REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°13
SALA 2

Maracay, 06 de septiembre de 2024.
214° y 165°

CAUSA: 2As-481-2024.
PONENTE: Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ
DECISIÓN: Nº009 -2024

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-481-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria, Interpuesto el primero por la ciudadana abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el segundo por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima contra la Sentencia absolutoria dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de abril del mismo año en curso, por el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-183-2022, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

En fecha quince (15) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), se inhibe la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ y el Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ integrantes de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil veinticuatro (2024) los Jueces Temporales abogada ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ y el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, previa convocatoria de la presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N°PRES-1312-2024 y N°PRES-1313-2024 aceptaron la convocatoria como Jueces de la Corte de apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ y el Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ constituyéndose la Sala Accidental N°10 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones

En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se inhiben los Jueces Temporales abogada ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ y el Juez abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ integrantes de la sala accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) las Jueces Temporales JESSICA SAEZ y FLOR MARIA HERNANDEZ , previa convocatoria de la presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N°PRES-1516-2024, N°PRES-1517-2024, aceptaron la convocatoria como Jueces de la Corte de apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por los jueces ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ y el Juez abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ constituyéndose la Sala Accidental N°13 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que los recursos de apelación de sentencia fueron presentados el primero por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico, y el segundo por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima, contra la Sentencia absolutoria dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de abril del mismo año en curso, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en el asunto alfanumérico 7J-183-2022 (nomenclatura de instancia).

Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como consecuencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso el primero por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico y el segundo por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima en el asunto principal N° 7J-183-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

Al hilo de lo previamente señalado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Ahora bien, verificado como ha sido los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, ambos Recursos de Apelación de Sentencia, fueron presentados en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el primero por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico, y el segundo por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima de ahí, tenemos en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del recurso de apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, dicha Defensa Privada tiene cualidad en representar los derechos e intereses del acusado de autos, en este asunto penal.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, dispuesta en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que, la decisión que se recurre fue dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de abril del mismo año en curso; según se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y dos (62) del presente asunto penal, de la pieza II.

De igual forma, consta desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y tres (73) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico, así mismo se evidencia en el folio setenta y cuatro (74) del dossier, el segundo recurso presentado por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima contra la Sentencia absolutoria ambos consignado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en la misma fecha.

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio trescientos noventa y uno (91) de la pieza II, que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente forma: MARTES 09-04-2024, MIERCOLES 10-04-2024, JUEVES 11-04-2024, VIERNES 12-04-2024, LUNES 15-04-2024, MARTES 16-04-2024, MIERCOLES 17-04-2024, JUEVES 18-04-2024, VIERNES 19-04-2024 (no laborable), LUNES 22-04-2024 y MARTES 23-04-2024. Comprobándose que los Recursos de Apelación fueron interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido en el Tribunal a quo en la misma fecha, Constatándose que los recursos de apelación fueron interpuesto de manera temporánea al decimo (10°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

Quien suscribe Secretario adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DIONNY CASTILLO, certifica que desde el día siguiente hábil luego de la publicación de la precisión de fecha 08 de Abril de 2024, transcurrieron 10 días para el recurso Penal. Discrimine conformidad con el artículo 445 Con interposición Procesal 10-09-20 determinados de la siguiente manera: MARTES 69-OFRANCO HIERCOLES 10-04-2024, JUEVES 11-04-2024, VIERNES 12-04-2024, LUNES 15. M-2024, MARTES216-04-2024, MIERCOLES 17-04-24, JUEVES 18-04-2024 MERNES 19-04-2024 (NO LABORABLE), LUNES 22-04-2024 Y MARTES 23-04- 2024; Se consignan en fecha 22 Y 23 de Abril de 2024, ante la Oficina de Alguacilazgo Recursos de Apelación por parte de los ciudadanos OMAR JOSÉ VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.223, en su condición de VICTIMA Y ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y se reciben ambos ante este Tribunal en fecha 23 de ABRIL de 2024, librando boletas de Notificación en fecha 23 de ABRIL, de 2024, a los fines de darse por Notificados y dar contestación al recurso de Apelación; En fecha 24 de ABRIL de 2024, se dan por Notificados los ciudadanos ABG. CARINA GIMÓN UZCATEGUI Y ABG. YILILY YIPSI ARANA; en su condición de Defensa Privada, y en fecha 25 de ABRIL de 2024, se da por notificado el ciudadano HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA, en su condición Acusado; deja constancia que transcurrieron Cinco (05) días de despacho para la contestación del Recurso de Apelación, discriminados de la siguiente manera, VIERNES 26-04-2024 (SIN DESPACHO), LUNES 29-04-2024, MARTES 30-04-2024, MIERCOLES 01-05-2024 (ΝΟ LABORABLE), JUEVES 02-05-2024, VIERNES 03-05-2024 Y LUNES 06-05-2024. Se consigna en fecha 02 de Mayo de 2024, ante la Oficina de Alguacilazgo Escrito de Contestación de Apelación por parte del ciudadano ABG. YILLY YIPSI ARANA; en su condición de Defensa Privada, y se recibe ante este Tribunal en fecha 03 de MAYO de 2024, según certificación de días de despacho..”

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto solo podrá recurrirse por el medio recursivo definido para el tipo de decisión que se pretende impugnar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir. Bajo ese tenor, se observa que los recurrentes, la Abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico, y el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de víctima fundamentan su solicitud entre otras cosas con base a la norma 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, se declara que la sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal.

Por último, con base a lo que antecede, es dable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso, es menester declarar, interpuesto los recursos en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad e impugnabilidad del mismo. En consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES (18) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del los Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto el primero por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico y el segundo presentado por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE los Recursos de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto el primero por la Profesional del Derecho abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera 33° Contra Drogas con competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de juicio oral, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera 31° con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico y el segundo presentado por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su carácter de victima contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de abril del año en curso, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 7J-183-2022, mediante el cual absuelve al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en el asunto alfanumérico 7J-183-2024 (nomenclatura de instancia).. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados; de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES (18) DE SEPTIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,





Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior Presidente




Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ.
Jueza Superior Temporal- Ponente



Dra. FLOR MARIA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2As-481-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7J-183-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PJSA/JCS/FMH/eybb-