REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 03 de Septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-550-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 201-2024
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-550-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, Defensa privada del ciudadano MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.114.252 contra la decisión dictada en la causa 7C-27.047-2023, en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 27, 49 en su numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta del mencionado asunto en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, inpreabogado N° 52.614
PRESUNTO AGRAVIADO: MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-12.114.252.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), lo consecutivo”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El preliminar criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
Referido lo antepuesto y; a los fines de establecer la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Es así, como observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada RUTH ARAUJO BARRIOS en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ, por la vulneración de los derechos y garantías del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.114.252: ejerció Acción de Amparo en contra del Juzgado Séptimo (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 27, 49 en su numeral 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando lo siguiente:
“…Yo. RUTH ARAUJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, domiciliada en la ciudad de Caracas, o inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) N° 52.614, actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.114.252: imputado en la presento Causa signada con Nro. 7C-27047-23, nomenclatura de ese tribunal: actuando dentro de las facultades que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 49 en relación con el artículo 51 ejusdem. así como el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12. 127. 139, 140 у 141: acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo I y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Juez del Tribunal Séptimo (7") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay: por vulneración al debido proceso, y consecuente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, Evidenciada en la Omisión Reiterada de Respuesta, y Denegación de Justicia artículo 161 ejusdem) en la tramitación de las solicitudes relacionadas con la causa instruida contra nuestro defendido: bajo las términos y argumentas siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
la presente acción de amparo constitucional va dirigida a la protección del debido proceso penal, la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, en la tramitación de la causa que se instruye contra mi defendido MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.114.252. ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, la cual se distinguió bajo la nomenclatura interna del Tribunal con el Nro. 7C-27047- 23: por la denegación de justicia y omisión de respuesta, toda vez que se han consignado alrededor de 6 escritos y no existe ningún pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, a la solicitudes de Revisión de la Medida de Arresto Domiciliario, la cual es considerada por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como una Medida Privativa Preventiva de Libertad y al haber trascurrido el tiempo legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que ya ha perimido el lapso de Investigación para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, este a la fecha de hoy no ha sido consignado, surge el hecho que los delitos imputados no llegan en su conjunto a los 10 años ante una eventual pena a imponer, en tal sentido se ha solicitado en reiteradas oportunidades la Modificación de la Medida Impuesta, por una medida menos gravosa, invocando que mi patrocinado puede mantenerse apegado al proceso sin peligro de evasión de la justicia, mencionado esta Defensa, los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son la Presunción de Inocencia y La Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8vo y 9no del ut supra mencionado Código, así mismo, se han transcrito varias jurisprudencia de carácter vinculante provenientes de la Sala Penal del Tribunal Supremo do Justicia, he consignado y han recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fechas 5/6/2024, 20/06/24 2/07/2024, 8/7/2024. 23/07/2024 15/08/2024, y el fechado 27/08/2024 de los cuales se anexan copias simple, distinguidos con la letra "A" "B,"C, "D", "E" "F" "G" y "H"( designación por ante el Tribunal) situación que vulnera el debido proceso y consecuente la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa y Omisión de Respuesta. contenido en los artículos 26, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 156, 161, y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS VULNERACIONES DEL TRIBUNAL.
Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva." (Negrilla de la defensa)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. / de lecha 20 de enero de 2000. Expediente Nro. 00-002. con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, Caso Emery Mata Millán, dispuso lo siguiente:
"Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá asi (...)
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales." (Negrilla de la defensa)
Cónsono a lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones en Materia Penal, como Tribunales Superiores, son las competentes para el conocimiento de las acciones de amparos contra los jueces de Primera Instancia, y siendo que el presente amparo es contra el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, por violación al debido proceso y consecuentemente a la tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa y Omisión de Respuesta oportuna y eficaz al denegar justicia, por no resolver las solicitudes de Revisión de Medida y Violación al Derecho a la Defensa: SIENDO PUES COMPETENCIA DE LA ALZADA CONOCER DE LA PRESENTE TUTELA DE AMPARO Y ACTUAR EN SEDE CONSTITUCIONAL. Así solicitamos sea declarada.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LAS VULNERACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"Son competencias comunes a los Tribunales...de Primera Instancia en funciones de control conocimiento de:
...Omissis...
Velar por el cumplimiento de las garantias procesales, decretar las medidas...y las alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico..." (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. / de fecha 20 de enero de 2000, Expediente Nro. 00-002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jasús Eduardo Cabrero Romero, Caso Emery Mata Millán, dispuso lo siguiente:
...Omissis...
