REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 30 de Septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-543-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 225- 2024

En fecha quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.196.483, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 6J-3445-2024; mediante el cual, decreto inadmisible la acusación privada por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 396 del código orgánico procesal penal; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE:

1- EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.196.483, estado civil: soltero, residenciado en avenida circunvalación, casa N°216, urbanización Piñonal, Maracay estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales.

3.- QUERELLADAS: MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula N° V-8.281.514, MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ titular de la cedula N° V-14.492.337.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En Fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), a favor de las ciudadanas MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, por el Juez Sexto (6°) de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Quienes suscriben, profesionales del Derecho en ejercicio, abogado RULNER RAUL CARRERA ACALAO, titular de la cédula de identidad N" V.-7.209.154, venezolano, Inpreabogado N° 315.572, correo rulnercarrera@gmail.com, teléfono 0412-0373115, y abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N" V.-17.800.930, venezolana, Inpreabogado N° 139.226, correo abgmarydenicolais@gmail.com, teléfono 0414-5624974, apoderados judiciales de EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.196.483, venezolano, soltero, profesor, correo eddyveren@gmail.com, teléfono 0424-3318635, dirección de habitación Av. Circunvalación Casa N° 216 Urb. Piñonal, Maracay, Estado Aragua, en calidad de víctima, mediante PODER ESPECIAL PENAL autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2024, con el N° 16, Tomo 4, Folios 47 hasta 49, cuya copia simple se anexa, marcada "A", estando en oportunidad legal por cuanto nuestro representado EDDY RUBÉN VERENZUELA fue notificado en fecha LUNES 11 DE MARZO DE 2024 a través de Boleta de Notificación N° 948-24 que le fue entregada en la Secretaría de dicho Tribunal 6to de Juicio, cuyo recibido de dicha boleta con el sello húmedo de ese Tribunal, marcada "B", se anexa como medio de prueba, aunque se solicitó copia certificada de dicha boleta pero no ese obtuvo, cuya solicitud con sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Penal Aragua, marcada "C", se anexa como medio de prueba, así mismo fue notificado quien suscribe, abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, Inpreabogado N° 315.572, en fecha MIÉRCOLES 13 DE MARZO DE 2024, vía digital, por la red social WhatsApp, cuya copia impresa de dicha notificación digital, marcada "D", se anexa como medio de prueba, así mismo este Tribunal 6to. de Juicio NO TUVO DESPACHO los días jueves 14 de marzo de 2024 ni el viernes 15 de marzo de 2024, y se solicitó el cómputo de los días hábiles pero no se obtuvo, cuya solicitud con sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Penal Aragua, marcada "E", se anexa como medio de prueba, por lo que estando en el lapso legal, de conformidad con los artículos 397, 439 numerales 1 y 3, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión proferida por este Tribunal 6to. De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictada mediante un Auto que tiene dos (2) fechas, por un lado se ve la fecha 05 de Marzo de 2024 en el folio veintitrés (23) de dicho auto, y por otro lado se lee la fecha 28 de febrero de 2024 en el folio veintiocho (28) del mismo auto, que declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada 6J-3445-24, cuya copia certificada de dicha Decisión recurrida, marcada "F", se anexa como medio de prueba, y fundamentamos en estos términos:
PUNTO PREVIO
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación" "De la Apelación de Autos Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada"
PRIMERA DENUNCIA
Se apela la decisión de este Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada mediante el Auto que tiene dos (2) fechas, tiene fecha de 05 de Marzo de 2024 y tiene fecha de 28 de febrero de 2024, a través de la cual se declaré inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada N° 61-3445-24, por cuanto la decisión recurrida incurrió, por un lado, en CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN porque nada de lo argumentado en la decisión recurrida sobre los medios de prueba para declarar inadmisible la acusación privada tiene lógica, y además se contradice abiertamente con lo que está plasmado en la acusación privada, develándose que dicha decisión recurrida incorporó en su narrativa una extracto o transcripción de otro caso sobre unos medios de prueba que nada tienen que ver con el caso en concreto de los medios de prueba promovidos legalmente en la acusación privada, por lo que da la impresión que tales medios de prueba mencionados en la decisión recurrida corresponden a otra Causa que probablemente curse en el mismo Tribunal 6to. De Juicio, evidenciando que el Tribunal 6to. en Funciones de Juicio se sumergió en un caso totalmente diferente al planteado en la acusación privada, sin que haya vinculación de lo expuesto por la decisión recurrida sobre los elementos de hecho y de derecho en el caso concreto planteado en el libelo de la acusación.
Para ilustrar la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN en la que incurrió la decisión recurrida, al referirse a los medios de prueba, se cita la narrativa que riela al folio veintiséis (26) de dicha decisión, marcada "F", y se hace en esta forma: *... al analizar la acusación referida, se evidencia que no cumple con lo estatuido en el numeral 5 de la norma in comento de: "Los elementos de convicción en lo que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito", al observar este jurisdicente que "EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS" presentado por el acusador privado los cuales constan de copia de cédula, capture de conversaciones por WhatsApp, capture de publicaciones por WhatsApp, cd contentivo de extracto de video grabado por la querellada... elementos de convicción obtenidos y ofrecidos de manera ilícita, contrario al principio de legalidad de la prueba, observándose que el acusante no dio cumplimiento a lo establecido... en el artículo 393 del "Auxilio Judicial"... (subrayado de quienes suscriben
Ahora se cita la acusación privada, cuyo recibido con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, marcada "G", se anexa como medio de prueba.
También se anexan copias simples de los medios de prueba que verdaderamente se ofrecieron como elementos de convicción en dicha acusación privada, marcados "H", y se solicitó copia certificada de dichos medios de prueba promovidos con la acusación privada pero no se obtuvieron, cuya solicitud con sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Penal Aragua, marcada "I", se anexa como medio de prueba siendo útiles, necesarios y pertinentes porque demuestran lo que realmente se aportó como pruebas documentales en la acusación privada y no los imaginarios e irreales que menciona la decisión recurrida, y se cita en la siguiente forma:
"Se promueven las siguientes pruebas como elementos de convicción que se producirán en el juicio oral, cuyos originales se encuentran en los expedientes 3125-2021 en los archivos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Maracay.
1.- Prueba "A", Poder Penal, otorgado al Abg. RULNER RAUL CARRERA BACALAO, Inpreabogado N 315.572, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2024, con el N° 16, Tomo 4, Folios 47 hasta 49.
2.- Prueba "B", copia de AUTO DE FECHA 18 DE Diciembre de 2023, suscrito por MARÍA DE LOURDES AMÁN VILLANUEVA, siendo útil, necesaria y pertinente, cuyo objeto es demostrar la falsa acusación hecha por esta acusada en mi contra. 3.- Prueba "C", copia de Acta de Juicio oral y público de fecha 02 de Agosto de 2022, siendo útil, necesaria y pertinente, cuyo objeto es demostrar las falsas acusaciones hechos por la Fiscal MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTÍNEZ en mi contra.
4.- Prueba "D", copia del Oficio N° 11/065/2022, emitido por YAMILET ROMERO BORGES del Tribunal Primero de Juicio, Sede Maracay, donde dice que dicha Fiscal solicitó la referida Investigación, siendo útil, necesario y pertinente, cuyo objeto es demostrar la falso acusación hecha en mi control".
Como puede observarse, los medios de prueba a los que se refiere la decisión recurrida son totalmente diferentes a los legalmente promovidos en la acusación privada, demostrándose que la decisión recurrida incurrió en MANIFIESTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN SU MOTIVACIÓN.
La decisión recurrida al referirse a unos medios de prueba diferentes a los legalmente aportados para justificar su ilógica y contradictoria motivación de inadmitir la acusación privada, incurrió adicionalmente en OMISIÓN de los verdaderos medios de prueba legalmente ofrecidos en el libelo de la acusación, por lo que la decisión recurrida incurrió en AUSENCIA DE MOTIVACIÓN de los verdaderos medios de prueba promovidos, de manera que la decisión recurrida incurrió en INMOTIVACIÓN, con lo cual violó los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta satisfactoria a los planteamientos formulados en la acusación, pues no le dedicó ni una palabra para referirse a dichos elementos de convicción legalmente promovidos, siendo el VICIO DE INMOTIVACIÓN un asunto de violación al orden público constitucional.
