REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 05 de Septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-552-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 202 -2024
En fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió Acción de Amparo Constitucional ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, signada con el número 2Aa-552-2024 (Nomenclatura de este Despacho), interpuesta por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO Defensa técnica de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO titular de la cedula de identidad N° V- 15.199.463 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 255 segundo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta del mencionado asunto en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES:
1.-JORGE PAZ NAVA, inpreabogado N° 8755
2.-JOSE HELI GARCIA GONZALEZ inpreabogado N° 43.920
3.- CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO inpreabogado N° 44.585
PRESUNTO AGRAVIADO: ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO titular de la cedula de identidad Nº V-15.199.463
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones procede a examinar su competencia, para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), lo consecutivo”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El aludido criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
Referido lo antepuesto y; a los fines de establecer la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO en su carácter de Defensa técnica de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, por la vulneración de los derechos y garantías del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, actuando en su carácter de Defensa técnica de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-15.199.463: ejercen Acción de Amparo en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 255 segundo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Doctor JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-2.567.900, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.SA. bajo el No. 8755, Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-7.222.479, abogado en ejercicio, inscrito en el LPSA. bajo el No. 45.920, y Abogado CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad C.L N° V-7.266.380, abogado en ejercicio, inscrito en el LP.SA. bajo el No 44.585, ambos Abogados litigantes, con DOMICILIO PROCESAL en el Edificio "Centro de Oficinas Uno", Piso 7. Oficina No. 75, Calle Boyacá Oeste, Maracay, Estado Aragua, DEFENSORES de la Ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, mayor de edad, (43 AÑOS), fecha de nacimiento 15-03-1.980, venezolano, natural de Urbanización Palmeras II, Calle 12, Casa 192, Turmero del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.199.463, teléfono móvil: +5804241361621,, acusada como INVASORA de una vivienda, Articulo 471-A del Código Penal, y con tal carácter, ante ustedes, actuando como Parte Formal en el Proceso, como efectivamente se CONSIGNO ESCRITO DE FECHA 07-08-2024, POR INCIDENCIA DE IMPUGNACION DE CARÁCTER CIVIL. En el EXP. N° 4J- 2084-2022 (Nomenclatura llevada por ése mismo Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio), ambos de asuntos referidos anteriormente, actuando en este acto, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 255 segundo aparte 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual descansa en el derecho de acceso a la justicia, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y a un proceso sin dilaciones indebidas, siendo procedente la presente acción pretensión, por cualquier hecho acto u omisión inminente y por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, como lo es el caso, lo cual constituye la manifestación más elocuente del derecho, referido a los principios constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debida, en este sentido ejercemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO FIGUEROA, JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
TITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES CONFORME AL ARTICULO 18 DE LA ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES
A) DATOS DEL IMPUTADO Y/O ACUSADO (AGRAVIADA)
1-Ciudadana ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO, mayor de edad, (43 AÑOS), fecha de nacimiento 15-03-1.980, venezolano, DE PROFESION periodista, natural de Urbanización Palmeras 11, Calle 19, Casa 192, Turmero del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.199.463, teléfono móvil: +5804241361621.
B)DATOS DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUATADA ZULY COROMOTO SARMIENTO BRAVO:
1- Abogados Doctor JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V- 9.867.960, Inpreabogado bajo el No. 5755. Abg. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la IPSA bajo el No. 43.990, y Abogado CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-7.966.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.585, ambos Abogados litigantes, con DOMICILIO PROCESAL en el Edificio "Centro de Oficinas Uno", Piso 7, Oficina No. 73, Calle Boyacá Oeste, Maracay, Estado Aragua.
C) DATOS DE LA AGRAVIANTE:
JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, DENEGACION DE JUSTICIA
Ciudadanos Magistrados de éste Honorable Tribunal Colegiado, cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, escrito contentivo de IMPUGANCION DE INCIDENCIA CIVIL, de fecha 07-08-2024, y hasta la fecha del presente INTERPOSICION DEL RECURSO DE AMPARO, EL TRIBUNAL HA OMITIDO Y A INCURRIDO EN DENEGACION DE JUSTICIA, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en contra de la JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que denuncia así:
1) DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Abstención o negligencia por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no decidir cuándo deben hacerlo, y si lo hacen, tanta es su tardanza que es inútil a los fines de la justicia. Ejemplo: "El tribunal le dio la razón a mi padre después de su muerte, una injusticia sustituyó a la otra, incurriéndose en denegación de justicia".