"En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afin con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparas." (Negrilla de la defensa)... Omissis...
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
La causa que se sigue contra mi defendido MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-12.114.252. inicia una vez que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento 422 CZGNB 42 (ARAGUA) por la presunta comisión de delitos ambientales, los cuales distan mucho de ser imputables a mi Defendido, por cuanto el solo dicho del funcionario aprehensor no es suficiente elemento probatorio de responsabilidad penal alguna, además al día de la presentación en flagrancia el Ministerio Fiscal solicitó medidas cautelares de las previstas en los numerales 8, 3 y 9 siendo que of Tribunal incurro en ultrapetita al imponer la medida de arresto domiciliario, decisión que NO fue recurrida por la Defensa Publica que lo asistió el día 1 de Diciembre del año 2023, por manifiesta negligencia de la misma, esto es a mayor abundamiento dado que fui designada en fecha 15 de febrero 2024, designación que anexo a esto escrito anexo marcado letra "H" el lapso para ejercer el recurso respectivo había ya precluido, siendo el caso Ciudadanos Magistrados, que de las Actas que conforman la investigación que dio origen al presente proceso penal, aun a la presente fecha la Representación Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo respectivo, haciendo énfasis en que desde que se realizó la audiencia de Presentación en flagrancia, ya el lapso de investigación ha perimido el 1 de Junio del año 2024 observando esta Defensa que estando el lapso de investigación ha concluido, no existe impedimento alguno para que proceda en consecuencia una Revisión de la Medida impuesta. (por decaimiento de la misma) como lo es la del Arresto Domiciliario, imponiendo una Medida menos gravosa, como puede ser la presentación periódica por ante al Juzgado, y la prevista en el numeral 9 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, se han presentado por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano do Miranda, para su consignación urgente al Tribunal de la causa, varios escritos, Solicitando la Revisión de Medida. Ahora bien pretende el Tribunal fijar lapso prudencial SIN HABER emitido repuesta alguna sobre lo solicitado, agravando la condición de mi Defendido por cuanto ya al Domingo 1 de Septiembre 2024 cumple ya 9 meses con la medida tantas veces mencionada, extendiendo el lapso a favor del Ministerio Fiscal, quien puede hacer uso de lo establecido en la norma lo cual ya mientras se fija la Audiencia, se extiende el lapso y no lleva directamente a un mes más, es decir 10 meses o más, cumpliendo el Arresto Domiciliario, aunado a que os evidente la falta de interés de la Representación Fiscal en la presentación del Acto Conclusivo. lo cual nos parece absolutamente inoficioso e innecesario, Toda vez que tal condición, limita e impide ten en esos absolutamente el poder trabajar, siendo que no puede proveer el sustento a su familia, teniendo a cargo a su madre muy enferma que necesita un tratamiento de alto costo, así como también le impide el realizar sus labores de Pastor de una Iglesia Cristiana, documentación que lo acreditan como tal, consignada por esta Defensa y la cual corro inserta en el expediente, no obstante, el órgano jurisdiccional hasta la fecha nos encontramos con el hecho de que no haya dado pronunciamiento al respecto.
CAPÍTULO V
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL
Ciudadanos jueces superiores de la Corle de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, esta defensa del ciudadano MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.114.252, denuncia la violación al derecho al debido proceso y consecuentemente a la tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa. por parte del Tribunal Séptimo (7") de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, quien conoce la causa seguida en contra de mi defendido identificada bajo el Nro. 7C-27047-2023 nomenclatura del Tribunal, con fundamento a lo siguiente:
DE LOS ACTOS REALIZADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENTEMENTE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA SALUD:
En las fechas ut supra mencionadas presenté ante ese juzgado varias solicitudes de Revisión de Medida de Arresto Domiciliario prevista en el del Código Orgánico procesal Penal; recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual se anexa distinguidos con las letras también ut supra identificas; ya que si realizan un estudio de las actas que integran la causa, se desprende que la medida dictada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDES, esta fundamentó solo en el dicho de unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que supuestamente le acreditan los ilícitos penales de carácter ambiental mismos que no pueden ser probados por el solo dicho de un acta policial que no INDIVIDUAL IZA la participación de mi patrocinado, y de un estudio del acta de presentación tampoco el Ministerio Fiscal individualizó la participación en ninguno de los tipos penales imputados ese día 1 de Diciembre del año 2023.