La decisión recurrida tiene ausencia total de elementos de hecho y de derecho para soportar su fundamentación de declarar inadmisible la acusación privada, al punto que dicho Tribunal 6to. de Juicio se colocó al margen de la realidad, tomando una motivación sobre medios de prueba de otro asunto e incorporándola en esta Causa.
Se anexa como medio de prueba el auto de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual le dio entrada a la acusación privada a dicho Tribunal, marcada "J", que es otra clara evidencia que en la acusación privada no se ofrecieron los medios de prueba mencionados por dicho Tribunal 6to. de Juicio, a saber copla de cédula, capture de conversaciones por WhatsApp, capture de publicaciones por WhatsApp, con contentivo de extracto de video grabado por la querellada, a los que se refirió errónea y equivocadamente la decisión recurrida y los cuales nada tienen que ver con el caso concreto de los medios de prueba promovidos en dicha acusación.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: se anule la decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto que tiene dos (2) fechas, por un lado se ve la fecha 05 de Marzo de 2024 en el folio veintitrés (23) de dicho auto, y por otro lado se lee la fecha 28 de febrero de 2024 en el folio veintiocho (28) del mismo auto, que declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada 61-3445-24, y se reponga la Causa al estado en que la Acusación Privada sea admitida por Tribunal de Juicio en virtud que cumple todos los requisitos de ley.
SEGUNDA DENUNCIA
Se apela la decisión de este Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada mediante el Auto que tiene dos (2) fechas, tiene fecha de 05 de Marzo de 2024 y tiene fecha de 28 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada N° 6J-3445-24, por cuanto la decisión recurrida CARECE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN respecto a los medios de prueba aportados en la Causa 6J-3445-23 ya que se sumergió en otro hecho o asunto diferente que no se corresponde ni nada tiene que ver con los hechos que legalmente planteamos en la acusación privada, quedando sin soporte en su argumentación, sin fundamento de hecho y de derecho en su declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, incurriendo la decisión recurrida en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, que es asunto de orden público, lo cual hace nula dicha decisión recurrida
Se observa que el Tribunal 6to. de Juicio, en su decisión recurrida, se ubicó en otro caso, en otro asunto, en otro hecho diferente al planteado en la acusación privada, lo cual se evidencia porque además de desacertar procesalmente respecto a los elementos de prueba que presentamos, también erró notablemente al referirse a una querellada cuando en realidad hay dos (2) querelladas en esta acusación privada, lo cual confirma que el Tribunal ito. de Juicio en su decisión recurrida hizo abstracción de la realidad procesal y se sumergió en otro caso distinto al planteado en el libelo.
No hay vinculación alguna en la decisión recurrida de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos en el caso concreto de los medios de pruebas ofrecidos en el libelo de la acusación privada puesto que la recurrida argumentó de manera incierta, errónea y equivocadamente sobre unos medios de prueba que en ningún momento se suministraron como elementos de convicción.
Sobre la Motivación, la Sala Constitucional en fecha 17 de mayo de 2006 señaló:
"..) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esto Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: LEBO, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener uno sentencio fundada en derecho que pongo fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (-). La motivación de una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que lo mismo esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicario que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho a de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso (..)"
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: se anule la decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto que tiene dos (2) fechas, tiene a fecha 05 de Marzo de 2024 en el folio veintitrés (23) de dicho auto, y tiene la fecha 28 de febrero de 2024 en el folio veintiocho (28) del mismo auto, que declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada 61-3445-24, y se reponga la Causa al estado en que la Acusación Privada sea admitida por otro Tribunal de Juicio en virtud que cumple todos los requisitos de ley.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen los siguientes medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que demuestran lo que realmente se aportó como pruebas documentales en la acusación privada y no los que equivocadamente menciona la decisión recurrida.
"A", Copia simple del Poder Penal, otorgado a los Abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO, Inpreabogado N° 315.572, y MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, Inpreabogado N° 139.226, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2024, con el N° 16, Tomo 4, Folios 47 hasta 49.
"B", Boleta de Notificación N° 948-24 emitida por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se notificó a la víctima EDDY RUBÉN VERENZUELA en fecha LUNES 11 DE MARZO DE 202 que la acusación privada fue inadmitida, sléndole entregada dicha Boleta de Notificación a la víctima en la Secretaría de ese Tribunal 6to de Juicio en esa fecha 11 DE MARZO DE 2024 como quedó asentado en el libro diario de dicho Tribunal.
"C" Solicitud de copia certificada de boleta de notificación.
"D", Boleta de Notificación N° 949-24 emitida por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se notificó en fecha MIÉRCOLES 13 DE MARZO DE 2024, via digital, por la red social WhatsApp, al abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, Inpreabogado Nº 315.572 que la acusación privada fue inadmitida.
"E", Solicitud de cómputo de día hábiles.
"F" Copia certificada de la Decisión emitida por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que tiene dos (2) fechas, tiene la fecha 05 de Marzo de 2024 en el folio veintitrés (23) de dicho auto, y tiene la fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 del mismo auto, mediante el cual se declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA.
"G", Recibido de la acusación privada, con el sello húmedo de la URDD del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
"H" Copias simples de los medios de pruebas que verdaderamente se ofrecieron como elementos de convicción en dicha acusación, en el siguiente orden:
Copia de AUTO DE FECHA 18 DE Diciembre de 2023, suscrito por MARÍA DE LOURDES AMÁN VILLANUEVA, siendo útil, necesario y pertinente, cuyo objeto es demostrar la falsa acusación hecha por esta acusada en mi contra.
- Copia de Acta de Juicio oral y público de fecha 02 de Agosto de 2022, siendo útil, necesaria y pertinente, cuyo objeto es demostrar las falsas acusaciones hechas por la Fiscal MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTÍNEZ en mi contra.
- Copia del Oficio N° 11/065/2022, emitido por YAMILET ROMERO BORGES del Tribunal Primero de Juicio, Sede Maracay, donde dice que dicha Fiscal solicitó la referida Investigación, siendo útil, necesaria y pertinente, cuyo objeto es demostrar la falsa acusación hecha en mi contra
"I" Solicitud de copia certificada de los medios de prueba legalmente promovidos.
"J", Auto de fecha 19 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual le dio entrada a la acusación privada a dicho Tribunal, que es otra clara evidencia que en la acusación privada no se ofrecieron los medios de prueba mencionados por dicho Tribunal 6to. De Juicio
PETITORIO
Con base a la verdad, a la justicia, al derecho y a los hechos aquí narrados y descritos, y a las pruebas documentales, se solicita respetuosamente: 1ro.- Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN
2do. Se anule la decisión dictada por el Tribunal 6to. de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto que tiene dos (2) fechas, por un lado se ve la fecha 05 de Marzo de 2024 en el folio veintitrés (23) de dicho auto, y por otro lado se lee la fecha 28 de febrero de 2024 en el folio veintiocho (28) del mismo auto, que declaró inadmisible la ACUSACIÓN PRIVADA signada 6J-3445-24, y se reponga la Causa al estado en que la Acusación Privada sea admitida por otro Tribunal de Juicio en virtud que cumple todos los requisitos de ley.
ABG. RULNER RAÚL CARRERA BACALAO
ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia que las ciudadanas MARÍA LOURDES AMÁN VILLANUEVA y MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ en su condición de querelladas no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, desatendiendo el contenido articular 441 del referido texto adjetivo penal; aun cuando fueron notificadas vía telefónica del medio de impugnación presentado, en fechas catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

