REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de septiembre de 2024
114° y 165°
CAUSA N° 2Aa-508-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 200-2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE Y DORIS LUCILA LARES DE LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-SOL-3230-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta sobreseimiento definitivo; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ROBERT BRICEÑO, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del estado Aragua.

3.- VÍCTIMA: Ciudadanos DORIAN SOUBLETE LARA LARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.613, y DORIS LUCILA LARES DE LARA, titular de la cédula de identidad N° V-2.251-996.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE y DORIS LUCILA LARES DE LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-SOL-3230-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE y DORIS LUCILA LARES DE LARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Nosotros, VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.848 y V12.451.438, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N” 224.089 y N° 203.998, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Maracay, estado Aragua, teléfonos: 04145997272 y 0414-0513681, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: DORIAN SOUBLETTE LARA LARES y DORIS LUCILA LARES DE LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.273.613 y V2.251.996, plenamente identificados en las actuaciones que integran el presente asunto penal, en virtud de la investigación penal llevada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y cuya nomenclatura interna es la siguiente: MP-35379-23. Ante ustedes ocurrimos con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer y solicitar:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales: 1° y 5°, ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 08 de mayo del año 2024, fue decretado por el tribunal décimo de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal del estado Aragua, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en su segundo supuesto del código orgánico procesal penal, previa solicitud de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, realizada en fecha 25-04-2024, la cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo que dispone el artículo 300, numeral segundo en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente termina el juez A-quo, en el segundo pronunciamiento de su dispositiva, decretando el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 2, segundo supuesto del código orgánico procesal penal referido a: “Cuando concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"

Es el caso honorables magistrados de esta corte de apelación de nuestro circuito judicial penal, que el Juez A-quo, con la presente decisión dictada violentó de manera flagrante el principio de la congruencia por cuanto que incurrió en el vicio de contradicción en su decisión, ya que terminó decretando el sobreseimiento de la presente causa de forma contradictoria a la solicitud realizada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, pues bien; consta suficientemente en actas que la representación fiscal encargada de la presente investigación penal decidió concluir la presente investigación penal con la presentación de su acto conclusivo, consistente en la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo que dispone el artículo 300, numeral 2 en su primer supuesto referido a que el hecho imputado no es típico. Sin haber individualizado o imputado de manera formal alguna persona.

El Juez A-quo con la decisión que dictó, se evidencia de manera clara que el mismo no realizó una revisión minuciosa del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del ministerio público, ya que termina decretando con lugar el sobreseimiento de la presente causa, mediante supuestos legales distintos a los solicitados por el ministerio público y en consecuencia decreta dicho sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1 en su segundo supuesto del código orgánico procesal penal, el cual se refiere a que no se le pueden atribuir al imputado o imputada los hechos objeto del proceso, y luego en su dispositiva, específicamente, en el segundo pronunciamiento de la misma, señala: que decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 2 en su segundo supuesto.

Igualmente, procedemos a denunciar que el Juez A-quo, no cumplió con su obligación de notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas del presente proceso penal, las cuales se encuentran debidamente identificadas en autos por ser la esposa e hijo del fallecido, ciudadano BRYANT SOBLETT LARA JAMESON, como tampoco notificó a sus apoderados judiciales, ni al momento de la recepción de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en fecha 25-04-2024 ni después de haber decretado el sobreseimiento

Nuestra sala de casación penal, en sentencia 415 de fecha 08-12-2022 ha señalado lo siguiente:

No puede un Juez decretar un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sin previamente notificar a la víctima sobre dicha solicitud.

Al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y «decretarse el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera de manera flagrante el principio de la confianza legítima y a su vez se desacata la sentencia vinculante N* 902 de fecha 14-12-2018 de la sala constitucional.

En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar si a bien lo tiene, su acusación particular propia, en cuyo caso el Juez o Jueza en funciones de control, convocará a las partes para la audiencia preliminar.

III
PETITORIO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos de esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación,
SEGUNDO: Que se decrete la nulidad absoluta de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en Funciones de décimo de control, conforme a lo que disponen tos artículos 174, 175, 179 y 1830 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Que se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez de Control distinto al Juez A-quo, se pronuncie en relación al acto conclusivo referido a la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía cuarta del ministerio público, en fecha 2504-2024, con prescindencia de los vicios antes señalados en el presente recurso.