Segundo aparte del artículo 255 de la CRBV:
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, per error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las formas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones (…)
9) ABSOLUCION DE LA INSTANCIA
En materia penal, la absolución es entendida como la resolución final del proceso por la cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en relación con los hechos que le habían sido imputados. En este caso, por negar el acceso a la justicia.
VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO), negación por omisión del ejercicio del Derecho de Defensa, en la etapa de JUICIO ORAL, cuando por omisión de hacer NO PROVEER, el escrito presentado por la URD, con fecha 07-08-2024, 02:30pm, hace as días.
Articulo 26 ejusdem, acceso a la justicia, y tutela efectiva, de los derechos invocados;
Articulo 51 ejusdem, por falta de oportuna y adecuada respuesta legal, a la impugnación.
Articulo 137 ejusdem, al actuar, este Tribunal, DESAPLICANDO, el principio de Legalidad, al no cumplir con el trámite procesal de la IMPUGNACION, ignorando y no dando respuesta procesal al trámite Civil; denegación de justicia.
Articulo 257 ejusdem, no dando acceso al trámite de la incidencia civil, de Impugnación, del acervo de las pruebas, conque el Ministerio Publico, dio fundamento a la acusación por el delito de INVASION, de PROPIEDAD, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; con el 100% pruebas ilícitas de origen. Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente, con el artículo 442 del citado Código, al no haber tramitado EL JUICIO DE IMPUGNACION, al no ordenar la admisión para el trámite legal,
TITUILO III
LA NARRATIVA DE NUESTRA DENUNCIA CONTRA EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NO PRONUNCIARSE SOBRE LO PETICIONADO EN EL ESCRITO DE FECHA 07-08-2024.
Ciudadano Magistrados, con fecha 07-08-2024, a las 02:30 p.m., de la tarde, consignamos en QUINCE (15) folios útiles, escrito de IMPUGNACION (JUICIO INCIDENTAL), para ser admitido, en una de estas dos (02) oportunidades; LA PRIMERA; según el mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al tribunal, ordenando al Juez, que el mismo día 07-08-2024, que los demandados, CONTESTEN, en el día siguiente, LA SEGUNDA; oportunidad la que ordena, el artículo en el que el juez, debía dictar su PROVIDENCIA DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES, a aquel día, en que nosotros presentamos nuestra demanda de IMPUGNACION; que fue presentada el día 07-08-2024. (HACE 28 DIAS) Hasta la fecha de este escrito, han transcurrido +DIEZ (10) DIAS DE AUDIENCIAS, sin que el Tribunal en pleno, haya dictado ninguna providencia; esto es lo se denomina la DENEGACION DE JUSTICIA, de parte de este Tribunal. Juicio
Con fecha 20-08-2024, por orden del Tribunal, se celebró una AUDIENCIA DE JUICIO, A LAS 03:45 P.M., y en ella, el Tribunal, NO PRONUNCIO PALABRA, sobre EL JUICIO INCIDENTAL CIVIL, que le consignamos en fecha 07-08-2024. Cada cosa que pasa en este Juicio, es peor que la anterior, agravando mas el trámite del Juicio.
En el escrito de Impugnación Civil, presentado en fecha 07-06-2024, la ciudadana Juez, Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, esta demandada por nosotros, como corresponsable, conjuntamente con la Abg ANA MARIA BLANCO SANDOVAL JUEZ OCTAVA DE CONTROL, el ciudadano Abg CARLOS AREVALO FISCAL 29 DEL MINISTERIO PUBLICO.
De manera que siendo ahora demandada la juez de juicio Abg ELIZABETH IZQUIEL
FIGUEROA, NUESTRA CONTRA PARTE, dejo de ser la juez natural de este juicio; siendo obvio, que legalmente, tiene prohibido por las Leyes Procesales, y la Constitución Nacional JUEZ Y PARTE EN EL MISMO JUICIO.