Celebrada la audiencia de presentación en flagrancia, se admitió la imputación del Ministerio Fiscal quien solicita la imposición de medidas cautelares da las provistas en el articulo 243 numerales 8. 3. y 9no no obstante, el Juzgador se excede pasando por alto al propio petitorio Hiscal, observando una ACCION DE ULTRAPETITA, misma que No fue apelada por la Defensa Publica, siendo que esto fase recursiva era of medio idóneo para reparar el daño causado a mi defendido, un daño ya que su condición es un privado de libertad, todo lo cual ha sido motivo de las reiterada solicitudes de revisión de medida impuesta pues, la cual a ojos vista de los tipos panales mencionados os EXSECIVA.
La violación al debido proceso y consecuentemente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, se presenta cuando el Tribunal, desatiendo de manera ilógica, irracional, inmotivada y con manifiesta Omisión de Respuesta operando la Denegación de Justicia, el retardo judicial que presenta la causa y omite pronunciarse en relación al trascurso del tiempo y así cumplir con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley: comprende igualmente la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e Intereses legítimos, se debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, para así lograr una respuesta expedita al justiciable.
Afirmación anterior que parte de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según la Sentencia Nro. 9/ del 18/3/2000 fijo:
"Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Is a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las parles puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. (...)"
Asimismo, debido proceso comprende de igual manera un Derecho Humano, afirmado en la Sentencia Nro, 280/ de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que data del 14/11/2002, que estableció:
"(...) más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos. (...)"
Nuestro sistema de justicia penal está regido entre otras cosas por el principio de la mínima intervención del Derecho Penal, como consecuencia del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de
sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos Individuales. In resumidas cuentas, en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
Considera esta Defensa Privada que el Tribunal está en la obligación de atender cualquier solicitud y resolverla, tratándose de casos urgentes por ser una causa con detenido, que es la condición de un Arresto Domiciliario.
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. (...)
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales." (Nogrilla de la defensa)
Estimando que por ser la libertad personal y El Derecho a la Defensa y una franca Denegación de Justicia Derechos categorizados como inviolables, cl constituyente le otorgó CARÁCTER EXCEPCIONAL, siendo pues, que las peticiones dirigidas al Tribunal deben considerarse ASUNTOS URGENTES, y proveerse a la brevedad posible, presentándose entonces una DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parto del Tribunal agravianto, al no resolver las solicitudes presentadas. vulnerándose el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derecho e intereses y a una tutela judicial efectiva, donde el órgano jurisdiccional de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 156. 161 del Código Orgánico Procesal Penal. deben dar una respuesta sin sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esencialas; y el dobido proceso, al no decidirse sobre el sobre la Medida Gravasa impuesta. por haber trascurrido por cuanto el tiempo do investigación ha concluido sin que el Ministerio Fiscal haya presentado el acto conclusivo, lleva ya ocho meses privado de su libertad, negándole el derecho al trabajo y sustento familiar al cual está llamado como cabeza del hogar.
CAPÍTULO VI
SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD POR DENEGACION DE JUSTICIA POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia internacional Americana (Bogotá, Colombia 1948) en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece lo siguiente:: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene el derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y ser juzgado sin dilación injustificada, de lo contrario a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano. Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad, consagradas en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reza lo siguiente Todo individuo tiene derecho a la vida, libertad y a la seguridad de su persona, todo lo cual va en perfecta sincronía y en concordancia con lo previsto y sancionado en los artículos 8. 9 y 250 del Código Orgánica Procesal Vigente, los cuales guardan relación con la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, el artículo 250 de la norma ya citada pauta lo siguiente...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...". ". (Subrayado y negrillas de quien suscribe).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, indicó:
(...) Todo Individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser privado de su libertad. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
De igual Forma, invocamos reciente jurisprudencia de la de la Sala de Casación Penal de fecha 19/07/2024 Numero 390 que establece los siguiente En atención al Principio del estado de Libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su Incumplimiento o porque se solicite el levantamiento
Siendo así, se entiende que es un deber del juez constitucional dar oportuna y pronta respuesta a las solicitudes presentadas por la Defensa para la respectiva sustitución de la Medida impuesta de forma arbitraria en fecha 1/12/2023 siendo que no existe en el caso " in comento" un peligro latente de fuga y garantizar la asistencia al Juzgado mediante las presentaciones acordadas por el Tribunal, así como la garantía de que esté en el lugar más adecuado, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la libertad y el derecho al trabajo de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado. Concretándose por parte del Tribunal una Omisión do Respuesta en concomitancia con Denegación de Justicia al no emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y fundamentado en los escritos debidamente consignados.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas considera esta defensa que en el presente caso, por razones de orden público constitucional se debe verifique en primer término la situación real del MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, ante la imposibilidad verdadera de no poder laborar y prestar sus servicios como Pastor de una feligresía y luego ordenar a la juez que se pronuncie en cuanto al sustitución de la Medida Preventiva de Libertad ( Arresto Domiciliario) la cual repito es considerada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en aras de que se garantice efectivamente el derecho a la libertad del accionante, en desarrollo de la tutela judicial efectiva que debe brindar el juez constitucional y velar porque sea materialmente posible atender todos los requerimientos del justiciable y tomar medidas realmente efectivas para tal cometido.