CUARTO: Solicito que se notifique a la fiscalía cuarta del Ministerio Público a los fines de que de contestación al presente recurso de Apelación…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado ROBERTO DAVID BRICEÑO BERNAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Quienes Suscriben, ABG. ROBERT DAVID BRICEÑO BERNAL, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Mediante oficio N°DFGR-VFGR-DGCDC-0049, de fecha 09-04-2024, el ABG. PEDRO DAMIAN JOSE ACOSTA COLMENARES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena, oficio N.? DSG-3536, a través Resolución 428 de fecha 05-02-2018, y la ABG. DUSMARY YULMAR VILLEGAS MENDOZA Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y Competencia Plena a través Resolución 1731 de fecha 26-09-23, el mismo interpuesto por los ciudadanos VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.684.848 y V12.451.438, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N” 224.089 y N° 203.998, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Maracay, estado Aragua, teléfonos: 04145997272 y 0414-0513681, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: DORIAN SOUBLETTE LARA LARES y DORIS LUCILA LARES DE LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros. V7.273.613 y V-2.251.996, En ese sentido le expongo lo siguiente:

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derecho expuestos en el escrito de la recurrente obedece a argumentos que no se adaptan al Código de Procedimiento Penal, ya que en lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún momento procesal el ciudadano Juez violentó derecho alguno por cuanto en el acto conclusivo se puede verificar por las distintas diligencias realizadas tales como fueron las entrevistas a las distintas personas que tuvieron conocimiento en los hechos plasmados. con anterioridad que la caída de la cual sufre el ciudadano BRYANT LARA al momento de trasladarse por las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Unicentro ubicado en la avenida casanova godoy en un área en donde producto de que el ciudadano antes mencionado pierde el equilibrio y termina impactando con uno de los delimitadores de llantas obteniendo un trauma en la Región encefálica Central del cual le causa la muerte quien se encontraba en compañía de su esposa, en donde puede indicarse a través de los distintos testimonios como de algunos de los guardias que se encontraban en el momento de los hechos quienes trataron de prestar la atención debida y el llamado a los paramedicos a fin de brindarle a la atención correspondientes al ciudadano hoy occiso quienes al momento de ingresar a las instalaciones antes referidas y realizar la evaluación física al ciudadano BRYANT lograron constatar que para el Momento no contaba con signos vitales en lo que derivó en la llamada a los Funcionarios de la Delegación Municipal de Maracay del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y así en su levantamiento y traslado hasta la sede de la morgue del SENAMECEF Aragua y realizar el protocolo de autopsia con la finalidad de verificar la causa de muerte ciudadano BRYANT y desemboca la investigación antes mencionada.

De igual forma, es propicio recordar en éste particular los fundamentos de la Teoría Finalista o de Resultado del Derecho Penal Venezolano, el cual se limita al análisis o estudio de las conductas desplegadas y el resultado que se generó con ella, por lo cual las figuras delictuales preceptuadas en nuestra legislación condenan aquellos tipos penales cuyos resultados sean perfectos o imperfectos, vale decir, delitos consumados o en grado tanto de frustración como de tentativa.

Sin embargo, y respetando las anteriores consideraciones de hecho y derecho explicitadas, encontramos que del esboce que realiza el denunciante no se desprende la comisión de algún delito o falta, que amerite la imposición de una sanción al sujeto activo que, con ánimo de delinquir, le haya causado un agravio específico, certero y palpable al ciudadano. Por todo lo anterior considera estos representantes fiscales que adolece de la posibilidad fáctica y manifiesta de adecuar los referido hechos, en algún tipo penal, ello atendiendo a la Teoría de Resultado o Finalista de nuestro Derecho Penal Venezolano, explicada brevemente en este considerando, razón por la cual considera que lo procedente en el caso de marras es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2” El hecho imputado no es típico
En ese sentido, el Juzgador viendo todo lo expuesto en el escrito de Solicitud y en cuanto a su conocimiento decide acordar el Sobreseimiento el cual se encuentra previsto en el Articulo 300, en su Ordinal Segundo Primera Parte. En cuanto a los notificación es importante destacar que esta representación fiscal se desprende de esta tarea por cuanto dentro de sus atribuciones se realizan a la hora de realizar las imputaciones en sede o en su defecto cuando se haya realizado un Acto conclusivo denominado Archivo Fiscal, en donde si este despacho Fiscal estaría en la facultad de notificar a las personas involucradas en la causa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación inserto por los VICTOR ALFONSO LAYA URIBE y DORIAN GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N”.V-9.684.848 y V12.451.438, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 224.089 y N* 203.998, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Maracay, estado Aragua, teléfonos: 04145997272 y 0414-0513681, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: DORIAN SOUBLETTE LARA LARES y DORIS LUCILA LARES DE LARA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad N*. V-7.273.613 y V2.251.906, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal. Así como, declare con lugar la decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control, con relación a la solicitud de sobreseimiento realizada por esta representación en fecha25-04-2024, mediante Oficio 05-F4-0330-2024, en virtud de los elementos allí mencionados, los cuales son pertinentes necesario y lícitos, con relación a la investigación que se originó en virtud del fallecimiento del ciudadano LARA JAMERSON BRYANT SOUBLET, por un hecho fortuito, atípico en lo normal (sic) adjetiva penal.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio doce (12) al folio diecinueve (19), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Corresponde a este tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 04° del Ministerio Público ABG. ROBERTH BRICEÑO y celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:

Adminiculando lo anterior, es importante señalar que de la investigación realizada por el Ministerio Publico, se logro determinar que dicha investigación se ve encuadrada en el numeral segundo en su segundo supuesto del artículo 300 de la norma adjetiva penal referente a la institución de SOBRESEIMIENTO, el cual entre otras cosas, establece:

“Articulo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
2. ….. concurre una causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad…..”.

En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizo y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verifico en realidad, no hay hecho, por lo que es considerada una causal objetiva; y en el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considera como una causal subjetiva. Asimismo en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría el delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llego a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concreto en realidad porque ninguna persona lo cometió.

Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:
“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, este encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, nos e ha dado. Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si este último no se ha producido, corresponde sobreseer.
En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”
Por otra parte, el autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1997, pp. 25, 26, refiriéndose a la circunstancia de que el hecho investigado no se cometió, señala lo siguiente:

“…El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es a comprobación de la existencia de un hecho delictuoso…no ha existido aquella conducta que provoco la apertura del proceso penal. Se trata, como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación (…).Bertolio la define como la (certeza-negativa) por la falta de indicios racionales de que el hecho no se perpetro, es decir no se cometió…”
De igual forma es importante indicar que existe otro caso que permite ejemplificar el supuesto “el hecho objeto del proceso no se realizo”, como lo sería el que una persona muere a causa de una caída por motivo imputable a ella misma. En este supuesto el Ministerio Publico iniciara la correspondiente investigación, generalmente de oficio, y una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hechos concluye que la persona cayo por encontrarse en estado de ebriedad (ejemplo). En este supuesto si bien se confirma la existencia de una persona fallecida, que sería el resultado requerido para que se configure el delito de homicidio, se demuestra que no existió acción u omisión alguna de parte de persona alguna que vendría a ser el sujeto activo de la relación típica.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

En este sentido y por todo lo antes expuesto, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: esta juzgadora se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la solicitud incoada por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya que se logro determinar que dicha investigación se ve encuadrada en el numeral segundo en su segundo supuesto del artículo 300 de la norma adjetiva penal referente a la institución de SOBRESEIMIENTO.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de la causa al archivo definitivo. Diarícese. Cúmplase.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la incongruencia de la decisión proferida por el juzgado a quo, así como la omisión de notificación del acto conclusivo a la representación de la víctima, en los siguientes términos:

“…El Juez A-quo con la decisión que dictó, se evidencia de manera clara que el mismo no realizó una revisión minuciosa del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el representante del ministerio público, ya que termina decretando con lugar el sobreseimiento de la presente causa, mediante supuestos legales distintos a los solicitados por el ministerio público y en consecuencia decreta dicho sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 1 en su segundo supuesto del código orgánico procesal penal, el cual se refiere a que no se le pueden atribuir al imputado o imputada los hechos objeto del proceso, y luego en su dispositiva, específicamente, en el segundo pronunciamiento de la misma, señala: que decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300, numeral 2 en su segundo supuesto.
(omisis)…
Igualmente, procedemos a denunciar que el Juez A-quo, no cumplió con su obligación de notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas del presente proceso penal, las cuales se encuentran debidamente identificadas en autos por ser la esposa e hijo del fallecido, ciudadano BRYANT SOBLETT LARA JAMESON, como tampoco notificó a sus apoderados judiciales, ni al momento de la recepción de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público en fecha 25-04-2024 ni después de haber decretado el sobreseimiento...”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por los recurrentes abogados VICTOR ALFONSO LAYA y DORIAN GÓNZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, esgrime en sus alegatos que el juzgador de instancia violentó el derecho a la defensa, a no haber librado las respectivas notificaciones de la recepción del acto conclusivo consistente en sobreseimiento fiscal, así como también indican los recurrentes que el juzgado a quo no dio cumplimiento con los requisitos del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales alegatos, esta Alzada procede a verificar de los autos observando que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó acto conclusivo de sobreseimiento en la causa fisca N° MP-35379-2023, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho investigado atípico.