Están grave, también ha sido IGNORADO a los cuatro vientos por la juez de Juicio Ag ELIZABETH IZQUIEL, y por el Tribunal en pleno, decir. Secretario(a) y alguacil, pues lo que DENUNCIDO, le atañe, al Tribunal en pleno, por ser este, el que tiene la obligación
IMPERIOSA, de dar un DICTADO, que de respuesta a lo que está planteado, desde el dia MIERCOLES SIETE (07) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO 2024.
Pero hasta la fecha de esta escritura RECLAMANTE, el Tribunal en pleno, he mantenido el más EXPLOSIVO SILENCIO, cuyo ruido se escucha retumbante, en los pasillos de este recinto Judicial.
Señores Magistrados, la ciudadana Abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA Juez Cuarta Penal de Juicio, por afirmar y decirlo por el Tribunal donde presta sus servicios, según el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, han incurrido de manera FLAGRANTE Y OSTENTOSA al mandato legal procesal, AL HABERSE NEGADO, A PRONUNCIARSE, SOBRE LA DEMANDA INCIDENTAL, presentada por la acusada ZULY SARMIENTO BRAVO, y por nosotros. Por dicho, este Tribunal ha incurrido en violación DENEGACION DE JUSTICIA, tal como lo indica el articulo e ejusdem y 255 segundo aparte Constitucional.
Al respecto de lo antes comentado, indica, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Los autos y sentencias, que suceden a una audiencia oral serán pronunciadas INMEDIATAMENTE después, de concluida la audiencia.
En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán, dentro de los tres días siguientes" (negrillas y subrayadas nuestras).
Como hemos afirmado, el Tribunal Cuarto de Juicio, recibió el escrito de IMPUGNACION, EN FECHA 07-08-2024, por orden del Tribunal, se celebró una audiencia de Juicio el 20-08-2024, y hasta esta última fecha, ni en los días posteriores, este Tribunal, NO ha dictado ninguna providencia, y siendo nuestra contraparte demandada, continua a la fuerza del cargo, conduciendo e tramite del Juicio, contrariado y desconociendo, la Constitución Nacional, en sus artículos 26,40,51,137 y 257, ejusdem, comportándose, como Juez y Parte, y negándose a providenciar, la demanda incidental Civil, consignada en fecha 07-08-2024, incurriendo en DENEGACION DE JUSTICIA, y causando un inminente daño, a la acusada y como persona con derecho garantizado por la Constitución, y las Leyes Procesales aplicables.
En este Juicio penal público y oral, están demandados en la incidencia civil Impugnación, la ciudadana Abg. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA Juez Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal; la Abg ANA MARIA BLANCO Juez Octava en Funciones de Control; y el Abg CARLOS AREVALO Fiscal 29 del Ministerio Publico, en un escrito DEMANDATORIO de Quince (15) paginas.
TITULO IV
SOLCITUD DEL TRAMITE DE LA INCIDENCIA EN EL PRESENTE
JUICIO
Le hemos pedido, que aparte del Juicio Penal; QUE ORDENE EL TRAMITE, que ordenan los articulo 6 y 167 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los artículos 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26,27,49,51,137,255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Equivocadamente, la ciudadana Abg KARLA BLANCO Fiscal del Ministerio Publico, le pide a la DEMANDADA-CONTRAPARTE, que conozca y declare SIN LUGAR nuestra solicitud, por ser ella competente.
Sobre el punto, de la oportunidad Legal Procesal, por dictar una providencia en Juicio Penal Oral y Público, dan las pautas que se deben aplicar los artículos 6 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29-01-1986, aplicable supletoriamente dispone lo siguiente:
Codigo Orgánico Procesal Penal
(…)Obligación de Decidir
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán ABSTENERSE de DECIDIR lo pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere incurrirá en DENEGACION DE JUSTICIA (ARTICULO 255 CONSTITUCIONAL)
DE DENEGACION DEJUSTICIA, y acudimos por via de Amparo a restituir el derecho obligatorio de pronunciamiento del Juez Cuarto en Funciones de Juicio, y Denunciamos a la Abg ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, a la fecha de este reclamo, han trascurrido contando, entre el 07-08-2094 al 01-00-2024, aproximadamente VEINTE Y OCHO (25) DIAS CALENDARIO, Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS DE AUDIENCIA.