CAPÍTULO VII
PETITIUM
Ciudadanos jueces superiores, on base a lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita respetuosamente de ese superior despacho lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, en la causa que se distinguió bajo la nomenclatura interna del Tribunal con el Nro. 7C-27047-2023. por violación al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derecho e intereses y a una tutela judicial electiva, donde el órgano jurisdiccional de acuerdo al artículo 25/ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, deben dar una respuesta sin sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales: y el debido proceso, al no pronunciarse el tribunal agraviante en relación a las reiteradas solicitudes de revisión de la Medida de Arresto Domiciliario recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en las fochas 5/6/2024, 20/06/2024, 2/07/2024, 8/07/2024 23/07/24 y 15/08/2024 27/08/2024 a favor de mi defendido MARLOSN GIOVANNI RIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.114.252.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay, en la causa que se distinguió bajo la nomenclatura interna del Tribunal con el Nro. 7C-27047-2023.
TERCERO: SO VERIFIQUE por parte de esa instancia Constitucional el hecho de que ha sido respuesta verbal de las y los secretarios que atendieron a esta Defensa como mera solución mágica de que el Juzgado estaba acéfalo lo cual NO ES CIERTO pues para los primeros tres escritos se encontraba OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, para los otros dos subsecuentes escritos se encontraba RAFAEL NORIEGA, y el momento de consignar los últimos esta como encargado el Juez Décimo en funciones de Control de la Jurisdicción, respetuosamente se sugiere pedir la causa al Juzgado para tal fin y se pueda obtener la debida respuesta para mi Defendido MARLON GIOVANNI RIOS HERNANDEZ el cual se encuentra recluido en su residencia desde hace NUEVE meses ubicada en el Junquito Municipio Libertador.
CUARTO: SE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por Omisión de Respuesta y Denegación de Justicia y se ORDENE al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Aragua con sede en Maracay, en la causa que se distinguió bajo la nomenclatura interna a del Tribunal con el Nro. 7C-27047-2023, proceda sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario equiparable según el mismo ISJ en Sala de Casación Penal, por reiterada jurisprudencia. os equiparable a una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor de mi defendido. ciudadano MARLOS GIOVANNI RIOS HERNANDEZ titular de la cédula de identidad número V-12.114.252, y consecuentemente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento como lo son las presentaciones periódicas al el Tribunal de la causa y la cual le garantice el derecho a la libertad…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana abogada RUTH ARAUJO BARRIOS en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en razón de la denegación de justicia y omisión de respuesta por parte del Juez Séptimo de Control, al no resolver las solicitudes presentadas constituidas por las revisiones de la medida cautelar impuesta a su representado, toda vez que han consignado alrededor de seis (6) escritos recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fechas 05/06/2024, 20/06/2024, 02/07/2024, 08/07/2024, 23/07/2024/ 15/08/2024 y 27/08/2024 y no existe ningún pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, con respecto a la solicitudes de Revisión de la Medida peticionada; por cuanto acorde con lo alegado por la accionante el Juez al no decidir sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, distinta a la impuesta, se estaría vulnerando el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva. previsto en los artículos 26, 27, 49 en su numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 156, 161 y 363 del referido texto adjetivo penal.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, la accionante demanda como primer punto la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 49 en su numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al hilo argumentativo supra, en primer lugar aduce que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Control a las reiteradas solicitudes que efectuara la misma en cuanto a que se revise y decrete el cambio de medida de arresto domiciliario que pesa en contra del ciudadano MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.114.252 y en su lugar se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente la defensa privada, solicitó ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la Revisión de Medida a favor de su defendido; a los fines que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Es importante aclarar a la accionante, que de los recaudos que acompañan el escrito libelar de amparo constitucional, así como las actuaciones cursantes en el asunto principal de la causa N° 7C-27047-2023 (Nomenclatura del Juzgado Instancia), se evidencian las solicitudes dirigidas al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde solicita en varias oportunidades la revisión de medida Judicial de Privación de Libertad a favor del ciudadano MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado lo anterior, es propicio para esta Sala citarla la sentencia signada con el Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
