En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en los Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (sede Cagua), mediante oficio N° 23-111 remite al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución Nº 209, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2023, bajo el N° 8922 (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 222 al 225).
En fecha 09 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio OSCAR ALEJADRO DAVILA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento diligencia mediante el cual solicitó practicar la boleta de notificación haciendo uso de los medios telemáticos. (Folio 232).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto instó al Apoderado Judicial de la parte demandada a impulsar la boleta de notificación. (Folio 233).
En fecha 12 de agosto de 2024, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio OSCAR ALEJADRO DAVILA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita sea declarada la perención de la instancia. (Folio 234).
Ahora bien, este Tribunal respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha manifestado que la perención de la instancia es:

“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…)” [Sala de Casación Civil, 22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].

En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes de que el mismo se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia, sanción ésta que opera de pleno derecho.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la totalidad del presente expediente, se observa que desde la actuación de fecha 09 de agosto de 2023 (folio 232, última actuación realizada por la parte demandada), hasta la fecha 12 de agosto de 2024 (folio 234, diligencia en la cual el apoderado de los demandados solicita la perención) ha transcurrido notablemente un año (01), sin la ejecución de ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes, inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.