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.(...) (negrillas nuestra).
Por ser parte el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), indica que: La Constitución y la Ley (COPP Y CPC), definieron las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, los cuales deben SUJETARSE las actividades que realicen.
Las órdenes dadas por la Constitución y las Leyes, COPP y CPC, no fueron acatadas, por lo contrario, fueron vulnerados con desidia flagrante y retardadora. Así lo denunciamos en esta clara escritura, por ser una conducta errada inexcusable y amenazante en contra nuestra.
TITULO V
ESTADO DE INDEFENSION A MERCED DEL PODER OMNIMODO DEL TRIBUNAL
Denunciamos con toda razón, que el Tribunal no es IMPARCIAL, nos ha DENEGADO JUSTICIA, y violando las garantías constitucionales, de igualdad ante la Ley pues yo soy justiciable, y Ud., ella es nuestra contraparte, pero también es Juez; imposible que pueda el Juicio en su contra, ser tramitado por ella...
El Acta última Audiencia del día 20-08-2024, fijada para las 02:00 p.m., de la tarde, se inició con RETARDO ACONSTUMBRADO, a las 04:30 p.m., de la tarde, aunque estaba pautada para las 02:00p.m., de la tarde. Esta Audiencia fue la APERTURA A JUICIO. A pesar de que consta en el expediente, que solicitamos en TRES (03) oportunidades, LA FILMACION DE LAS AUDIENCIAS, el Tribunal contrariando nuestro legal pedimento, en el ACTA, foliol 136, dejo registrado lo cual es falso que, por acuerdo entre las partes, ACORDAMOS hacer la AUDIENCIA, SIN FILMACION, prueba nuestra palabra, y que consta en el acta de audiencia, que la contraparte Victima, NO ESTUVO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DEL 20-08-2024.
No podemos, ni debemos permitir, que la Juez de Causa, SEA AL MISMO TIEMPO, CONTRAPARTE, al ser demandada por mí, y mi defensa, como participe en los múltiples errores habidos en el Juicio Oral, lo cuales hemos denunciado, múltiples veces, ante los oídos sordos del Tribunal.
Lamentable y tremendo error inexcusable, instigar a la Juez DEMANDADA, que conozca (VIOLA LA COSNTITUCION); declara sin lugar, nuestra demanda, y listo se acabó. La ciudadana Fiscal KARLA BLANCO tiene la obligación de saber en derechos, que la Juez de Juicio, por ser demandada, no tiene, capacidad legal, para conocer en juicio civil incidental, donde ella es demandada. Es un ERROR INEXCUSABLE, instigar a la juez, a viola (sic) al negar la Constitución y las leyes procesales ver påg, os del acta del 20-8-2024, renglones 21 al 41).
Problema de la audiencia, el martes 03-09-2024, para la continuación del juicio, por orden del Tribunal, ignorando, la INCIDENCIA CIVIL, pautada, desde el 07-08-2004, a los 02:00pm, de la tarde.
Para la fecha 03-09-2024, a las 02:00 pm. consideremos al Tribunal, pero no con validaremos, lo que está haciendo el Tribunal, ARBITRANDO el proceso, de mala forma, contraria a Derecho, y a la Constitución.
Consta que, lo dicho por el Tribunal en la página 07 del ACTA del 20-08-24, (folio 141), punto TERCERO, donde intenta 'referirse", a la nulidad de los artículos 174 al 180 del Codigo Orgánico Procesal Penal, diciendo:
En cuanto a la solicitud de nulidad planteada en este acto por la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR dicha solicitud.(…)”
El Tribunal sostiene de lo ocurrido en la audiencia del 20-08-2024, alegando, que no lo REVISA, porque el escrito ACUSATORIO, ya fue objeto de CONTROL FORMAL Y MATERIAL, por parte del JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, habiendo establecido el mismo (Tribunal en Funciones de Control ), que la ACUSACION CUMPLIO, con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adelanto también su opinión, afirmando, que ella, pide evidencia que la acusación Fiscal es PERFECTA; porque no existió-según el Tribunal en Funciones de Juicio, VICIOS DE CARÁCTER PROCESAL, que VULNEREN, LOS DERECHO Y GARANTIAS COSNTITUCIONALES, de ZULY SARMIENTO, presente en sala, y que además, yo ya no tengo más defensas que alegar, por no haberme defendido debidamente con los recursos ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control (SENTENCIA EXPRES)
De que fueron ciertas, las decisiones, dictadas el 20-08-2024, por la Juez Cuarta de Juicio, ya adelantadas, se observa que la ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, JUEZ CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO en la audiencia del 20-8-2024, ya pronuncio su condena sobre mi persona, sobre mi culpabilidad y responsabilidad penal, por no haber ejercido todos los RECURSOS en la audiencia PRELIMINAR, ante el JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL. Según lo avanzada opinión del Juez en Funciones de Juicio, todo lo dictado por el Juez Octavo en Funciones de Control, en la audiencia PRELIMINAR, se tiene como sentencia FIRME, irrevisable, imponente, pues todo lo que pueda hacerse en contra de la Acusación Fiscal, yo tenía que haberlo hecho en el JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL, y no ahora en el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO.
Por lo afirmado por el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, todo lo que no haga y deje de hacer el Tribunal de Control, tiene la misma categoría y firmeza, que todo lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia cuando le toca decidir lo resuelto en las instancias.
Permítame decirles, señores del Tribunal Constitucional, que lo afirmado por ustedes, es un satírico ERROR, en tremendo ERROR, en todo el más intenso sentido de la palabra.
Y nos permitimos, además decirle que aquellas decisiones, de los Tribunales de Control, que no cumplan, con lo ordenado por la Constitución Nacional y por las demás leyes de Venezuela, SI PUEDEN, y DEBEN ser revisadas y corregidas, por los Tribunales de Instancia.
Por ultimo Ciudadano Magistrado, me permito recordarle muy respetuosamente, la obligación que tiene el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Signado bajo el Nro, 4J-2984-2099, de decidir toda causa e incidencia -
dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa, todo de conformidad con el artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma que trasciende al ámbito
netamente penal, ya que se conecta con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil que se dirige a todos los Jueces, establece la obligación de decidir cuando quiera que existe una controversia que está siendo conocida por el órgano jurisdiccional, circunstancia de la cual el Juez no podrá abstenerse de tomar una decisión. El pronunciamiento del Juez es obligante y compulsivo . De lo contrario, se incurría en denegación de Justicia, por lo que podrá nacer de esa actitud negligente e inexcusable de algún funcionario cuando no se pronuncia oportunamente tendrá vigencia lo contenido en el artículo 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de la Ley que consiste en no decidir, de las misma manera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establece lo siguiente.
(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)
(...)El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equiitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles(…)
Igualmente impone la tutela judicial efectiva de los mismos, y obtener con prontitud la opinión correspondiente. Esa razón habrá que entenderla en las expresiones en que la propia ley procesal informa sobre los distintos lapsos y términos para que se manifieste la decisión que ponga término al conflicto.
Ciudadano Magistrados, esta disposición coincide con la declaración que sobre el Debido Proceso se recoge en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es correlativo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; en consecuencia, es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde a debe considerarse que entre varias opciones abra que razonar la aplicable, aquella que-sin violar las garantías- que represente o implique una reducción del trámite.
Por lo que le solcito respetuosamente se le ordene que dicte la correspondiente decisión y sean oidas todas las peticiones. -
TITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO DEL PROCESO.
Ciudadano Juez Superior, el principio de orden público del proceso es esencial y común de todos los procedimientos judiciales, encontrándose referido a que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual, las normas del procedimiento, el proceso como tal, no puede ser relajado por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley, considerándose el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley, pasa a constituir debido proceso legal, cuya vulneración o más bien subversión y desacato, quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales, que pueden ser reinvindicadas mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional como lo es el caso.
