c. Extinción de la acción penal. La decisión que recaiga sobre cualquiera de estas excepciones será apelable a través de este medio de impugnación. En fundamento de todo lo antes indicado es por lo que ejerzo el recurso de Apelación del alto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la circunscripción judicial penal del estado Aragua en fecha 08 de Abril del 2024, en la causa designada con el N. 3C-28425-24, nomenclatura de ese Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, frente acusación fui muy sui generis por el fisca121° M.P. De este Circuito Judicial a cargo del ABG. JORGE ROSALES. Cabe destacar que el Principio de la Oralidad es el principio inherente al debido proceso en el sistema acusatorio y de este principio, el cual rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos argumentaciones de lis partes, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales de quienes acudan a la audiencia, debe enmarcase dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del COPP.SENTENCIA N.301 29-06-2006 Sala Casación Penal Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.SENTENCIA N.72 DE SALA CASACION PENAL, Expediente N.C07-0031 de fecha 13-03-2007. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adoptan una determinada resolución judicial, y dentro del proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL AUTO
Ciudadanos Magistrados en fecha 8 de abril se celebró la audiencia preliminar la defensa manifestó que el Ministerio Público no cumple con los establecido en el artículo 308 ordinales 2, 3, 4 Código Orgánico Procesal Penal; debido que no existe el acta de procedimiento realizada por los funcionarios actuantes que puedan describir de forma circunstanciada cual fue la conducta desplegada e individualizada de cada uno de los privados de libertad en cuanto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hecho y determinar el delito cometido por los mismo debo hacer mención que en el caso de uso de insignias, el privados de libertad de nombre DIXON LOPEZ SANCHEZ, explico claramente que el día de los presuntos hecho él era el único que portaba uniforme Militar y explico en su declaración el motivo y por qué portaba en su uniforme las Insignias, no entiende la defensa el motivo de la ciudadana jueza para permitir que el ministerio público califique a todos los privados de libertad el delito de uso de insignias y Usurpación de funciones, teniendo en el expediente consignadas las experticias realizadas a los Carnet Militar, la cual arrojo que los tres (3) eran auténticos, el ministerio público debió describir de forma individualizada los hechos que atribuye a los privados de libertad, explicado la conducta, motivo y circunstancia con los fundamentos de convicción y preceptos jurídicos, es evidente que solo uno portaba uniformes e insignia, ciudadanos magistrados en el expediente no se puede visualizar cuales fueron los elementos de convicción que tuvo el fiscal para atribuir los delitos y cuál fue la participación que tuvo cada uno de los presuntos autores en los hecho antes señalado, el fiscal en la audiencia solo se limitó a ratificarla acusación fiscal, omitiendo los requisitos establecidos en el COPP articulo 308 y sus ordinales 2, 3, 4; debo señalar 28 de marzo de fecha 2024 la defensa introdujo el escrito de excepciones invocando el articulo 28 ordinal 4 literal c, e, COPP. Concatenados con los artículos 181, 333, 335, 342, 314 ordinal 2, todos del COPP; la defesa señalo que se podía observar la serie de errores y la evidente trasgresión de los requisitos establecidos en el artículo 303del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el ordinal 2do. Del artículo antes señalado que establece que el Ministerio Público, debe cumplir con los requisitos establecido en el ordinal 2do. Del articulo 308 COPP. Donde le exige "...una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado.." si apreciamos el escrito de la acusación presentado por la vindicta pública, se observa en el capítulo de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los acusados; no señala cual fue la conducta desplegada y de forma circunstanciada de cada una de mis patrocinados atribuyendo cada delito presentado por el ministerio público y su participación de forma individualizada, la conducta desplegada, modo tiempo y lugar de los hechos, en cuanto a los delitos; también la defensa solicito a la ciudadana jueza que se apartara de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, debido que la experticia realizada a los CARNET MILITAR, constato que todos los CARNET MILITAR eran auténticos y el Militar que portaba el uniforme explico que debía usar su uniforme como lo establece el reglamento, ya que de lo contrario estaría cometiendo una falta, con esta declaración del Ciudadano DIXON LÓPEZ SANCHEZ, que portaba el uniforme Militar, también se desvirtúa el delito de Uso de insignias y Usurpación de funciones. La ciudadana jueza omitió el pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa y ratifico en cada una de su parte el escrito acusatorio, incurriendo con lo establecido en los artículos 6 y 264 del COPP. Violentando el artículo 7, 19, 49 ordinales 1, 2, 6; 51, 131 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal. ART.214 Cualquiera que usare Indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto cientifico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para efecto requiere título oficial. Será castigado con multa de (50 U.T.) A MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.) USURPACIÓN DE FUNCIONES ART. 213 Código Penal. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena ocurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente remplazado o de haberse eliminado del cargo. FALCIFICACIÓN DE SELLOS ART. 306 Código Penal. Si alguien falsifica el sello de autoridades nacionales, de estado, distintas autoridades nacionales, de estado, distritos, municipios o establecimientos públicos, o el sello de un registrador, tribunal u oficina pública, se le impondrá una pena de tres a doce meses. Lo mismo aplica a quien utilice sellos falsos, incluso si la falsificación fue obra de un tercero. AGAVILLAMIENTO ART. 286 Código Orgánico Procesal Penal. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Dictamen MP. La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto existe una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y de la terminación de un propósito ilícito cual es la comisión del hecho punible. JURISPRUDENCIA. CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARIC O 26-10-2006 EXP.N.JP01-R-2006-000255: De igual guisa, la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para comprobación el delito de agavillamiento, se torna necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, Identificar con claridad sus integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso o los sumarios en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que ello implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada (Gaceta Forense N° 122, Volumen 3, 111 Etapa, Pagina1717 año 1983); como también la participación de forma individualizada de la conducta desplegada por cada una de los privados de libertad para califica los delitos que a continuación describo. ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS ART.86 Ley Contra La Corrupción. La persona que alardeando de valimiento o relaciones de Importancia e influencia con cualquier funcionaria pública o funcionarlo público reciba o se haga prometer, para así o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penada o penado con prisión de dos (2) años, a quien dé o prometa el dinero a cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial. CERTIFICACIÓN FALSA ART.84 Ley Contra La Corrupción. La funcionaria pública o funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancia, antiguedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigara a quien forjase tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla. PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO ART. 20 Ley Constitucional Contra el Odio por La Convivencia Pacifica y Tolerancia. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión públicamente fomente promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra personas o conjunto de personas en razón pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, poltico, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio, será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados. Ciudadanos Magistrados el articulo 314 del COPP. Señala la obligación del juez de control para admitir la acusación y señala los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio. En este acto debe determinarse el objeto del juicio, es decir, el hecho imputado calificado juridicamente, determinación que hará el juez de control mediante el examen de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público. Es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto el COPP, que se funda en una clara distinción entre tres funciones básicas del proceso, a saber: acusar, defender y decidir; pero al mismo tiempo, establecer un permanente control o sistema de pesos y contra pesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen. TSJ SALA CONSTITUCIONAL MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN FECHA: 09-06-05 EXP.04-3277 SENTENCIA.1179. "No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en la relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustado a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público. Asi las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades diferentes y por ello la imposiblidad de apelar contenida en el articulo 331 (ahora articulo 314) Del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, se refiere a la orden de la apertura a juicio y no la totalidad del fallo, en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas sí es susceptible de ser objeto del recurso de apelación". TSJ SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ FECHA: 07-10-05 EXP.05-1351 SENTENCIA.2895. "Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ano ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento. TSJ SALA CASACIÓN PENAL MAGISTRADO ALAJANDRO ANGULO FONTIVEROS FECHA: 20-10-05 EXP.C05-340 SENTENCIA 608. El Ahora articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (..) El auto de la apertura a juicios produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de la apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 (Ahora 346) del Código Orgánico Procesal.". Ciudadanos magistrados la defensa manifestó a la ciudadana jueza que existen una experticia DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD CG-JEMG-SLGNB- LCCT42-DF-240170. La cual se puede evidenciar en el folio (186) del dictamen Pericial de fecha 06 de abril de 2024. Evidencias correspondientes a CARNET MILITAR de los emitidos por las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de Venezuela, constatando que todos son autentico. Como también manifesté a la ciudadana jueza, que en el expediente ESTA CONSIGNADOS LA SERTIFICACIÓN DE LOS REGISTROS DE LOS SELLOS Y CERTIFICACIÓN DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA EN COPIAS CERTIFICAS, COMO TAMBIEN EL REGISTRO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, DESIGNACION DE LOS CIUDADANOS Y SU ACREDITACIÓN DE DISCENTES DE LA ESCUELA NACIONAL DE MAGISTRATURA DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA. Debo hacer mención que la confusión por parte de la ciudadana jueza está en no haber verificados las pruebas presentadas y consignadas en el expediente, ya que en ningún momento los privados de libertad han manifestado que son Magistrados del TSJ. Siempre sus alegatos han sido contestes, claros y precisos en manifestar que son DISCENTE de la ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DE EL ESTADO COMUNAL ABYA YALA; así los señala los Carnet. Emitidos por el ESTADO COMUNAL ABYA YALA, los cuales se pueden evidenciar el en folio 191 del expediente. También debo manifestar que en el expediente solo fue consignada el ACTA POLICIA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Octubre de 2023; el acta de investigación antes señalada no describe la participación y la conducta desplegada por parte de los ciudadano de forma individualizada para determina la participción, hechos punibles que se le atribuye a mis patrocinados, el derecho a ser informado de la acusación, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comportan la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia, se eficazmente contestada. De este modo la acusación ha de ser, en primer lugar, cierta o lo que es lo mismo o no es admisible ni bastante con que lo sea implícita (..) De igual manera ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin todo de su conocimiento pueda ser calificado como real efectivo. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una falta de motivación del auto y una conducta omisiva por parte del Juzgado Tercero de Control; Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mis patrocinados, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece: "Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (..).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"..El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impone sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias..".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos procesales y constitucionales, para que posteriormente se determinase la imposición de la sanción a que hubiese lugar, si ese fuera el caso. Ciudadano Magistrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001)
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Politico Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido, () en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (i) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (ii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (v) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;(V)oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un Fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Obligación de Decidir Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurririan en denegación de justicia.ART.6 COPP LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR POR PARTE DE LOS JUECES ES UNA CONCECUENCIA LÓGICA DE LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, ESTA ULTIMA SE HARIA ILUSORIA SI CARECE DE LA POSOBILIDAD DE SU MATERIALIZACIÓN; DE LO CONTRARIO ESTARIAMOS EN PRESENCIA DEL SUPUESTO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. La Obligación de decidir es consecuencia de la institución de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el articulo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisión Injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el último aparte del 25también de rango constitucional. Es evidente que aun cuando el diseño del sistema acusatorio, obliga al juez a decidir inmediatamente después de los actos procesales que ejecutan; está norma se hace necesaria ante una cultura judicial proclive a la omisión y retardo procesal. Ante la conducta omisiva del juez, solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistente, la acción de amparo, única vía para impedir que las partas procesales se encuentren en estado de indefensión. Igualmente al constatarse el retardo judicial, la Ley Contra la Corrupción, establece en su articulo 83, severas sanciones por denegación de justicia y abuso de poder. Constituye estos supuestos delictivos verdaderos delitos contra la Administración de justicia, según la precitada ley.
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derecho antes expuesto, solicito.
1.-Se admita el Recurso de Apelación.
2.-Se anule la audiencia preliminar y se retrotraiga hasta la audiencia de
presentación.
3. Solicito se verifique la autenticidad y legalidad de los documentos consignados en el escrito de fecha 28 de noviembre de año 2023, anexo B, C, C-10 AL C-10, D, D-1 y F. allí consta acreditaciones de mis patrocinados, INTEGRATES DE LA COMISIÓN PRESIDENCIAL PARA LAS COMUNAS, COMO ESTADISTAS COMUNALES, ESTUDIANTES, MIEMBROS EJECUTIVOS DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, CONSEJO SOBERANO DEL PODER POPULAR ECÓLOGICO DE DESARROLLO ETNO ENDOGÉNO DEL EJE SOCIALISTA RIF. J-29918558-2, SEGUN LA RESOLUCIÓN ES- 002, ES003 Y ES-004 EJE SOCIALISTA, LOS CUALES FUERÓN SIGNADOS PREVIA APROVACIÓN DE LA UNICA ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS ORIGINARIOS CONSTITUYESTES ORGANICOS Y PLENIPOTENCIARIO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, EN FECHA 05 DE JULIO DE 2023, PARA LLEVAR A CABALIDAD EL FORTALECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS COMUNIDADES A TRAVÉS DE LAS ASAMBLEAS PATRIOTICAS POPULARES QUE LOS FACULTABA PARA TRASLADARSE DESDE LA EMBAJADA MUNDIAL DEL PODER POPULAR CON CEDE FUNIANCRUZPAR; HASTA CARABOBO Y ARAGUA, ESPECIFICAMENTE LAS COSTAS, PARA CONFORMAR CONSEJOS DE BASE DEL PODER POPULAR DE ACUICULTORES Y PESCADORES, COMO UNO DE LOS EJES DE MOTORES ESTABLECIDOS EN EL PLAN DE LA PATRIA 2013-2019, TODO ELLO ESTA SUSTENTADO EN LA LEGALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 8, NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER POPULAR, GACETA OFICIAL N.6011 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2010, DERIVANDO QUE LAS ATRIBUCIONES COMO TRABAJADORES SOCIALES. EN LOS FOLIOS 95 AL 98 SE ENCUENTRA EL REGISTRO PRINCIPAL PROTOCOLIZADO BAJO EL N° 2 FOLIO 003 AL 001, PROTOCOLOGO PRIMERO, TOMO PRIMERO (1) PRINCIPAL, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2023, SE ENCUENTRA EL REGISTRO ETNICO RURAL Y URBANO DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, LA RESOLUCIÓN 008 EJE SOCIALISTA, FOLIO (81) EL CONTENIDO DE LOS SELLOS OFICIALES JURIDICOS DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA, Y FOLIOS (89 AL 91.Y 92 AL 94).
4.-solicito se anulen LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS CON OFICIO N.05-F21-0599-2023, de fecha 04 de Diciembre de 2023; la solicitud realizada por el ministerio Público no señala las característica de los sello que fueron colectado por los funcionarios actuante; debido al error de transcripción de la solicitud de las experticias, la misma arrojo que eran
sellos falsos, ya que los sellos que fueron colectados se aprecia claramente que son sellos del ESTADO COMUVAL ABYA YALA, SISTEMA DE AGREGACIÓN COMUNAL, y no sello del TSJ.
ANEXOS.ACTA POLICIA INVESTIGACIÓN, EXPERTICIAS SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LOS SELLOS, CANET MILITARES Y CARNET DE DISCENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE MAGISTRATURA DEL ESTADO COMUNAL ABYA YALA.ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2024, AUTO DE APERTURA A JUICIO, AUTO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS CON ATENCIÓN SALA TECNICA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2024, ESCRITO DE ECEPCIONES DE FECHA 28 DE MARZO DE 2024.


CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta por la Defensa Privada, Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Estando así las cosas, consta en autos que el Tribunal de Instancia Ordinario libró boleta de notificación con el N° 797-24, inserta al folio setenta (70), a la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, expedida en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ello a los fines de que ejerza su derecho a dar contestación al escrito recursivo. Del mismo modo, resultó efectiva tal como se logra constatar en la parte in fine de la referidas boletas, evidenciando esta Superioridad que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) se dio por notificado la Representación Fiscal, sin embargo, no ejerció su derecho a interponer contestación en contra del escrito de apelación.


CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y ocho (68) del presente cuaderno separado, copia certificada de Auto Motivado de Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:

“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 21 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 12.265.324, 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V. 10.990.593, 4.-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V. 16.414.610, 5.-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.13.943.461, 6.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, Mular de la cedula de identidad Nº V. 15.214.538, 7.- JOSE LUIS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2023, los cuales hoy son calificados en el marco de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Articulo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
"...Articulo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior, indistintamente de la pena asignada..."
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA FISCALIA
En esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 21 del Ministerio Público en contra de los acusados 1. JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N' V. 12.265.324. 2.-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V-11.985.573, 3.-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N V. 10.990.593, 4.-RUDEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.414.610, 5.-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.214.538, 6.-JOSE LUIS JIMENEZ, titular de in cedula de identidad Nº V. 9.930.124 y 7.-ALBERTO RAFAEL GÓMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.949.461, por la comisión de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Articulo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Articulo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 12.265.324, venezolano, natural de Santa Rosalía, estado Portuguesa nacido en fecha 18/02/1974, de 50 años, de edad, de estado civil. SOLTERO, de profesión y oficio: AGRICULTOR, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR ZONA 4 LA CARICUCHA, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA, EDO PORTUGUESA, TELEFONO 0416-100.66.96 (PROPIO) NO TIENE CORREO; quien manifiesta: si deseo declarar, buenas noches, nosotros el día de la llegada el 19 de octubre, teníamos un itinerario con el alcalde Wilmer, él nos iba a recibir, pero nos recibió fue mary cruz falcón, ella pertenece a la alcaldía a la parte del psuv, ella fue la que nos atendió, eso fue como a las 4:30 de la tarde, ella nos llevó para la posada, como a las 5:30 llega la comisión de la guardia, nosotros le explicamos, después de que conversamos, explicamos, los funcionarios nos llevan al comando de ahí mismo de la zona del playón, luego el dia 20 amanecemos en el comando, nos llevan para el chequeo médico como a las 2 de la tarde, de allí nos movemos para otro institución y estuvimos alli pero no nos dicen nada, no dan respuesta a los militares, eran como las 8:30 de la noche, nos llevan a la sede de la comandancia del limón, el día siguiente el 21 nos hacen la reseña de las huellas, nos presentan como a las 6 de la tarde, el 21 nos presentan acá, de alli le dan la orden a ello de que nos lleven a tocoron, es todo.
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.985.573, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 14/11/1972, de 52 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: DOCENTE DEL AREA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, residenciado en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS CALLE NUMERO 3, CASA 028, SAN FELIPE ESTADO YARACUY, TELEFONO: 0412-870.29.68 (ANA JESUS SANCHEZ, MAMA) quien manifiesta: buenas noches, yo pertenezco al batallón histórico 4f y 27 y adscrito al ipsfa, tengo una pensión vitalicia, es cancelada de manera mensual, el ipsfa nos otorgó el print, constancia de filiación, constancia de montos cancelados, formo parte de la escuela nacional de la magistratura del estado comunal Ayala, la palabra dicente significa formación, de igual modo escuela nacional de la magistratura tiene un rango, defendemos el derecho positivo, la lengua del derecho es representado en latin y lutisposidetis iuris, el cual este derecho positivo le da este derecho a otros cinco, el ius natural, ius civil, Iussanguiniu, por lo tanto esos derechos reflejados permiten que los aborígenes disfruten de esos derechos, nosotros lo que hacemos es defender, tiene 46 artículos, los cuales nosotros estudiamos, nosotros estábamos en Ocumare de la costa, para ser exacto los campos, lo cual significa consejo de pescadores, pescadoras, avicultores y avicultoras, estuvimos invitados por el eje costero a como conformar y consultar las comunas, con el sentido de actualizar, nosotros llegamos al muelle de Ocumare de la costa, ya hablamos hecho un diálogo, el alcalde Wilmer leal nos había ofrecido y nos habla garantizado la estadía por la noche del jueves, y continuar hacia otras cosas, el señor alcalde nos iba esperar en el muelle, pero el alcalde no hizo acto de presencia, pero envió a mary cruz falcón, es una servidora politica del psuv, ella no aparece en el acta policial y tampoco aparece la fecha de 19 de octubre, el encargado de la posada nos asigna unas habitaciones, nos pregunta a que hacíamos nosotros referentes en la posada, continuamente él se retira y regresa un poco hostil a decir que estábamos arrestados, en ningún momento actuamos de manera agresiva con él, exactamente a las 7 de la noche nos hacen unos interrogatorios, y si nosotros teníamos unos carnet militares, le explicamos que los carnet militares pertenecia al ipsfa, para el año 2015-2016-2017 se nos otorga por medio de un resuelto ministerial nº 00030 acreditados y con beneficios, en vista de todo esto, nosotros el dia viernes amanecemos a las 2 de la tarde nos trasladan hacia la medicatura, hacia Maracay, en el departamento del dgcim, ellos creían que los carnet eran falsos, falta de ética profesional, incredibilidad, no creyeron en ningún momento quienes eran, aparte de eso yo me tome el atrevimiento en llamar a un compañero mío 4F que habla hecho entrega de una carta de notificación en la redi central esa se encarga de notificar a la zodi de que estábamos haciendo ese trabajo, le pedí el compañero que me mandara la carta de notificación de fecha 22-07-2023. civil, lussanguiniu, por lo tanto esos derechos reflejados permiten que los aborigenes disfruten de esos derechos, nosotros lo que hacemos es defender, tiene 46 artículos, los cuales nosotros estudiamos, nosotros estábamos en Ocumare de la costa, para ser exacto los comppas, to cual significa consejo de pescadores, pescadoras, avicultores y avicultoras, estuvimos invitados no indicaba que íbamos a ir a Ocumare, de igual modo nos dirigimos el día 20, nos interrogan, le explicamos con base claras y precisas de donde veniamos, el coronel que nos atendió dice ya sé quiénes son ustedes y le dijo al guardia nacional que no podía recibir porque nosotros si éramos legal, salimos de alli el día viernes 20, el día siguiente 21 fuimos trasladados al cicpc, de igual modo nos trajeron acá para presentarnos, el juez que nos recibe hace una aclaratoria que teníamos una privativa de libertad, ninguno de los 7 delitos tenían lógica en cuanto a que eran reales y se negó a escucharnos y dijo que de eso se encargaba el abogado, de igual modo fuimos interrogados ahí, nos llevaron al limón para el siguiente dia domingo llevarnos al penal de tocoron desde el año 2023, el delito de uso de insignia no tiene efecto, toda institución pública o privada tiene insignia, eso pasa en todas las instituciones, los uniformes militares deben tener, por es motivo hablo del orgullo y la falta de ética profesional, no existe para mi, todo militar o todo venezolano se convierte en un patriota en 4 fases de su vida, mente cuerpo alma y espíritu, el derecho es una insignia a la que pertenece, debe llevar la insignia con el nombre, realmente no comprendo el uso de insignia, hubo una mala interpretación, ellos hablan de una usurpación de funciones, cuando nosotros decimos que somos disentes, el error de ellos es llamar a la dirección de escuela magistratura, no voy aparecer nunca porque tienen que llamar es al organismo, teniendo la información para comunicarse no se comunican, al no aparecer ahí para los funcionarios somos usurpadores, un funcionario le dijo al otro todos los carnet del tribunal no son de cartón, al lado tenían un carnet que era acrílico que era el carnet de la fuerza armada, si tienen una escuela llama, comunícate con la institución, aparte de eso llama a la zodi no vas a tener información de los funcionarios sino al instituto, con el tercer delito la falsificación, el registro público en su base de dato tiene registro de base, año y tomo, es decir si un sello pasa por el registro, ese es un sello que si esta legal, igual pasa con los dos sellos, ambos con registros en ui registro principal, el cuarto delito agavillamiento no existe, cuando un detenido ataca de agavillamiento debe producirles heridas, hematomas al funcionario y cuando fuimos llevados a la medicatura se verifico que ningún funcionario tenía lesión, ni siquiera tuvimos una violencia verbal, nosotros reconocemos una cosa muy clara, estamos enmarcados en la paz, amabilidad para conquistar el derecho, no existió, el quinto delito certificación falsa, si los documentos son legales no existe, es cierto que son de cartón pero son los que nosotros orgullosamente portamos, cuando sean de plásticos también serán bienvenidos, por lo tanto no lo veo real, el de valimiento o alardea miento si yo hubiese llamado a un ministro, general, gobernador o alcalde, usted cree que nosotros estaríamos detenidos 06 meses en condiciones inhumanas, un diciembre, un carnaval, una semana santa y 173 días de una privativa de libertad, y porque esperamos que todos los demás estén igual que nosotros, yo le hubiese apostado que no estuviésemos detenidos ni una hora, pero no, tenemos claro que la justicia es del hijo de día y el juicio de dios padre creador, el Ultimo delito es el delito de incitación al odio cuando se habla de promoción, tenemos recursos de promover que se pueda ser viable, que promovemos una opción, pero si hablamos de la paz y lucha de pueblos aborígenes, si nosotros incitáramos al odio la cosa fuera diferente, nosotros lo que queremos en la integridad de los pueblos aborígenes en Latinoamérica, en Canadá Misisipi y la Patagonia argentina, disente desde hace 10 meses, la escuela nacional de la magistratura tiene un año, se ha realizado la actividad en Yaracuy, en el municipio san Felipe, bastidas, beroes, en Yaracuy nos invitó la comuna, el eje cafetalero de beroes, yumare, donde producen café y le demos la orientación y actualización, es todo
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido. 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.990.593, venezolano, natural de CALABOZO estado GUÁRICO, nacido en fecha 23/05/1972, de 51 años, de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección SECTOR PLAZA DE TORO, URBANIZACIÓN CIUDAD PLAZA, AVENIDA PRINCIPAL, EDIFICIO 89, PISO 2, APARTAMENTO 2, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-136.34.09, CORREO: juniorlaravelazquez@gmail.com.quien manifiesta buenas noches, el día 19 de octubre del año 2023 nos encontramos organizando el poder popular en el sector de Ocumare de la costa de oro, para conformar comunas en el estado comunal para que así el pueblo pueda ser protagonista en ese trabajo, llegamos aproximadamente a las 4 de la tarde una señora mary cruz olivare, el señor Wilmer leal nos tenía una posada, al siguiente día la reunión, nos vamos a la posada ecolaty. llega la policía del estado Aragua, nos identificamos yo soy funcionario militar en condición de reserva activa desde el año 2015, nos identificamos porque también pertenecernos a la escuela nacional de la magistratura con régimen aborigen, entonces en ningún momento él nos tomó en cuenta, nos quitaba las identificaciones, no hacía caso a lo que decíamos, aun nosotros diciendo después hizo caso omiso, pernotamos esa noche, el día 19 pernotamos y al siguiente día nos llevan hacia la sede del dgcim ahí vieron que nuestros carnet eran legales, eso fue como a las 8 de la noche, nos regresan otra vez al limón, volvemos a firmar las actas, nos presentan, nos hacen la reseña de rigor, el día 21 nos presentan aquí al tribunal, en esa escuela estamos desde el 18 de agosto de 2023, en barranca de barinas hemos hecho ese tipo de actividades, disente es que recibe enseñanza, educación, es todo.
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.414.610, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 23-10-1972, de 59 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: ABOGADO, INPRE: 251345, residenciado en la siguiente dirección: CACERIO CHORRERONES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO 0426- 960.29.22. CORREO: rubengalicia@16414610gamil.com, quien manifiesta: buenas noches, el día 19 de octubre salimos de puerto cabello, donde nos atendieron unos funcionarios guardia nacionales policía, donde nos trajo un funcionario llamado Maximiliano, donde nos estaba esperando mary cruz falcón, que era comisionada por el alcalde Wilmer leal, el ciudadano Wilmer se iba a reunir el día 19 con notros, la ciudadana mary cruz nos lleva a la posada, luego más tarde cuando llegamos a la posada llegaron los funcionarios policiales, llegaron los guardias nacionales, se le explico al sargento Vizcaya, procede arremetiendo contra nosotros los presentes ese día, nosotros fuimos los agavillados, nos trasladan a la guardia, ese día 19 una persona fue maltratada por el sargento Vizcaya, el abogado comunal y juez de la nación de Ayala, luego de ahí pasamos la noche, el día 20 fuimos trasladados a la medicatura, luego nos trasladaron a la comandancia del limón, luego fuimos trasladados al dgcim, nos atendieron aproximadamente a las 7 de la noche, cuando los funcionarios el general estaba presente, yo le respondo soy abogado, juez y director, y pertenezco a la estructura del tsj, esas fueron las respuestas y me preguntan qué hacen ustedes con esa constitución nación, fue ratificada el 18 de septiembre de 2016 con los países no alineados, los funcionarios salieron, los compañeros que están con nosotros son legales, todo el registro del pueblo patriótico son legales y los funcionarios se fueron y el sargento Vizcaya notificaron fue al dgcim, luego de ahí trasladaron con la comandancia del limón, el día 21 trasladan aproximadamente al cicpc donde nos llevaron a reseñar, luego de ahí llevan al tribunal, Wilmer leal estaba aquí, se vio el carro y todo, luego nos dejaron en la parte de abajo y el juez no atendió muy despotamente y nos humillo y le dijo al apóstol que era un sinvergüenza, nos sentimos humillados, luego de la audiencia nos trasladan a tocoroncito, los funcionarios no nos llevan sino a tocoroncito, estábamos ahí en el piso, estábamos secuestrados, casualidad que ese día domingo 22 llega una comunidad de Ayala que preguntan, casualidad que estábamos al lado de la ventana, le hicimos seña y nos vieron, el funcionario hablo con el sargento Vizcaya, nosotros también, con todo el respeto, el expediente está viciado, de todo el relato que he comentado, como es eso de que nos aprehensaron a las 2 de la madrugada, nos agarrón 22 horas antes y hacen el operativo 22 horas después, nosotros por el estado comunal tenemos un sobreseimiento de la causa por el estado Barinas, ep21-p-2018-2413 donde hubo una apelación, ep21-r-000024 de todo lo que he dicho me aboque, pertenezco a lo que ya mencione, todo está protocolizados, nosotros lo que queremos es trabajar con la republica eso lo estableció el presidente Chávez en el 2017, el presidente Nicolas madure tiene conocimiento, todos tienen conocimiento, sabemos que en Venezuela no alcanza, nosotros necesitamos ajustarnos tenge 13 años aproximadamente, como director 13 años, la escuela fue registrada en el 2023, aproximadamente en el mes de junio, está en la embajada mundial de barranca de barinas, hemos realizado en diferentes estados, una en el palito y otras 18 en Ocumare para formación de consejos pesqueros y consejos de pobladores y pobladoras para que ellos mismos reciban recursos, es todo.