MOTIVO: INADMISIBLE POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Compete a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir acerca de la admisibilidad de la Acusación Privada interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, residenciado en: Av. Circunvalación, casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay estado Aragua, asistido por el apoderado judicial al abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, según consta instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, según Numero: 16, Tomo: 4, Folios: 47 hasta el 49, cursante del folio nueve (09) al folio once (11) única pieza del expediente (otorgado por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA), en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, domiciliado en: Calle Sucre cruce con Calle Páez, Edificio C.C Raila II, Planta Baja, Piso 1 y 2, Centro de Maracay estado Aragua, y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ , titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Fiscal N°30 del Ministerio Publico del estado Aragua, domiciliado en: Calle Páez Oeste, N° 113, Edif. Ministerio Publico, entre Calle Libertad y Calle Carabobo, centro de Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, se dio entrada por ante esta instancia a las presentes actuaciones, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, procediendo este juzgado asignarle la nomenclatura N° 6J-3445-2024, con tal carácter procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la acusación a instancia de parte agraviada, tomando en consideración lo preceptuado en el “Título VII. Del Procedimiento en los Delitos e Acción Dependiente de Acusación de Partes Agraviada”, artículos 391, 392 y 396 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se declara competente esta jurisdicente, en mi condición de Juez Provisorio, para el conocimiento de la presente causa N° 6J-3445-2024, con amparo a lo previsto por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y ASÍ SE DECLARA.
…(omisis)…
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA
La admisibilidad, constituye la revisión previa del libelo acusatorio, como parte de la función que debe cumplir el órgano jurisdiccional como control formal y el control material, es decir, la función del operador de justicia de examinar todos y cada uno de los requisitos esenciales y formales de procedibilidad de la acusación privada, como acción ejercida por un sujeto de derecho, quien, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, dirige una controversia ante los órganos de administración de justicia en la búsqueda que se le restituya la situación jurídica infringida como presunto agraviado. En este sentido, es deber del juez o jueza, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, como la identificación del o de los indiciados, el examen de los requisitos de fondo (elementos de convicción) en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a la persona señalada como presunto autor o participe de un hecho punible, y que además, exista una alta probabilidad de que una vez admitido el escrito de acusación privada se proceda al curso legal contenido en el artículo 400 de la Ley Adjetiva Penal para la convocatoria a la Audiencia de Conciliación; de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez constitucional garante del debido proceso no deberá admitir el escrito acusatorio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público de un ciudadano frente a acusaciones infundadas sin una mínima actividad probatoria).
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 1.303 de fecha veinte (20) de junio de 2005, caso Andrés Eloy Dielingen Lozano, distinguió entre Control Formal y el Control Material de la acusación (ejercida tanto por el Ministerio Público como por la victima), lo siguiente:
“…El control formal; consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.
Primeramente, establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, que: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”, mandamiento que constata esta operadora de justicia cumplieron los acusantes como riela en las actuaciones al folio veintidós (22) de la pieza única, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, concurrieran ante la secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción, los ciudadanos EDDY RUBEN VERENZUELA, en compañía de su apoderado judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, a ratificar su libelo acusatorio como impulso procesal en el ejercicio de la acción intentada.
De allí que, quien aquí decide en la facultad conferida para ejercer el control formal y el control material del escrito de acusación privada interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte de los Acusadores Privados EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483, debidamente asistido por el apoderados judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, , titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, que corre inserto del folio N° uno (01) al folio N° diecinueve (19), mediante el cual presento ACUSACIÓN PRIVADA en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514 y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ , titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal; pasa a examinar conforme a derecho las formalidades que debe contener el escrito acusatorio, previstas desde los numerales 1 hasta el numeral 7 del precitado articulado, así como también, del cumplimiento de lo estatuido en los artículos 393, 394 de la referida Norma Adjetiva Penal, para que proceda conforme a derecho el curso legal que establece el legislador en el artículo 400 eiusdem.
En este sentido, el Título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:
“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
Por otra parte, el artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:
“…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con lo que cuente el acusado o acusada.;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
…Omissis…”.
Ahora bien, al analizar la acusación referida, se evidencia que no cumple con lo estatuido en el numeral 5 de la norma in comento de: “Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito”, al observar este jurisdicente que “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS” presentado por el acusador privado los cuales constan de copia de cedula de identidad, capture de conversaciones por la aplicación de whatsapp, capture de publicaciones por whatsapp, cd contentivo de extracto de video grabado por la querellada, en cuyo contenido señala el acusante constan los hechos que se pretenden atribuir, por cuanto del mismo presuntamente se desprende presuntamente una serie de señalamientos en contra del honor y reputación del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA; elementos de convicción obtenidos y ofrecidos de manera ilícita, contrario al principio de legalidad de la prueba, observándose que el acusante no dio cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 393 del “Auxilio Judicial”, el cual establece que cuando la víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal de los delitos de instancia dependiente, podrá solicitar al Juez de Control para que este ordene al Ministerio Publico como titular de la acción penal recabar algún elemento de convicción y las prácticas de las diligencias pertinentes, donde obtenidas sus resultas serán entregadas por el Juez de Control al acusador privado para que evalúe las circunstancias y presente o no acusación formal con los elementos recabados de manera licita.}
Establece, de manera clara el legislador patrio en el artículo 393 la facultad a la víctima que se pretenda constituir en acusador privado de hacer uso del Auxilio Judicial ante el Juez de Control, la práctica de alguna diligencia de investigación preliminar para recabar los elementos de convicción que permitan fundar su acusación, en las formalidades siguientes:
“…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar….”.
El ordenamiento jurídico, en la garantía del principio de legalidad, blinda que si un débil jurídico se considera víctima de un delito de acción privada y siendo que no cuenta con las misma atribuciones que le confiere la ley al ministerio público, para investigar y recabar todos los elementos que servirán para fundar una acusación privada, cuenta con el apoyo de la institución jurídica del “Auxilio Judicial” el cual, es una herramienta opcional para el acusador privado de hechos punibles de acción dependiente de instancia de parte agraviada, cuando no se cuenta con elementos suficientes para sustentar una acusación formal, una herramienta procesal que le servirá para recabar los elementos como acerbo probatorio útiles, pertinentes y necesarios, para acreditar los hechos y fundar su escrito acusatorio, no actuando a mudus propio como se observa actuaron los acusadores privados al presentar como fundamento de la acusación privado un “Registro Digital” en dispositivo de almacenamiento, sin la debida legalidad para incorporarlo al proceso.
Al Respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.1, relativo al debido proceso, establece: “…Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Esta sola declaratoria, debería ser suficiente para excluir cualquier análisis sobre la posible validez y por tanto eficacia de cualquier prueba ilegalmente obtenida y que afirma el estado de inocencia que goza todo justiciable sometido a cualquier proceso penal, y que se mantiene mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir, que el justiciable solo puede ser condenado a través de pruebas suficientes que, para obrar en su contra, deben ser obtenidas e incorporadas al proceso de forma licita, es decir, debe garantizarse la “legalidad de la prueba”.
De allí que, el artículo 181 de cual Código Procesal Penal, de la Licitud de la Prueba establece: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a las reglas disposiciones de este Código…” (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito…”; por otra parte, la precitada Ley también establece en su artículo 183, Presupuesto de Apreciación, que: “…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”. Subrayado y negrillas del tribunal.