En materia de amparo constitucional, aun cuando se trata del proceso, más bien procedimiento utilizado para la verificación de vulneraciones constitucionales, es permitida la relajación de ciertas formas procesales, como pudiera suceder en la renuncia de medios de prueba desistimiento en los recursos, que no es el caso, permitiéndose incluso como única forma de autocomposición procesal el desistimiento de la acción de amparo constitucional a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta manera en materia de amparo constitucional, se encuentra presente el principio de orden público procesal donde las reglas del juego procesal, vale decir, el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues ser incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en sí ocasionaría la vulnerabilidad de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se establece en sus postulados constitucionales específicamente en los artículos 27 y 51 lo siguiente:
(…) Toda persona tiene derecho a representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria público o funcionaria pública sobre le asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos de su cargo.
Ahora bien, la norma anterior contenida en la constitución de 1999, obliga a todo funcionario público al que se le presente alguna petición, a darle al ciudadano una respuesta oportuna y adecuada, entendido como oportuno, dentro de los lapsos preestablecidos en las leyes vigentes, ya que el funcionario que se abstenga o retarde la emisión oportuna de la respuesta en cuanto al pedimento de las partes, lesiona directamente el contenido de la norma constitucional.
Ciudadanos magistrados, esta circunstancia y con fundamentos a las normas antes señaladas. generó que la otrora Corte Suprema de Justicia, basándose en el derecho que ampara a todo ciudadano de obtener oportuna repuesta, diera paso a la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, bajo el argumento válido, que se trata de la única vía para impedir que las partes procesales se encontraran indefensas frente a las conductas emisivas del juez en decidir, que conlleva a la interrupción prolongada de los procesos iniciados y como lo es el caso de marras.
De igual manera, el derecho de obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia, de esta manera en el procedimiento existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo, donde debe realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia sobre las solicitudes que hagan las partes, decisiones que de no producirse configuran una lesión al derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas y consecuentemente al debido proceso previsto en el artículo 40 de la CRV, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido ciudadanos magistrados, a través del presente escrito y determinados los
requisitos para su admisión en armonía con el criterio del Máximo Tribunal de la República, habida cuenta de la legitimación a la causa activa y pasiva contra omisión de pronunciamiento judicial y de igual manera existiendo un proceso en curso, habiendo ya dirigido peticiones legales que debieron ser respondidas y deben ser respondidas, aún sin pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional mediante decisiones y autos y vencidos los lapso para dar respuestas o vencidos los términos legales. Quedando habilitada la vía para la presente acción de amparo constitucional ante la omisión del operador de justicia.
Ciudadanos Magistrados, con ocasión a la ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, determinados así los requisitos intrínsecos tal cual lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como evitar cualquier corrección, so pena de oscuridad y considerar esta corte de apelaciones la procedencia de mi notificación y posterior subsanación si fuera el caso, tal cual lo establece el artículo 19 de la referida ley, a los efectos legales, siendo una carga que me corresponde como accionante, consigno recaudos de actuaciones correspondientes y necesarias para el análisis de la acción de amparo constitucional interpuesta mencionadas en el presente escrito de acción de amparo.
TÍTULO VII
PETITORIO
En consecuencia, señores de la Corte de Apelación, hacemos las siguientes peticiones:
1) Que se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
2) Que se restablezca, la situación jurídica infringida, y se le ordene a la Juez ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, que dicte la incidencia, se aparte del conocimiento de la causa y de la incidencia.
3) Que de inmediato, envié la causa, para una nueva distribución, para que conozca otro juez de juicio y admita la IMPUGNACION CIVIL INCIDENTAL y le de el trámite civil correspondiente.
4) Que envié, copia del resultado de este conflicto a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, para que aplique los correctivos necesarios y sus consecuencias
Pido que esta Acción de Amparo Constitucionales, en su escrito sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR, como sustento de mi argumentación en la audiencia constitucional respectiva a ser convocada por el Tribunal. - En Maracay a la fecha de su presentación por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. –
ANEXOS:
1) Anexo marcado "B", en copia simple, del escrito de la INCIDENCIA DE IMPUGNACION CIVIL, JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Signado bajo el Nro.4J-2984- 2022 (Nomenclatura llevada por ese Juzgado) contentivo del ESCRITO, de fecha 07-08-2024...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por los profesionales del derecho abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO en su carácter de Defensa técnica de la ciudadana imputada ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, en razón de la denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, derecho de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Juez Cuarta de Juicio, al no pronunciarse sobre lo peticionado en el escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por INCIDENCIA DE IMPUGNACION DE CARÁCTER CIVIL en la que se solicito la declaratoria de la nulidad absoluta del documento conocido como Acta de asamblea de la identificada en el documento “Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Las Palmeras” celebrado en fecha diez (10) de junio de dos mil diecisiete (2017) por no ser legal, licita ni pertinente en este juicio penal para demostrar el derecho de propiedad del inmueble con el que el Ministerio Publico sostiene la acusación penal en contra de la ciudadana imputada ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, toda vez que en escrito expresa que han transcurrido diez días de audiencias sin que el tribunal haya dictado ninguna providencia con respecto a la solicitud peticionada; por cuanto acorde con lo alegado por los accionantes la Juez al abstenerse de decidir incurre en violación DENEGACIÓN DE JUSTICIA tal como lo indica el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, los accionantes demandan la violación constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, pronunciamiento judicial oportuno, proceso sin dilaciones indebidas y eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 27 49, 51, 255 segundo aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las presuntas omisiones llevadas a cabo por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al hilo argumentativo supra, en primer lugar aducen los recurrentes, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio se debe a que la jueza debía dictar su providencia dentro de los tres (03) días siguientes a aquel día en que se presento la incidencia de impugnación de carácter civil, la cual fue presentada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) en la que se solicito impugnación del documento utilizado por el Ministerio Publico que sostiene la acusación fiscal del delito de invasión que pesa sobre la ciudadana imputada ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO.
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente la defensa privada, solicitó ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incidencia de carácter civil; a los fines que se desconozca e impugne por vía procesal civil incidental el documento identificado como Acta de Asamblea “Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) las Palmeras.
Dado lo anterior, es oportuno para esta Sala citar la sentencia signada con el Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
En sintonía con los fundamentos explanados, aducida la sentencia supra, y en cuanto a lo alegado por los accionantes relacionado con el punto ya dilucidado, a saber la INCIDENCIA DE IMPUGNACION DE CARÁCTER CIVIL requerida por la defensa y la falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional; quien decide, como Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ giro instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. ALMARI MUOIO a fin de trasladarse al Tribunal Cuarto (4°) de Juicio, y solicitar información acerca del estado actual del asunto seguido a la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO y; efectuado el pedimento a la Secretaria del precitado Despacho, le fue entregada la causa principal; a los fines de constatar el estado actual del asunto objeto de Amparo y verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
En razón a lo antes expuesto, procedió la Abg. ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG.ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como de la ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 4J-29.84-2022 seguida a la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO siendo atendido por el secretario, RICHAR GUEDEZ quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año en curso, el tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud presentada por la defensa privada en fecha siete (07) de agosto de 2024 en cuanto a la impugnación a la prueba ofrecida por el representante del Ministerio Publico se pronuncio el referido juzgado y dicto decisión en la que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada por considerar que no existen violaciones al debido proceso conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio en la apertura a juicio;, en atención al requerimiento de la defensa, en fecha siete (07) de agosto del mismo año; a tenor siguiente:
“…Omisis…
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de impugnación de todo acervo probatorio presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara SIN LUGAR la misma, por cuanto el escrito acusatorio fue objeto de Control formal y material por parte del juez de Control, quien considero que se encontraban los elementos constitutivos del delito de invasión, por lo que corresponde a este tribunal realizar el juicio y una vez finalizado el mismo realizar la valoración de todos los medios de prueba que serán recepcionados durante el presente debate oral y público, todo ello en atención a lo establecido en sentencia nº 38, de fecha 21 de septiembre del año 2022, dictada por la sala penal del tribunal supremo de justicia, en la cual deja establecido que, una vez que el ministerio público ya imputado y acusado por el delito de invasión, y de igual manera haya sido admitida la acusación en audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio, el juez de juicio debe con la valoración de los elementos de convicción que existan en el expediente, decidir sobre la existencia o no del hecho punible y te la sentencia que corresponda…”
Así mismo el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se pronuncio por auto separado en cuanto al referido pedimento en juicio, en cuanto a solicitud de impugnación de pruebas, ratificando lo alegado up supra de la manera siguiente:
“…Omisis…
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En cuanto a la petición de la defensa sobre la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 al articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa esta juzgadora que el escrito acusatorio fue objeto de control formal y material por parte del tribunal de Control, siendo admitida la misma por cuando el mismo estableció que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto en ineludible establecer que, para poder decretar la nulidad es necesario que se haya impedido a la acusada comparecer, a los actos procesales o cuando se le quebrantes derechos y garantías de rango constitucional y se demuestren violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso.