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N V.-13.949.461, venezolano natural de GUARICO, nacido en fecha 23/10/1972, de 51 años, de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión y oficio COMERCIANTE, residenciado en la siguiente dirección CALLE PRINIPAL DE CAMPO ALEGRE, PARCELA S/N MUNICIPIO RIVAS, ESTADO GUÁRICO, TELÉFONO: 0424- 368.50.14, CORREO; NO POSEE, quien manifiesta, buenas noches, el día 19 jueves, del año 2023 nosotros salimos de puerto cabello hacia Ocumare de la costa, en lancha del señor Maximiliano marın, y nos recibió la señora mary cruz, enviada por el alcalde, ella nos traslada a la posada, nos llega una comisión de la guardia, y le explicamos a que veníamos, se le explico nuestros pasos, ellos no acataron y tomaron la decisión de que ibamos preso, luego nos retienen en el comando preso, nos hacen una inspección de rutina y nos llevan al comando del limón, nos presentan al dgcim, el carnet le otorga el ipsfa, le dicen al dgcim, comprueban la veracidad de los came y luego como a las 8 o 9 nos trasladan, nos llevan para reseña, nos trasladan hasta el palacio y el dia 22 nos trasladan hasta donde estamos recluidos, cabe destacar que el carne de disente me pertenece a mi, tenemos 08-09 meses, era legal, es todo".
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N V.-15.214.538, venezolano, natural de PORTUGUESA, nacido en fecha 09/11/1974, de 49 años, de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión y oficio: OBRERO, residenciado en la siguiente dirección: COMUNIDAD POBLADO II, CALLE 2, BARRIO EL EZFURZO, SANTA ROSALIA PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-057- 5675, CORREO NO POSEE quien manifiesta: buenas noches, el dia 19 de octubre fuimos a Ocumare el cual fuimos trasladados por el señor Mariño, a eso de las 4:30 nos recibió la señora del psuvmary cruz y de ahl nos llevaron a la posada ecology, llega una comisión de la policial, le explicamos nuestra documentación, todo lo que era el disente, llego la comisión de la guardia nacional, nos llevaron hasta el sitio donde amanecimos, al siguiente dia fuimos trasladados a diferentes sitios, aplicamos el articulo 2, y de acuerdo a la gobernanza, somos entes campesinas, el presidente Chávez lo que quería era comuna, nace del articulo 2 y el articulo 5, los órganos del estado emanan de nuestra soberanía, tengo desde el 2013-2014, en esta actividad yo hago vida activa desde el 2013 que es un documento registrado, hemos hecho esta actividad en portuguesa, en el año 2014 después que hablamos registrado, fue donde el comandante Chávez en asamblea hizo la declaración del milenio que es lo más antiguo, esa actividad la realizo desde el 2013 con mis compañeros, es todo".
Seguidamente el Juez escuchó al aprehendido: 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-9.930.124, venezolano, natural de FALCÓN, nacido en fecha 03/01/1965, de 59 años, de edad, de estado civil: DIVORCIADO, de profesión y oficio: PASTOR EVANGELICO, residenciado en la siguiente dirección: CALLE CUMANA, CASA N 127, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-167.05.48/0412-061.23.36, CORREO NO POSEE, quien manifiesta: buenas noches, yo fui el ultimo que apresaron estando en la habitación 17, el dia 19 de octubre del año pasado y cuando me llevan ya mis compañeros estaban preso, tenia 04 meses el año pasado cuando estaba en el estado comunal, invitado por el juez matute, para apoyar y orientar espiritualmente a los compañeros, primera vez que voy a esa zona, habia acompañado a realizar esta actividad a Yaracuy hace unos meses, entre ellos estaba el compañero Galicia, mi función en el estado comunal es apoyar moralmente y espiritualmente que se hacen, soy de la reserva, a mi me violaron mis derechos por cuanto me están imputando unos delitos que yo no cometi, estaba totalmente vestido de civil, mis compañeros estaban fuera de la habitación, irrumpieron los funcionarios, tuve que decirles que yo no era un delincuente, luego escuche que era el 20 que nos habían apresado y fue el 19, es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra a La Defensa ABG. MARIA RAMOS DE SOLIPA, quien manifiesta buenas noches, solicito que se acuerde el escrito de excepciones solicitado el 08 de marzo de 2024, invoco el articulo 49 en su ordinal 1 y 6 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando hablamos de leyes preexistente, la defensa considera que ministerno publico emitió lo que establece el articulo 308 del código orgánico procesal penal por cuanto establece los procedimientos de la nousación, en su ordinal 2, en este caso estamos hablando de 7 persona, el ordinal 3 los fundamentos del elemento de convicción, 4 ordinal precepto jurídico, el tema de los delitos que se imputan el ministerio público no individualizo la conducta, en cuanto al uso de insignia el ministerio publico señala como ese delito general, dentro del grupo de privado de libertad se encontraba una sola persona uniformada y no individualizo la conducta, el artículo 308 del código orgánico procesal penal en cuanto lo que es la buena fe del ministerio público, debió individualizar la conducta desplegada de los privados delitos indicando los preceptos jurídicos, encontro carnet y a otros con otros documentos, claramente 3 tenian los carnet militares, en cuanto a los delitos el funcionario dijo a viva voz que tenian que portar las insignias, lamentablemente en la audiencia preliminar que fue anulada, alego en la sala que esas experticias se habian realizado, ella habia declarado sin lugar esa solicitud, la defensa que estaba tomando el caso no tuvo acceso al expediente completo, también asi como ellos lo manifestaron dentro del expediente está el acta constitutiva del grupo étnico, donde no es que son magistrados del tsj, sino que manifiesta cuál es su estatus, dentro del expediente se encuentra esa acta constitutiva, ciudadanos juez omitieron, la defensa solicito una vez que fue anulada la del tribunal 7 de control que trajera esas experticias solicitadas el 10 de diciembre, que por favor las trajera, por cuanto el tribunal desconocía, hablan sido solicitadas por el ministerio público, fueron traidas, donde se puede desvirtuar los delitos de insignia, donde el ministerio público le atribuyo esos delitos sin individualizar, hay 3 militares que si pertenecen al ipsfa, la defensa solicita apegada al articulo 264 del copp el tribunal verifique la individualización de los ciudadanos y que se aparte del delito que no corresponde, donde varian las circunstancias de tiempo modo y lugar, no hay un acta de procedimiento, dentro del expediente, como lo establece el ordinal 3 del artículo 308 del copp en cuanto a la participación del agavillamiento, cuales son las conductas desplegadas de cada delito, solamente señalo el fiscal el carnet de la reserva activa y cuál era el delito que se le atribuia, el ministerio publico señalo que habian 5 carnet de disente, ellos explicaron que no son carnet del tsj y cuál era su participación alli, hay unos carnet militares, solicito se aparte de esos delitos y que individualice la conducta del uso de insignia, falsificación de sellos y uso de documentos, me llamo la atención que si verifica la experticia del sello, lo realizo un experto grafo técnico sino que solo verifica tinta y escritura, solicito que esa experticia sea anulada por cuanto no lo realiza un experto para eso, la mayoría de los delitos tampoco el ministerio público pudo señalar en cuanto a la incitación al odio cuales son los elementos de acuerdo al articulo 308 ordinal 2, cuál fue el imputado que realizo esa incitación, alli señala como incitación al odio a uno llamado matute, en cuanto al delito de alardeamiento y tampoco el ministerio público pudo señalar quien realizo la acción, o validamiento a quien llamaron, a quien señalaron, no hay una conducta, certificación