Además de lo dicho, afirma CAFFERATA NORES, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 1998, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, Pág. 17-22, que:
“…la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. En cuanto a la obtención ilegal afirma que “la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exigirá que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ella se considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar la convicción del juez. (…) y que también las fuentes extraprocesales de conocimiento o información (denuncias anónimas o informes de inteligencia) que pueden dar origen a una investigación, deben reunir las mismas exigencias de legitimidad requeridas para las pruebas que se pretende utilizar en el proceso. (Subrayado y negrillas de la juzgadora).
En cuanto a la irregular incorporación de las pruebas al proceso como caso de ilicitud probatoria, señala el autor que: “…el ingreso del dato probatorio en el proceso debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley…”. Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, la doctrina del “Fruto de Árbol Envenenado” ó “Árbol Fonzoñoso”; de origen anglosajón y aplicada en algunos criterios jurisprudenciales cuya tesis deviene en la tacha de ilicitud en aquellas pruebas que en sí mismas constituyan la violación de derechos fundamentales y, de la violación de garantías constitucionales que rigen el debido proceso, no pudiendo la justicia llegar a la verdad en la validación de un acto contrario al obedecimiento de la ley como fruto de ilegalidad.
Doctrina desarrollada, en la garantía que para que un elemento de convicción y medio probatorio pueda ser ofrecido, admitido e incorporado a cualquier proceso debe haber sido obtenido de forma legal, licita que no contravenga ningún precepto legal, y que no hayan sido obtenidas mediante un procedimiento ilícito, invalido, que produzca la nulidad del acto, en la prevalencia del principio de seguridad de las partes intervinientes y produzca así al operador de justicia la convicción de su existencia.
En razón, a los criterios doctrinarios establecidos, no suele la legislación definir expresamente que se entiende por prueba ilícita, pero establece las consecuencias de su práctica, como lo menciona el citado artículo 49.1 de la Constitución Venezolana, que declara que son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Siendo así, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar inadmisible el escrito de acusación privada presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir para la obtención de un elemento factico probatorio, lo establecido por el legislador en los artículos 393 del “Auxilio Judicial” y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no se tiene certeza de que los elementos de convicción hayan sido obtenidos de manera lícita, en inobservancia a los preceptos legales, y que pretende la parte agraviada constituir como ofrecimiento de prueba, en cumplimiento a la formalidad sine qua non contenida en el artículo 392 numeral 5, no cumple los principios a seguir de la licitud de la prueba, declarándose la misma ilegalmente obtenida, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por ende, no puede considerarse válida, por cuanto ya carece de vicios no subsanables, ocasionando, que la falta de un modo de proceder prive la acción intentada, colocando a la misma en un acto ineficaz que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona considerada “justiciable”, a quien, también le prevalecen las mismas garantías de todo debido proceso; por lo que, la acusación privada intentada por parte de los ciudadanos EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483, debidamente asistido por el apoderados judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, domiciliado en: Calle Sucre cruce con Calle Páez, Edificio C.C Raila II, Planta Baja, Piso 1 y 2, Centro de Maracay estado Aragua, y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ , titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Fiscal N°30 del Ministerio Publico del estado Aragua, domiciliado en: Calle Páez Oeste, N° 113, Edif. Ministerio Publico, entre Calle Libertad y Calle Carabobo, centro de Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, se DECLARA INADMISIBLE, por falta de requisito esencial de proceder para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la lay Adjetiva Penal, el cual demanda: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando (…) falte un requisito de procedibilidad…”. Y, ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, 462.4, 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514 y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por falta de requisito esencial de proceder para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual demanda: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando (…) falte un requisito de procedibilidad…”, y artículo 392 numeral 5 eiusdem, en observancia del ofrecimiento de un elemento factico probatorio, obtenido en contravención a lo establecido en los preceptos legales.
Dada, firmada y sellada en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024, en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, Diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en el asunto principal Nº 6J-3445-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales de la víctima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 6J-3445-2024, mediante el cual decreto INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA por falta de requisitos de procedibilidad; de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, por la presunta comisión de los delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem.