Asimismo, es preciso señalar to establecido en el cuarto aparte del Orgánico Procesal Penal que señala to siguiente:
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante fase investigativa y en la audiencia preliminar.
Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 81, de fecha siete (07) de febrero de 2024, que la garantía jurisdiccional del principio de legalidad exige la celebración de un Juicio legal, para poder determinar la comisión de un hecho ponible y la responsabilidad penal o no de una persona...
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, no existen vicios de carácter procesal que vulneren los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana acusada ZULY COROMOTO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad NV 15.199.463, ya que estuvo en todo momento asistida por su defensa, fue informada de todos los procedimientos, mantuvo acceso al expediente, fue garantizado en todo momento sus derechos y garantías legales y constitucionales, de igual manera las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos impugnativos en contra de los dictámenes dados por el Juez Octavo (8) de Control de este Circuito Judicial penal no fueron ejercidos.
Por las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, por considerar que no existen violaciones al debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo ello así; una vez revisada las actuaciones; esta Sala observa inserto del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza II que la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se pronuncio sobre lo peticionado por la defensa en la audiencia de apertura a juicio de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 y publicado el auto por separado, en fecha veintiséis (26) de agosto del mismo año, dando contestación al pedimento así: DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUGNACION DEL ACERVO PROBATORIO presentada por la Defensa Privada abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO” por considerar que no existen violaciones al debido proceso conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De manera que, de la revisión efectuada por la Sala se evidencia que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de la petición incoada a su conocimiento, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de impugnación de pruebas, específicamente el documento “ACTA DE ASAMBLEA IDENTIFICADA COMO “ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) LAS PALMERAS, realizada por la defensa privada abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO en la audiencia de apertura de juicio, indicando además la A quo, que el escrito acusatorio fue objeto de control formal y material por parte del juez de control, por lo que consideró que solo le corresponde a la misma realizar todas las valoraciones de todos los medios de prueba que serán recepcionados durante el debate oral y público, constatando esta Alzada que no existe omisión de pronunciamiento en cuanto a la presente solicitud de Incidencia de impugnación de carácter Civil, del acervo probatorio presentada por la defensa privada en la audiencia de apertura a juicio, dado el dictamen proferido de la Juez, no solo en la audiencia de apertura a juicio, también en el auto motivado de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (024), tal como se revela de la lectura de las actuaciones del asunto, sometidas a consideración de la Sala. Y así se decide.
De seguidas a las argumentaciones que anteceden, estima oportuna la Sala referir, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
Como consecuencia, de las consideraciones antes mencionadas y; una vez analizado los alegatos de los accionantes y tomando en cuenta la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 y publicado el auto separado el veintiséis (26) de agosto del mismo año en curso, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera en Funciones de Juicio Circunscripcional en relación a la Acción de Amparo interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO defensores privados de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, se pudo observar que no existe violación de Garantías Constitucionales, menos aún Denegación a la Justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se pronunció declarando sin lugar la solicitud de Incidencia de impugnación de carácter Civil, del acervo probatorio presentada por la defensa privada en la audiencia de apertura a juicio supra; razón por la cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Ceso la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO, en contra del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 4J-2984-2022- (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ZULY COROMOTO ZARMIENTO BRAVO en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales TERCERO: Remítase el asunto, en su oportunidad procesal; una vez cumplido el lapso procesal que corresponde.
Regístrese, déjese copia, Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-552-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 4J-2984-2022 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*yg