Ante tal petición el órgano jurisdiccional en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitió pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los siguientes fundamentos:

En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizo y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verifico en realidad, no hay hecho, por lo que es considerada una causal objetiva; y en el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considera como una causal subjetiva. Asimismo en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría el delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llego a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concreto en realidad porque ninguna persona lo cometió.

Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:
“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, este encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, nos e ha dado. Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si este último no se ha producido, corresponde sobreseer.
En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”
Por otra parte, el autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1997, pp. 25, 26, refiriéndose a la circunstancia de que el hecho investigado no se cometió, señala lo siguiente:

“…El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es a comprobación de la existencia de un hecho delictuoso…no ha existido aquella conducta que provoco la apertura del proceso penal. Se trata, como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación (…).Bertolio la define como la (certeza-negativa) por la falta de indicios racionales de que el hecho no se perpetro, es decir no se cometió…”
De igual forma es importante indicar que existe otro caso que permite ejemplificar el supuesto “el hecho objeto del proceso no se realizo”, como lo sería el que una persona muere a causa de una caída por motivo imputable a ella misma. En este supuesto el Ministerio Publico iniciara la correspondiente investigación, generalmente de oficio, y una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hechos concluye que la persona cayo por encontrarse en estado de ebriedad (ejemplo). En este supuesto si bien se confirma la existencia de una persona fallecida, que sería el resultado requerido para que se configure el delito de homicidio, se demuestra que no existió acción u omisión alguna de parte de persona alguna que vendría a ser el sujeto activo de la relación típica.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.

En este sentido y por todo lo antes expuesto, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como se puede observar, el juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público referente al sobreseimiento de la causa fiscal N° MP-35379-2023, fundamentó su decisión basándose en la inexistencia del hecho punible, donde se desprende “…Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llego a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concreto en realidad porque ninguna persona lo cometió…”

Sin embargo observa esta superior instancia que en la parte dispositiva de la decisión, el juzgado de instancia se pronuncia y decreta: “…SEGUNDO: Se acuerda la solicitud incoada por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya que se logro determinar que dicha investigación se ve encuadrada en el numeral segundo en su segundo supuesto del artículo 300 de la norma adjetiva penal referente a la institución de SOBRESEIMIENTO.”
De allí que si bien, pudo observarse una contradicción respecto a los fundamentos adoptados en la parte motiva con la parte dispositiva del fallo recurrido, considera esta Alzada que del estudio de la motivación empleada por la primera instancia quedó suficientemente claro el fundamento de la decisión recurrida, aún cuando por error de transcripción en la parte in fine del fallo se encuentre transcrito otro numeral distinto al numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que considera esta Alzada que la contradicción o incongruencia del fallo alegada por los recurrentes, no resulta un motivo de nulidad y por ende de reposición de la causa, ya que a lo largo de la decisión recurrida, se encuentra inteligible el fundamento de la decisión adoptada por el juzgado a quo, el cual fue el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, expediente N° C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

Siendo esto así, se evidencia que la recurrida basó su decisión bajo el supuesto de la ausencia de delito, la cual se encuentra consagrada en el artículo 300, numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la totalidad de la interpretación, motivación, fundamentación fue destinada a argumentar que en el presente caso el hecho punible investigado no existió, aún y cuando el Ministerio Público realizó una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer la comprobación de el hecho punible, siendo infructuosas las mismas, lo cual motivó a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa.

Es por ello, que el mero error formal en la transcripción del fallo recurrido no puede considerarse como un vicio de nulidad absoluta, toda vez que la motivación adoptada por el juez de instancia no se encuentra viciada de contradicción, por el contrario, mantiene un orden lógico destinado a la fundamentación que en el presente asunto la representación fiscal mediante los actos de investigación no logró demostrar la corporeidad de un hecho punible. Y así se observa.

De igual forma, en cuanto a la inconformidad por parte de los recurrentes, respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman quienes aquí deciden pertinente transcribir lo dispuesto en el mencionado artículo, al tenor siguiente:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Como puede observarse, el auto que decrete el sobreseimiento deberá contener ciertos requisitos mínimos en los cuales deberá expresarse tanto los requisitos de las personas sobre las cuales recaerá el sobreseimiento de la causa, los hechos y objeto de la investigación que son atribuidos a los imputados, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se cimienta la decisión de sobreseimiento, y por último la parte dispositiva de la decisión.

No obstante, estos requisitos si bien son comunes a todos los numerales de sobreseimiento decretados por los órganos jurisdiccionales, existen supuestos en donde no podrán concurrir la totalidad de exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso de marras, pues en el presente caso no existe una individualización siquiera de los investigados que se le atribuya la presunta comisión de un hecho, y además el Ministerio Público a lo largo de la investigación no subsumió los hechos investigados bajo una calificación jurídica siquiera provisional, por lo tanto es menester de esta Alzada resaltar en el presente asunto, lo siguiente:

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se recibe notificación de persona fallecida en el centro comercial Unicentro Maracay.

A partir de la mencionada fecha el despacho fiscal realiza una serie de diligencias de investigación tendientes a la comprobación del hecho punible, no logrando acreditar la individualización de un agente, la comisión de un hecho punible y la calificación jurídica por la cual se realizaba la investigación.

Procediendo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a consignar la solicitud de sobreseimiento fiscal.

Ante tal ocurrencia, se observa que el Ministerio Público tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano LARA JAMERSON BRYANT SOUBLET, para lo cual inicia con la investigación penal de rigor, tal y como lo establecen los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

De allí que la fase preparatoria del proceso penal sea destinada a la realización de la investigación penal, la cual por medio de las diligencias de investigación el Ministerio Público deberá hacer constar la comisión de un hecho punible, con las circunstancias del caso, la individualización de la responsabilidad penal de los presuntos autores y participes, así como determinar las circunstancias que permitan encuadrar el hecho dentro de un tipo penal vigente.

Empero, siendo el caso que en la investigación desplegada no surjan elementos que permitan determinar la ocurrencia de un hecho punible, así la presunta participación de un agente en el hecho, mal podría exigirse al Ministerio Público cuando de las diligencias de investigación se desprenda una causal de sobreseimiento, que sea realizado el acto de imputación para poder dictar el mencionado acto conclusivo.

Lo anterior fue criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 333, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0384, caso: Haissam Ghazal, Farides Del Socorro, Atallah Youssef, José Ferney Calderón Y Beatriz María Corvo, donde estableció:

“…la falta del acto de imputación formal, impide a los encartados conocer los actos procesales llevados a cabo en la fase de investigación, lo que produce un estado de indefensión que actualiza de parte de los investigados, una petición seria y fundada de inconstitucionalidad de todos y cada uno de los actos de la pesquiza llevada en su contra y sin su conocimiento; cuando el acto conclusivo de dicha investigación, lo constituya un escrito de acusación fiscal, pues un acto conclusivo así, no es otra cosa que una acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberles negado el acceso a la investigación, lo cual en criterio de esta Sala se traduce, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta si bien es diferente a la acusación, se incoa a través de ella, por lo que una acción penal ejercida así en la primera fase del proceso penal, no debe proceder, pues se estaría fundando en actividades inconstitucionales, de quien por mandato constitucional está llamado a ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por lo que lo lógico es en estos casos, rechazar la acusación en la que se soporta el ejercicio de la acción penal y por supuesto la investigación que a dicho acto conclusivo le ha precedido.

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo…” (Negritas de la Alzada)

Por ende, visto que en el presente caso el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud que no logró acreditar una acción punible, e individualizada, considera esta Alzada que en casos como el de autos al NO existir imputado alguno que sobreseer, no resulta indispensable el cumplimiento del numeral 1° del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se observa.

Por otra parte, aducen los recurrentes, que el juzgador de instancia violentó el derecho a la defensa, al no haber librado las respectivas notificaciones de la recepción del acto conclusivo consistente en sobreseimiento fiscal.