falsa el ministerio público, tampoco señalo cuál de los privados tiene la certificación y también el tema de las insignias, un solo funcionario se le podía precalificar, es un funcionario del ipsfa, solicito que revise el expediente, individualice la conducta desplegada como lo establece el artículo 264 del control judicial, y garantizar esa tutela judicial, en vista que variaron las circunstancias, ya existe una experticia y que si son militares, solicito que se aparte de los delitos de estos funcionarios y solicito una medida menos gravosa, los otros delitos en cuanto a la falsificación que allí puede desvirtuar, ya que consta la copia certificada donde están identificados que si pertenecen, también alli está el tipo de carnet que le fueron incautados, no pertenecen a ningún ente público llamado tsj, considera la defensa que hubo una confusión y el ministerio público le señalo a viva voz, esa experticia fue consignada el día de hoy, el ministerio público debe ratificar la acusación porque no puede pronunciarse, solicito la copia certificada del escrito de apelación consignada del 7mo de control decisión de la corte, una copia certificada del acta y auto de la audiencia de hoy al tercero y solicito una medida menos gravosa, es todo
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra a La Defensa ABG. ANGELICA LAMUÑO, quien manifiesta: me adhiero a lo dicho por mi co-defensa, Es todo.-
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra a La Defensa ABG. NURIS GÓMEZ quien manifiesta me adhiere lo dicho por mi co defensa. Es todo
DE LAS EXCEPCIONES
Las defensas privadas ABGS. MARIA SOLIPA Y NURIS GOMEZ, opusieron por medio de precisar las pusieron por medio de con sin embargo entiende quien aqui decide que la misma está dirigida a atacar la falta de pertenencia y necesidad de los medios de prueba propuestos en la acusación fiscal asimismo la defensa de los ciudadanos anteriormente señalado, opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal se opuso a la Admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien, en cuando a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y sienda que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerne Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior, este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los articulos 16 y 353 Ibidem, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Articulo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportarla un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión, Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS.:
5. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SIA VIZCAYA FUENTES HECTOR, SM/3 FERNANDEZ MARTINEZ ANGEL Y S/1 MUÑOZ HERRERA JOSE, ya que suscribieron ACTA POLICIAL INVESTIGACION EXP-230-2023, de fecha 20 de octubre de 2023.
6. TESTIMONIO DEL FUNCIOARIO CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, ya que suscribió INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEM-SLCCT- GNB-LC42-DF-244, de fecha 21 de octubre de 2023.
7. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, ya que suscribió RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION N° GNB- JEMG-SLCCT-LC42-DI: 245, de fecha 23 de octubre de 2023.
8.TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MAY. JOHAN ALBERTO RIVAS BERMUDEZ, ya que suscribió DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO N GNB-JEMG-SLCCT- LC42-DI:245, de fecha 23 de octubre de 2023.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS.
1. DECLARACION DEL CIUDADANO EDUAR ENRIQUE
2. DECLARACION DEL CIUDADANO MORAN PINEIRO YORDANO JOSE 3. DECLARACION DEL CIUDADANO ENDER RUBEN AREVALO MERCHAR
PRUEBAS DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS OFRECIDOS
1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION EXP-230-2023, de fecha 20 de octubre de 2023
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de octubre de 2023, por el ciudadano WILME LEAL
3. PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO N° 05-F21-0598-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023, dirigida al Jefe del departamento de carnetización del Instituto de Previsión social de la Fuerza Armada (IPSFA MARACAY)
OFRECIMIENTO DE EXPERTICIA PARA SU INCORPORACION POR SU LECTURA.
4. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N CG-SCJEMG-SLCCT-GNB LC42-DF-244, de fecha 21 de octubre de 2023
5. RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION N' GNB-JEMG- SLCCT-LC42-DI 245, de fecha 23 de octubre de 2023
6. DICTAMEN PERICIAL, RECONOCIMIENTO TECNICO N GNB JEMG-SLCCT- LC42 DI 245, de fecha 23 de octubre de 2023
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), se celebró audiencia especial de Presentación en donde el Tribunal Séptimo en funciones de Control, acordó una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados: 1-JUAN RAMON MEDINA RIVERO, titular de la cedula de identidad N V 12.265.324, 2-DIXON ENID LOPEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N" V- 11.958.573, 3-JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V 10.990.593, 4-RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la cedula de identidad N" V.- 16.414.610, 5-ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la cedula de identidad N V.-13.943.461, 6-ELIAS OSWALDO MANZANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.214.538, y 7-JOSE LUIS JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N' V.- 9.930.124, por la comisión de los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Articulo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artícula 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, prevista y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacifica y La Tolerancia. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas quienes opusieron las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; se admiten los testigos promovidos en el escrito para ser escuchados en la fase de juicio: 1. MARY CRUZ FALCON, C.I 7.236.351, TELEFONO 0412.765.6706, 2. FREDDY RAMON VARGAS MATUTE. Teléfono: 0424.547.8924.PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 21 del Ministerio Público, de fecha: 07/12/2023, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Articulo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacifica y La Tolerancia, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG MARIA SOLIPA en cuanto a que esta juzgadora se aparte de la precalificación fiscal SEGUNDO: Se admiten los pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admite el principio de la comunidad de las pruebas CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG MARIA SOLIPA de una medida menos gravosa y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los acusados QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada ABG. MARIA SOLIPA en cuanto al acta y auto de audiencia preliminar del tribunal 7 de control, el recurso de apelación y la decisión de la corte, asi como también el acta y auto de audiencia del tribunal tercero de control, las mismas serán tramitadas una vez que realice el trámite correspondiente. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea distribuida al Tribunal de juicio correspondiente.”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N° 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“….todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, este Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa en el caso sub lite, se pretende la revisión del Auto Fundado de Audiencia Preliminar dictado y publicado por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control, contra la cual fue ejercido el presente Recurso de Apelación; interpuesto por la ciudadana Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), quien funge como defensora privada de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y sometida a estudio exhaustivo la decisión recurrida, esta Sala 2, pasa decidir las solitudes y denuncias ejercidas por la accionante en todas y cada una de sus partes, iniciando por la admisión del presente recurso de apelación, el cual, al encontrarse apegado a los requisitos para su interposición, por expresa disposición del Código Adjetivo Penal se declara con lugar en efecto se hizo, seguidamente procede este Tribunal Superior a dar respuesta las consideraciones que se exponen a continuación.

