REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay 30 de septiembre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-565-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 224-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara improcedente la solicitud de control judicial incoada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-565-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y declara improcedente la solicitud de control judicial incoada por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como partes presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible, y en virtud que se subsume bajo el numeral y 5° del artículo 439, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad de los recurrentes y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada PERLA LAGUNA, cursante en el folio cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones:

“…Quien suscribe, ABG. GENESIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 19/08/2024, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURA, INPRE N* 107.984 EN SU CARÁCTER DE DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO titular de la cedula de identidad N” V-15.601.278 Y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.176.920, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08/08/2024, en la causa signada con el N” 3C-SOL-2848-24. En este sentido, los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO titular de la cedula de identidad N* V-15.601.278 Y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.176.920, se dieron por notificados de la decisión emitida por el tribunal el día 08/08/2024, en fecha 14/08/2024, tal como consta en copia certificada de la resulta de boleta de notificación, recibida ante este Tribunal en fecha 20/08/2024, contentiva en el folio Once (11) del presente cuaderno separado, es por lo que, habiendo transcurrido desde la fecha de la última notificación efectiva hasta la interposición del recurso de apelación incoado por el ciudadano ABG. WILMER JESUS ZAPATA MANAURA, INPRE N* 107.984, transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho: MIERCOLES 21 DE AGOSTO DE 2024, JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2024, VIERNES 23 DE AGOSTO DE 2024, LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024, MARTES 27 DE AGOSTO DE 2024. Ahora bien, se deja constancia que en fecha 20/08/2024, se libró la boleta de notificación N* 2327-2024 correspondiente al ciudadano FISCAL VIGESIMO SÉPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo efectiva en fecha 23/08/2024, tal como consta en el resultado de la boleta de notificación recibida por este Tribunal en fecha 28/08/2024, es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas: JUEVES 29 DE AGOSTO DE 2024, VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2024 y LUNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024, se deja constancia que si hubo contestación por parte del FISCAL VIGESIMO SEPTIMO (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27/08/2024 y recibida por este tribunal en la misma fecha...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes del quinto día hábil siguiente a la fecha de la última de las notificaciones de la decisión recurrida. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, así mismo se observa que la contestación del recurso de apelación fue interpuesta en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes de iniciarse el lapso respectivo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite el recurso de apelación así como la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JESÚS ZAPATA MANAURE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y LEIDIS YAKELINNE HERRERA CHOMPREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de control judicial incoada por la defensa técnica, asimismo se admite la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2Aa-565-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-SOL-2848-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar