I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por PARTICION DE BIENES, mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de abril de 2024, incoado por los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960 y V-19.653.491, respectivamente, la representación del ciudadano NELSON JOSE DIAZ, se desprende del Poder General amplio y suficiente de representación y disposición autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 28 de Agosto de 2019, inserto bajo el Nº 80, Tomo 141, según los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 117, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de abril de 2024, bajo el N° 9019, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 01 al 04).
En tal sentido, en fecha 02 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960 y V-19.653.491, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256, mediante diligencia consigna la totalidad de los recaudos descritos en el libelo de demanda. (Folios 05 al 24).
En fecha 10 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda, por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.746.855. (Folios 25 al 27).
En fecha 12 de agosto de 2024, comparece la parte actora a los fines de solicitar el Desistimiento del Procedimiento, mas no de la demanda. (Folio 28).

Alega la parte actora, ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960 y V-19.653.491, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256 en su escrito de demanda por PARTICION:

“…Omissis en fecha (24) de octubre del años dos mil catorce (2014), se adquirió un bien inmueble constituido por una casa, signada con el número 20, construida sobre un lote de Terreno propiedad Municipal, que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (283,93mts.2), ubicada en la Calle Manuel Morales, Barrio El Piñonal III, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Casa de la familia Palencia, en 27,86 MTS.; SUR: Con la Casa N° 22, en 28,15 MTS.; ESTE: Con Calle Manuel Morales, que es su frente; y OESTE: Con inmueble N° 19, en 9,91 MTS.; Cuya casa consta de las siguientes características: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, lo cual conforma una superficie de construcción aproximadamente de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (176,71) según Constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-04-0-003-010-004-000-000-000, que anexo marcada con la letra "B", y según se evidencia de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Octubre de 2014, que anexo marcada con la letra "C"; del cual somos copropietarios en partes iguales que representan un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a cada uno. Omissis...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en auto de fecha 12 de agosto de 2024, que los ciudadanos JOEL GUSTAVO DIAZ LEON, NELSON JAVIER DIAZ LEON, NELSON JOSE DIAZ, actuando en nombre y en representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DIAZ LEON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.513.203, V-16.405.462, V-4.566.960 y V-19.653.491, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISSETT J. TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.256, mediante el cual desisten del procedimiento de la demanda como se puede evidenciar en el folio veintiocho (28).
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-
Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por PARTICION DE BIENES, se determina que el desistimiento se efectúo antes de las citaciones de los demandados, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-