Entiende quienes aquí deciden, que la Defensora Privada plantea en su escrito impugnativo como primera denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal, la cual establece: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”. Ahora bien, del análisis hermenéutico del dispositivo in comento, se entiende que solo aquellas decisiones que extingan el proceso penal que, bien pudiera el pronunciamiento dictado por la Jueza A-quo generar la imposibilidad de continuar el proceso penal en que se encuentra incurso el imputado, o cualquiera de las partes que intervengan en él; sin embargo, el Auto de Audiencia Preliminar que está siendo atacado por medio del presente recurso, no comprende un gravamen o un daño a sus representados, pues la misma no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, pues tal como se observa en el dispositivo del fallo, el tribunal acordó: “ (…) SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados, por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Artículo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así las cosas, si bien la Audiencia Preliminar pone fin a la fase intermedia, no es menos cierto que el Proceso Penal no se extingue, toda vez que es a través de la conclusión en la cual se realiza el pase a la Fase de Juicio, el cual también forma parte del proceso, en razón de ser ésta donde se evacuarán todos los medios de prueba que fueron promovidas por las partes y admitidas por el Juez en funciones de control, por medio del cual se logrará dilucidar el hecho controvertido, en donde se escuchará la deposición de los testigos y los funcionarios actuantes que fueron obtenidos durante la Fase de Investigación, es por ello, que no se puede alegar que existe una transgresión a los derechos de los acusados, en virtud de que aún el proceso no ha concluido, pues en la decisión sub judice no se dictó pronunciamiento alguno que de por concluido el proceso penal, es por ello que esta alzada debe declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que la recurrente erró al fundamentar su segunda denuncia, toda vez que, si bien es cierto, las excepciones promovidas previo a la audiencia preliminar y contra la cual la juez de instancia emita pronunciamiento puede ser recurribles, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”en el dispositivo del artículo precitado se observa, que son recurribles aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo, las declaradas sin lugar, toda vez que la misma no acarrea un daño en contra de las partes, sino que, estas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por lo tanto, no se causa un daño irreparable ni se transgreden los derechos de los acusados, en virtud que aún existe una oportunidad procesal en donde se puede volver a interponer el escrito de excepciones ante el juez de juicio que corresponda.