Ante tan eventualidad, estima esta Alzada conforme a lo señalado anteriormente que si bien a la víctima le asiste el derecho de acudir ante el tribunal de control a los fines de interponer en su propio nombre o por medio de apoderado judicial, la acusación particular propia en los casos que el Ministerio Público no consigne en su oportunidad el acto conclusivo, o de haberlo consignado este resulte en un sobreseimiento o un archivo fiscal. Dicha tesis tuvo sustento, con la Sentencia N° 902, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 18-0041, caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán, en donde sostuvo con carácter vinculante:

“…la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación (…)

En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, conforme al criterio vinculante adoptado por la Sala Constitucional, una vez que el Ministerio Público consigne el acto conclusivo de sobreseimiento fiscal y sea recibido por el respectivo juzgado de control, el órgano jurisdiccional deberá notificar a la víctima de autos, para que dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, presente una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, ello en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición que le asisten a las víctimas como sujetos procesales.

Sin embargo, en el presente asunto la omisión de notificar a la víctima sobre la solicitud de sobreseimiento fiscal, y el posterior decreto del sobreseimiento definitivo, en modo alguno vulneró los derechos de las presuntas víctimas de acceder al órgano jurisdiccional, todo ello en virtud que en el presente caso nos encontramos ante una solicitud de sobreseimiento acordada con lugar por un juzgado de control en la cual no existe un imputado y mucho menos un objeto procesal como pretensión punitiva, en razón que el Ministerio Público como titular de la acción penal no le atribuyó a los hechos investigados una calificación jurídica provisional.

Por ende, en el presente caso no se encuentra vinculada ninguna persona a la investigación por lo que se estaría ante una ausencia de partes procesales, existiendo solamente la certeza de un interfecto cuya muerte no pudo ser atribuida a la comisión de un hecho punible. Y por otra parte, se observa una ausencia de objeto y causa procesal; es decir la pretensión punitiva por parte del actor de perseguir dicho accionar, por cuanto el Ministerio Público no calificó los acontecimientos bajo un tipo penal.

Es por ello que, el sobreseimiento decretado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no versar sobre un hecho atribuido a determinada persona ni sobre algún tipo penal imputado, no menoscaba los derechos que le asisten a las presuntas víctimas, pues a todo evento la decisión impugnada carece de cosa juzgada material, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

La cosa juzgada material a tenor de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico radica en la vinculación de lo decidido en el fallo que adquiere firmeza, siendo vinculante para un proceso futuro, siempre y cuando medien las mismas partes y el mismo objeto de la pretensión.

En sintonía a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 800, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada LOURDES SUARES ANDERSON, expediente N° 22-0404, estableció respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar que la cosa juzgada como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su sentencia identificada con n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:

“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
(omisis)…
Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.

A tenor de lo anterior, la cosa juzgada material consiste en la inmutabilidad de las decisiones proferidas por un órgano jurisdiccional, en un proceso futuro cuando medien las mismas partes y el mismo objeto del proceso. En tal sentido, considera esta Alzada que en el presente asunto, la investigación desplegada por el Ministerio Público no incorporó sujetos procesales que le pudiera otorgar la cualidad de parte procesal, y al mismo tiempo no existió un objeto o pretensión dentro del proceso penal, toda vez que la fase preparatoria en el caso de autos, se enfocó a la comprobación de la existencia o no de un hecho punible, arrojando como conclusión que los hechos acontecidos e investigados por la representación fiscal no pueden subsumirse como un hecho punible, típico y antijurídico.

Razones por las cuales, esta Superior Instancia considera que en el presente caso no resulta nugatorio de derecho alguno el decreto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha ocho (08) mayo de dos mil veinticuatro (2024), debido a que la investigación fiscal desplegada no incorporó partes procesales a los autos, imposibilitando en primer término la existencia de una cosa juzgada material que perjudique los derechos e intereses de las presuntas víctimas a un eventual y futuro proceso penal. Y así se observa.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE Y DORIS LUCILA LARES DE LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-SOL-3230-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE Y DORIS LUCILA LARES DE LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR ALFONZO LAYA URIBE y DORIAN GÓNZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas ciudadanos DORIAN SOUBLETTE Y DORIS LUCILA LARES DE LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria
Causa 2Aa-508-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 10C-SOL-3230-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.