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta Inadmisible la acusación privada por falta de requisitos de procedibilidad; de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA quien figura como victima de autos, mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los apoderados judiciales Abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA ISABEL DE NICOLAIS DELGADO, de la victima ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio mediante el cual declaro INADMISIBLE la acusación privada por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 392, específicamente el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso éste dirigido a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada presentada por los citados abogados, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal.

A los fines de dilucidar las pretensiones de los apelantes, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua:
…(omisis)…
DISPOSITIVA
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, 462.4, 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, por parte del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.196.483, debidamente asistido por el apoderado judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514 y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, por falta de requisito esencial de proceder para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual demanda: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando (…) falte un requisito de procedibilidad…”, y artículo 392 numeral 5 eiusdem, en observancia del ofrecimiento de un elemento factico probatorio, obtenido en contravención a lo establecido en los preceptos legales.

Una vez plasmados extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Juicio, resultaron cuestionados por los recurrentes, la Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.

El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal.

Con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado:

“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)

…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Las negrillas son de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA ISABEL DE NICOLAIS DELGADO, interponen recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual está dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la acusación privada, presentada por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA en contra de la ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, denunciando básicamente que el Juez de Instancia inobservó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio la acusación cumple con todos los requisitos de ley para su admisión, adicionalmente, esgrimió que el Juzgador fundó su fallo en contradicciones e ilogicidad en su pronunciamiento sobre las pruebas distintas a las de la acusación, así como la falta de motivación..

Así se tiene que, de acuerdo al orden procesal establecido en la ley adjetiva penal, el Juez de Juicio, una vez presentada la acusación privada, debe verificar los supuestos establecidos para su admisión, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirán personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”.

La admisibilidad o inadmisibilidad, tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, estas son condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados; por ejemplo, es normal que la ley procesal indique que ciertos actos han de cumplir con exigencias para que puedan materializarse, caso particular la acusación privada, que de no cumplir con los lineamientos de ley, dará lugar a que el Juez la rechace.

El autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad Penal Ordinario”, pág 408, con respecto a los efectos de la inadmisibilidad, indicó:

“…En cuanto a los efectos de la inadmisiblidad, habría que apuntar que produce ante todo, invalidez de aquel acto pasado con la prohibición delineada por el legislador, a menos que exista alguna causa que así lo permita; esta determinación podrá ser impuesta de oficio. La invalidez del acto inadmisible trae consigo la inhabilidad de los actos que se siguen o le son sucedáneos…”.(El destacado es de la Sala).

Por lo que una vez analizados los supuestos objetivos y subjetivos de la acusación privada, por parte del Juez de Juicio, y constatada su insuficiencia, es cuando procederá a dictaminarse su inadmisión, ajustando su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:

“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En consonancia con lo anteriormente explicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con relación a la garantía constitucional, que:

“la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.

Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:

1-. Los recurrentes denuncian Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia manifestando las mismas que nada de lo argumentado en la decisión recurrida sobre los medios de prueba para declarar inadmisible la acusación privada tiene lógica además que se contradice con lo que está plasmado en la acusación privada develándose que dicha acusación recurrida incorporo en su narrativa un extracto o transcripción de otro caso de unos medios de prueba que nada tienen que ver con el presente caso, delatándose claramente la ausencia de motivación de los verdaderos medios de prueba.

2-. Delatan que la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024 en el folio (23) de dicho auto mediante la cual se declaro inadmisible la acusación privada signada con el N° 6J-3445-24 carece totalmente de MOTIVACION respecto a los medios de prueba aportados, ya que el Juez se sumergió en otro hecho o asunto diferente que no tiene nada que ver con los hechos que legalmente plantearon en la acusación privada quedando sin soporte en su argumentación incurriendo la misma en el VICIO de INMOTIVACION que es asunto de orden público, lo cual hace nula dicha decisión recurrida.

Una vez determinado los puntos de impugnación, resulta oportuno señalar que la Acusación Privada como modo de inicio de la investigación, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.
Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título.

Ahora bien, cumplido lo anterior; del estudio realizado de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), los Profesionales del Derecho RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Apelación contra la inadmisibilidad de la acusación privada de las ciudadanas MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, acusadas por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 ambos, del Código Penal, correspondiéndole conocer previa distribución al despacho 3, Sala 2 de la Corte de Apelaciones..
Mencionadas las argumentaciones que preceden, las alegaciones de las partes recurrentes en su escrito impugnativo y la cita de los pronunciamientos del Juez Sexto (6°) de Juicio, se procede a desarrollar y dar respuesta a la primera denuncia, en los siguientes términos:

1.- Denuncian los recurrentes CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA .
De la lectura dada al escrito de apelación se observa que los recurrentes apelan de la decisión dictada por el Tribunal 6to de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA asunto signado N° 61-3445-24, en razón de que la decisión incurrió por una parte en CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN por considerar que nada de lo argumentado en la decisión recurrida sobre los medios de prueba para declarar inadmisible la acusación privada tiene lógica, y además se contradice abiertamente con lo que está plasmado en la acusación privada; evidenciándose que el Tribunal trajo un caso totalmente diferente al planteado en la acusación privada, sin que haya vinculación de lo expuesto por la decisión recurrida sobre los elementos de hecho y de derecho en el asunto concreto planteado en el libelo de la acusación
En atención a lo denunciado, la Sala observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, Contradicción significa “Conjunto de proposiciones que al oponerse recíprocamente se invalidan”. Ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la contradicción en el ámbito legal es oposición, negación y afirmación que se enfrentan una a la otra y recíprocamente se destruyen. Hechos o palabras que incluyen discordancia. En tanto que, la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.
En respuesta a la delación de Contradicción e Ilogicidad de la sentencia por parte de los recurrentes, esta Corte de Apelaciones, lo ha expresado en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos diferentes, en cuanto a ello, el articulo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal refiere tres motivos de apelación de sentencia, delatando los apelantes dos de los indicados, como uno. Motivos éstos, que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción o ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

De la leída del escrito de apelación observa la Sala que los peticionantes indican contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, expresando que el juez incurre en contradicciones, cuando se observa que los medios de prueba a los que se refiere la recurrida son totalmente diferentes a los legalmente promovidos en la acusación privada, demostrándose que la decisión recurrida incurrió en MANIFIESTA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN SU MOTIVACION. Además, la recurrida al referirse a uno de los medios de prueba diferentes a lo legalmente aportados para justificar su ilógica y contradictoria motivación de inadmitir la acusación incurrió en OMISION de los verdaderos medios de prueba ofrecidos en el libelo de la acusación, por lo que incurrió en AUSENCIA DE MOTIVACION.

De lo anterior estima la Sala 02 de la Corte de Apelaciones el desconocimiento total y absoluto de los apelantes al proceder a denunciar los motivos de la apelación; confundiendo no solo en su primera denuncia los supuestos de contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, los cuales son excluyentes; también complica la delación al mencionar la ausencia o falta de motivación lo que constituye falta absoluta, carencia de las razones de hecho y de derecho en que sustenta el Juez su dictamen.

Dilucidado lo anterior, la Sala en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a dar respuesta a lo delatado; por lo que examinado el fallo la Sala observa que la contradicción alegada por los recurrentes carece de sustento, toda vez que en la materialización de tal figura se hace necesario la negación y la afirmación que se enfrentan una a la otra y, se destruyen, tal refutación, contradicción no se observa en el fallo, denotándose armonía y tejido argumentativo del juez en cuanto a los aspectos que tomo en consideración para declarar la inadmisibilidad de la acusación.
Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, se estableció sobre este particular lo siguiente:
… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Asimismo, se avista que los apelantes delataron la ilogicidad en la decisión argumentando para ello que existe en el fallo incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de correlación lógica o unión de los elementos en la decisión. En el asunto bajo estudio la Sala observa que no media contradicción, menos aún la ilogicidad del fallo, se avista es que el jurisdicente declaró como incumplido el numeral 5 del dispositivo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el pronunciamiento de Inadmisibilidad de la acusación privada, relativo a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, pues de la revisión integral de las actuaciones, de la acusación privada y del fallo, la recurrida observa que los acusadores desatendieron, inobservaron la figura legal del Auxilio Judicial al cual hace referencia el artículo 393 eiusdem.
En armonía con lo anterior, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET EXP. N° 21-0142 (Caso: Nicolás Gilberto Arvelo Moreno), ratificando el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:
…(omisis)…



“…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Destacado de esta Sala 2)

De manera pues, que la revisión y análisis del fallo objeto de impugnación efectuado por la Sala evidencia que la recurrida expreso de forma clara, precisa, explicativa las razones que motivaron el dictamen, inobservandose visos contradictorios o ilógicos en la motivación de la decisión. Ello así, la Alzada constató que el A quo realizó el estudio, examen y análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar que la decisión no incurrió en el vicio alegado constituido por las contradicciones esgrimidas en el fallo objeto de impugnación, así como la ilogicidad denunciada por los recurrentes. Las alegaciones dadas por la recurrida han sido suficientes para dar respuesta a los planteamientos realizados en la denuncia, definitivamente cargado el fallo, como se dijo anteriormente, del razonamiento debido sobre los argumentos aclarativos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Juzgador y que lo conllevaron a fallar, previo el control formal ejercido sobre las actuaciones, a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por incumplimiento de los requisitos de ley, a los cuales hace referencia el contenido articular 392 del referido texto adjetivo penal.
Dando continuidad a lo precedente, el fallo objeto de estudio, la inadmisibilidad de la acusación privada, denota en su contexto la referencia de unos elementos de convicción diferentes, que si bien no son los mencionados en la acusación privada, no menos cierto es que tal error, desacierto, no llena las exigencias de lo solicitado por los recurrentes; por evidenciarse el incumplimiento del numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como lo señala el Juzgador, no se hizo uso de la figura del Auxilio Judicial artículo 393 eiusdem, sumado a que no se indica en la acusación privada la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios ofrecidos en la acusación conllevando la omisión, a la inobservancia de requisitos formales, legales; además el auxilio judicial, a los efectos de el Juez solicitar al Ministerio Público como titular de la acción penal, recabar los elementos de convicción y diligencias pertinentes, es potestativo del Juzgador, e imperativo en determinados casos, en el asunto sometido al debate de delitos a instancia de parte.
Estableciendo esta Corte, que en modo alguno se observo contradicción o ilogicidad en las elucidaciones dadas por la recurrida para justificar la decisión dictada, patentizándose una perfecta ilación en cuanto al tejido argumentativo de los motivos que determinaron en el juzgador la sentencia dictada, tan solo se advierte que los medios de prueba indicados difieren de los señalados en la acusación, aspecto éste que en modo alguno minimiza el incumplimiento de la formalidades legales; pues él A quo refiere el aspecto legal incumplido y da razones de lo decidido; aunado a la falta, en la acusación privada, de las precisiones en cuanto a la correspondencia, relación de la prueba con el hecho y a la suficiencia demostrativa de la misma.
Dado lo anterior, y en cuanto a la delación de la ilogicidad de la sentencia es menester referir lo que debe entenderse por ilogicidad, al respecto resulta ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente….Lo importante es que la motivación entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.
Concluyendo lo precedente, en consideración de la Sala, existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan imprecisos, generales, usuales, inocuos, anodinos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juzgador para proferir su fallo; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
Para mayor abundamiento, resulta propicio para la Sala referir decisiones relacionadas con el vicio de inmotivación por contradicción o ilogicidad a tenor siguiente:

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Al hilo supra indicado, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.