En armonía con las alegaciones explanadas, aducida la sentencia supra, y en cuanto a lo alegado por la accionante relacionado con el punto ya dilucidado, a saber la REVISION DE MEDIDA requerida por la defensa y la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional; quien decide, como Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ giro instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. ALMARI MUOIO a fin de trasladarse al Tribunal Séptimo (7°) de Control, y solicitar información acerca del estado actual del asunto seguido al ciudadano MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ y; efectuado el requerimiento a la Secretaria del precitado Despacho, le fue entregada la causa principal; a los fines de constatar el estado actual del asunto objeto de Amparo y verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG.ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEPTIMO (7°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 7C-27.047-2023 seguida al ciudadano MARLON GIOVANNI RÍOS HERNANDEZ siendo atendido por la secretaria, JOSLIN REQUENA quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se pronuncio el referido juzgado y dicto decisión en la que acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa Privada del acusado: MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-12.114.252 por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el dos (02) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Séptimo (7°) de Control, a tenor siguiente:
“…Omisis…
En el caso que nos ocupa se puede apreciar que al acusado MARLON GIOVANNY RION HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V. 12.114.252, fue acusado, y por ello le fue admitida la calificación jurídica referida a los delitos de CONTRAVENSION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal con las agravantes del articulo 14 ordinal 7º de la Ley Penal del Ambiente y con el aumento de penalidad previsto en articulo 15 numerales 3º y 5 Ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, presencia de un delito que atenta contra el Ambiente, ello no desvirtúa las circunstancias mediante las cales yal fuera dictada en su oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del mismo Ahora bien de lo explanado por la defensa, este juzgador considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Castelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio licito, puesto que el hecho que se haya dictado sentencia Absolutoria en otro Juzgado, no demuestra el grado de participación del mencionado acusado en la causa que se sigue por ante este tribunal, aunado a este hecho no se ha verificado el decaimiento de la causa como lo establece el articulo 230 de la norma adjetiva penal. Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y asi se decide.
TERCERO: Por otra parte, observa quien aquí decide que no estamos en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían proceder el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad o en su caso, la improcedencia de la misma, momento en el cual se inicia una serie de actos que constituyen la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado de autos, en la cual sin lugar a dudas las partes tendrán el control de la prueba, toda vez que en esa oportunidad una vez demostrado el grado de participación o no del ciudadano MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ, este juzgador estará obligado a pronunciarse sobre circunstancias de fondo las cuales son propias del referido acto. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, observa este juzgador que la calificación dada a los hechos la cual fue admitida por el Tribunal 07 de Control correspondiente en la Audiencia Especial de Presentación, no es susceptible de ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los tipos penales atribuidos al justiciable no establecen unas penas que exceden en limite máximo de diez (10) años, se presume en consecuencia el peligro de fuga, no desvirtuándose la misma por cuanto se ha mantenido la medida cautelar decretada en su momento, y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, requerida a favor del acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa Privada del acusado: MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V. 12.114.252 Por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en su contra. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Siendo ello así; una vez revisada las actuaciones principales; esta Sala observa inserto del folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206), de las actuaciones principales que el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional por auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024, resolvió Negar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada RUTH ARAUJO BARRIOS” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En tal sentido se evidencia que el Juzgador de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de las solicitudes incoadas a su conocimiento, en la que Niega la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida que pesa sobre el ciudadano imputado, manteniendo la misma de conformidad con el articulo 242 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal constatándose esta manera que no existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud.
De seguidas a las argumentaciones que anteceden, estima oportuna la Sala referir, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
Como corolario, de las consideraciones antes citadas y; una vez analizado los alegatos de la accionante y tomando en cuenta la decisión dictada en fecha dos (02) de septiembre del presente año por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por RUTH ARAUJO BARRIOS, defensa privada del ciudadano MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ, se pudo observar que no existe violación de Garantías Constitucionales, menos aún Denegación a la Justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció y negó la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida a favor del ciudadano imputado MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ, razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada RUTH ARAUJO BARRIOS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ, en contra del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 7C-27.047-2023- (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARLON GIOVANNY RIOS HERNANDEZ, en contra del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERCERO: Remítase el asunto, en su oportunidad procesal; una vez cumplido el lapso procesal que corresponde.
Regístrese, déjese copia, Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-550-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 7C-27.047-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*yg