Así pues, debe esta Sala 2 citar el extracto de la Sentencia Interlocutoria, en la cual la juez, dictó el siguiente pronunciamiento: “…PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas quienes opusieron las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues es evidente para quienes aquí deciden que la decisión dictada por el A-quo no acarrea un daño a los representados de la Defensa Privada que interpuso el recurso que está siendo analizado por esta Instancia Superior, así mismo, esta Alzada en cumplimiento con lo dispuesto en la norma adjetiva y sin apartarse de su competencia, debe declarar sin lugar la segunda denuncia incoada por la recurrente y así lo decide este tribunal.

Ahora bien, una vez resuelta la denuncia anterior, en este mismo orden este tribunal superior de pronunciarse en relación a la tercera denuncia, la cual basa su inconformidad con relación a lo previsto en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”Pues es evidente para quienes aquí deciden que la decisión dictada por el A-quo no acarrea un daño irreparable a los representados de la Defensa Privada.

Para esta alzada, la Jurisdicente en su decisión ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la etapa más garantista del proceso donde serán debatidos todos y cada uno de los argumentos planteados por el Ministerio Público en su acusación fiscal

En tal sentido, este Tribunal Colegiado para resolver el presente recurso de apelación observa, que la recurrente denuncia la falta de motivación por parte de la juzgadora de Instancia sobre lo solicitado en su escrito de excepciones presentado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, mismo que fue ratificado durante la celebración de la audiencia, señalando que el escrito acusatorio no cumple con las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal supra citado.

Cabe señalar, que esta Alzada no cuestiona el pronunciamiento dictado por la Juez de instancia por medio del cual declaró sin lugar el escrito de excepciones, pues evidentemente como fue desarrollado con anterioridad, ante dicho pronunciamiento no cabe recurso de apelación por expresa disposición de la norma, sino por el contrario, al denunciar la recurrente que la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) causó un daño irreparable a sus representados, debe esta Superior Instancia determinar si por el contrario, dicho pronunciamiento efectuado en audiencia se encuentra inmotivado respecto de esa resolución hecha en la audiencia preliminar.

Así pues, es en esta oportunidad procesal a través del cual la Juez A-quo realiza el control formal y control material de la acusación fiscal, toda vez que es la oportunidad procesal en donde las partes deben demostrar si existe o no un hecho punible que puede ser atribuido a los sujetos acusados, pudiendo apreciar la juzgadora los fundamentos que tomó en cuenta la Representación Fiscal a través de su acto conclusivo para acusar a los acusados quienes se encuentran sujetos a un proceso penal, siendo la oportunidad donde como consecuencia del análisis empleado por la juez, se determine si existe una relación clara y circunstancial del tipo penal imputado y los sujetos que se presumen como autores del delito, así pues, deberá la juez determinar si efectivamente el fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintidós (2022) con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, publicó Sentencia Nº 0439 Expediente Nº 22-0443, Caso GODOY GIL y MONTES ARIAS, en la cual expone lo siguiente:

“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los acusados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’…”

En este orden de ideas, se entiende entre las funciones del Juez de control, garantizar el control formal, el cual consiste en determinar si efectivamente el Fiscal cumplió con los requisitos formales previstos en la Norma Adjetiva Penal, ya que la Defensora Privada deja expreso en su escrito acusatorio que se cometió un daño irreparable en contra de sus representados, acusando a los acusados de autos por los delitos de USO DE INSIGNIAS, previsto y sancionado en el Articulo 214 Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia.

Es propio, hacer la salvedad que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como garantías previstas en los artículos 26 y 49 Constitucional, siendo obligación de los Jueces de la República velar por el cumplimiento de ello durante el desarrollo del debate y el Juez como director del proceso tiene la obligación de cumplir, como también de hacer cumplir las leyes, teniendo así que advertir cualquier error que pueda generar un desorden procesal, así como un daño a los derechos que protegen a las partes.

Debe esta Alzada señalar, que el escrito acusatorio es la consecuencia de una investigación a través de la cual se logra reunir una serie de elementos de convicción que generan una duda razonable sobre el hecho delictivo que se le atribuye a un imputado, es el Fiscal del Ministerio Público quien a través de lo plasmado en su escrito debe lograr ilustrar al Juez de Control sobre el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, creando un nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y los sujetos sometidos a la investigación, pues la acusación no es más que la certeza de que puede existir un pronóstico condena, es por ello que debe cumplir con una serie de formalidades a objeto de que dicha acusación genere si quiera una duda razonable de que luego de ser evacuados los medios de pruebas en la fase de juicio, se tenga la certeza del hecho.

En este sentido este Tribunal Colegiado observa del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la señalada “AUDIENCIA PRELIMINAR”, se admitió totalmente la acusación estimada por el Ministerio Público en cuanto a los hechos que dieron lugar a la detención de los ciudadanos, 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124por la presunta comisión delos delitos de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, más no en cuanto a la precalificación por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 306 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 Código Penal, ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Constitucional Contra El Odio Por La Convivencia Pacífica y La Tolerancia, en consecuencia, mantuvo la medida privativa de libertad contra los acusados.

Siendo ello así, resulta evidente que el órgano jurisdiccional atribuyo varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; resultando necesario para esta alzada determinar que los delitos aquí investigados no se corresponden con delitos de tipo unisubjetivos, siendo por el contrario atribuibles como delitos Plurisubjetivos siendo los mismo precalificados por el representante del Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por cuanto demuestran la intervención de más de un autor.

A mayor abundamiento, esta Sala 2 pasa a citar el concepto del Boletín de Ciencias Penales No. 19, enero-junio de 2023 ISSN 2410-8944, “…Se entiende por delito plurisubjetivo aquel comportamiento tipificado por el Código Penal o una ley especial en el cual es necesaria la intervención de dos o más sujetos activos en su ejecución. A la vez, existirá delito plurisubjetivo para toda conducta que la ley establezca que podría ser cometida sólo por una persona, pero intervienen como colaboradores o apoyo otras personas más...”.

En razón a todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió en la fase intermedia tal como le corresponde, escrito acusatorio con el propósito de que sea en la fase de juicio como la etapa más garantista del proceso, la efectiva descarga de todo el acervo probatorio y con la declaración de los testigos el comportamiento que llevó a cabo cada sujeto al ejecutar el delito,

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024).En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana por la Abg. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos acusados 1- JUAN RAMÓN MEDINA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.324, 2- DIXON ENID LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.958.573, 3- JUNIOR ANTONIO LARA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.990.593, 4- RUBEN DARIO GALICIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.414.610, 5- ALBERTO RAFAEL GOMEZ FRANSQUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.461, 6- ELÍAS OSWALDO MANZANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.214.538 y 7- JOSÉ LUIS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.930.124. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)en contra del Auto Fundado de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3C-28.425-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° 3C-28.425-24
CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de la decisión dictada y la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el lapso legal correspondiente a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia, remítase y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente - Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)


Abg. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



Abg. MARIA GODOY
La Secretaria










Causa 2Aa-482-24 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº3C-28.425-24 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-.