Considera la Sala, cabe traer a colación que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

Sobre este punto, referente al vicio de ilogicidad en la sentencia, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sostuvo:
“…La ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

En secuencia a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET EXP. N° 21-0142 (Caso: Nicolás Gilberto Arvelo Moreno), ratificando el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asentó:

(omisis)…
“…se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...” (Destacado de esta Sala 2)

En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
Para finalizar el primer punto, la Sala aprecia que el Juzgador no incurrió en el vicio de contradicción, como tampoco en ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que tal como se indicó en los razonamientos dados, media la motivación del dictamen; por ello, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada , y así se decide.
2.- De la segunda delación: Los recurrentes apelan la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el auto de fecha 05 de Marzo de 2024 que declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por cuanto la decisión recurrida CARECE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN respecto a los medios de prueba aportados en la Causa 6J-3445-23, ya que se sumergió en otro hecho o asunto diferente que no se corresponde ni nada tiene que ver con los hechos que legalmente planteamos en la acusación privada.
Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente, que emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
A los fines de sustentar los puntos denunciados previamente se estima citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).

De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En sintonía con las consideraciones antes aludidas, y dentro del marco constitucional citamos las siguientes disposiciones:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática.
Ahora bien, citados los aspectos legales y jurisprudenciales; la Sala avista que los recurrentes en su apelación, indican que el Juez al momento de verificar que el escrito acusatorio-a su juicio-adolecía de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; se limitó a expresar lo siguiente:
“ … Siendo así, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar inadmisible el escrito de acusación privada presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por no cumplir para la obtención de un elemento factico probatorio, lo establecido por el legislador en los artículos 393 del “Auxilio Judicial” y 394 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no se tiene certeza de que los elementos de convicción hayan sido obtenidos de manera lícita, en inobservancia a los preceptos legales, y que pretende la parte agraviada constituir como ofrecimiento de prueba, en cumplimiento a la formalidad sine qua non contenida en el artículo 392 numeral 5, no cumple los principios a seguir de la licitud de la prueba, declarándose la misma ilegalmente obtenida, lo que constituye como consecuencia jurídica una violación al debido proceso y, por ende, no puede considerarse válida, por cuanto ya carece de vicios no subsanables, ocasionando, que la falta de un modo de proceder prive la acción intentada, colocando a la misma en un acto ineficaz que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona considerada “justiciable”, a quien, también le prevalecen las mismas garantías de todo debido proceso; por lo que, la acusación privada intentada por parte de los ciudadanos EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.196.483, debidamente asistido por el apoderados judicial abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-7.209.154 inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 315.572 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARIA DE LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.281.514, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, domiciliado en: Calle Sucre cruce con Calle Páez, Edificio C.C Raila II, Planta Baja, Piso 1 y 2, Centro de Maracay estado Aragua, y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ , titular de la cedula de identidad N° V-14.492.337, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Fiscal N°30 del Ministerio Publico del estado Aragua, domiciliado en: Calle Páez Oeste, N° 113, Edif. Ministerio Publico, entre Calle Libertad y Calle Carabobo, centro de Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, se DECLARA INADMISIBLE, por falta de requisito esencial de proceder para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la lay Adjetiva Penal, el cual demanda: “…La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de juicio, cuando (…) falte un requisito de procedibilidad…”. Y, ASÍ SE DECIDE.
Explanado lo anterior, y del estudio total e integral de las actuaciones sometidas a consideración de la Sala se observa que el A quo al decidir explano los motivos por los cuales declaro Inadmisible la acusación privada presentada, esgrimiendo que los presentantes de la acusación incumplieron con los requisitos exigidos en el articulo 392 específicamente en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere el Juez que los acusadores omitieron el cardinal 5 que exige como formalidad de la acusación los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, prescindiendo de la figura legal del Auxilio Judicial contenido en el dispositivo 393 eiusdem. En tal sentido, de la revisión del escrito contentivo de la acusación privada se desprende que los recurrentes tan solo mencionaron las pruebas documentales y las pruebas testimoniales en que se funda la acusación privada de los hechos; que el A quo manifiesta en la decisión que desatendieron la figura del auxilio judicial para que el juez de control ordenara al Ministerio Público como titular de la acción penal recabar algún elemento de convicción y practicara diligencias de investigación pertinentes; obviando, de acuerdo a lo examinado por la Sala, indicar en la acusación con respecto a las pruebas, la relación directa o indirecta de la prueba ofertada con el hecho objeto de proceso, así como la suficiencia de la prueba que se traduce en la utilidad, el porqué y para qué, de esos elementos ofrecidos.
Ante tales proposiciones, se constata entonces que el aludido vicio denunciado por los recurrentes, no se manifestó en la decisión recurrida, pues luego de la lectura exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones, la Sala observa que cuando la Instancia declaro Inadmisible la acusación privada conforme a lo establecido en el artículo 396 del texto adjetivo penal vigente, realizo la debida motivación dando las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador a decidir, acorde con el tejido motivacional exigido en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, adecuándose entonces a los citados principios y; como consecuencia de ello, garantizando el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.
Con respecto a los elementos de convicción disímiles a los cuales hace alusión el juez en su dictamen, tratase de un error, de un desliz, que en modo alguno influye sobre la narrativa y dispositiva de lo decidido, toda vez que luego de referir los elementos de prueba distintos, retoma el hilo, la secuencia de lo argumentado al señalar que …” por cuanto del mismo presuntamente se desprende presuntamente una serie de señalamientos en contra del honor y reputación del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA; elementos de convicción obtenidos y ofrecidos de manera ilícita, contrario al principio de legalidad de la prueba, observándose que el acusante no dio cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 393 del “Auxilio Judicial”, el cual establece que cuando la víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal de los delitos de instancia dependiente, podrá solicitar al Juez de Control para que este ordene al Ministerio Publico como titular de la acción penal recabar algún elemento de convicción y las prácticas de las diligencias pertinentes, donde obtenidas sus resultas serán entregadas por el Juez de Control al acusador privado para que evalúe las circunstancias y presente o no acusación formal con los elementos recabados de manera licita.} Establece, de manera clara el legislador patrio en el artículo 393 la facultad a la víctima que se pretenda constituir en acusador privado de hacer uso del Auxilio Judicial ante el Juez de Control, la práctica de alguna diligencia de investigación preliminar para recabar los elementos de convicción que permitan fundar su acusación, en las formalidades siguientes:
Al hilo anterior, y en perfecta sintonía con el desarrollo de la denuncia en cuanto a que la decisión CARECE TOTALMENTE DE MOTIVACIÓN respecto a los medios de prueba aportados, alegan los apelantes que el juez en su dictamen refirió otro asunto diferente que no se corresponde ni nada tiene que ver con los hechos que legalmente plantearon en la acusación privada, quedando sin soporte en su argumentación, sin fundamento de hecho y de derecho en su declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, incurriendo la decisión recurrida en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, que es asunto de orden público, lo cual hace nula dicha decisión recurrida.
Debe resaltar la Sala, que de la lectura efectuada a la decisión no observa que el A quo se haya referido a otro asunto distinto al planteado en el acusación privada, pues el hecho se circunscribe a la presunta difamación e injuria en que supuestamente incurrieron las querelladas. El punto que sugiere análisis es en cuanto a la mención en el fallo de los elementos probatorios los cuales son distintos a los aludidos en la acusación privada, aspecto éste que en nada, en opinión de quienes deciden, es determinante en cuanto al resultado del fallo, toda vez que el motivo de inadmisibilidad de la acusación se fundamenta en el incumplimiento de los elementos de convicción previstos en el cardinal 5 del artículo 392 del mencionado texto adjetivo penal, por estimar la recurrida que los recurrentes desatendieron la figura procesal del auxilio judicial, aspecto éste apuntado por el Juez, al constatar que no se tiene certeza de que los elementos de convicción hayan sido obtenidos en observancia a los preceptos legales, y que pretende la parte agraviada constituir como ofrecimiento de prueba, en cumplimiento a la formalidad sine qua non contenida en el artículo 392 numeral 5, no obstante, mas allá de lo indicado, la parte acusadora no señaló aspectos de vital importancia sobre los elementos de prueba en cuanto a la prueba ofertada e indicar la vinculación de lo ofrecido con el hecho objeto del proceso, así como la capacidad palmaria y manifiesta que representa para el juicio, traducida en la utilidad de la misma.
Dando continuidad a lo supra, estima la Sala citar, el requerimiento de los recurrentes en la acusación privada presentada, en cuanto a la mención de los elementos probatorios los cuales son distintos a los aludidos en la acusación privada, siendo que nada de lo argumentado en la decisión recurrida sobre los medios de prueba para declarar inadmisible la acusación privada tiene lógica, y además se contradice abiertamente con lo que está plasmado en la acusación privada; contrario a ello, se verificó tal como se dio supra, no medio la contradicción, tampoco la ilogicidad en el fallo, advirtiendo la Alzada tal solo un error en la narrativa de la recurrida, en cuanto a las pruebas mencionadas por el Juez distintas, diferentes a las ofertadas por los recurrentes en la acusación privada, siendo incierto que el Tribunal trajo un caso totalmente diferente al planteado en la acusación privada, en razón de advertirse una ilación del tejido armónico y argumentativo del juez en cuanto a las razones fácticas y jurídicas dadas como razonamiento lógico, intelectual de los elementos que evaluó para determinar cómo dictamen la inadmisibilidad de la acusación privada al avistar la desatención legal de los acusadores del auxilio judicial y de señalar la vinculación de la prueba ofertada con el hecho controvertido, así como indicar la suficiencia de la prueba para demostrar el hecho, a saber la utilidad. Con ella se obtiene la certeza y convencimiento de la realización del hecho. Así es que, bajo la teoría del conocimiento el juez adquiere una verdad al menos formal o procesal para resolver el litigio; de manera que los acusadores inobservaron el cumplimiento del numeral 5 del dispositivo 392 del referido texto adjetivo penal, lo que conllevo al Juzgador a inadmitir la acusación privada.
De forma que la decisión objeto de impugnación, en contraposición a lo argumentado por los apelantes, está motivada cumpliendo el Juez así con la obligación de justificar racionalmente la decisión judicial y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento del fallo dictado debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
En ese contexto, constató la Sala que el fallo recurrido se encuentra motivado, pues se realizó el análisis total de las exigencias del artículo 392, se efectuó el control formal al cual está obligado el Juez, a fin de corroborar el cumplimiento de las formalidades de ley, advirtiendo.
La motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarar el vicio de inmotivación. Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia con los vicios de contradicción e ilogicidad, ya que respecto a la contradicción debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes que se destruyen recíprocamente y en cuanto a la ilogicidad la sentencia puede discurrir sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Así el A quo en el veredicto objeto de la controversia explanó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a determinar la inadmisibilidad de la acusación privada por incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el Legislador; siendo que con términos propios explico, razono y fundamentó los motivos para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada, conforme el contenido articular 396 eiusdem.
Siendo ello así, la Sala estima que el Juez, resolvió motivadamente los argumentos que sirvieron de fundamento para dictar el pronunciamiento objeto de impugnación, específicamente con relación a la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA presentada, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como corolario, de incumplir la parte acusadora con los requisitos de ley exigidos en el articulo supra indicado en s numeral 5 eiusdem, a saber, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, conllevando el aludido incumplimiento al fallo supra, la inadmisibilidad de la acusación, con fundamento en el artículo 396 del referido texto adjetivo penal.

En conclusión con lo antes señalado, si bien es cierto deben quedar determinados, cuáles son los hechos que dan origen al inicio del proceso penal, tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos que se inicien a instancia de parte, también es cierto, que si no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acusación, incumple con las exigencias de ley, conllevando ello a considerar la inadmisibilidad de la acusación privada.
Para reforzar las motivaciones antes alusivas; es pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.834 del nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) (caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe”), en relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, señaló lo siguiente:

…(omisis)…

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales….” (Negrillas de esta Sala2).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida de ningún modo se violentó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que no solo se garantizó el derecho a la defensa, sino que además se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica al contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
En mérito de las consideraciones preliminares, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la parte acusadora ciudadana RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió INADMITIR LA ACUSACION PRIVADA presentada, por incumplimiento de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al 396 ibidem, falló con sustento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6J-3445-2024 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por por los profesionales del derecho RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 6J-3445-2024, mediante el cual, decreto inadmisible la acusación privada por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 396 del código orgánico procesal penal; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY



Causa Nº 2Aa-543-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J-3445-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*aa*